CC - T344-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T344-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-344/14
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración persiste en el tiempo Por regla general la acción de tutela se debe presentar dentro de un plazo razonable contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, ya que la protección a impartir debe ser urgente, efectiva e inmediata. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales se reclama el reconocimiento de un derecho pensional y
ha transcurrido un amplio plazo entre la carga administrativa que realizó el actor, y la interposición del amparo constitucional, se debe flexibilizar el principio de inmediatez teniendo en cuenta que el derecho pensional es imprescriptible y que, por esa razón, la afectación a los derechos fundamentales se prolonga en el tiempo, es decir, es continua y actual, sumado a que se debe evaluar las especiales circunstancias fácticas que exponga el caso concreto. PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No es razón para sustraerse del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de extrabajadores en situación de vulnerabilidad 2 Un mecanismo como el acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales y a optimizar la gestión de recursos para cancelarlas, no puede convertirse en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones, sobre todo de aquellas que atañen a los derechos de las personas de la tercera edad que reclaman el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de la entidad territorial. Lo que si debe ser el norte direccionador es que no se quebrante la igualdad entre los acreedores de un mismo nivel en el concurso, tema que debe ser valorado dentro del juicio de procedencia por el juez constitucional a la hora de resolver un debate excepcional sobre inclusión de una deuda o pago de la misma respetando la prioridad. PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Municipio reconozca y pague de forma transitoria pensión hasta tanto se resuelva en la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: expediente T-4197067
Acción de tutela instaurada por Alfonso Rafael Puente Yances contra el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
3 Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, el 22 de agosto de 2013, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, el 23 de octubre de 2013, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Alfonso Rafael Puentes Yances contra el municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 2 de agosto de 2013, el señor Alfonso Rafael Puente Yances promovió acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, por considerar que éste le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital para una congrua subsistencia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, atendiendo los
siguientes hechos: 1.1.Manifiesta el accionante que nació el 21 de noviembre de 1934 y que en la actualidad tiene 79 años de edad. 1.2. Señala que laboró para el municipio de Ciénaga de Oro desde el 1° de agosto de 1953 hasta el 30 de agosto de 1969 de forma ininterrumpida, desempeñando diferentes cargos como conductor, operario de planta eléctrica, Secretario de la Alcaldía y Personero Municipal. Así mismo, trabajó desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de mayo de 1988 como Secretario del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, por lo cual en total laboró 20 años, 6 meses y 3 días con el municipio1. 1 El accionante aporta en varios folios las actas de posesión de los diferentes cargos que desempeñó, copias que obtuvo de los registros personales que tenía por cuanto el archivo del municipio de Ciénaga de Oro ha sufrido dos destrucciones totales; una de ellas ocurrida el 23 de octubre de 1988 por asonada, y la otra acontecida el 28 de octubre de 2007 por incendio en el Palacio Municipal. 4 1.3. Indica que durante todo ese tiempo el municipio accionado no lo afilió ni realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja de Previsión Social o a otra entidad administradora de pensiones, razón por la cual el 26 de febrero de 2010 el accionante elevó petición dirigida al Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación con cargo al presupuesto de la entidad territorial, debido a que cumplía con el tiempo
laborado y la edad requerida por la Ley 33 de 1985. 1.4. Cuenta que su petición fue resulta negativamente por el municipio a través de un acto administrativo ficto, es decir, no hubo respuesta expresa que reconociera o negara el derecho pensional. 1.5. Aduce que en vista de lo anterior, en el mes de julio de 2010 presentó, junto con su compañero Melanio Miguel Cordero Castillo, demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Ciénaga de Oro, solicitando que fueran reconocidos como servidores públicos de esa entidad territorial con antigüedad de más de 20 años, y que en consecuencia, se les otorgara el derecho a gozar de una pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de ley. La demanda fue admitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté el 19 de diciembre de 2010. 1.6. Dicho Juzgado llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 14 de diciembre de 2011, en la cual condenó al municipio de Ciénaga de Oro a pagar a los demandantes la pensión de jubilación al estimar que éstos cumplen con la edad y el tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1989, además de ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Puntualmente, respecto del señor Alfonso Rafael Puente Yances dispuso que el pago de la pensión se hiciera desde el 21 de noviembre de 1989, en la suma de $25.637,40 (smlmv para esa época) que debía ser indexada de acuerdo a una fórmula que consagró en el fallo judicial.
