CC - T344-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T344-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-344/21
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA
PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
Sentencia T-344/21
Expediente: T-8.203.967
Acción de tutela interpuesta por Ana Nemesia Castrillón de Vargas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, del 19 de marzo de 2021, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, proferida el 17 de febrero de 2021, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Ana Nemesia Castrillón de Vargas dentro del proceso de tutela promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - –Colpensiones–. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Ana Nemesia Castrillón de Vargas tiene 86 años de edad1. En su escrito de tutela manifestó que padece “artritis reumatoidea, gastritis, enfermedad ácido-péptica, cataratas, hipertensión arterial, dislipidemia (alto riesgo cardiovascular), trastorno depresivo, migraña, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda ‘EPOC’”2. Asimismo, indicó que está afiliada al régimen subsidiado de salud y que está clasificada en el Nivel 1 del Sisbén, con un puntaje de 37,90. Señaló que desde la muerte de su cónyuge ha subsistido gracias a “ayudas económicas de terceros y familiares […] y [al] subsidio al Adulto Mayor”, que recibe desde hace aproximadamente cinco años3.
2. La accionante contrajo matrimonio católico con Jesús Arturo Vargas García el 3 de mayo de 1958. Tal vínculo se mantuvo vigente hasta el 3 de agosto de 1987, fecha en la cual falleció el señor Vargas García. Durante su matrimonio, Ana Nemesia Castrillón de Vargas y Jesús Arturo Vargas García tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad4.
3. Hechos relacionados con el cónyuge de Ana Nemesia Castrillón de Vargas. La accionante manifestó que Jesús Arturo Vargas García aportó durante toda su vida laboral un total de 678,11 semanas, distribuidas de la siguiente manera: Número de Empleador semanas 1 Escrito de tutela, fl. 39. 2 Ib., fl. 9. 3 Ib., fl. 10. 4 Ib., fl. 4.
Jesús Arturo Vargas prestó sus servicios al municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, en calidad de trabajador oficial5, durante los siguientes periodos: 626, 68 1) En el cargo de “obrero municipal”: del 8 de agosto de 1958 semanas7 al 30 de junio de 1965 y del 28 de marzo de 1966 al 3 de abril de 1966. 2) Como “guardián [de] cárcel”: del 1 de enero de 1967 al 13 de agosto de 1970 y del 17 de agosto de 1970 al 7 de febrero de 19726. Jesús Arturo Vargas trabajó para el Templo El Carmen entre el 51,43 18 de octubre de 1974 y el 12 de octubre de 1975. semanas8
4. Solicitudes de pensión de sobrevivientes. Ana Nemesia Castrillón de Vargas presentó las siguientes solicitudes para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes:
5. Solicitud ante el municipio de El Carmen de Viboral. La accionante solicitó ante el municipio de El Carmen de Viboral el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante la Resolución 2417 del 13 de noviembre de 2013, la Alcaldía del municipio de El Carmen de Viboral negó la solicitud, porque el señor Jesús Arturo Vargas, al momento de su fallecimiento, 5 Según la comunicación del 3 de junio de 2020, emitida por la Alcaldía de El Carmen de Viboral, con radicados N°890982616-9 y N°03363, el señor Jesús Arturo Vargas González desempeñó funciones de mantenimiento de infraestructura y de obras públicas, en calidad de trabajador oficial. 6 Id. 7 La accionante afirmó que dichas semanas están acreditadas por medio de la Comunicación de 3 de junio de 2020, con radicados N°890982616-9 y N°03363, los Certificados de información laboral en Formatos 1, 2 y 3(B), la Comunicación del 30 de abril de 2020 con radicados N°890982616-9 y N°02631 y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL– del 09 de agosto de 2019, expedidas por la Alcaldía de El Carmen de Viboral. 8 La accionante afirmó que dichas semanas están acreditadas en el reporte de semanas cotizadas. “no dejó acreditado el tiempo de servicio necesario para dejar causada la
prestación conforme la Ley 33 de 1973”9.
6. Primera solicitud ante Colpensiones. El 2 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante la Resolución GNR 357349 del 12 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la prestación, porque Jesús Arturo Vargas García únicamente cotizó 51 semanas hasta el 12 de octubre de 1975. En consecuencia, advirtió que el causante “no [acreditó] 150 semanas de cotización a [Colpensiones] dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, ni 75 [semanas] (…) correspondientes a los últimos tres años anteriores al fallecimiento”10. Al respecto, advirtió que según lo previsto por los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario acreditar 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años11.
