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CC - T345-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T345-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-345/02

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales Colombia se ha constituido desde 1991 como una república democrática, participativa y pluralista (artículo 1°, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad étnica, cultural, política y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional. Este pluralismo puede reflejarse en el servicio público de educación, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a través del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constitución (art. 68) reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales. Constitucionalmente es tan inadmisible impedir a una comunidad católica acceder a una educación adecuada a sus convicciones, en la que se promuevan sus creencias religiosas o la práctica del culto, como impedir que a los raizales o a un grupo de indígenas se les impida acceder a una educación que reconozca su cosmovisión y sus formas de vida. El orden constitucional vigente se aparta así de otras formas de organización de un Estado en las que, por ejemplo, se impone excluir por completo la religión en el ámbito de la educación, o por el contrario, se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos. En esta medida no viola la Constitución, prima facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio de sus libertades de asociación, de religión, de cultos y de expresión, así como también en ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y

a la libertad de enseñanza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo, se promueva un determinado credo religioso estableciendo clase de religión obligatoria o, incluso, asistencia obligatoria a un culto. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, también encuentran en esta norma constitucional una protección a sus convicciones más íntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede sometérseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias. Esta Corporación a través de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garantía constitucional, precisando que su protección contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, así como la posibilidad de negarse a realizar otras. El sentido básico del artículo 19 de la Constitución es pues, proteger las creencias de las personas en materia religiosa, así como las prácticas que de ellas se deriven, en especial a profesarlas y difundirlas. Pero ahora bien, la norma constitucional contempla, además, la libertad de cultos, que consiste, precisamente, en la protección de una práctica específica asociada al credo religioso: el culto. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-En el ámbito universitario

es diferente la protección a la que se da en el contexto de educación primaria o secundaria En el presente caso la controversia no se ha planteado entre un menor y su profesor, ni surge en el contexto de la educación primaria o secundaria. En esta hipótesis, la necesidad de protección es mayor y la Constitución contiene normas expresas para impedir el indoctrinamiento. La cuestión que ahora estudia esta Sala se da en el ámbito universitario, donde la educación, generalmente, se da entre adultos. Los estudiantes universitarios tienen la capacidad para evaluar el conocimiento que se somete a su consideración. El que el profesor tenga una creencia religiosa que no es compartida por un alumno, y hable de ella dentro de un ámbito académico, de manera tolerante y respetuosa, no conlleva una presión para éste. Por el contrario, parte esencial y vital de la universidad consiste, precisamente, en aprender a estar dispuesto a recibir y a confrontarse con visiones contrarias a la propia. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección A la luz de los derechos consagrados en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución, los tratados internacionales que consagran las misma garantías, y los artículos 4 y 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de sus libertades, tienen entre otras garantías el derecho “rehusarse a recibir educación religiosa” así como el derecho a no ser “obligados a actuar contra su conciencia” o “ser obligado a revelar sus convicciones”. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Universidad que obliga a estudiante a

tomar seminario de ética Si bien ofrecer este seminario es legítimo, sus características metodológicas y el sistema de evaluación, presionan al estudiante a revelar sus creencias y a someterlas a discusión, lo cual implica una afectación de su libertad de conciencia, pues se ve inmerso en un seminario que representa una amenaza grave y concreta de su derecho a no tener que hacer públicas ni una sola de sus creencias. La mera amenaza grave y real a esta faceta de la libertad de conciencia es suficiente para tutelar su derecho fundamental, por ello no entra a evaluar si el profesor o la universidad obligaron y llevaron al estudiante a revelar sus convicciones religiosas. Al demandante se le vulneró su libertad de conciencia en tanto se le ha obligado a tomar un curso, que en razón a la metodología con la que es tratado su contenido eminentemente religioso, constituye una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias. En Colombia el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones. Se constata entonces en este caso lo siguiente: (i) el tener que participar en debates sobre los temas del seminario en las condiciones en que se hace, lleva al estudiante a tener que tomar posición, teniendo que hacer públicas sus creencias y convicciones; (ii) el estudiante ha manifestado el hecho de que se ha sentido presionado por la situación a revelar sus creencias; y (iii) aunque hasta el momento ha podido mantener

en reserva cuáles son sus creencias, ya reveló parte de ellas al tener que decir que no es católico. La afectación que en este caso se hace de la libertad de conciencia por el accionante es grave y real. Una universidad no puede, pretender, mediante una clase de ética: (i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presionar a los estudiantes a revelar “sus convicciones o creencias” (art. 18, C.P.)