1.7.Manifiesta que el proceso ordinario laboral fue remitido a la ciudad de Montería para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dictó auto interlocutorio el 13 de junio de 2012, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso por falta de jurisdicción, arguyendo que cuando un servidor público persigue el reconocimiento de una pensión con fundamento en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 y demanda a una entidad territorial, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente por la naturaleza de la relación laboral y los actos jurídicos que se controvierten. 1.8. Debido a lo anterior, el proceso fue enviado a la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante auto del 5 de octubre de 2012 ordenó segregar los documentos del señor Alfonso Rafael Puentes 5 para que presentara una nueva demanda, y sólo admitió a trámite el asunto respecto de Melanio Miguel Cordero. Lo anterior porque se hizo una indebida acumulación de la pretensiones, en atención a que difieren las circunstancias fácticas de cada uno de los demandantes. 1.9. Señala que solo hasta el 21 de mayo de 2013, dicho Juzgado autorizó el desglose de los documentos aportados y con ellos debe presentar una nueva demanda, “situación ésta que extiende aún más ese desasosiego jurídico desde que obtuve el estatus de pensionado, mientras tanto el municipio de Ciénaga de Oro se rehúsa a reconocérmelo y continúa cercenando mis
derechos fundamentales a pesar de tener conocimiento de mi singular estado y de mi calidad de protección especial, debido al estado de indefensión por mi avanzada edad”. 1.10. Aduce el actor que ante su avanzada edad y su estado de salud delicado ya que padece de hipertensión arterial, artrosis, glaucoma ocular, diverticulosis del sigmoide, el medio ordinario de defensa judicial con el que cuenta se hace inane y por ello pide que su caso sea evaluado por el juez de tutela para que se le otorgue un amparo transitorio, mientras se define la situación ante el juez contencioso administrativo. 1.11. Finaliza indicando que no cuenta con ingresos económicos de ninguna índole para afiliarse y pagar su seguridad social en salud, por ello su hija lo tiene afiliado como beneficiario en Saludcoop EPS. Manifiesta que tiene compañera permanente, con la cual tiene tres hijos, dos de ellos menores de edad2, núcleo familiar que depende de él. 1.12. En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se ordene al municipio de Ciénaga de Oro que le reconozca y le liquide la mesada pensional vitalicia de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1989 en la suma de $25.637,40, sumado que deberá indexar conforme a la ley, y que proceda a incluirlo en nómina de pensionados de la entidad.
2. Respuesta de municipio accionado: El Alcalde Municipal de Ciénaga de OroCórdoba, dio respuesta a la tutela indicando que no le consta lo afirmado por el accionante en cuanto a los periodos que se desempeñó como servidor público en el municipio, porque al
darse la destrucción de los archivos de la Alcaldía debido a los incendios que se presentaron como consecuencia de dos asonadas acaecidas, la información se perdió. Así las cosas, adujo que previo a que la administración municipal proceda a emitir un acto administrativo de reconocimiento de la pensión a favor del actor, es necesario tener las pruebas contundentes y fehacientes del 2 Obran en el expediente copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de dos hijos del accionante, uno de 5 años de edad y otra de 17 años de edad. 6 cumplimiento de los requisitos exigidos para el caso concreto, y así tener la seguridad jurídica del cumplimiento de todo y cada uno de ellos. Adicionalmente informó que esa Administración nunca conoció de la petición que radicó el actor en el año 2010, porque no fue relacionada en la lista de requerimientos pendientes de resolver que le entregó la saliente administración. En todo caso, señaló que esa situación fue corregida dando respuesta a la petición el 12 de agosto de 2013, indicándole al actor que como los documentos que él aportó deben ser constatados con certificaciones de otras entidades ante la imposibilidad de hacer la comparación con los archivos de la entidad, es necesario contar con un tiempo para verificar los periodos trabajados. Además, estimó que la tutela carece de inmediatez porque han pasado más de tres años desde que se radicó dicha petición y el actor no había manifestado inconformidad. Por último, indicó que es necesario traer a colación la normatividad que enseña sobre los gastos de funcionamiento de la entidad territorial, habida cuenta que éstos se encuentran amparados por el proceso de reestructuración
de la Ley 550 de 1999, lo que impide un amparo presupuestal inmediato y limita la capacidad de ejecución de esa Administración.
