CC - T344-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T344-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisi(cid:243)n SENTENCIA T-344 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC) Revisi(cid:243)n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) AndrØs en contra de
Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaœ CorpBanca Colombia S.A., y (ii) Alberto en contra de HDI Seguros Colombia y Cooperativa de Ahorro y CrØdito Fincomercio Ltda.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión de la Corte constitucional decidió revocar las sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela acumulados por encontrar que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procedía el estudio de fondo de las solicitudes formuladas.
La Sala encontró que la objeción al pago de la indemnización por parte de las aseguradoras demandadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. En efecto, al no demostrar el elemento subjetivo de la reticencia operó la regla de conocimiento presuntivo. En consecuencia, se les ordenó realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo garantizado en las pólizas. BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi(cid:243)n de los siguientes fallos de tutela: (i) Proceso T-9.975.658: fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito de BogotÆ D.C., que confirm(cid:243) la sentencia de 31 de octubre de 2023 proferida en primera instancia por la Juez Veinticuatro Civil Municipal de BogotÆ D.C., quien resolvi(cid:243) declarar improcedente la Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC) solicitud de tutela presentada1 por AndrØs en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco Itaœ CorpBanca Colombia S.A. (ii) Proceso T-10.012.873: fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia), que confirm(cid:243) la sentencia proferida en primera instancia el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Envigado por medio de la cual se declar(cid:243) improcedente la solicitud de tutela presentada por Alberto en contra de HDI Seguros Colombia. Aclaraci(cid:243)n preliminar La Sala ha decidido, como medida de protecci(cid:243)n del derecho a la intimidad personal de los solicitantes, omitir los nombres y cualquier dato que permita su identificaci(cid:243)n en ambos expedientes2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenarÆ a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional y
a las autoridades judiciales competentes, mantener en reserva la identificaci(cid:243)n de los promotores del amparo. En consecuencia, en el expediente T-9.975.658, el accionante serÆ identificado como AndrØs; y en el expediente T-10.012.873 el accionante serÆ identificado como Alberto.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso T-9.975.658
1.1. Hechos relevantes:
1. El 7 de marzo de 2022 el seæor AndrØs adquiri(cid:243) el crØdito de libre inversi(cid:243)n Nro. 337170908-00 con el Banco Itaœ Corpbanca Colombia S.A.3 (en adelante, banco Itaœ), por un valor inicial de $75 millones el cual fue desembolsado el 24 de marzo de 2022.
2. Axa Colpatria Seguros S.A. (en adelante, aseguradora Axa) expidi(cid:243) la p(cid:243)liza de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 53986 a favor del banco Itaœ con el fin de otorgar cobertura a los deudores de crØditos en caso de muerte o incapacidad total y permanente. Con ocasi(cid:243)n del otorgamiento del crØdito, el seæor AndrØs fue incluido en el Grupo Deudor, y el 2 mayo de 2022 le fue expedida la p(cid:243)liza No. 439235 en la que el accionante aparece como asegurado y el Banco Itaœ como tomador y beneficiario4.
3. El 6 de septiembre de 2023, el accionante -quien a la fecha tiene 43 aæos de edad-, fue calificado con una pØrdida de capacidad laboral del 52,17% con
origen en enfermedad y riesgo comœn, con fecha de estructuraci(cid:243)n el 27 de abril de 2023. La calificaci(cid:243)n fue solicitada por Colfondos Pensiones y Cesant(cid:237)as (en adelante, Colfondos) y la calificadora fue la Compaæ(cid:237)a de Seguros Bol(cid:237)var S.A. Direcci(cid:243)n Nacional de Pensiones (en adelante, Seguros Bol(cid:237)var)5. 1 Acción de tutela presentada el 17 de noviembre de 2023. Expediente digital. Acta de Reparto, p. 1. 2 En virtud de lo dispuesto en la Circular Interna Nro. 010 de 2022. 3 Contestación de la acción de tutela Axa Colpatria Seguros S.A., pp. 280 a 283. 4 Acción de tutela, p. 32. 5 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, Acción de tutela, p. 38. Página 2 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC)
4. El 6 de septiembre de 2023 el accionante cumpli(cid:243) con la diligencia m(cid:237)nima establecida como requisito de reclamaci(cid:243)n directa ante el banco Itaœ y la aseguradora Axa, trÆmite contemplado en el literal b) del art(cid:237)culo 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con la Ley 1328 del 20096, la cual ten(cid:237)a por objeto cubrir el saldo insoluto del crØdito de libranza adquirido por el solicitante.