7. Segunda solicitud ante Colpensiones. El 4 de diciembre de 2015, la accionante solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes12. Mediante la Resolución GNR 104243 del 13 de abril de 2016, Colpensiones negó la solicitud. Esto, por cuanto “el causante no cumpl[ió] con el presupuesto de las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones antes de la fecha de su fallecimiento”13. Sin embargo, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la entidad reconoció en su lugar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, “en calidad de cónyuge supérstite y por 9 Ib., fl. 5. 10 Resolución GNR 357349 del 12 de noviembre de 2015, fl. 3. 11 Id. 12 La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 357349 del 12 de noviembre de 2015. No obstante, dado que el término para interponer dichos recursos ya había vencido, Colpensiones los tramitó como una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 13 Resolución GNR 104243 del 13 de abril de 2016, fl. 5. valor de $262.773” pesos14. Por último, advirtió que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes “solamente se [realizó] con las semanas cotizadas al ISS, toda vez que las laboradas con el municipio de El Carmen de Viboral deben ser reconocidas por las entidades públicas a las cuales efectuó aportes”15.
8. Demanda ordinaria laboral. El 11 de mayo de 2017, Ana Nemesia Castrillón de Vargas, por medio de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicitó (i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, “teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo el tiempo de
servicio público con el municipio de [El Carmen de Viboral], con base en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” y (ii) la indexación de las sumas adeudadas16. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín concluyó que la demandante tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, (i) condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Ana Nemesia Castrillón la suma de $8’815.249 pesos y (ii) condenó a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral a pagar a Colpensiones “la cuota parte correspondiente al tiempo de servicio prestado” por Jesús Arturo Vargas García, “teniendo en cuenta los salarios y periodos consignados [durante] los siguientes periodos: 08-08-1958 y 07-06-1965; 01-01-1967 y 13-08-1970; y 17-08-1970 y 07-02-1972”17.
9. Al respecto, el juez ordinario señaló que Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevinientes con base en las 51 semanas que cotizó el accionante al ISS “correspondientes al empleador Templo del Carmen” 18 . Sin embargo, no tuvo en cuenta “las semanas 14 Id. 15 Resolución GNR 104243 del 13 de abril de 2016, fl. 7. 16 Expediente proceso ordinario laboral promovido por Ana Nemesia Castrillón contra Colpensiones, fl. 4.
17 Ib., fl. 159. 18 Ib., fl. 149. laboradas sin cotizaciones, al servicio del (…) Municipio de El Carmen de Viboral, anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social”19, que suman un total de 622 semanas. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el tiempo de servicios prestados a entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 debe ser tenido en cuenta”20 para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
10. Mediante Resolución SUB-21762 de 27 de enero de 2020, Colpensiones cumplió el fallo del 8 de noviembre de 2019 proferido por el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. En consecuencia, ordenó el pago de la suma correspondiente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de Ana Nemesia Castrillón de Vargas.
11. Tercera solicitud ante Colpensiones. El 23 de julio de 2020, la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Además, solicitó el pago de las “mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo de las mesadas comunes y adicionales causadas y dejadas de percibir desde el 03 de agosto de 1987, y los intereses moratorios e indexación”. Mediante la Resolución SUB 177794 del 20 de agosto de 2020, Colpensiones negó la solicitud. Esto, porque el señor Vargas García no acreditó ninguna cotización al ISS dentro de los seis (6) años
anteriores a su fallecimiento y “en cualquier época solo acreditó 51 semanas”21. Afirmó que el causante no cumplió con los presupuestos del Decreto 3041 de 1966 “para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes”22. Además, advirtió que “los tiempos de servicio del Municipio de Carmen de Viboral no fueron cotizados a Colpensiones (…) y no cuentan con descuento a pensión por parte del empleador”23. Por último, recordó que Colpensiones ya había reconocido a favor de Ana Nemesia Castrillón la 19 Id. 20 Id. 21 Resolución SUB-177794 del 20 de agosto de 2020, fl. 4. 22 Id. 23 Id. reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de una orden judicial.
