CC - T344-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T344-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-344/22
DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular (…) el Hospital accionado vulneró el derecho fundamental a la salud de la tutelante, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularización de su situación migratoria en el territorio nacional y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, al tratarse de una mujer gestante –en este caso menor de edad– extranjera en situación de permanencia irregular, los principios de solidaridad e interés superior del menor obligaban brindarle la atención médica prenatal que requería su condición de embarazo, sin imponer barreras para su acceso. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la joven ya no se encuentra en estado de gestación (…), de acuerdo a las reglas de la experiencia, el embarazo de la accionante debió cumplirse entre los meses de enero y febrero de 2022; dicha variación conllevó a que la pretensión relacionada con garantizar los controles
prenatales y atención médica derivada de su estado de gravidez perdiera significado (…); y existe prueba en los registros públicos sobre la afiliación de la accionante al régimen subsidiado en salud, así como sobre la regularización de su situación migratoria. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia (…) los artículos 43 y 44 de la Constitución Política consagran la especial protección de la mujer en estado de embarazo y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, respectivamente; sumado a que, conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional se ha dispuesto que “el Estado está en la obligación de prestar los servicios de atención básica y de urgencia a todas las personas independientemente de que la persona que los requiera sea un extranjero con permanencia irregular” (…)
Referencia: Expediente T-8.544.174
Acción de tutela interpuesta por María contra el Hospital San Antonio de Tame y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. CUESTIÓN PREVIA
1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, al tratarse de una menor de edad1. En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación2.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 5 de octubre de 2021, la accionante, menor de edad, en estado de embarazo y de nacionalidad venezolana, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Hospital San Antonio de , el Hospital del Sarare de y la Unidad Administrativa Especial de Salud de (en 1 En casos similares la Corte ha tomado la decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, como en las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, SU-677 de 2017, T-385 de 2021, entre otras. 2 De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022
emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre de la accionante toda vez que se trata de una menor de edad, sumado a que, en esta providencia se hace referencia a asuntos de su salud y de su vida personal. 2 adelante “UAES”) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, debido a la negativa de realizar de forma gratuita los controles prenatales y exámenes médicos ordenados por no contar con Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”). En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos invocados y ordenar a las entidades accionadas garantizar y cubrir de forma gratuita la realización de los controles prenatales, exámenes médicos requeridos y los demás servicios de salud derivados de su estado de gravidez, así como, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “SGSSS”) de su hijo(a) próximo a nacer3.
C. HECHOS RELEVANTES
3. María tiene de 16 años y nacionalidad venezolana4. Manifestó que al momento de interposición de la tutela tenía 26 semanas de embarazo, y que hace un año ingresó de forma irregular a Colombia5.
4. El 4 de octubre de 2021, debido a su urgencia y al no contar con “PEP o con tutela”6, la accionante informó que pagó su primer control prenatal en el Hospital San Antonio de , donde le ordenaron exámenes especializados y valoraciones con especialistas7, algunos de los cuales debían realizarse en un hospital de segundo nivel8.