5. El 25 de septiembre de 2023, la aseguradora Axa objet(cid:243) de manera formal
la reclamaci(cid:243)n, al evidenciar en el proceso de revisi(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n aportada y obtenida al momento de la suscripci(cid:243)n, que el seæor AndrØs, presentaba antecedentes médicos cuando diligenció y firmó el “formato solicitud de productos persona natural”, incurriendo con ello en la omisión de entrega de informaci(cid:243)n y consecuente reticencia, en tanto no declar(cid:243) su verdadero estado de salud al momento de contratar el seguro.
6. Explicó que estas “preexistencias constituyen un elemento fáctico que se configura dentro del contrato de seguros suscrito, como una causal de EXCLUSIÓN que libera a esta Compañía Aseguradora de toda obligación”7.
Las preexistencias referidas por la aseguradora en su respuesta a la reclamaci(cid:243)n fueron las siguientes:
7. No obstante, asever(cid:243) que los anteriores diagn(cid:243)sticos no fueron los œnicos en los que se bas(cid:243) el dictamen que calific(cid:243) su pØrdida de capacidad laboral, pues fueron otras las patolog(cid:237)as que determinaron su pØrdida en mÆs del 50%, a saber: 6 Acción de tutela, p. 53. 7 Escrito de tutela, p. 75.
Página 3 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC) “-Diagn(cid:243)stico Asociado 1 (06/07/2022): Dolor cr(cid:243)nico intratable (R521),
Confirmado repetido. -Diagn(cid:243)stico Asociado 2 (24/11/2022): Fibromialgia (M797), Confirmado repetido. -Diagn(cid:243)stico Asociado 3 (24/11/2022): Trastorno mixto de ansiedad y depresi(cid:243)n (F412), Confirmado repetido. -Diagn(cid:243)stico Asociado 4 (29/05/2023): Trastorno muscular, no especificado (M629), Confirmado repetido. -Diagn(cid:243)stico Principal (02/09/2022): Esclerosis sistØmica, no especificada (M349), Confirmado repetido, Causa Externa: Enfermedad general; sin actividad de la enfermedad aparentemente; as(cid:237) consta en la historia cl(cid:237)nica de la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral con fecha del 27/04/2023”8.
8. El accionante afirm(cid:243) que acude a la acci(cid:243)n constitucional porque no cuenta con recursos para cubrir sus gastos y los de su nœcleo familiar. 1.2. Solicitud de protecci(cid:243)n constitucional
9. El seæor AndrØs solicit(cid:243) la tutela de sus derechos fundamentales9 al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna, cuya violaci(cid:243)n la atribuye a la aseguradora Axa al objetar de manera formal la reclamaci(cid:243)n presentada para el pago de la indemnizaci(cid:243)n por el amparo de incapacidad total y permanente derivada del contrato de seguro de vida Grupo Deudor suscrito entre la aseguradora y el
banco Itaœ.
10. Afirm(cid:243) que se encuentra en mora con el crØdito debido al uso de sus auxilios de incapacidad y ahorros para cubrir los pagos, y afirm(cid:243) que la aseguradora, a pesar de continuar recibiendo pagos, objet(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n basada en las mencionadas preexistencias sin considerar otras enfermedades graves diagnosticadas posteriormente que fueron determinantes en su incapacidad.
11. Considera que la falta de un examen mØdico adecuado y la ambig(cid:252)edad en los tØrminos del seguro, sumado a la aceptaci(cid:243)n tÆcita del contrato por parte de la aseguradora, fundamentan la protecci(cid:243)n constitucional solicitada.
12. En consecuencia, solicit(cid:243) ordenar a la aseguradora Axa y al banco Itaœ, reconocer el pago de la indemnizaci(cid:243)n de la p(cid:243)liza por el acaecimiento de una pØrdida de capacidad laboral por enfermedades diagnosticadas dentro de la vigencia de la p(cid:243)liza y, en consecuencia, saldar la deuda. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que se le ordene al banco Itaœ el reintegro de las cuotas que hayan sido pagadas con ocasi(cid:243)n del crØdito de libranza a partir de la notificaci(cid:243)n del dictamen mØdico de pØrdida de capacidad laboral. 1.3. TrÆmite en instancia 8 Fallo de primera instancia, p. 3. 9 Acción de tutela, presentada el 17 de noviembre de 2023, Acta de Reparto p. 1.
