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CC - T344-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T344-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-344/13

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE

TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA

OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO DE PETICIONProcedencia

INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS

AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPAÑA EN COLOMBIA-Debe responder solicitud de ciudadano, en virtud de contrato de trabajo Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPAÑA EN COLOMBIA-Criterios para resolver peticiones (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias

internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato; (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional; (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 El artículo 235 de la Constitución confirió a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de todas las controversias de los agentes diplomáticos, establecidos en el derecho internacional. La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas señala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción, por los cuales no pueden ser juzgados los agentes diplomáticos por las autoridades del Estado receptor. En materia laboral guardó silencio la Convención, y la lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretación del tratado, no permite entender que existe una inmunidad de jurisdicción laboral, englobada en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes de la Constitución de 1991. Lo anterior debe armonizarse las normas sobre inmunidad contenidas con el artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961, con el artículo XXXIII de la misma, que señala que los jefes de misión están obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado

receptor, en relación con todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral 2° del mimos artículo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él. Esta norma no permite diferenciaciones entre trabajadores que prestan servicios a los agentes o quienes prestan servicios a la misión. La protección que otorga el artículo señalado diferencia entre trabajadores nacionales o que tienen residencia permanente en el territorio receptor, y aquellos que no caben bajo ninguno de esos presupuestos. Esa protección, en consonancia con el párrafo anterior, se entiende completa cuando esos trabajadores cuentan con los mecanismos para exigir la protección derivada de la relación suscrita con la misión o el representante de la misma. ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DE ESPAÑAImprocedencia para reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por cuanto el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPAÑA EN COLOMBIA-Orden a la Embajada para responder de fondo la solicitud presentada

Referencia: expediente T-3775126

Acción de tutela presentada José David Duitama Borda contra la Misión Diplomática de España en Colombia.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

3 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de José David Duitama Borda contra la Misión Diplomática de España en Colombia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES El señor José David Duitama Borda presentó acción de tutela contra la Misión Diplomática de España en Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y de petición. Explicó el actor que laboró en la misión accionada por más de 30 años, y aseguró que dicha relación no se ejecutó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes en nuestro ordenamiento interno, para la protección de los derechos de los trabajadores; considera, por tanto, que la afectación de sus derechos constitucionales se origina en que la Embajada demandada suscribió su contrato de trabajo sin el cumplimiento de tales garantías. A continuación, la Sala pasa a mostrar los hechos concretos que dieron lugar a la acción, la respuesta de la accionada, y de las entidades vinculadas, y las decisiones objeto de revisión.

1. Hechos

1.1. Sostuvo el actor que se vinculó a la Oficina Comercial de la Embajada de España en Colombia, el 21 de junio de 1978, mediante contrato de trabajo a término fijo, por 5 años, para desempañar el cargo de secretario, con una asignación mensual de seiscientos dólares (US600), más una bonificación extraordinaria que le era reconocida en época de navidad. Manifestó que una vez venció el plazo inicialmente pactado, un funcionario de oficina le manifestó que “mientras ninguna de las partes lo diera por terminado, automáticamente quedaba prorrogado por otros cinco (5) años y así 4 sucesivamente”. Adujo que la última prórroga – de 5 añosse extendía hasta el 20 de junio de 2013, pero se terminó de forma anticipada el 13 de enero 2012, 1.2. Que en el momento de la terminación unilateral se desempeñaba como analista de mercado adjunto de la Embajada, con una asignación mensual de cuatro mil trescientos treinta dos dólares con cuarenta siete centavos (US$4.332.47). Sostuvo que sus funciones consistían en “iniciar la contabilidad de la oficina y su majeo; rendición de cuentas ante las Oficinas Centrales; atender las visitas Comerciales del España, preparando agendas de trabajo; notas sectoriales, asesorías y acompañamientos; coordinar la participación de España en la Feria Internacional de Bogotá.” Y que para realizar tales funciones, durante los primeros 15 años, trabajaba entre 10 y 14 horas diarias. 1.3. Señaló, sin precisar en qué fecha, que las “oficinas centrales” ordenaron,