5. La accionante afirmó que se comunicó con “la línea de Atención de la UNAP-PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN del (…)”9 Hospital del en la que le informaron que “(…) para poder ser atendida, deb[ía] tener PEP o una acción de tutela, porque de lo contrario [,] no ser[ía] atendida si no pag[aba] el valor de los exámenes y valoraciones (…)”10. 3 En concreto, las pretensiones son las siguientes: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SALUD DE , Y / O al que corresponda de manera legal y jurisprudencial, CUBRIR Y GARANTIZAR la realización de los controles prenatales requeridos a medida que los exámenes médicos prioritarios ordenados y los que sean necesarios y que en curso y desarrollo de mi embarazo se llegaren a requerir dentro de la prestación integral del servicio y derecho a la salud; en el centro de Salud donde se realicen, pues se entiende hospital de primer y segundo nivel[;] TERCERO: ORDENAR AL HOSPITAL DE , o al que corresponda, atender el parto de forma gratuita, y el posparto, así como los demás servicios que se deriven directamente de su estado de gravidez
indicados por su médico[;] CUARTO: ORDENAR AL HOSPITAL DE , o al que corresponda, a que una vez nazca mi niño(a) afiliarla de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque sus padres no cumplieran con los requisitos para acceder al mismo, de conformidad con el Decreto 780 de 2016”. 4 Cédula de identidad venezolano. Expediente digital: Consec. 8, “03Anexos.pdf”, pág. 1. 5 En su escrito de tutela la accionante refirió que: “(…) desde mi llegada a Colombia hace un año he vivido en el Municipio de , en el barrio (…) donde actualmente vivo, hago claridad que mi permanencia es irregular. Lo anterior porque me vi obligada a abandonar el país de Venezuela por la crisis económica y social que se vive desde el año 2015. Y dado que no alcance a censarme, no fue posible acceder al Permiso Especial de Permanencia. Entiendo por ellos, que no encuentro con ninguna otra vía jurídica para la garantía de mis derechos como ser humano”. Expediente digital: Consec. 1, “01Tutela.pdf “, pág. 3. 6 Expediente digital: Consec. 1, “01Tutela.pdf “, pág. 3. 7 Entre otros, le fue ordenado: “SS/Ecografía obstetria transabdominal”; “Hemograma”; “TEST DE SULLIVAN (Semana 24-28)”; “UROANLISIS O PARCIAL DE ORINA”; “PRUEBA RÁPIDA TREPONEMICA”; “PRUEBA RÁPIDA PARA VIH”; “VALORACIÓN POR PSICOLOGIA (Consejería para
VIH)”; “SS/ XX Por Ginecología”; “HEMOCLASIFICACION”; “GLICEMIA”; “FROTIS DE FLUJO VAGINAL”; “TORCH(TOXOPLASMOSIS IgC, RUBEOLA IgC, HERPES IgC”; “AgS VHB (ANTIGENO S VIRUS HEPATITIS B”; “ELISA PARA CHAGAS”; “S/S VALORACION POR PSICOLOGIA”; “S/S VALORACION POR NUTRICIONISTA”; “S/S VALORACION POR ODONTOLOGIA”; “S/S VACUNACION”; “ACIDO FOLICO TAB 1 mg (…)”; “SULFATO FERROSO TAB X 300 mg (…)”; “CARBONATO DE CALCIO TAB X 600 mg (…)”. Expediente digital: Consec. 8, “03Anexos.pdf”, págs. 2 a 10. 8 Expediente digital: Consec. 1, “01Tutela.pdf “, pág. 4. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 3
6. Por ello y, debido a su “(…) poca capacidad económica (…)”11, consideró que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, en razón a que a sus “(…) 26 semanas de embarazo no h[a] podido acceder de manera completa y oportuna a los servicios médicos (…)”12, “(…)lo que compromete seriamente la salud del nasciturus y de la suscrita”13.
7. Unido a lo anterior, la accionante quiso “(…) llamar la atención del desconocimiento de urgencia que existe por parte de las entidades accionadas y la poca humanidad con que se está tomando nuestra necesidad (…)”14,
señalando que “(…) es claro que no existe en las entidades accionadas algún protocolo de atención de controles prenatales y partos a mujeres de escasos recursos económicos y que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social, haciendo una diferenciación discriminatoria entre mujeres nacionales y extranjeras”15.
D. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA
8. En auto del 6 de octubre de 2021, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Tame avocó conocimiento de la acción de tutela; vinculó de oficio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante “Migración Colombia”), al Municipio de Tame – Secretaría de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Tame (en adelante “ICBF”) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “ADRES”). Por último, corrió traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate16.
E. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Hospital del 17
9. El Hospital del indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la accionante “no ha realizado ningún tipo de ingreso a es[a] entidad Hospitalaria en atención a su embarazo (…)”. Asimismo, informó que “(…) brinda la atención del servicio de salud a la población migrante de forma integral en todos los eventos de urgencias, en aplicación a la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social [(en adelante “Ministerio de Salud”)]18”.
10. Respecto a las pretensiones de la accionante, la entidad señaló que los
servicios médicos debían ser autorizados por la UAES, debido a que la gestante no se encuentra afiliada a ninguna EPS. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, entre otras19, ordenar a la UAES “(…) generar de manera 11 Expediente digital: Consec. 1, “01Tutela.pdf “, pág. 3. 12 Expediente digital: Consec. 1, “01Tutela.pdf “, pág. 4. 13 Ibidem. 14 Expediente digital: Consec. 1, “01Tutela.pdf “, pág. 7. 15 Expediente digital: Consec. 1, “01Tutela.pdf “, pág. 8. 16 Expediente digital: Consec. 9, “04AutoAdmisorio.pdf”. 17 Expediente digital: Consec. 12, “07Contestaci+¦nHospital.pdf”. 18 “Fortalecimiento de acciones en salud pública para responder a la situación de migración de población proveniente de Venezuela”. 19 También pidió al juez constitucional ordenar: a la accionante “legalizar su permanencia en el país. Teniendo en cuenta que le asiste OBLIGACIÓN se diligenciar y adelantar los trámites administrativos para su regulación y el de su núcleo familiar en territorio nacional, por lo cual DEBE AFILIARSE AL (…) [SGSGSSS] (…), con la EPS de su preferencia (…)”; y, conminar a Migración Colombia, al ICBF, “para que 4 inmediata la autorización de los servicios de salud requeridos por la tutelante y el RECOBRO DEL 100% de los servicios especializados que sean brindados (…) a favor del HOSPITAL DEL SARARE, hasta que la accionante cumpla con su deber de regularizar su permanencia en el país”.
UAES20
11. La UAES solicitó “(…) NO TUTELAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela (…)”, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues “(…) como se puede evidenciar fue atendida en el Hospital San Antonio de (…)”. Sumado a lo anterior, pidió conminar a la accionante para que adelante las actuaciones pertinentes a fin de legalizar su situación migratoria, “(…) toda vez que [,] si no lo hace, (…) solo tendrá derecho a recibir los servicios de urgencias, l[o] cual excluye la continuidad de tratamientos, en este caso (…) de CONTROLES PRENATALES (…)”21.
Adres22
12. La Adres pidió, entre otras23, ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es su función prestar servicios de salud. De forma adicional, le sugirió a la autoridad judicial determinar “(…) si (…) [la] accionante p[odía] ser tratad[a] como “población pobre no asegurada”, para efectos de que su atención sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargos a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial de conformidad con (…) el artículo 236 de la Ley 1955 de 201924”.
Migración Colombia25 realice el trámite correspondiente de salvoconducto de permanencia (…)” a favor de la accionante “(…) con el fin de brindar la atención en salud de manera integral.”. Expediente digital: Consec. 12, “07Contestaci+¦nHospitale.pdf”, págs. 1 y 2. 20 Expediente digital: Consec. 11, “06Contestaci+¦nUesa.pdf”.
21 Asimismo, indicó que “[p]ara la atención a la población migrante, se debe garantizar en la red Pública del Departamento, es decir al Centro asistencia a la que la accionante debe acudir [es] a la ESE Hospital donde reside, en ese caso ESE Hospital San Antonio de , quien corresponde prestar los servicios que requiere (…) con ocasión de su estado de salud, (…) toda vez que el recurso lo asigna el Ministerio de Salud y Protección Social directamente para pago a estas instituciones prestadoras de salud, por lo que es obligación de la Red Publica prestar estos servicios y notificarlos en la Entidad Territorial donde este ubicado (a) el (la) usuario (a) en el momento de la atención, (…) [conforme al] decreto 2408 de 2018 (…)”.
