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CC-T345-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T345-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia T-345/96

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIONFundamento objetivo y razonable Para calificar una actuación judicial como vía de hecho, en razón de la adopción por parte del juez de una interpretación diferente a la de un órgano judicial superior, debe establecerse si la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable. PROPIEDAD HORIZONTAL-Representación/FAVORABILIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Aplicación La interpretación aceptada por el juez, promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de índole formal, como la exigencia de individualización de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representación judicial de la comunidad en cabeza del administrador. El criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda éste válidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualización de los comuneros puede convertirse en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. En la hipótesis de que existan diferentes posibilidades de interpretación de un texto legal lo conducente es adoptar aquélla que sea más favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia.

Referencia: Expediente T-93772

Actor: María Consuelo Gaitán Ospina

Temas: Vía de hecho e interpretación judicial de la ley Autonomía funcional del juez Acceso a la justicia

Propiedad Horizontal

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-93772 promovido por la señora María Consuelo Gaitán Ospina contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1. María Consuelo Gaitán Ospina instauró, por medio de apoderado, acción de tutela contra el Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín, por considerar que la actuación de este último dentro de un proceso verbal sumario iniciado en contra de ella por el Edificio Concord Propiedad Horizontal constituía una vía de hecho violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.).

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 El Consejo de Administración del Edificio Concord, edificio ubicado en la ciudad de Medellín y sujeto al régimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948, autorizó, en reunión celebrada el día 16 de noviembre de 1994, a Angela María Velásquez González, administradora del mencionado edificio, para iniciar una demanda contra la señora María Consuelo Gaitán Ospina por violación del Reglamento de Propiedad Horizontal.

El día 10 de mayo de 1995, la citada administradora presentó, por medio de apoderado judicial, la mencionada demanda. La demandante manifestó que la señora Gaitán Ospina, al efectuar una serie de reformas en su apartamento, distinguido con el número 203, había infringido las prohibiciones contenidas en los artículos 10 - numerales 5, 6, 16 y 17, literales a), c), f)-, 18, 19 - literales e) i) -, y 32 del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública número 3684, del día 17 de septiembre de 1991, de la Notaría Once del Círculo de Medellín, aclarada mediante la escritura número 4.141 del 4 de octubre de 1991, de la misma Notaría. Las reformas adelantadas por la señora Gaitán, esgrimía, invadían el espacio físico del apartamento 303, generaban inseguridad - porque permitían el fácil acceso de terceros a los apartamentos superiores -, limitaban la visibilidad de las ventanas del referido apartamento 303 y atentaban contra la estética propia de la edificación. 2.2 El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín. La demandada, María Consuelo Gaitán Ospina, propuso excepciones previas y de fondo. Dentro de las excepciones previas se destacan la de inepta demanda por trámite indebido y la de falta de legitimación o capacidad para ser parte. A juicio de la demandada, el proceso verbal sumario mediante el cual se ventilaba la controversia no resultaba procedente, toda vez que la demandante había solicitado la imposición de multas y el pago de indemnizaciones y esta última

pretensión debía ser exigida mediante un proceso ordinario. De otra parte, argüía, la administradora del edificio había presentado la demanda en nombre del Edificio Concord, sin individualizar a cada uno de los propietarios. Por esta razón, consideraba la demandante que el edificio no tenía la calidad de sujeto con capacidad de ser parte en un proceso. Mediante auto dictado en audiencia de agosto 15 de 1995, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín declaró la nulidad de lo actuado por encontrar probada la excepción de inepta demanda por trámite inadecuado, conforme a lo preceptuado en el artículo 435, parágrafo 1, ordinal 1, del C.P.C. En consecuencia, el Juzgado, mediante auto de agosto 22 del mismo año, inadmitió la demanda y fijó un término de 5 días para su corrección. 2.3 El día 31 de agosto de 1995, la administradora del Edifico Concord Propiedad Horizontal cumplió con las correcciones ordenadas por el Juzgado. También en esta ocasión la demandada propuso entre las excepciones previas la de falta de capacidad del Edificio Concord para ser parte en el proceso. Fundamentó tal excepción en los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de Medellín los días 29 de noviembre de 1993, 11 de marzo de 1994 y 7 de diciembre del mismo año, y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del día 20 de marzo de 1992. La anterior excepción fue aducida en diversas oportunidades procesales por la ahora demandante en el proceso de tutela, sin que en ninguna de ellas fuera aceptada por el juez. En efecto, la excepción previa de falta de capacidad para

