CC - T344-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T344-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-344/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
Referencia: Expediente T-7.268.936
Acción de tutela instaurada por Luz Ángela Salazar Poveda, en calidad de agente oficiosa de la señora María del Carmen Poveda de Salazar, contra Capital Salud EPS.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la señora Luz Ángela Salazar Poveda, obrando en representación de su madre, la señora María del Carmen Poveda de Salazar, incoó acción de tutela contra Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S –en adelante Capital Salud–, para solicitar la protección de los derechos de petición, igualdad, salud y vida en condiciones dignas, de su madre1.
2. Expuso, que la agenciada fue diagnosticada con “leucoencefalopatía”, una enfermedad degenerativa que afecta sus funciones motoras, y que a raíz de ese padecimiento, depende de la ayuda de terceros para realizar actividades
cotidianas, tales como asearse, alimentarse y vestirse2. Sostuvo que, debido a tal situación, intentó radicar sin éxito un derecho de petición ante la entidad accionada, para solicitar los servicios de (i) enfermería de 6:00 am a 6:00 pm y 1 Ver folios 1-12 del cuaderno de instancia. 2 Ver folio 5 del cuaderno de instancia. atención médica domiciliaria; (ii) transporte en ambulancia; y (iii) pañales para adulto. No obstante, adujo que dicha entidad se negó a recibir el escrito3.
3. Por lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo, con el fin de que se ordenara el suministro de los servicios e insumos descritos, en el término de 48 horas4.
B. HECHOS RELEVANTES
4. La señora María del Carmen Poveda de Salazar nació el veinte (20) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y al momento de la instauración de la acción de tutela contaba con setenta y cuatro (74) años de edad5.
5. La agenciada se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de Capital Salud6.
6. La señora María del Carmen Poveda, presenta, entre otros diagnósticos7, “trombosis venosa profunda de miembros inferiores bilateral”, “síntomas constitucionales – astenia, adinamia e hiporexia”8, “irregularidad de la cortical ósea del contorno superior y externo de la rótula derecha”9, “masa quística compleja del fondo de saco posterior que ocasiona compresión de
uréteres distales con secundaria hidrofrenosis bilateral - cambios degenerativos de la columna toracolumbar con escoliosis y lumbar derecha alta y lumbosacra izquierda”10, “cambios de leucoencefalopatía microangiopática – lesión de aspecto neoproliferativo en giro frontal superior izquierdo altamente sugestiva de compromiso metastásico”11, y “accidente cerebro vascular – hemiplejía derecha en silla de ruedas”12. 3 Ver folio 4 del cuaderno de instancia. 4 Ver folio 11 del cuaderno de instancia. 5 Ver folio 19 del cuaderno de instancia. 6 Ibídem. 7 De conformidad con la historia clínica expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E, del 19 de julio de 2018, la accionante además ha sido diagnosticada con “síndrome convulsivo en estudio – lesión frontal metastásica”, “cáncer de origen primario desconocido”, “cáncer de ovario – recidiva cuello uterino”, “enfermedad pulmonar obstructiva – oxígeno requirente” y “tumores malignos primarios de sitios múltiples independientes”. Por lo anterior, según la historia clínica, le fue prescrito manejo con anticoagulante, así como consultas por ginecología, oncología, y oxígeno domiciliario. Ver folios 19-20 del cuaderno de instancia. 8 Historia clínica expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (ver folios 19
y 20 del cuaderno de instancia). En dicha historia se evidencia un plan de tratamiento con diferentes exámenes y medicamentos, respecto de los cuales no hay controversia en el presente proceso. 9 Diagnóstico del 25 de abril de 2018, expedido por el Policlínico Santafé de Bogotá. Ver folio 22 del cuaderno de instancia. 10 Diagnóstico de fecha 20 de junio de 2018, expedido por el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. Ver folio 23 del cuaderno de instancia. 11 Diagnóstico del 29 de junio de 2018, expedido por la Clínica del Occidente. Ver folio 31 del cuaderno de instancia. 12 Diagnóstico del 30 de julio de 2018, historia clínica expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E. Ver folio 37 del cuaderno de instancia. 2
7. La agenciada recibió atención en salud y prescripciones médicas para el tratamiento de sus patologías13; sin embargo, no obran en el expediente órdenes médicas relativas a los servicios de (i) enfermería y atención médica domiciliaria; (ii) transporte en ambulancia; y (iii) pañales para adulto.