Expediente digital: Consec. 11, “06Contestaci+¦nUes.pdf”, págs. 3 y 4. 22 Expediente digital: Consec. 17, “12Contestaci+¦nAdres.pdf”. 23 Asimismo, solicitó “IMPONER la carga a la accionante de legalizar su permanencia en Colombia y realizar la afiliación formal al (…)” SGSSS; “ABSTENERSE de pronunciar respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situación escapa ampliamente del ámbito de la acción de tutela (…)”; y, “MODULAR las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del (…)[SGSSS] con las cargas que se imponga a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan
al ámbito de la salud y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público.”. Expediente digital: Consec. 17, “12Contestaci+¦nAdres.pdf”, págs. 16 y 17. 24 “ARTÍCULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales.”. 25 Expediente digital: Consec. 13, “08Contestaci+¦nMigraci+¦n.pdf”. 5
13. Migración Colombia pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al SGSSS. Sobre la situación migratoria de la accionante, informó que “No registra historial extranjero, No registra movimientos migratorios, ni TMF, no registra pre-registro, no ha efectuado ningún trámite en el CFSM. (…)”. En tal sentido, concluyó que la
misma “se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado (…)”, por lo que, solicitó al despacho judicial conminar a la accionante a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia para adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes, con el fin de, según el caso y en cumplimiento de las normas vigentes, emitir “[s]alvoconducto tipo (SC2)” o Permiso por Protección Temporal (en adelante “PPT”).
ICBF26
14. El ICBF solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que no es competente para resolver el acceso a los servicios de salud requeridos, dado que, “(…) el [E]stado a través del ente territorial (UAES)
[es] quien debe garantizar la atención integral en salud [de la accionante] (…) independientemente de su nacionalidad o su condición migratoria (…)”. Asimismo, informó que, en el marco de sus funciones, “desde el ICBF Regional, se apertura el caso en el SIM, el cual fue redireccionado al Defensor de Familia del centro Zonal de a fin de que este conozca la situación y de encontrar méritos se inicie un Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD a la accionante (…)”. Por último, pidió al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la accionante y del menor próximo a nacer. Hospital San Antonio de y Alcaldía Municipal de – Secretaría de Salud
15. Pese a ser notificados del proceso de tutela, el Hospital San Antonio de y la Secretaría de Salud del mismo municipio no se pronunciaron dentro
del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia27. Comparta EPS28
16. Comparta EPS solicitó la desvinculación de la acción de tutela por su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, no realizó conducta alguna que generara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De forma adicional, informó que, el 26 de julio de 2021, la Superintendencia de Salud tomó la posesión de sus bienes, haberes y negocios y realizó intervención forzosa administrativa para liquidarla29, por lo que, ordenó, entre otras, el traslado masivo de la población afiliada a la EPS, la cual se hizo efectiva el 10 de agosto de 202130. 26 Dirección Regional Arauca. Expediente digital: Consec. 14, “09Contestaci+¦nIcbf.pdf”. 27 Expediente digital: Consec. 10, “05OficioNotificaAuto.pdf”. 28 A pesar de no ser vinculada al proceso de tutela en el auto del 6 de octubre de 2021, Comparta EPS-S en liquidación emitió respuesta en el proceso de tutela de la referencia, debido a que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Tame notificó el auto admisorio al correo notificación.judicial@comparta.com.co. Expediente digital: Consecs. 10 y 15, “05OficioNotificaAuto.pdf” y “10Contestaci+¦nComparta.pdf”. 29 Mediante Resolución No 20215100124996 del 26 de julio de 2021. 30 Expediente digital: Consec. 15, “10Contestaci+¦nComparta.pdf”, págs. 1 a 3.