Página 4 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC)
13. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil
Municipal de BogotÆ D.C., admiti(cid:243) para su trÆmite la acci(cid:243)n de tutela; requiri(cid:243) informaci(cid:243)n a las entidades accionadas; y vincul(cid:243) oficiosamente a la Compaæ(cid:237)a de Seguros Bol(cid:237)var S.A., a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera, a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ (Cundinamarca), y a la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. 1.4. Oposici(cid:243)n en instancia
14. La Superintendencia Financiera solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Argument(cid:243) que, conforme a sus funciones administrativas, no es competente para interferir en las relaciones comerciales entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, ni para fungir como juez natural para conceder o negar derechos ligados a dichas relaciones comerciales, entre otros motivos.
15. La sociedad Ekomercio Electr(cid:243)nico S.A.S. solicit(cid:243) ser desvinculada en tanto las pretensiones se dirigen contra la aseguradora Axa. AdemÆs, argument(cid:243) que desconoc(cid:237)a las condiciones del crØdito concedido y la p(cid:243)liza suscrita entre
el accionante y las convocadas.
16. La Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez manifest(cid:243) que, al revisar su sistema de radicaci(cid:243)n, no se evidenci(cid:243) expediente alguno a nombre del accionante. De acuerdo con sus funciones, indic(cid:243) que solo es responsable del trÆmite de calificaci(cid:243)n en segunda instancia, una vez le sean remitidos los expedientes por las Juntas Regionales. En consecuencia, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n por falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva.
17. La Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ
(Cundinamarca) tambiØn solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n en tanto las pretensiones no se dirigen en su contra. AdemÆs, manifest(cid:243) que, al revisar sus sistemas de informaci(cid:243)n, no se evidenci(cid:243) el pago de honorarios por parte del accionante para llevar a cabo la calificaci(cid:243)n correspondiente.
18. La Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A. solicit(cid:243) ser desvinculada por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones se dirig(cid:237)an al pago del seguro de vida adquirido por el accionante, y no a la atenci(cid:243)n en salud. AdemÆs, asegur(cid:243) que su entidad no lesion(cid:243) derecho fundamental alguno en tanto simplemente actœa como la IPS tratante del demandante.
19. Seguros Bol(cid:237)var solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n porque, tras revisar los hechos
objeto de la tutela y sus pretensiones, evidenci(cid:243) que estas se dirigen al reconocimiento del pago de un seguro de vida, responsabilidad que recae sobre las entidades accionadas.
20. El banco Itaœ solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n porque la pretensi(cid:243)n principal consiste en el pago del seguro adquirido con la aseguradora Axa. Aæadi(cid:243) que su objeto social le impide suscribir contratos de seguro.
Página 5 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC)
21. La aseguradora Axa solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n. Por un lado, consider(cid:243) que no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto del contrato de seguro se derivan acciones civiles que resultan plenamente id(cid:243)neas, ademÆs de que no hay prueba de la supuesta vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital ni de perjuicio irremediable alguno. Por otro lado, destac(cid:243) que, con base en lo consignado en el formulario de pØrdida de capacidad laboral emitido por Seguros Bol(cid:237)var, para la fecha del otorgamiento del crØdito y contrataci(cid:243)n de la p(cid:243)liza, el accionante ya presentaba antecedentes mØdicos que no fueron comunicados a la aseguradora. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n 1.5.1. Decisi(cid:243)n de primera instancia
22. El 31 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil Municipal de BogotÆ
D.C. declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n por incumplir el requisito de
subsidiariedad en tanto el accionante acudi(cid:243) directamente a la tutela sin agotar previamente las v(cid:237)as judiciales ordinarias pertinentes para resolver sus pretensiones sobre el cobro de la p(cid:243)liza de seguro vinculada a su crØdito con el banco Itaœ. La juez tambiØn consider(cid:243) que los argumentos del accionante, basados en su incapacidad laboral y los insuficientes ingresos para cubrir sus gastos y deuda, no establec(cid:237)an un estado de indefensi(cid:243)n actual ni demostraban una vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. En todo caso, consider(cid:243) que se trata de un litigio contractual sobre la interpretaci(cid:243)n de las enfermedades excluidas de la p(cid:243)liza que debe ser resuelto por el juez natural.