ser parte fue esgrimida en la contestación de la demanda, en la reposición del auto que fijaba fecha para la audiencia de conciliación y, posteriormente, en memorial presentado por la apoderada de la parte demandada antes de dictarse la sentencia del proceso verbal sumario. 2.4 En su fallo del día 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín consideró que "lo dispuesto por el Tribunal de Medellín, no obliga al Juzgador a acoger los criterios planteados en las sentencias proferidas por dicho órgano jurisdiccional, sólo son fundamentos, bases, puntos de apoyo para respaldar ciertos criterios judiciales". Así mismo, el juzgado estimó que la demanda había sido presentada por la propiedad común denominada Edificio Concord, por medio de su representante, y que, en consecuencia, no se advertía falta de legitimación en la causa. En efecto, añade, el administrador representa, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 182 de 1948, a cada uno de los copropietarios que conforman la propiedad horizontal. Adicionalmente, el juzgado encontró probada la violación del reglamento de propiedad horizontal por parte de la demandada y la condenó, conforme a lo dispuesto en la Ley 66 de 1993 y en el artículo 9 de la Ley 16 de 1985, a una multa de 100.000 pesos, reajustables en proporción al aumento del costo de vida certificado por el Dane.

3. María Consuelo Gaitán Ospina interpuso acción de tutela contra la providencia dictada por el Juez Séptimo Civil Municipal de Medellín. Sostiene que en el trámite surtido se configuró una violación al debido proceso, toda vez

que el Juzgado admitió como parte demandante dentro del proceso verbal sumario a la propiedad horizontal Edificio Concord, la cual, por estar regida por la Ley 182 de 1948, no era una persona jurídica. Afirma que en tres ocasionesconcretamente, al contestar la demanda, al sustentar el recurso de reposición contra el auto que fijaba fecha para la audiencia de conciliación y al presentar un memorial antes de que se dictara sentencia definitiva - propuso la excepción previa de falta de capacidad para ser parte, pero que el Juzgado hizo caso omiso de su petición de dictar una sentencia inhibitoria. Ello a pesar de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín, la cual fue dejada de lado por el juez con la afirmación de que el criterio del Tribunal en cuanto a la personería jurídica de la propiedad horizontal no era obligatorio. 3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín conoció de la acción de tutela instaurada y notificó a la apoderada del Edificio Concord sobre la instauración de la mencionada acción. Sin embargo, la apoderada no intervino en el proceso. Para la Sala, la enunciación del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución corresponde al apotegma Auditur Altera Pars, el cual exige "como requisito de la legalidad de la audiencia el de la BILATERALIDAD: el proceso tiene que desenvolverse entre dos PARTES". La legalidad de la audiencia exige que se asegure tanto el derecho de defensa como la observancia de la plenitud de las formas procesales. La estructura del proceso, señala, se desenvuelve entre dos sujetos, opositor y actor, por lo que se requiere que dichas partes cumplan los requisitos necesarios para ser centros de imputación jurídica.

En consecuencia, la inexistencia de uno de los sujetos procesales hace imposible el entrabamiento de una relación jurídica. La propiedad común, continúa, no es persona, razón por la cual su representación no es posible. La representación, de "indeterminados", agrega, sólo existe en casos especialmente prescritos por el legislador - es el caso de los herederos indeterminados - cuando dada la dificultad de determinación de los sujetos se acude a esta figura. En el caso de la propiedad común, señala también, no se da tal situación, toda vez que los copropietarios son fácilmente determinables. La Sala precisa que actualmente coexisten dos regímenes diferentes para regular la propiedad horizontal. El primero de ellos, contenido en la Ley 182 de 1948, establece que los propietarios de cada uno de los pisos que conforma la propiedad horizontal es dueño exclusivo de su piso y comunero de los bienes afectados al uso común . De esta manera, precisa, se configura una comunidad por parte de los dueños exclusivos, donde a cada uno de ellos corresponde una cuota en los bienes comunes, proporcional al valor de su departamento o piso. Por el contrario, el régimen de la Ley 16 de 1985 consagra un principio práctico que busca evitar inconvenientes en propiedades pertenecientes a gran número de propietarios y, por tanto, confiere personería jurídica a la asociación de condueños. De esta forma, al constituirse la propiedad horizontal se forma una sociedad y los bienes comunes pasan a pertenecer a esa persona moral, la cual conforma un centro de imputación jurídica diferente de los socios. Puntualiza que el artículo 10 de la Ley 16 de 1985 establece que los