3. Decisiones objeto de revisión: 3.1. Primera instancia: El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del actor, ordenando al municipio de Ciénega de Oro que, a través de su Alcalde o quien haga sus veces, envíe a la dirección señalada por el petente, copia del acto administrativo que contenga la información solicitada, a efecto de poder agotar la vía gubernativa y poder concurrir a las acciones judiciales correspondientes.
Para tal efecto, centrándose únicamente en el análisis de vulneración al derecho de petición, estimó que la Alcaldía no tiene “causal de justificación argumentada” para obviar dar respuesta de fondo a la solicitud que radicó el actor en el año 2010, por lo cual es imperioso que medie un acto administrativo con el fin de que el interesado pueda formular los recursos de ley, una vez sea notificado del contenido del mismo. 3.2. Impugnaciones: 3.2.1. El accionante impugnó señalando que en la tutela había solicitado la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo 7 vital para una congrua subsistencia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, y el a quo resolvió su caso centrándose en el derecho fundamental de petición que jamás fue invocado, por lo cual adujo que no se está en presencia de una afectación a este último derecho y que, por esa razón, la sentencia es
inapropiada porque no existe congruencia entre los pedido y lo fallado. Sin embargo, indicó que respetando el principio de autonomía judicial y de amplia interpretación que puede hacer el juez de tutela, el fallo de primera instancia “no remedia desde ningún punto de vista mi evidente vulneración a los derechos mencionados, por cuanto con el fallo me está obligando a que de una u otra manera a mis casi 80 años, inicie una nueva batalla jurídica ante las instancias ordinarias, desnaturalizando el mecanismo excepcional de tutela como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entonces el fallo que impugno además de ser equivocado y desmotivado, también es injusto y atenta aún más contra mis derechos conculcados”. En ese sentido, reiteró que el a quo no se pronunció frente a los derechos que expresamente fueron invocados en la solicitud de amparo tutelar. Seguidamente manifestó que el fallo de primera instancia olvidó por completo analizar que los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta el actor sus ineficaces ante su avanzada edad (79 años), los padecimientos de salud que lo aquejan y la carencia de ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad para él y su núcleo familiar integrado por su compañera permanente y dos hijos menores de edad. Respecto al principio de inmediatez, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que ante el silencio de la administración frente al reconocimiento del derecho pensional, presentó demanda ordinaria laboral que terminó con sentencia de primera instancia otorgándole el derecho a la pensión de jubilación, la cual fue declarada nula para reiniciar el trámite ante la jurisdicción contencioso
administrativa, el cual en efecto inició obteniendo la segregación de los documentos para formular una nueva demanda, por lo que en la tutela fueron probadas todas esas acciones habiendo transcurrido muy poco tiempo entre la decisión de segregación mencionada y la solicitud de amparo constitucional. Con esos argumentos, el accionante pidió revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital para una congrua subsistencia, a la salud y a la vida en condiciones dignas. 3.2.2. El Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba impugnó la decisión que concedió el amparo del derecho de petición, arguyendo que la solicitud del actor había sido resuelta de fondo mediante oficio DA 421 de agosto 12 de 2013, recepcionado o recibido por el petente en esa misma fecha, tal como fue aportado como prueba con la contestación de la tutela. 8 Así, estimó que dicha respuesta no fue tenida en cuenta por el a quo, ya que de haberlo hecho, la fundamentación central del fallo hubiese sido la carencia actual de objeto por hecho superado porque se le informó que deben realizarse unas consultas previas a las cajas de previsión social, antes de emitir un acto administrativo que implique compromiso de sumas de dinero, toda vez que existe duda jurídica en las pruebas aportadas por el accionante en cuanto al tiempo exacto que laboró a favor del municipio de Ciénaga de Oro. Por ello indicó que al tratarse de recursos públicos, se debe contar con certeza jurídica y probatoria para reconocer el derecho pensional. Adujo que es importante tener en cuenta que el municipio se encuentra