23. Por œltimo, la juez desvincul(cid:243) del proceso a Seguros Bol(cid:237)var, a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera, a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ (Cundinamarca), y a la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. 1.5.2. Impugnaci(cid:243)n
24. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2023, el accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n por considerar que la juez no valor(cid:243) adecuadamente su situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta. En todo caso, aleg(cid:243) que la aseguradora Axa no practic(cid:243)
examen mØdico alguno al momento de suscribir el contrato, ni excluy(cid:243) de manera expresa las enfermedades que padec(cid:237)a. Con ello habr(cid:237)a incumplido sus obligaciones. Al efecto, cit(cid:243) varias sentencias de la Corte Constitucional que respaldan la procedencia de la tutela en casos similares y reafirman la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y vida digna, enfatizando que los otros mecanismos judiciales no son id(cid:243)neos ni efectivos para salvaguardar sus derechos en su caso particular. 1.5.3. Decisi(cid:243)n de segunda instancia
25. El 7 de diciembre de 2023, el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito
BogotÆ D.C. confirm(cid:243) la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acci(cid:243)n de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver las diferencias surgidas del contrato de seguro entre el accionante y la aseguradora Axa. Por el contrario, la objeci(cid:243)n por reticencia de la aseguradora debe ser dirimida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria por su naturaleza contractual, la cual requiere de un anÆlisis legal Página 6 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC) detallado que no se puede garantizar mediante un mecanismo de protecci(cid:243)n urgente de derechos fundamentales.
2. Proceso T-10.012.873 2.1. Hechos relevantes
26. El seæor Alberto tiene 45 años de edad y fue diagnosticado con “cáncer de pÆncreas duodeno irresecable - etapa tres (terminal)”10, en julio de 2021.
Debido a la etapa avanzada de su enfermedad, requiere continuas sesiones de quimioterapia y exÆmenes mØdicos. Ello le genera altos gastos de transporte y acompaæamiento por la incapacidad de sus familiares para asistirlo. Es el œnico que provee para Øl y su familia.
27. En febrero de 2021, Alberto suscribi(cid:243) un contrato de seguro de vida con cobertura para incapacidad total o permanente con HDI Seguros, a travØs de la Cooperativa Financiera de Ahorro y CrØdito Fincomercio Ltda (en adelante, Fincomercio). Dicha p(cid:243)liza entr(cid:243) en vigencia el 1” de marzo de 2021 y se extiende hasta septiembre de 2024. Incluye amparo de vida e incapacidad.
28. El 23 de julio de 2021, el seæor Alberto solicit(cid:243) un anticipo del 50% del amparo bÆsico de vida y una renta mensual de gastos para el hogar por 12 meses, conforme al clausulado de la p(cid:243)liza. Sin embargo, el 22 de octubre de 2021, HDI Seguros negó la solicitud con el argumento de que “el padecimiento se ven(cid:237)a manifestando antes de su ingreso a la p(cid:243)liza, toda vez que desde diciembre 2020 se hab(cid:237)a informado al seæor Alberto, que se debía realizar exámenes”.
29. El 4 de octubre de 2023, el accionante elev(cid:243) una solicitud similar a la ya rechazada por HDI Seguros, y el 24 de octubre siguiente, la aseguradora neg(cid:243)
nuevamente la petici(cid:243)n. Sostuvo que la enfermedad fue reportada mÆs de dos aæos despuØs de su diagn(cid:243)stico inicial y no hab(cid:237)a sido declarada previamente por el asegurado. Adujo que “[…] Teniendo en cuenta que el padecimiento (Tumor Maligno de la Cabeza del PÆncreas), fue causado y acelerado por sus antecedentes (enfermedad del pÆncreas, no especificada, otras pancreatitis cr(cid:243)nicas) en estudio y evoluci(cid:243)n desde el aæo 2020, no se originaron estando asegurado bajo el presente amparo, no fueron declarados y son anteriores a estar cubierto bajo la p(cid:243)liza expedida por la compaæ(cid:237)a, o sea son preexistentes, por lo tanto, no es posible atender favorablemente su solicitud, por lo que en la fecha HDI SEGUROS DE VIDA S.A., la objeta de manera formal y oportuna”11.