6
Nueva EPS31
17. La Nueva EPS pidió su desvinculación del proceso de tutela al no contar con legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no es “(…) la llamada a responder por las pretensiones planteadas (…) por la accionante (…)”, teniendo en cuenta que esta última no ha realizado los tramites de afiliación correspondientes ante la EPS mencionada.
Alcaldía Municipal de – Secretaría de Bienestar Social32
18. La Secretaría de Bienestar Social del municipio de , allegó al despacho judicial escrito del 15 de octubre de 2021 dirigido a la gerente regional de la Nueva EPS, en el que informó que la accionante “(…) se encuentra en Total abandono a cargo del (…) ICBF”.
F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de el 20 de octubre de 202133
19. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó (i) al Hospital del y al Hospital San Antonio de brindar la atención en salud relacionada con los “(…) controles prenatales, exámenes, remisión a médicos especialistas, asistencia médica a la hora del parto y demás servicios de urgencias (…)” que requiera la accionante; y, (ii) a la UAES garantizar y asumir “los costos por los servicios de urgencias requeridos por la prenombrada por su condición de madre gestante (…)”34. Al respecto, la autoridad judicial consideró que las entidades mencionados desconocieron el
precedente constitucional trazado por la Corte35 “(…) al incumplir sus deberes de atención”. Adicionalmente, (iii) conminó a la Alcaldía de para que brinde acompañamiento a la accionante, “(…) si es el caso, en la realización de los trámites pertinentes para lograr que se registre a su hijo al Sistema de Afiliación Transaccional (…)”36; y, por último, (iv) instó a la accionante para que acudiera ante Migración Colombia, con el fin de “(…) adelantar los trámites de orden legal necesarios para garantizar su estadía en Colombia (…)”37. Impugnación38 31 Aunque la Nueva EPS no fue vinculada al proceso de tutela en el auto del 6 de octubre de 2021, emitió respuesta en el proceso de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Tame notificó el auto admisorio al correo SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO.
Expediente digital: Consecs. 10 y 16, “05OficioNotificaAuto.pdf” y “11Contestaci+¦nNuevaEps.pdf”. 32 Expediente digital: Consec. 18, “13ICBFInforma.pdf”. 33 Expediente digital: Consec. 3, “03FalloPrimeraInstancia.pdf”. 34 “(…) los cuales serán cubiertos directamente por dicha entidad y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los recursos del orden nacional regulados (…) [por] el Decreto 866 de 2017, hasta tanto se defina su situación como afiliada al (…) [SGSSS] en el régimen subsidiado.”. Expediente digital: Consec. 3, “03FalloPrimeraInstancia.pdf”, pág. 9.
35 Igualmente, referenció, entre otras, las sentencia SU-677 de 2017, T-197 de 2019 y T-298 de 2019. 36 “(…) y se vincule a una EPS del régimen subsidiado, en los términos del Decreto 780 de 2016.”.
Expediente digital: Consec. 3, “03FalloPrimeraInstancia.pdf”, pág. 10. 37 “(…) y pueda contar con identificación válida que le abra las pruebas a los servicios que ofrece este país.”.
Expediente digital: Consec. 3, “03FalloPrimeraInstancia.pdf”, pág. 9. 38 Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”.
7
20. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, el Hospital del impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que, garantiza la atención de urgencias a la población migrante y la accionante no ha realizado ningún tipo de ingreso a esa entidad hospitalaria. Asimismo, señaló que los servicios especializados ordenados en primera instancia deben ser autorizados por la UAESA, “teniendo en cuenta que es la entidad que asume la distribución financiera del recurso asignado por el [M]inisterio de [S]alud (…)”39 y, si bien la IPS debe garantizar el servicio de urgencia a la población migrante, le corresponde a la UAESA aprobar, autorizar y pagar el servicio de salud brindado a las madres gestantes extranjeras, conforme al Decreto 866 del 2017 del Ministerio de Salud40. En ese sentido, solicitó al juez constitucional modificar el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, para que, “de acuerdo a la
normatividad vigente (…) ordene el RECOBRO DEL 100% (…)” a la UAESA a favor del Hospital del Sarare41.