8. Señala la accionante que ha solicitado reiteradamente a los médicos tratantes de su madre la prescripción de los servicios e insumos solicitados, pero que estos se han negado sistemáticamente a ese requerimiento, aduciendo que “debe solicitarlo directamente ante la EPS”. Asevera que el día diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), envió una petición al centro de atención
de Capital Salud - PAU Bosa14, expuso la situación de salud de su madre, y solicitó que se le brindaran los servicios e insumos de (i) enfermería y atención médica domiciliaria; (ii) transporte en ambulancia; y (iii) pañales para adulto15. No obstante, manifiesta que la entidad accionada se negó a recibir y tramitar dicha solicitud16.
9. Quien instaura la acción afirma no contar con la capacidad económica para sufragar los servicios e insumos en salud que requiere su madre, debido a que sus ingresos mensuales únicamente alcanzan para cubrir sus gastos familiares. Además, manifiesta no disponer del tiempo para cuidarla personalmente, ya que debe cumplir con sus obligaciones laborales17.
10. Por las razones expuestas, solicitó el amparo de los derechos de petición, igualdad, vida digna y salud de su madre, y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada suministrar los servicios e insumos de (i) enfermería y atención médica domiciliaria; (ii) transporte en ambulancia; y (iii) pañales para adulto, en el término de 48 horas.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y
VINCULADOS
11. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018), el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, y ordenó vincular al Instituto de Diagnóstico Médico S.A, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E, a la Clínica del Occidente, el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E, el Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES18. El diecinueve (19) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018) se notificó a la entidad accionada19. No obstante, esta guardó silencio durante el término de traslado. 13 Ver folios 19-37 del cuaderno de instancia. 14 Vía correo certificado. 15 Ver folios 15-16 del cuaderno de instancia. 16 Ver folio 18 del cuaderno de instancia. 17 Ver folio 5 del cuaderno de instancia. Al respecto, afirma contar con los ingresos justos para cubrir las necesidades de sus tres hijos, y tener que cumplir un horario laboral que le implica ausentare desde las 6:00 am hasta las 18:00 pm. 18 Ver folio 58 del cuaderno de instancia. 19 Ver folios 70-71 del cuaderno de instancia. 3
12. Ese mismo día la Clínica del Occidente fue notificada del auto admisorio20, no obstante, tampoco allegó respuesta durante el término de traslado.
Ministerio de Salud y Protección Social21
13. Mediante escrito del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio dio respuesta a la acción de tutela, indicando que no es el responsable directo de la prestación del servicio de salud en ningún caso, puesto que ello corresponde a las EPS a las que se encuentren afiliados los usuarios.
De esta manera, solicitó que se declarara improcedente el amparo, en lo que atañe al Ministerio.
14. No obstante, se pronunció acerca de la cobertura del llamado Plan de Beneficios en Salud –PBSsobre los servicios e insumos solicitados por la accionante -Resolución 5269 de 2017-, y aseveró que las visitas domiciliarias y
el servicio de transporte se encuentran cubiertos con cargo a la UPC, en las situaciones allí definidas, mientras que los insumos denominados pañales, no se encuentran incluidos. No obstante, precisó que se puede suministrar el servicio de transporte en situaciones no cubiertas en el POS (PBS), una vez que se acrediten los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para ello. Así mismo, indicó que la atención domiciliaria debe ser prescrita por el médico tratante, y debe ceñirse al ámbito de la salud, esto es, que se requiera de la atención de una persona con conocimientos en el área, para labores tales como la limpieza de heridas o aplicación de medicamentos, y no para tareas de cuidador, caso en el cual, se trata de un servicio social que no puede ser financiado con los recursos del sistema de salud, y en su lugar, corresponde asumirlo al núcleo familiar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –22
15. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la ADRES dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que de conformidad con las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, el aseguramiento de la población es una función indelegable en cabeza de las EPS, en virtud de la cual, son estas entidades quienes están obligadas a atender todas las contingencias que presenten los usuarios del sistema. Igualmente, puso de presente que, de 20 Ver folios 76-78 del cuaderno de instancia.