30. Colpensiones evalu(cid:243) a Alberto, determinando una pØrdida de capacidad laboral del 57.02% con fecha de estructuraci(cid:243)n el 6 de junio de 2023. 2.2. Solicitud de protecci(cid:243)n constitucional
31. El 2 de noviembre de 2023, el seæor Alberto, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental a la vida y otros derechos conexos, los cuales consider(cid:243) vulnerados tanto por HDI Seguros Colombia como por Fincomercio, al negar la asistencia contratada. 10 Acción de tutela, p. 1.
11 Documento de negación de póliza, p. 1. Página 7 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC)
32. En consecuencia, solicit(cid:243) ordenar a HDI Seguros la activaci(cid:243)n efectiva de la p(cid:243)liza para cubrir los anticipos por enfermedades graves y una renta mensual para gastos del hogar por 12 meses, segœn lo estipulado en el contrato. 2.3. TrÆmite procesal de instancia
33. Mediante auto de 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal de Envigado (Antioquia) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y concedi(cid:243) dos d(cid:237)as a las accionadas para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa. 2.4. Oposici(cid:243)n en instancia
34. HDI Seguros solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n. Advirti(cid:243), por un lado, que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para resolver el reconocimiento de un contrato de seguro en tanto corresponde resolverla al juez ordinario. Esto en la medida que la controversia se centra en la inconformidad del actor con la objeci(cid:243)n de la entidad para hacer efectiva la p(cid:243)liza. Al ser una cuesti(cid:243)n meramente econ(cid:243)mica, no se afectan derechos fundamentales ni se trata de un asunto con relevancia constitucional. Por otro lado, sostuvo que no se cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de la acci(cid:243)n de
tutela. En efecto, al actor le fue reconocida una pensi(cid:243)n por parte de Colpensiones de manera que cuenta con recursos econ(cid:243)micos suficientes y no hay riesgo de que sufra un perjuicio irremediable.
35. Fincomercio solicit(cid:243) ser desvinculado de la causa en tanto su actuaci(cid:243)n se limit(cid:243) a suscribir un convenio con terceros para que los asociados adquieran seguros a precios mÆs favorables. Explic(cid:243) que, en virtud de dicho convenio, œnicamente presta el servicio de recaudo que no implica pago por concepto de seguro o intermediaci(cid:243)n. Por ello, no tiene injerencia alguna en los tØrminos del contrato de seguro ni conocimiento de las reclamaciones realizadas por el accionante. En todo caso, consider(cid:243) que la solicitud es improcedente por circunscribirse a diferencias derivadas de un contrato de seguro, Æmbito que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n civil ordinaria. 2.5. Decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n 2.5.1. Decisi(cid:243)n de primera instancia
36. El 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal de Envigado
(Antioquia) declar(cid:243) improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explic(cid:243) que, si bien la condici(cid:243)n de salud y la pØrdida de capacidad laboral del accionante permiten cierta flexibilidad en el estudio del requisito de subsidiariedad, no se demostr(cid:243) la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios que justificar(cid:237)an la intervenci(cid:243)n del juez de tutela, ni
perjuicio irremediable alguno. AdemÆs, se trata de un asunto de naturaleza econ(cid:243)mica que debe ser ventilado ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. En efecto, tal como lo establece la sentencia T-379 de 2022, esa es la jurisdicci(cid:243)n que ofrece los mecanismos adecuados para resolver disputas contractuales. Por œltimo, desvincul(cid:243) del trÆmite a Fincomercio. 2.5.2. Impugnaci(cid:243)n Página 8 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC)
37. El accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia. Explic(cid:243) que su solicitud de tutela no busca discutir un tema contractual. Por el contrario, pretende la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a travØs del pago de los beneficios de la p(cid:243)liza de seguro que le permitir(cid:237)an cubrir los gastos inherentes a su enfermedad. En efecto, los medios ordinarios no resultan id(cid:243)neos para su caso concreto debido a que su estado terminal de salud requiere medidas urgentes que no solo no dan espera, sino que exigen una intervenci(cid:243)n judicial inmediata para evitar daæos irreparables tales como la imposibilidad de asistir a sus citas mØdicas y cubrir los gastos bÆsicos para Øl y su familia.