administradores de los inmuebles sometidos a la Ley 182 de 1948 dispondrán de las facultades consagradas para los administradores de grandes comunidades, reguladas en la Ley 95 de 1890, y que, en cuanto a su personería, se regirán por el artículo 22 de la misma ley. Agrega el Tribunal que la Ley 95 de 1890 ordena, en su artículo 21, que el administrador de la comunidad debe poseer el padrón exacto de todos los comuneros, así como la relación de cuotas que corresponden a los mismos, y que en el artículo 22 de la misma ley se precisa que el administrador de la comunidad, nombrado conforme a la ley, ejerce la personería de aquélla, lo que no impide que cada comunero represente su parte y sea tenido en cuenta en lo referente a ella. A continuación, el Tribunal se ocupa de la definición del término "personería", con el objeto de establecer a qué se hace referencia en el artículo 22 de la Ley 95 de 1890, al cual remite expresamente el parágrafo 10 de la Ley 16 de 1985, en lo que hace a las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948. De la definición extrae el Tribunal la conclusión de que la parte demandante en el proceso verbal sumario no estaba constituída debidamente: "En su decurso cronológico [el término Personería] ha significado tanto como legitimación en la causa, como debida representación, o hasta como capacidad para ser parte. ... PERSONERIA pues en este lenguaje del parágrafo del artículo 10 de la Ley 16 de 1985, significa la manera como se integra el aspecto subjetivo del proceso por lo que a las partes respecta,

cuando en el mismo se debate un derecho u obligación que tiene referencia con un bien de esa peculiar comunidad que se compone por los bienes comunes de la propiedad horizontal y significa entonces que cuando ello acaece comparece al proceso quien lleva su administración, pero no lo hace para sí, porque el derecho no es del administrador, ni lo realiza para los bienes porque ellos no son PERSONA, lo lleva a cabo para los titulares de esa comunidad, para los comuneros. Impropiamente se dice que "representa" a la comunidad. Menos torpemente se señala que representa a los COMUNEROS. Con mayor propiedad se anotaría que está legitimado para comparecer al proceso y realizar todos los actos procesales para la comunidad que se integra por los comuneros perfectamente definidos, A, B, C, D, perfectamente individualizados, porque tal exigencia es un principio de derecho procesal, dado que no se autoriza la mención de COMUNEROS INDETERMINADOS. Las dificultades prácticas, si es que se ofrecen como asfixiantes tienen que aliviarse con los medios que la misma legislación procura, es decir, transformando el régimen de la propiedad horizontal desde el que corresponde a la Ley 182 de 1948, que ya no aparece indicado sino apenas para copropiedades pequeñas, hasta el de la Ley 16 de 1985, que permite ese manejo ágil que corresponde a una sociedad como persona distinta de los copropietarios mismos" (subrayas no originales). Y más concretamente se manifiesta con respecto a las diferencias que se presentan entre la Ley 16 de 1985 y la Ley 182 de 1948 en punto a la personería y a su representación: "La representación legal de la propiedad horizontal que se constituye como

PERSONA JURIDICA, la lleva el administrador. Ello es así porque se representa a una PERSONA. Del artículo 7° de esta ley [la Ley 16 de 1985] se infiere claramente que bajo el régimen de la Ley 182 de 1948 son los propietarios de los bienes comunes los sujetos de derechos y obligaciones referidos a éstos y que cuando la propiedad se organiza, esos derechos y obligaciones le corresponden como a persona jurídica. Afloran pues con claridad meridiana los centros de imputación jurídica en cada una de las hipótesis posibles: LOS COPROPIETARIOS (comuneros) en una, y la PERSONA JURIDICA en la otra". Acto seguido, la Sala manifiesta que en los casos en los que se comprueba que las sentencias judiciales han vulnerado un derecho fundamental, el juez de tutela ha de proceder a remover el acto, el cual, dada su condición lesiva del ordenamiento constitucional, deja de ser un acto para convertirse en un hecho jurisdiccional. Finaliza con la decisión de suprimir del mundo jurídico la sentencia del juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, "porque vulnera el derecho fundamental del debido proceso cuando ha decidido un proceso frente a un sujeto inexistente, frente a un edificio, o mejor, frente a los bienes de uso común de un edificio: corredores, patios, pasillos...". Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal revocó la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el día 13 de diciembre de 1995, por considerarla una típica vía de hecho. Cabe aclarar que Ana Toro de Uribe, apoderada del Edificio Concord, impugnó