12. La accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB-177794 del 20 de agosto de 2020.
Mediante las resoluciones SUB 200520 del 18 de septiembre de 2020 y DPE 12982 del 23 de septiembre de 2020, Colpensiones confirmó la Resolución del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por Ana Nemesia Castrillón de Vargas. Esto, porque el señor Jesús Vargas García “no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 3041 de 1966, pues los tiempos de servicio laborados al Municipio de Carmen de Viboral no
fueron cotizados a Colpensiones”24. Por lo tanto, no es posible sumar ese tiempo “a los aportes realizados al entonces ISS”25.
2. Trámite de tutela
13. Solicitud de tutela. El 3 de febrero de 2021, Ana Nemesia Castrillón de Vargas presentó acción de tutela contra Colpensiones y contra el municipio de El Carmen de Viboral, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. Esto, al negar sus solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
14. La accionante sostuvo que el señor Vargas García falleció mientras estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y que, por tal razón, “para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son aplicables los arts. 5° y 20 de [aquel] decreto” 26 .
24 Id. 25 Id. 26 Escrito de tutela, fl. 6. // El artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 dispone que “[c]uando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones Argumentó que “el causante cumplió los requisitos de la citada normativ[a], puesto que durante toda su vida laboral reunió un total de (…) [678,11] semanas, superando con creces el requisito de reunir más de ‘300 semanas de cotización en cualquier época’, tal como lo exige el [a]rt. 5° del Decreto 3041
de 1966, modificado por el [a]rt. 1° del Decreto 232 de 1984”27. En relación con las semanas que el señor Vargas García estuvo vinculado con el municipio de El Carmen de Viboral como trabajador oficial, la accionante afirmó que “si bien dichos tiempos no fueron cotizados directamente ante el [entonces] ISS, [esas] semanas fueron efectivamente laboradas por el causante, y en su momento se realizaron los respectivos descuentos en pensión, de los cuales se hizo cargo el [municipio]”28. Afirmó que, de acuerdo con las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, es posible sumar “los tiempos aportados, cotizados y/o laborados ante diferentes [c]ajas, fondos, entidades de previsión o administradoras de fondos de pensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a que haya lugar”29.
15. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: primero, que se ordene al municipio de El Carmen de Viboral reconocer y pagar el bono o título pensional con destino a Colpensiones por los tiempos laborados por Jesús Arturo Vargas García “del 08 de agosto de 1958 al 30 de junio de 1965, del 28 de marzo de 1966 al 03 de abril de 1966, del 01 de enero de 1967 al 13 de agosto de 1970, y del 17 de agosto de 1970 hasta el 07 de febrero de 1972”. Segundo, que se ordene a Colpensiones: (i) realizar la liquidación del bono o título pensional adeudado por el Municipio de El
Carmen de Viboral por los tiempos laborados por el causante antes de su afiliación al ISS y (ii) reconocer y pagar a su favor, de forma retroactiva, vitalicia y en un 100%: a) la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez […]”. // El artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984 dispone que “[t]endrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. 27 Ib., fl. 7. 28 Escrito de tutela, fl. 8. 29 Ib., fl. 7. 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, por causa del fallecimiento de Jesús Arturo Vargas; b) las mesadas adicionales de junio y diciembre, c) el retroactivo por las mesadas comunes y adicionales causadas y dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 1987, descontando el valor reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y d) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación por el pago tardío de la prestación.
16. Respuestas de los accionados. Colpensiones y la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral presentaron escritos de contestación. 17. (i) Contestación de Colpensiones. El 8 de febrero de 2021, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que la accionante no había acreditado el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que “la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”30. 18. (ii) Contestación de la Alcaldía de El Carmen de Viboral. Mediante escrito de 8 de febrero de 2021, solicitó negar el amparo invocado en relación con la pretensión referida al municipio. Afirmó que el 8 de mayo de 2020, la Alcaldía pagó a Colpensiones la suma de $9’213.848 pesos, correspondiente a los 4.292 días que trabajó Jesús Arturo Vargas García para el Municipio de El Carmen de Viboral. Esto, en cumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Medellín.
19. Sentencia de tutela de primera instancia. El Juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 30 Escrito de contestación del 8 de febrero de 2021, fl. 5.
de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Ana Nemesia Castrillón. En consecuencia: (i) dejó sin efectos las resoluciones SUB No. 177794 del 20 de agosto de 2020 y SUB No. 200520 y DPE No. 12982 del 18 de septiembre y 23 de septiembre del 2020, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, (ii) ordenó a Colpensiones expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, por la muerte de su cónyuge y (iii) autorizó a Colpensiones a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes pagada a la accionante31.