además del pago del salario, el pago de (i) una mensualidad extraordinaria en junio de cada año, la cual fue suspendida en el año 2007; y (ii) “una partida que se inició con unos 10 dólares y que correspondía a unos trienios; es decir, que cada tres años nos pagaban esa suma más uno (1) o dos (2) dólares, desconociendo la forma en que ésta se liquidaba”. 1.4. Por otra parte, el peticionario relató que el 21 de diciembre de 1993 suscribió un documento elaborado por el Consejero Económico y Comercial de la oficina Comercial de la Embajada de España, Jorge Cabezas Fontanilla, mediante el cual el actor aceptaba acogerse al régimen laboral contenido en la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Afirmó que no estuvo de acuerdo con suscribir el documento señalado. Sobre la situación acontecida, sostuvo: “En el año 1993, el jefe de la oficina impositivamente me trasladó al régimen de la Ley 50, traslado al que me opuse, decisión que le causó mucho disgusto. Informándome verbalmente que si quería continuar laborando, tenía que aceptar y firmar los documentos aceptando el acogimiento a dicho régimen suscribiendo los documentos elaborados por él y en papelería con membrete de la oficina, que entre otras decía: “Además voluntariamente a partir de la fecha me acojo al nuevo régimen laboral Colombiano Ley 50 de 1990” y declaraba, que los importes que había recibido como pago parcial de cesantías, cubrían la totalidad de las cesantías su

retroactividad e intereses hasta el 31 de diciembre de 1992, situación contraria a la verdad, en la medida que estos dos ítems, nunca me los pagaron; obviamente, la firma del mencionado no se hizo conforme lo contempla la Ley Colombiana, por voluntad propia, mediante una solicitud libre y voluntaria del empleado y la presentación personal de la firma ante un Notario o autoridad competente.” 5 (…) “Con base en lo anterior, la liquidación total de mis cesantías e intereses no se hizo hasta el 21 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se efectuó el supuesto acogimiento al régimen de Ley 50 de 1990. (…) Sobre el engaño de que fui objeto repliqué mediante comunicaciones de diciembre 16 de 2005, 31 de enero de 2006; 15 de febrero de 2007 y 10 de junio de 2010.” 1.5. Luego, relató de forma cronológica algunos hechos adicionales sobre las condiciones en las que desarrollo su contrato laboral: “Para el periodo entre 1978 y 2005, no me reconocieron intereses sobre la cesantía; éstos fueron reconocidos a partir de 2006.1 Entre el 20 de junio de 1978 y el año 1992, la liquidación del auxilio de cesantía no fue retroactivo. Fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, diez años después, o sea, en el año 1988. Sobre los anticipos del auxilio de cesantías, siempre se me efectuó una retención fiscal del 8%, lo que quiere decir que no me han pagado la totalidad de dicha prestación. Con ocasión de las deudas contraídas con sus trabajadores en la

misión diplomática Colombiana, el Gobierno Español propuso suscribir un acuerdo conciliatorio de pago de intereses del 12% y de la devolución fiscal del 8% –derechos irrenunciablesque me negué a suscribir por cuanto el valor compensatorio representaba para el suscrito U$7.290.47, mucho menos del diez por ciento de las acreencias laborales pendientes.” 1.6. Como hechos que antecedieron a la terminación de la relación laboral, el accionante sostuvo: “Encontrándome en vacaciones, mediante escrito recepcionado en mi domicilio el día 20 de diciembre de 2011 denominada públicamente como “COMUNICACIÓN DE EXTENSIÓN DE CONTRATO”, se me dio de “BAJA” a partir del 15 de diciembre de 1 Así lo manifestó el actor en la respuesta al auto de pruebas (folios 16 a 20 del cuaderno de revisión). En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 6 2011, comunicación de la cual me notifiqué personalmente el día del reintegro de mis vacaciones (Enero 13 de 2012), dejando constancia que me reservo el derecho a reclamar “….el reconocimiento de los derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables.” Como bien consta en la prueba documental que acompaño, mis vacaciones fueron aprobadas del 1 de diciembre de 2011 al 12 de enero de 2012, inclusive, el día 10 de noviembre de 2011. En diciembre 22 del 2011 recibí el pago parcial de mi sueldo, trienios y pago extra (Prima) parcial, trienios y paga extra de