de manera extemporánea la decisión del juez de tutela. FUNDAMENTOS Las tesis encontradas

1. El Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín reconoce que aquellas comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948 y que no han constituído una sociedad para la administración de los bienes comunes, carecen de personería jurídica. Con todo, estima que ello no es óbice para que puedan comparecer en juicio a través de sus administradores, quienes desempeñan las funciones de representación legal, sin que sea necesario para ello individualizar a cada uno de los comuneros.

2. Por el contrario, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostiene que sólo es posible la representación de personas, sean éstas jurídicas o naturales.

Por esta razón, considera que no es posible la representación y comparecencia en juicio de una propiedad sometida al régimen de la Ley 182 de 1948, que carece de personería jurídica, sin que se haya identificado claramente a cada uno de los copropietarios. Estima que en el presente caso - ante la falta de individualización de la totalidad de los propietarios -, se produciría un evento de representación de indeterminados lo cual no es posible sino en casos excepcionales, taxativamente señalados por el legislador. A juicio del Tribunal, una interpretación contraria a la expuesta constituye una vía de hecho, violatoria del derecho al debido proceso. El problema planteado

3. Corresponde a la Corte evaluar si la interpretación efectuada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín - según la cual las comunidades de propietarios sujetas al sistema de propiedad horizontal prescrito en la Ley 182 de

1948 pueden intervenir como parte procesal activa, aunque no se haya constituido una sociedad y no individualicen los comuneros -, contradice de manera manifiesta las disposiciones legales que regulan la materia y, por tanto, genera una violación del debido proceso (art. 29 C. P). En este sentido, debe la Corte precisar si existe un ámbito de penumbra en torno al tema de la capacidad procesal en este contexto, lo que hace que resulten plausibles diversas interpretaciones sobre el punto. De encontrarse que, de acuerdo con la Constitución y la ley, solamente existe una interpretación válida de las normas respectivas, habrá de declararse la vía de hecho. Mas si existen diversas interpretaciones válidas, es decir, que ofrezcan un sustento jurídico defendible, deberá la Corte abstenerse de tal declaración. Desarrollo del régimen de propiedad horizontal en Colombia

4. De acuerdo con los tratadistas sobre el derecho de propiedad horizontal en Colombia, la primera vez que se intentó regular legislativamente el tema de la propiedad horizontal en el país fue en 1890, cuando en el debate del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 95 de 1890 se incluyeron dos artículos, tomados de la legislación española, referidos a este tema. Los artículos fueron, sin embargo, suprimidos, aun cuando, como anota Gil Sánchez, se observa "la coincidencia de ese proyecto precoz con la regulación que hicieron los artículos 16 a 27 de la Ley 85 de 1890 - actualmente vigentes - del régimen dinámico de las cosas comunes1”.

Posteriormente, en 1946, se presentó al Congreso un proyecto de ley que recogía la legislación chilena (Ley 6071 de 1937) y la brasileña (Ley 5481 de 1928)

sobre el tema. Con todo, el proyecto no surtió el trámite legal necesario, debido a la clausura del Congreso en 1947. En 1948, el presidente Ospina Pérez dictó el decreto 1268, regulador de la propiedad horizontal. La norma perseguía impulsar los procesos de reconstrucción urbana que hubieron de iniciarse luego de los levantamientos ocurridos en diversas ciudades del país a raíz de los sucesos del 9 de abril. El decreto fue convertido en ese mismo año en la Ley 182 de 1948, aún vigente.

5. La Ley 182 de 1948 consagró un sistema de propiedad por pisos o propiedad horizontal, de acuerdo con el cual, simultáneamente, se establece una comunidad sobre los bienes afectados al uso común y se reconoce a cada propietario el uso exclusivo de sus pisos o departamentos. La ley buscaba contribuir al manejo y mantenimiento de los bienes comunes - que ante la falta de administración concertada se deterioraban rápidamente - y evitar las disputas que por esa causa se suscitaban entre los copropietarios.