sometido en sus gastos de funcionamiento a la Ley 550 de 1999, situación que le impide un amparo presupuestal inmediato para garantizar los derechos del actor porque “de reconocer obligaciones, éstas deben estar amparadas en disponibilidades presupuestales por los rublos asignados por la ley para ello”, sino de lo contrario incurre el Alcalde en peculado por destinación oficial diferente. Finalizó reiterando que la tutela carece de inmediatez porque han pasado más de tres años desde que el actor radicó la petición y no había manifestado inconformidad. 3.3. Segunda instancia: El Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté confirmó la sentencia de primera instancia constitucional, arguyendo que la tutela resulta improcedente para reconocer derechos pensionales porque para ello el ordenamiento ha dispuesto medios judicial específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso; y que como lo indicó el a quo, existe una vulneración del derecho de petición por parte de la Alcaldía Municipal porque no realizó la gestión debida para dar respuesta de fondo y eficaz al actor, con miras a que éste puede lograr el éxito en sus pretensiones de adquirir el beneficio de la pensión vitalicia de jubilación. Señaló que la Administración se limitó a responder que no contaba con los soportes para determinar el tiempo que laboró el actor en el municipio y que era necesario consultar la información respectiva con las diferentes entidades de previsión social, por lo cual estimó el ad quem que dicha respuesta además de ser extemporánea, carece de una real motivación y de fundamento legal que
satisfaga concretamente la solicitud del petente, sumado a que el acuerdo de restructuración en que se encuentra el municipio no es óbice para cercenar derechos fundamentales. De esa forma indicó que “la respuesta que se dé con ocasión a un derecho de petición, debe dar una solución efectiva, debe conducir a la solución, o por lo 9 menos al esclarecimiento de lo solicitado en el derecho de petición, brindando al petente las pautas requeridas para el éxito de sus pretensiones, debe ser puntual, precisa, pertinente, evitando emitir respuesta evasivas, vagas, que no ofrezcan nada al peticionario, como se vislumbra en este caso, pues considera la accionada que ha garantizado el derecho de petición con una respuesta llana, sin fundamento legal alguno al peticionario, sin ofrecer solución de fondo, es decir, dejando al peticionario en la misma situación de duda”. Por último, expresó que pese a que el actor invoca la vulneración de otros derechos fundamentales, “es criterio de este juzgado que son hechos que posiblemente puedan verse afectados o no con la decisión del accionado de una u otra manera, pero en el caso sub-examine solo se considera conculcado el de petición”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 30 de enero de 2014.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y al mínimo vital que le asisten al actor. En este sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará (ii) si la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba transgredió los derechos constitucionales del actor al brindarle una respuesta a su petición que no resuelve de fondo el derecho pensional que reclama y al dejarlo sin un acceso efectivo a la prestación que garantiza el mínimo vital, alegando que se encuentra sometida al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999.
Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) reiterará las condiciones constitucionales para la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) estudiará la flexibilización del principio de inmediatez cuando la vulneración del derecho pensional persiste en el tiempo; (iii) referirá a que el acuerdo de reestructuración de pasivos al que se somete una entidad 10 territorial, no constituye una razón valedera para sustraerse del reconocimiento y del pago de las mesadas pensionales; y luego (iv) abordará el estudio de caso
concreto.
3. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia3 3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. 3.2. Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal; o, (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente
conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela4. En 3 En este aparte la Sala seguirá de cerca la consideración trazada en la sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la cual a su vez se apoyó especialmente en las sentencias T-1093/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-721/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T717/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-649/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T589/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-234/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T112/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-483/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU975/03 (M.P. Manuel José Cepeda) y T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 4 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. 11 este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva. 3.3. Esta Corporación en sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien
reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. 3.4. En sentido similar, el Corte ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. Así, en sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales
ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 12 adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su
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