trienios, sin que se me reconociera la totalidad de mi sueldo de diciembre y la totalidad de la prima del año 2011 de lo cual dejé constancia. La liquidación final de mis prestaciones sociales, como la totalidad de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2011 y la totalidad de la prima correspondiente a dicho mes, hasta la fecha no me han sido cancelados; toda vez, que el contrato fue terminado unilateralmente en los términos antes enunciados, sin que mediara tampoco, el pago de la indemnización correspondiente.” 1.7. Sobre su situación actual de salud, económica y familiar, el señor José David manifestó (i) que recibe una pensión de vejez por parte del ISS por valor mensual de siete millones de pesos ($7.000.000). De su calidad de pensionado, adujo, la Embajada de España tuvo conocimiento en el momento en que le fue reconocido el derecho; (ii) que tiene una sociedad conyugal vigente, y sus tres hijos también están casados, y conviven con sus cónyuges; y (iii) que padece de diabetes, por lo cual requiere tratamiento permanente. 1.8. Finalmente, señaló que el 30 de enero de 2012 radicó en la Embajada de España un documento en la que, después de narrar los hechos que son también objeto de tutela, solicitó al Jefe de la Misión, Embajador Nicolás Martín Cinto, acceder a las siguientes pretensiones: “Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago del reajuste en el auxilio de cesantía, hasta el momento de la liquidación del contrato, con base en el régimen de liquidación retroactiva. Ordenar a quien corresponda el reconocimiento y pago de los

intereses de cesantía con fundamento en la Ley 52 de 1975. Ordenar a quien corresponda, el reconcomiendo y pago a título de indemnización, el valor adicional a los intereses de las cesantías causados conforme lo estípula el artículo 1°, numeral 3° de la Ley 52 de 1975. 7 Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago de la paga extra (salario adicional mensual) a partir del mes de junio de 2006, en adelante. Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago de los salarios, trienios y prima devengados en los meses de diciembre de 2011 y hasta enero 12 de 2012. Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago de las cesantías y vacaciones proporcionales, al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago a título de indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de mora, desde el momento en que tales derechos salariales y prestacionales se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago. Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago a título de indemnización, de los salarios dejados de devengar desde el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, hasta el vencimiento de la última prórroga del mismo; es decir hasta el 21 de junio de 2013. Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago de la indexación laboral o corrección monetaria de las obligaciones laborales adeudadas, desde el momento en que estas se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago, de conformidad la sentencia (…)

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar sobre el valor total de las acreencias adeudadas, desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago. Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago de los demás derechos que resultaren probados dentro del presente trámite administrativo.” Esta solicitud, de conformidad con lo afirmado por el accionante, no fue contestada por la Embajada accionada. 1.9. Con base en los hechos narrados, el señor José David Duitama Borda solicitó al juez de tutela (i) ordenar a la Embajada de España dar respuesta inmediata a la reclamación elevada el 30 de enero de 2012; y (ii) dilucidar de fondo el conflicto suscitado con la Embajada, en virtud del contrato laboral suscrito en el año 1978. 8

2. Respuesta de la Embajada de España A través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Embajador Nicolás Martín Cinto, redactó la Nota Verbal No. 373 de 2012, para contestar la acción de tutela presentada en su contra, en la que señaló: “habida cuenta que el Sr. Duitama Borda, prestaba sus servicios laborales en la Oficina Económica y Comercial en Colombia, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, y que se encuentra en domicilio distinto a esta sede, el mencionado oficio ha sido trasladado a la referida Oficina a fin de que elabore el escrito solicitado en auto del 10 de julio de 2012, relativo a la

Acción de Tutela radicado Único núm.:250001102000201200551”.2

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. El 24 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, tutelando el derecho fundamental de petición del actor, y ordenando a la Embajada de España en Colombia responder de fondo y de manera detallada la solicitud de información presentada por accionante el 30 de enero de 2012. 3.1.1. Estimo ese despacho que la jurisprudencia constitucional y laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostienen que las misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en el país gozan de inmunidad de jurisdicción restringida cuando la controversia que se suscita entre ellas y un ciudadano colombiano, o residente permanente en nuestro territorio, es de naturaleza laboral. Que con base en estos precedentes, podía pronunciarse la Sala sobre las pretensiones del actor. 3.1.2. Señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la Corte Constitucional ha sostenido que las misiones o delegaciones diplomáticas acreditadas en el país están obligados a responder las peticiones elevadas por ciudadanos colombianos o residentes permanentes en el territorio, una vez que se verifique que la contestación de la solicitud elevada no amenaza la soberanía, independencia e igualdad del Estado acreditante, y que de la respuesta a la petición dependa la protección de