6. En el artículo 11 de la Ley 182 de 1948 se prevé la posibilidad de constituir una sociedad con el único objeto de otorgarle la administración del inmueble.

Precisa este artículo: "Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración del mismo. No constituyendo sociedad deberán redactar un reglamento de copropiedad que precise los derechos y obligaciones recíprocas de los copropietarios, el cual deberá ser acordado por la unanimidad de los interesados. "El reglamento deberá ser reducido a escritura pública, e inscrito

simultáneamente con los títulos de dominio y plano del edificio. Dicho reglamento tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título". Dicha posibilidad resultaba novedosa y se consideraba que facilitaría el manejo del inmueble en cuanto concentraba en dicha sociedad las cuestiones administrativas. Con todo, la solución no fue aplicada, como bien lo manifestaría el senador Hernán Echeverri Coronado, en su exposición de motivos del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 16 de 1985: 1 Gil Sánchez, Jaime (1987): La propiedad horizontal frente a comunidades inmobiliarias. Derecho de superficie. Falsos condominios, en: Gil Sánchez, Jaime et al.: Propiedad horizontal. Conferencias, legislación, jurisprudencia, modelos. Colegio Antioqueño de Abogados, Medellín, p. 4. "Uno de los principales vacíos observados por la doctrina en la Ley 182 de 1948 es la falta de personería jurídica para la propiedad horizontal, con el objeto de facilitar la mejor administración de los bienes de uso o servicio común. De acuerdo con el artículo 11 de esa ley, dicha personería puede obtenerse cuando se constituye una sociedad para la administración del edificio, porque la ley le otorga personería jurídica automática a las sociedades. Pero si se opta por la redacción del reglamento a que se refiere el mismo artículo, deberá procederse al trámite de obtenerla administrativamente. Pero ya se observó que casi nunca se utiliza el sistema de constituir sociedad y que el proyecto de ley elimina este sistema, precisamente por no ser de utilización en la vida corriente. "Es tan urgente la personería jurídica comentada, que frecuentemente los

interesados acuden al dispendioso mecanismo de solicitarla por vía administrativa, de acuerdo con las leyes pertinentes. El Instituto de Crédito Territorial, ha empleado varias veces este sistema." (subrayas no originales)2.

7. Los tratadistas coincidían en evidenciar que el régimen establecido por la Ley 182 adolecía de una gran carencia en lo referente a la personería jurídica de la propiedad horizontal y a la representación de la misma, carencia que no fue satisfecha ni por los decretos 1335 de 1959, 144 de 1968 y 107 de 1983, reglamentarios de la Ley 182 de 1948, ni por la Ley 143 de 1959. Al respecto anotaba el representante Fabio Valencia, en su ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que llegaría a ser la Ley 16 de 1985: "Me permito sintetizar en la siguiente forma el contenido general del proyecto: "a) Otorga personería jurídica a la propiedad horizontal para lograr el manejo adecuado y ágil de los bienes comunes. La falta de esta personería es el mayor vacío encontrado por los tratadistas al régimen de la Ley 182 y la carencia más sentida por las administraciones de las propiedades horizontales y por los propietarios y usufructuarios de sus bienes. "La administración y disposición eventual de bienes comunes ha llegado a convertirse en algo extremadamente difícil, si se tiene en cuenta que hoy existen construcciones de esta naturaleza con cincuenta, cien, doscientos y más propietarios que, respecto a los bienes comunes, son copropietarios y que por tanto, para cualquier reclamación o demanda judicial o firma de

contratos o de escrituras públicas, hacen necesaria la intervención de todos, precisamente por no constituir persona jurídica, a través de la cual puedan manejarse los bienes como se lograría con la aprobación del proyecto". 2 Historia de las Leyes, segunda época. Legislatura 1985, tomo I. Adición del Senado del año 1987, p. 121. El vacío anotado vino a ser subsanado por la Ley 16 de 1985, la cual estableció, en su artículo 3°, que la propiedad horizontal adquiría personería jurídica con el sólo hecho de su constitución. Dispone el citado artículo: “Artículo 3°. Persona jurídica. La propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados. Esta persona, que no tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en general ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo". Así, pues, la Ley 16 atribuye el derecho de dominio sobre los bienes afectados al uso común a la persona jurídica que se constituye con base en el régimen de propiedad horizontal. En este sentido, transforma el régimen anterior de la propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948, por cuanto ya no es necesario constituir una sociedad con el objeto específico de administrar los bienes comunes.