20. El juez de primera instancia concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes “aduciendo la falta de semanas cotizadas y la no acumulación de los tiempos laborados por el causante al servicio del municipio de El Carmen de Viboral”32. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha prestación debe reconocerse a favor de “quienes hubieran cumplido los requisitos establecidos en las normas que [la] regulaban, [con independencia] de la entidad a la cual se hayan realizado los aportes o [al margen] de que al momento en que el empleado hubiera prestado
sus servicios a la entidad se hubiese realizado aporte pensional alguno”33.
21. Impugnación. Mediante escrito de 23 de febrero de 2021, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la decisión y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, no satisfizo el requisito de subsidiariedad. 31 Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2021, Juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, fl. 19. 32 Ib., fl. 17.
33 Id.
22. Informe de cumplimiento del fallo de primera instancia. El 2 de marzo de 2021, Colpensiones informó al juez de primera instancia que mediante Resolución SUB-51453 de 25 de febrero de 2021 acató integralmente la orden impartida por el Juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en el fallo de 17 de febrero de 2021. En consecuencia, Colpensiones dejó sin efectos las resoluciones por medio de las cuales había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de la prestación, con carácter vitalicio, así como el reconocimiento del retroactivo.
No obstante, advirtió que el cumplimiento de la orden no implicaba un desistimiento de la impugnación.
23. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumplió el requisito de
subsidiariedad. Afirmó que la Corte Constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales en casos en los que “no exista controversia alguna sobre la normativ[a] a aplicar o sobre los requisitos legales”34. Por tal razón, no era posible analizar el fondo del asunto, porque (i) la accionante atacó por medio de la tutela “actos administrativos de contenido particular que se presumen legales” y (ii) en el presente caso “existe controversia jurídica en relación con los requisitos legales para acceder” a la pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, no existe claridad sobre el derecho35.
II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
24. Mediante el auto de 4 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas: primero, le solicitó a Ana Nemesia 34 Sentencia de tutela del 19 de marzo de 2021, Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fl. 22.
35 Id. Castrillón de Vargas información sobre su situación socioeconómica y de salud, su red de apoyo familiar y las razones por las cuales tardó aproximadamente 30 años en solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, después del fallecimiento de su cónyuge36. Segundo, solicitó a Colpensiones el expediente administrativo de la accionante e información sobre los criterios que aplica la entidad para la contabilización de las semanas en las historias laborales de sus afiliados y para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los
cuales el empleador no reporta las semanas cotizadas 37. Por último, le solicitó a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral información sobre la relación laboral que tuvo Jesús Arturo Vargas García con la entidad y sobre el estado de la afiliación de la accionante al programa Adulto Mayor38.
25. Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas. Mediante oficio del 17 de agosto de 2021, Colpensiones remitió copia de los expedientes pensionales de Jesús Arturo Vargas García y Ana Nemesia Castrillón de Vargas. Luego, mediante escrito de 26 de agosto de 2021, respondió el auto de pruebas. 36 En particular, le solicitó la siguiente información: “(i) cómo satisface sus necesidades básicas; (ii) si actualmente cotiza al sistema general de pensiones; (iii) cuál es su grado de escolaridad; (iv) qué personas conforman su núcleo familiar, qué actividades desarrollan y cuál es su situación socioeconómica actual; (v) si recibe apoyo económico de su familia; (vi) si recibe ayudas económicas del Estado y, en particular, si en la actualidad recibe el subsidio Adulto Mayor; (vii) qué tratamientos y procedimientos médicos recibe, con qué periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades diarias; (viii) si ha iniciado alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes; y (ix) las razones por las cuales tardó aproximadamente 30 años en solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, después del fallecimiento de su cónyuge”. 37 En particular, le solicitó la siguiente información: “(i) cuáles son los criterios de la entidad para la
contabilización de las semanas en las historias laborales de los afiliados a Colpensiones, en particular, en aquellos casos en los que el empleador no reporta las semanas cotizadas; (ii) cuáles son los criterios generales que utiliza la entidad para analizar y resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los cuales el empleador no reporta las semanas cotizadas; (iii) cuáles son los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de dichos criterios y si estos atienden a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia; de no ser así, deberá explicar las razones por las que no lo hacen. Asimismo, deberá remitir copia de los conceptos, directrices o lineamientos correspondientes”. 38 En particular, le solicitó informar: “(i) qué tipo de vínculo contractual tuvo Jesús Arturo Vargas García con el Municipio, (ii) durante cuánto tiempo trabajó Jesús Arturo Vargas García con el Municipio y qué funciones desempeñó, (iii) las razones por las cuales el Municipio no reportó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– las semanas cotizadas por Jesús Arturo Vargas y (iv) los criterios para acceder al subsidio Adulto Mayor y si, en la actualidad, Ana Nemesia Castrillón de Vargas recibe dicho beneficio”. Explicó que Colpensiones no está habilitada para cargar “semanas en las historias laborales, si [estas] no tienen como sustento una cotización efectivamente realizada”, según lo dispuesto por la sección l) del artículo 13 de la Ley 100 de 199339. En tal sentido, “en los casos en los cuales se registra deuda por parte del empleador, no se contabilizan semanas cotizadas en la
historia laboral de los afiliados a la entidad”40. Esto, porque el número de semanas es el soporte para el reconocimiento de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media.