21 Escrito firmado por el doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en su condición de director jurídico. Ver folios 97-103 del cuaderno de instancia. 22 Escrito firmado por el doctor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de abogado de la Oficina Asesora Jurídica. Ver folios 116-119 del cuaderno de instancia. 4 conformidad con la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades territoriales, y no a la ADRES, asumir las prestaciones de salud no incluidas en los PBS para la población cubierta por el régimen subsidiado.
16. En consecuencia, expuso que, al no ser la entidad encargada de prestar el servicio de salud, ni ante la cual se presenta el recobro por concepto de los insumos y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, debía negarse el amparo en lo que a esa entidad respecta.
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E23
17. Mediante escrito del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E dio respuesta a la acción de tutela, indicando que ha prestado la atención en salud que ha requerido la accionante para las patologías que presenta. De esta manera, señaló que, de conformidad con la normatividad vigente, corresponde a las E.S.E prestar los servicios de salud, una vez que estos hayan sido previamente autorizados por la respectiva EPS. En consecuencia, señaló que no estaba llamada a satisfacer ninguna de las pretensiones planteadas por la accionante, en cuanto a esta IPS corresponde prestar los servicios en salud, una vez radicada la autorización respectiva.
18. No obstante, señaló que de conformidad con la historia clínica que reposa en esa entidad a la fecha, la agenciada presentaba los diagnósticos de “accidente cerebro vascular con hemiplejía de lado derecho”, “lesión intracereblar – posible metástasis”, “cáncer de cérvix metastásico a cerebro con compromiso ureteral”, “enfermedad pulmonar obstructiva – oxígeno requierente”, “hipertensión arterial”, y “trombsosis venosa profunda mmii bilateral”.
Igualmente, precisó que a la fecha no se evidencia en dicha historia clínica solicitud de los insumos que aduce requerir la accionante, formulada por los médicos tratantes.
19. Finalmente, y de conformidad con los argumentos expuestos, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME –24
20. El veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el IDIME dio respuesta a la petición de amparo constitucional. En primer lugar, señaló que una vez verificados los anexos de la demanda, no se evidenciaba autorización alguna de servicios médicos dirigida al IDIME. No obstante, relacionó los 23 Escrito firmado por el doctor Fernando Arturo Torres Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Ver folios 117-120 del cuaderno de instancia. 24 Escrito firmado por el señor Jorge Andrés Guevara Vaca, en su condición de representante legal suplente.
Ver folios 92-93 del cuaderno de instancia.
5 exámenes de laboratorio e imágenes diagnósticas realizados a la accionante en dicha institución.
21. De esta manera, señaló que se han prestado cada uno de los servicios y tecnologías prescritos, y que no era de su competencia acceder a lo solicitado en la demanda de tutela.
22. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no existía, respecto de dicha entidad, una conducta omisiva que comportara la afectación de derechos fundamentales.
Instituto Nacional de Cancerología E.S.E25
23. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Instituto Nacional de Cancerología respondió la demanda de tutela, indicando que, en su condición de prestador de servicios de salud, debe prescribir los servicios y medicamentos que los pacientes requieran, cuya autorización y cobertura corresponde al asegurador al que se encuentre afiliado el paciente.
24. Seguidamente, dio cuenta de la atención en salud que se había brindado a la accionante en dicha entidad, resaltando que fue valorada por el área de ginecología y que le fueron prescritos los servicios y tecnologías que requiere para su tratamiento, cuya autorización y cobertura corresponde a su EPS. De igual forma, señaló que los servicios solicitados por la accionante a través de la acción de tutela, no se encuentran dentro de su vademécum de servicios ofrecidos.
25. Por lo anterior, concluyó que lo pretendido en sede de tutela debe ser garantizado por la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, a través de su red de prestadores, con una institución que tenga en su portafolio dichos servicios. Motivo de ello, solicitó su desvinculación del proceso.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Bogotá D.C.26
26. Mediante sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil
dieciocho (2018), el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. negó el amparo, ante la ausencia de órdenes médicas sobre los insumos y servicios reclamados a través del mecanismo de tutela. Como sustento de ello, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al juez de tutela le está vedado resolver acerca de prestaciones de salud, sin que exista concepto previo por parte del galeno tratante, pues de lo contrario, estaría sustituyendo a quien 25 Escrito firmado por el señor Jorge Orlando Neira Roldán, en su condición de Asesor de la Dirección General. Ver folios 125-127 del cuaderno de instancia. 26 Ver folios 132-134 del cuaderno de instancia. 6 cuenta con los conocimientos científicos para disponer sobre los requerimientos médicos o clínicos del paciente. Por tal motivo, consideró que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar.