8. La Ley 16 de 1985 tiene una peculiaridad, cual es la de que su aplicación es

opcional, es decir, depende de la voluntad de los propietarios de los respectivos inmuebles, los que deciden libremente si se acogen a ella o a la Ley 182 de

1948. Esta particularidad obedece a los temores que se generaron en el Congreso frente a las innovaciones contempladas en el proyecto de ley, resistencias que, como lo anota el impulsor del proyecto, el mencionado senador Echeverri, sólo pudieron ser vencidas al declarar, en su artículo 10, que los propietarios podrían elegir libremente el régimen de propiedad horizontal al que querían acogerse, bien fuera el de la Ley 182 de 1948 o el de la Ley 16 de 1985. El texto del artículo 10° de la Ley 16 de 1985 es el siguiente: "Artículo 10. Aplicabilidad. Esta ley sólo se aplicará respecto de aquellos inmuebles que, conforme con la voluntad de su propietario o propietarios, se sometan expresamente a ella. También podrán el propietario o propietarios optar por someterlos exclusivamente al régimen de la Ley 182 de 1948, indicándolo así en el respectivo reglamento. "Los inmuebles sujetos al actual régimen de propiedad horizontal continuarán rigiéndose por la Ley 182 de 1948, pero podrán, si lo prefieren sus propietarios, acogerse a las disposiciones de esta ley, previa la reforma del reglamento y el cumplimiento de las diligencias aquí ordenadas. "Parágrafo. Los administradores de que trata la Ley 182 de 1948, cuando los inmuebles estén sometidos exclusivamente a este régimen, tendrán las facultades que el Código Civil establece para las grandes comunidades,

especialmente las contempladas por la Ley 95 de 1890 y en cuanto a su personería se regirán por lo dispuesto en el artículo 22 de dicha ley". Nótese que en el parágrafo se manifiesta expresamente que los administradores de los inmuebles cobijados por la Ley 182 de 1948 se regirán en punto a sus facultades por la Ley 95 de 1890, y que en lo atinente a su personería habrán de actuar de acuerdo con el artículo 22 de la citada ley. Al respecto sostuvo el senador Echeverri Coronado: "El parágrafo del art. 10, es también de la cosecha del doctor López Mendoza y no dudo que mejora la Ley 182 de 1948 y clarifica las facultades de los administradores de la propiedad horizontal para representarla, aunque en verdad, no soluciona la falta de personería jurídica que en ella se echa de menos y que en la Ley 16 de 1985, sí tiene remedio3”.

9. Importa destacar que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron reglamentadas por el decreto 1365 de 1986. Para el caso bajo examen son de interés los artículos 30 y 31. El artículo 30 establece: "En los casos de la Ley 182 de 1948, el administrador elegido en debida forma, tendrá la personería jurídica de la copropiedad en los términos de la Ley 95 de 1890, y en los casos de la Ley 16 de 1985 tendrá la representación legal de la persona jurídica, en relación con los bienes y servicios de dominio o uso comunes".

El artículo 31 del decreto se ocupa de las funciones del administrador de la

propiedad horizontal. Dentro de ellas establece, en su numeral i) la de "representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica, o la copropiedad, en su caso, en todos los actos y contratos acordes a la naturaleza de su cargo y que se relacionen con la actividad normal de la propiedad horizontal. Constituír apoderados judiciales para la defensa de los intereses de ésta, de conformidad con lo que sobre el particular determine la asamblea general de propietarios o el reglamento de administración de la propiedad horizontal".

10. En el reglamento de propiedad horizontal del edificio Concord se manifiesta claramente que éste se acoge al régimen establecido por la Ley 182 de 1948.

Con base en este hecho importa ahora establecer si el citado régimen puede dar lugar a la formación de un centro autónomo de imputación jurídica y, de otro lado, independientemente de lo anterior, si los administradores de los inmuebles pueden gozar de capacidad procesal para los efectos de hacer valer los derechos de la

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