26. De otra parte, señaló que en el caso de los afiliados fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no es posible tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS, para la contabilización de las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Esto, porque desde “el artículo 161 de la Ley 90 de 1946, modificado por el Decreto 3850 de 1949, se previó que las prestaciones económicas que debería reconocer el ISS se financiarían con las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, sin que se previeran mecanismos de financiación entre el régimen administrado por el ISS y el régimen de los servidores públicos”41. Por lo tanto, afirmó que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Colpensiones está obligada, en primer lugar, a “verificar la afiliación al Sistema” y, en segundo lugar, según la fecha de fallecimiento del causante, a “determinar la normas y las condiciones aplicables al caso concreto”. Así, cuando el fallecimiento del afiliado sea “anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones –esto es anterior al 1 de abril de 1994–, no es posible sumar tiempos públicos y semanas de cotización al ISS para el reconocimiento de esta prestación, pues, las normas no permitían”42.
27. En relación con el caso específico de Jesús Arturo Vargas indicó que los
tiempos que el causante trabajó con el municipio de El Carmen de Viboral “no se visualizan en la historia laboral debido a que en los casos en los cuales el 39 Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas de 4 de agosto de 2021, fl. 7. 40 Id. 41 Ib., fl. 17. 42 Ib., fl. 19. afiliado presenta decisión de prestación económica (independiente de si es favorable o no), los tiempos públicos no se reflejan en el reporte de historia laboral con base en el acuerdo interadministrativo definido entre la Dirección de Prestaciones Económicas y la Dirección de Historia Laboral”.
28. Por último, aportó: (i) la Circular 01 de 2021, “por la cual se imparten directrices para el cómputo de tiempo de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año” y (ii) el documento que contiene los “lineamientos para la implementación de directrices en cumplimiento de la Sentencia SU – 769 de 2014”.
29. Respuesta de Ana Nemesia Castrillón de Vargas al auto de pruebas.
Mediante escrito del 18 de agosto de 2021, la accionante, por medio de apoderada, respondió el auto de pruebas. Informó que “vive de la caridad”, porque atiende sus necesidades básicas “gracias a la ayuda que ocasionalmente recibe de sus hijos y conocidos de la familia”43. Sin embargo, señaló que dicho apoyo es reducido, debido a que sus hijos no tienen un empleo estable y, además, ganan un salario mínimo que destinan para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar44. Asimismo, indicó que “estudió hasta
tercero de primaria”, que no ha cotizado nunca al Sistema General de Pensiones y que está afiliada al régimen subsidiado en salud en Savia Salud EPS45. Agregó que debido a las diferentes patologías que padece46 está “imposibilitada para desplazarse con normalidad, ante los dolores y el riesgo de causarse daño físico ante una eventual caída”47. Por otra parte, informó que en la actualidad no recibe el subsidio Adulto Mayor, porque dicho beneficio fue suspendido después de que Colpensiones le reconociera de forma momentánea la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución SUB-51453 del 25 de 43 Respuesta de Ana Nemesia Castrillón de Vargas al auto de pruebas de 4 de agosto de 2021, fl. 1. 44 Id. 45 Ib., fl. 2. 46 Ana Nemesia Castrillón padece “enfermedad pulmonar obstructiva crónica “EPOC”, visión reducida, hipertensión a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.