27. La decisión adoptada en primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes.
E. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
28. Mediante dos autos del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)27, el Magistrado Sustanciador resolvió decretar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con más elementos de juicio para resolver
de fondo el presente asunto.
29. Así pues, se dispuso oficiar a (i) la accionante, a fin de que informara sobre el actual estado de salud de su madre, los servicios e insumos que le han sido prescritos y autorizados, así como la información relativa al núcleo familiar de la agenciada, ocupación de sus miembros e ingresos económicos de la accionante. Igualmente, se le solicitó aportar constancia clara y legible de la negativa a la recepción del derecho de petición por parte de la EPS Capitalsalud;
(ii) se solicitó a la EPS Capitalsalud, informar acerca del diagnóstico actual de la agenciada, servicios autorizados y lugar de prestación del tratamiento médico, en caso de estar recibiendo alguno, tipo de afiliación al SGSSS, e indicar si se negó a recibir la petición mencionada por la accionante, y de ser así, explicar su motivo; (iii) se solicitó a la empresa Interrapidísimo S.A, indicar si tenía constancia del envío de dicha petición, y en caso de ser así, informar qué ocurrió con el mismo; y (iv) toda vez que de conformidad con la consulta realizada por este despacho en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se reporta a la señora María del Carmen Poveda de Salazar como afiliado fallecido, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar si tenía constancia de dicha defunción, y en caso de ser así, los motivos del deceso.
30. Así mismo, se ordenó integrar al expediente la información consultada en el BDUA, y poner la misma a disposición de las partes28, junto con todas las
pruebas que se allegaren, para efectos de asegurar los derechos de defensa y contradicción. Pruebas allegadas en respuesta a los autos de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Registraduría Nacional del Estado Civil29 27 Ver folios 25-26 y 41 del cuaderno de revisión. 28 Ver folio 42 del cuaderno de revisión. 29 Documento suscrito por la doctora Jeanethe Rodríguez Pérez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica. Ver folios 45 – 47 del cuaderno de revisión. 7
31. Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Registraduría informó que la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Poveda de Salazar se encontraba cancelada por muerte según Resolución No. 16487 del 21 de noviembre de 2018. Así mismo, allegó el registro civil de defunción de la agenciada, inscrito bajo el indicativo serial 9512319 del 25 de octubre de 2018, en la Notaría 68 de Bogotá, en el que consta que la señora María del Carmen Poveda de Salazar falleció el día 23 de octubre de 2018 en la ciudad de Bogotá.
Empresa Interrapidísimo S. A30
32. Mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la empresa de correo certificado informó que la señora Luz Ángela Salazar Poveda utilizó su servicio de notificaciones el día 10 de septiembre de 2018, con el objetivo de enviar un derecho de petición dirigido a Capital Salud
EPS, en la dirección Avenida Caracas 1C-46 de Bogotá.
33. Señaló, que el día 11 de septiembre de 2018, el envío fue rechazado por la destinataria, aduciendo que la dirección de recibo de correspondencia era en
la carrera 16 # 40 A–45 de Bogotá. Motivo por el cual, al día siguiente, se procedió a hacer entrega del envío en dicha dirección, el cual fue recibido por la referida EPS, como consta en la certificación anexa al oficio de respuesta.
34. Tanto la accionante, como Capital Salud, guardaron silencio sobre los interrogantes planteados por el Despacho en el auto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
35. Esta Corte es competente para conocer el presente asunto, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 86 y en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
36. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por quien considere transgredidas sus garantías fundamentales, en nombre propio o por quien actúe a su nombre, ante la acción u omisión de cualquier autoridad 30 Documento suscrito por el doctor Juan Manuel Cubides Cardona, en calidad de Representante Legal para
Asuntos Judiciales de la empresa Inter Rapidísimo S.A. Ver folios 31 – 39 del cuaderno de revisión. 8 pública. Igualmente, dispone este artículo que la acción de tutela será procedente cuando el afectado (i) no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, esta norma establece que el legislador regulará los casos en los cuales la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
37. De conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa-; (ii) que la presunta vulneración pueda predicarse respecto de la entidad o persona accionada -legitimación por pasiva-; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o se busque obtener el amparo de forma transitoria –subsidiariedad-. Sobre este último aspecto, es importante precisar que, la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos; y procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con un mecanismo idóneo, este no cuenta con la
eficacia para lograr la protección de los derechos invocados. En este caso, el accionante debe promover la acción respectiva dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo, y la protección durará hasta que se profiera sentencia en el marco del proceso ordinario.