38. Indic(cid:243) haber informado a la aseguradora sobre su diagn(cid:243)stico de cÆncer de pÆncreas el 23 de julio de 2021, un d(cid:237)a despuØs de recibirlo, y que no exist(cid:237)a
diagn(cid:243)stico de enfermedad grave antes de esa fecha. As(cid:237) mismo, aclar(cid:243) que aun cuando Colpensiones le reconoci(cid:243) una pØrdida de capacidad laboral del 57.02%, no ha recibido ningœn pago de pensi(cid:243)n. Por tanto, la negativa de la aseguradora a pagar los beneficios de la p(cid:243)liza es injustificada y atenta directamente contra sus derechos fundamentales. 2.5.3. Decisi(cid:243)n de segunda instancia.
39. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) confirm(cid:243) el fallo impugnado. Explic(cid:243) que, aunque el accionante manifest(cid:243) que sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad estaban en riesgo, la pretensi(cid:243)n se centraba en un asunto econ(cid:243)mico. En todo caso, expuso que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que la falta de reconocimiento de la p(cid:243)liza afectaba el acceso a servicios de salud o los gastos personales y familiares del accionante.
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisi(cid:243)n
40. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional mediante auto de 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Tres.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
41. La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el
inciso segundo del art(cid:237)culo 86 y el numeral 9 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y en los art(cid:237)culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jur(cid:237)dico y estructura de la decisi(cid:243)n
42. Tal como se expuso en los antecedentes, el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los accionantes al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las entidades aseguradoras accionadas de hacer efectivas las p(cid:243)lizas de seguros Página 9 de 34
Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC) contratadas, con fundamento en la presunta reticencia de los asegurados al omitir informaci(cid:243)n mØdica relevante para la determinaci(cid:243)n del estado del riesgo asegurable.
43. En ambos casos, los jueces de instancia consideraron incumplido el requisito de subsidiariedad por existir mecanismos judiciales id(cid:243)neos para resolver los asuntos contractuales puestos a su consideraci(cid:243)n.
44. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo solicitado deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, la Sala determinarÆ si las entidades aseguradoras accionadas vulneraron los derechos
fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna de los accionantes, al objetar las reclamaciones que presentaron por supuestamente haber incurrido en reticencia.
45. Al efecto, la Sala examinarÆ (3) si se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, caso en el cual revocarÆ los fallos revisados por no estar ajustados a derecho. En el anÆlisis de fondo del asunto que lo anterior habilita, reiterarÆ la jurisprudencia sobre (4) la reticencia en el contrato de seguro, y (5) resolverÆ los casos concretos.
3. AnÆlisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela 3.1. Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa
46. El art(cid:237)culo 86 superior establece que la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art(cid:237)culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrÆ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
47. La Sala constata que en ambos casos acumulados se cumple el requisito de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, pues los accionantes presentaron las respectivas solicitudes de tutela en nombre propio, alegando la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. 3.2. Legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva12
48. El mismo art(cid:237)culo 86 superior y los art(cid:237)culos 1” y 5” del Decreto Ley 2591
de 1991 establecen que la acci(cid:243)n de tutela procede contra cualquier autoridad pœblica e incluso contra particulares. En este œltimo caso, segœn los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el interØs colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci(cid:243)n o indefensi(cid:243)n13. 12 Se sigue la doctrina fijada en las Sentencias T-027 de 2022 y T-379 de 2022. 13 Sentencia T-463 de 2017. Página 10 de 34 Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC)
49. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinaci(cid:243)n corresponde a una “relación jurídica de dependencia”14 o “[a]l sometimiento en que se encuentra una persona en raz(cid:243)n a un v(cid:237)nculo o t(cid:237)tulo jur(cid:237)dico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos”15; mientras que la indefensión “es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra”16, de modo que la primera “se [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios f(cid:237)sicos o jur(cid:237)dicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la agresi(cid:243)n o amenaza de vulneraci(cid:243)n a su derecho fundamental”17. De ahí que la indefensión “se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ileg(cid:237)tima capaz de afectar los derechos fundamentales”18.
50. En el caso de controversias relacionadas con contratos de seguro, la jurispru
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.