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de el 30 de noviembre de 202142
21. El Juzgado de Familia del Circuito de resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante debe “(…) regular[izar] su situación migratoria en el país para poder acceder al (…) [SGSSS] (…)”43, de lo contrario y, “(…) en el evento de requerir una atención médica vital, puede acudir al servicio de urgencias”44. Asimismo, señaló que la accionante “(…) ya fue atendida en el Hospital San Antonio de en un primer control prenatal en donde se estableció que todo el proceso de gestación marcha normalmente sin amenaza de aborto”45. Por último, exhortó al Hospital San Antonio de , al Hospital del y a la UAES para que, “de acuerdo a sus funciones, competencias y responsabilidades (…) inmediatamente brinden a la (…) [accionante] toda la atención de urgencias (…) requerida (…) [al tratarse] de un sujeto de especial protección constitucional, por su estado de gestación (…)”46 y, conminó a la accionante para que adelante los trámites necesarios para legalizar su permanencia en el territorio colombiano47.
G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 39 “(…) lo cual, significa que, si el hospital no tiene como cobrar estos servicios a futuro se presentará un
detrimento institucional.”. Expediente digital: Consec. 4, “04Impugnacion.pdf”, pág. 3. 40 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos”. 41 “(…) por los servicios de salud de urgencia y especializados brindados a la menor (…) en atención a su estado de embarazo, hasta que la accionante cumpla con su deber de regularizar su permanencia en el país.”. Ibidem. 42 Expediente digital: Consec. 5, “05FalloSegundaInstancia.pdf”. 43 Expediente digital: Consec. 5, “05FalloSegundaInstancia.pdf”, pág. 23. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 “(…) igualmente deberán brindarle los servicios de salud en los casos de enfermedades de naturaleza catastrófica de acuerdo con los lineamientos médicos y legislativos, a través de la red pública de servicios, de tal forma que no se pongan en riesgo sus derechos fundamentales, conforme lo establece la Ley 1751 de 2015 en sus artículos 10y 14.”. Expediente digital: Consec. 5, “05FalloSegundaInstancia.pdf”, pág. 24. 47 “(…) a fin de obtener PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA – PEP, o el SALVO CONDUCTO, como requisito indispensable que le permita acceder a la afiliación al sistema de seguridad social en salud del Régimen Subsidiado y/o Contributivo, con el fin que dicho sistema de asuma la prestación de los servicios en
salud.”. Ibidem. 8
22. Mediante el auto del 6 de junio de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a (i) la accionante48; (ii) los Hospitales de San Antonio de y del 49; (iii) la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de 50; (iv) al ICBF – Dirección Regional de y a la Defensora de Familia del Centro Zonal de 51; (v) a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores52 y (vi) se invitó, en calidad de amicus curiae a personas, entidades, universidades y organizaciones53 para que, desde su experticia institucional, laboral, social y académica, respondieran las preguntas54 del despacho ponente advirtiendo que “(…) el concepto e[ra] en abstracto, por lo que no se requier[ía] acceso al expediente, ni otorgar la calidad de tercero legitimado en el proceso de la referencia”. Asimismo, mediante auto del 15 de junio de 2022 se suspendió el presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte55.
23. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibieron por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se resumirá enseguida y las intervenciones en calidad de amicus curiae que se relacionan en el ANEXO de esta providencia.
Hospital del 56 48 En concreto, se le preguntó a cerca de (i) su situación migratoria, (ii) económica, (iii) núcleo familiar y (iv) estado de embarazo. 49 A los Hospitales de San Antonio de y del se les indagó respecto a (i) los servicios de salud brindados a la accionante en atención de su embarazo después del 4 de octubre de 2021, (ii) la gratuidad de los mismos y, en caso de haber atendido el
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