los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de una persona que tenga o haya tenido una relación de subordinación con la entidad diplomática u organismo internacional. Adicionalmente dijo: “Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosas de del 2 Al proceso fue vinculado el Ministerio del Trabajo. El señor Diego Emiro Escobar Perdigón contestó le requerimiento elevado por el juez de la causa, solicitado la improcedencia de la acción en relación a esa entidad, por falta de legitimación por pasiva. Señaló que el Ministerio no tiene y no ha tenido vínculos de carácter laboral con el señor José David Duitama, y que no es ese organismo el llamado a responder por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho de petición. 9 artículo 9° de la Constitución Política; también tiene en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que está supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados y la autonomía de los organismos internacionales De igual manera, dichos supuestos no son contrarios al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, porque reconocen la obligación del Estado colombiano de asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, cuando esos derechos sean vulnerados por personas naturales o jurídicas que gozan inmunidad. En este sentido, los supuestos enunciados guardan correspondencia

con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional sin constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el carácter restringido de la inmunidad de jurisdicción, particularmente en materia laboral.” 3.1.3. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la Embajada de España vulneró el derecho fundamental de petición del señor José David Duitama al negarse a responder la solicitud de información que presentara el 30 de enero de 2012, la cual estaba obligada a contestar tal embajada, teniendo además en cuenta que había sostenido con el actor una relación laboral por más de 30 años. 3.2. El señor Embajador de España, Nicolás Martín Cinto, impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no respetó los postulados generales de tratamiento de las misiones diplomáticas vigentes en Colombia, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, sobre la inmunidad de jurisdicción en este caso, para asuntos relativos a las peticiones elevadas por un ciudadano nacional el país receptor. Además, manifestó estar en desacuerdo con el juez de la cusa, por tratar el asunto suscitado con el accionante como de carácter laboral; explicó: “Contrario a las consideraciones de la Honorable Sala Disciplinaria, lo hechos mencionados por el demandante no pueden enmarcarse dentro del ámbito laboral, y sobre este justificar la competencia se esta Sala y el sentido del fallo, al invocar la excepción a la

inmunidad de jurisdicción en asuntos laborales, teniendo en cuenta que el foro de discusión del sub-lite no es el laboral. 10 En el derecho de petición se está intentando generar una confesión que es propia esa sí, de un asunto laboral, al versar la petición elevada sobre aspectos prestacionales, para lo cual el tutelante tiene otros mecanismos, y no obstante se basa en otro derecho –no laboralcomo es el de petición para obtener un pronunciamiento de la Misión Diplomática. La Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad en aspectos laborales en Colombia, ha sentado jurisprudencia al respecto y ha determinado la improcedencia de las acciones de tutela que pretendan amparar el derecho de petición, en contra de las Misiones Diplomáticas. La Sala de casación Laboral en fallos del 21 de marzo de 2012, Rad. 37637 y del 2 de mayo de 2012 ha sido clara al determinar en idénticos casos al actualmente estudiado, que la acción de tutela se encuentra dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe inmunidad y por no acreditarse alguna de las excepciones contempladas en el artículo XXXI de la citada Convención, no procede. (…) Es evidente que la Misión que presido, se encuentra protegida por la inmunidad de jurisdicción en virtud de las normas internacionales vinculantes para las autoridades jurisdiccionales colombianas. Asimismo, yerra la Sala al citar los precedentes jurisprudenciales e indicar que los supuestos fácticos desarrollados por las Altas Cortes, en los cuales concede el amparo constitucional, son similares a los