38. Ahora bien, adicionalmente a los anteriores requisitos, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86 CP, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”, en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a caducidad31, el término para instaurarla debe ser razonable32, con el fin de no desnaturalizar uno de sus requisitos esenciales como lo es el de la inmediatez.
39. Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
40. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución legitima a toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el contenido del artículo 86 superior, reguló los escenarios que pueden darse en cuanto atañe a la legitimación por 31 Sentencias T-01 de 1992 y C-543 de 1992. 32 Sentencia T-1170 de 2008. 9 activa33. De esta manera, dispuso que esta podrá ejercerse (i) en nombre propio;
(ii) mediante apoderado, debidamente facultado; (iii) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, también es importante precisar, que cuando se trata de menores de edad, estos actúan por conducto de quien ejerza su representación legal.
41. En el presente caso, se presenta el tercer escenario, toda vez que la señora Luz Ángela Salazar Poveda (i) adujo estar actuando en su representación de su madre; y (ii) señaló que ello se debía a que los padecimientos de la señora María del Carmen han implicado para ella un alto grado de pérdida de movilidad en sus extremidades, “al punto de no poder firmar documentos”34.
42. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su naturaleza atiende a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad35.
Ello, toda vez que “permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses”36.
43. Así mismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido los requisitos para su admisibilidad, en los siguientes términos: “Según lo mencionado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que
(i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa
calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso. Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian”37
44. No obstante, sobre el primer requisito, referente a la manifestación expresa por parte del agente, de que actúa como tal, la jurisprudencia ha precisado que esta no es una exigencia en sentido estricto, ya que para su 33 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 34 Ver folio 4 del cuaderno de instancia. 35 Ver sentencia T-430 de 2017. 36 Íbd. 37 Ver sentencia T-061 de 2019. 10 legitimación basta con que de los hechos y las pretensiones se deduzca que actúa
como tal38.
45. De esta forma, lo que debe estudiar la Sala para efectos de determinar si hay legitimación en la causa por parte del agente oficioso, es (i) si manifiesta expresamente que actúa en tal calidad, o de los hechos y pretensiones se deduce que actúa como tal; (ii) se acredita que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentra en posibilidad de promover su propia defensa, a no ser que a pesar de encontrarse en condiciones para ello, decida ratificar la actuación del agente; y (iii) no es necesario que exista una relación formal entre el agenciado y quien presenta la acción de tutela.
46. En el caso concreto, se observa que se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para la admisibilidad de la agencia oficiosa. Ello, por cuanto
(i) si bien la accionante no manifiesta de forma expresa que actúa en tal calidad, indica expresamente que lo hace en representación de su madre, debido a que las condiciones de salud de esta no le permiten promover su propia defensa; (ii) de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se puede constatar que la señora María del Carmen Poveda de Salazar presenta un grave estado de salud, con un diagnóstico, entre otros, de “accidente cerebro vascular – hemiplejía derecha en silla de ruedas”, lo que razonablemente le impide realizar las gestiones ordinarias para la defensa de sus intereses en el presente asunto; y (iii) si bien la relación existente entre la accionante y su agenciada no es relevante para la procedibilidad de la agencia oficiosa en el caso concreto, la misma se ejerce en desarrollo del deber de solidaridad familiar previsto en el
artículo 46 de la Constitución.
47. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente caso se configura la legitimación en la causa por activa, respecto de la señora Luz Ángela Salazar Poveda, en calidad de agente oficiosa de la señora María del
Carmen Poveda de Salazar.
48. Legitimación por pasiva: establece el artículo 86, que la acción de tutela procede cuandoquiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y sobre la vulneración imputable a particulares, determina que “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares, entre otras situaciones, cuando el particular esté 38 Ver sentencia T-072 de 2019. 11 encargado de la prestación de cualquier servicio público y por la vulneración de no importa qué derecho fundamental39.
49. De esta manera, para efectos de tene
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