que hoy nos ocupan, la única afinidad existente, como se expone en el fallo es que el extremo pasivo es una Misión Diplomática, supuesto fáctico insuficiente pata dar pie a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales. Igualmente las sentencias citadas, hacen relación a debates en materia de derechos laborales, los cuales no se discuten en esta oportunidad, y si así se hiciera no sería esta la Autoridad competente para conocerlos por configurarse la falta de jurisdicción.” El señor Embajador solicitó al juez de tutela revocar la sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite de la referencia, sobre la base de que alegar “una clara ausencia de competencia e improcedencia de la acción de tutela, en procura de defender el derecho de petición, en contra de las misiones diplomáticas, por estar en contra de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 6° de 1972”. 3.3. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 24 de octubre de 2012, revocó el 11 fallo impugnado y declaró la improcedencia de la acción. Afirmó que la Embajada de España en Colombia no tiene legitimación por pasiva para ser parte del proceso de tutela objeto de revisión. A juicio de la Sala, la falta de legitimación por pasiva tiene dos fundamentos. Primero, que en virtud de la sentencia T-883 de 20053 de esta Corporación, las misiones diplomáticas no son autoridades públicas en tanto no ejercen poder

sobre los ciudadanos, ni se trata de particulares que ejercen funciones publicas o prestan un servicio público; por lo tanto, no son sujetos pasivos del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución. Segundo, que al actor le asiste el derecho de reclamar el pago de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito con la Embajada de España, pero no a través de la acción de tutela. Sostuvo al respecto que tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, han reconocido que las misiones y delegaciones acreditadas en Colombia tienen inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral; es decir, que dada una controversia surgida a propósito de un contrato de trabajo, las misiones o delegaciones pueden ser objeto de acción judicial. No obstante, para ello, es preciso que el ciudadano presuntamente afectado acuda al proceso ordinario laboral ante la Corte Suprema de Justicia.

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión 4.1. Por auto del 19 de abril de 2013, se solicitó a la Embajada de España en Colombia, informar sobre el contrato de trabajo celebrado con el accionante en 1978, y que estuviera vigente hasta el 13 de enero de 2012. 4.2. En documento suscrito por el señor Embajador de España Nicolás Martín, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, y radicado en la Secretaría de la Corporación el 2 de abril del año en curso se anota: “La Embajada de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de relaciones Exteriores, y tiene el honor de adjuntar a la

presente copia del Oficio OPT-A-160/2013 de fecha 23 de abril de 2013 que remite la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, relativa a la acción de tutela instaurada por D. José David Duitama Borda contra esta Representación Diplomática. Por lo anterior y siguiendo el contenido de la Nota Verbal DIGP No. 33527, de ese honorable Ministerio, esta Embajada agradecerá se sirva informar a la Honorable Corte Constitucional que el conducto autorizado para actuar entre las Misiones Diplomáticas y las Autoridades colombianas es a través de ese honorable Ministerio de Relaciones Exteriores. 3Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 12 La Embajada de España aprovecha la oportunidad para reiterar a ese Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.” 4.3 El 30 de abril de 2013 se profirió nuevo auto en el cual se requirió a la accionada para que en el término improrrogable de 3 días, diera cumplimiento a lo ordenado en la providencia suscrita el 19 de abril de 2013. Reiteró el despacho la postura de diferentes Salas de Revisión que integran la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual la Corporación es competente para conocer de las acciones de tutelas contra misiones o delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia, por ciudadanos que les hayan prestados sus servicios laborales, cuando quiera que se esté frente a la presunta vulneración del goce efectivo de derechos fundamentales.4 4.4. El 17 de junio de 2013, el Director General del Protocolo del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Juan Claudio Morales Paredes, remitió nueva comunicación, con un contenido idéntico del documento allegado el 2 de abril de 2013.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Problemas jurídicos a tratar 2.1. De conformidad con los antecedentes fácticos descritos, este despacho considera que es preciso pronunciarse a propósito de si a la luz de la Constitución, los instrumentos internacionales de derecho público, y la jurisprudencia de esta Corte, es admisible que la Embajada de España no responda la petición que elevó el señor José David Duitama el 30 de enero de 2012, solicitando el reconocimiento de algunas prestaciones que, a su juicio, la embajada le adeuda en razón del contrato laboral celebrado en 1978 que estuvo vigente entre las partes hasta enero de 2012.

El problema jurídico que debe entonces resolver la Sala es el siguiente: ¿vulnera una misión o delegación extranjera acreditada en Colombia (Embajada de España) el derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.) de un ciudadano (José David Duitama Borda), cuando omite dar respuesta de fondo 4Ver las sentencias T-633 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-932 de 2010 (M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva), T-814 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. María Victoria Ca

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