Referencia: expediente T-488841

Acción de tutela instaurada por Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Católica Popular del Risaralda.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Católica Popular del Risaralda. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 17 de agosto del año en curso proferido por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Ricardo Echeverri Ossa presentó el 2 de mayo de 2001 acción de tutela contra la Universidad Católica Popular del Risaralda, por considerar que dicha entidad viola sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), a la libertad de conciencia (art. 18) y a la libertad de cultos y religión (art. 19) al obligarlo a tomar un “seminario de ética”, cuyo contenido es estrictamente religioso. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: Ricardo Echeverri Ossa, quien se encuentra matriculado en la Facultad de administración de empresas de la Universidad accionada desde 1993, actualmente cursa su último semestre, el cual contempla un seminario de ética.

Señala el accionante: “La Universidad Católica Popular del Risaralda me ha obligado a tomar este seminario el cual trata solamente de la ética cristiana, religión ésta que respeto pero que no practico, por lo tanto se ha cambiado la etimología de la palabra ética ya que el diccionario Larousse la define así: Parte de la filosofía que trata de la moral del hombre.”

2. Argumentos de la demanda y solicitud En su demanda Ricardo Echeverri Ossa pretende que se le tutele su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religión. Consecuentemente, solicita que se impida a la Universidad obligarlo a ver el seminario en cuestión. Sustenta su solicitud con base en los

siguientes argumentos. “Ante mis peticiones verbales y escritas para que se me respete mi derecho al libre pensamiento y postura espiritual,” sostiene, “me he encontrado presionado y perseguido en mi labor académica, viendo ahora cómo la meta de terminar mi carrera profesional de Administrador de Empresas puede frustrarse; estos hechos han llegado a ser tales, como la devolución de trabajos encomendados por la Universidad, imponiéndoseme tomar más sesiones de ética religiosa cristiana lo que igualmente me implica mayor erogación monetaria.” Por último indica que su intención no es la de “invocar este derecho para eludir obligaciones académicas, por cuanto estoy dispuesto a tomar la clase de ética siempre y cuando se le dé una aplicación filosófica más no religiosa.”

3. Argumentos de la entidad acusada Luego de ser notificada de la demanda, la Universidad Católica Popular del Risaralda respondió a los argumentos de la demanda, mediante dos comunicaciones del Rector, remitidas el 10 y el 14 de mayo de 2001. 3.1. En primer lugar señala que aprobar el seminario de ética es un requisito curricular que encuentra sustento en las reglas aplicables, en especial, el artículo 86 del Reglamento Académico de la Institución, el cual debe ser cumplido no sólo por el accionante sino por cualquier persona. 3.2. Negó que se le estuviera desconociendo derecho alguno al estudiante, por cuanto no se le ha obligado a actuar en contra de sus creencias. No se le ha exigido nunca actuar como católico o como cristiano. De la misma forma, señala la Universidad, nunca se le ha coartado su libertad de expresión.

Indican que siempre se le ha permitido manifestar sus opiniones libre y abiertamente. Las críticas hechas a sus trabajos son simplemente de carácter pedagógico y académico. 3.3. Finalmente, indica la Universidad que el seminario consta de tres módulos, y sólo uno de ellos, el segundo, tiene un contenido específicamente religioso.1

4. Sentencia de instancia En sentencia de mayo 15 de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Risaralda negó el amparo solicitado, por considerar que la institución educativa accionada no desconoció los derechos del señor Echeverri Ossa. 4.1. En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, el juez señaló que al obligarlo a tomar un seminario cuyo contenido es netamente religioso, la universidad no lo está forzando a cambiar para nada su natural forma de vivir.

Indica que tratándose de asuntos académicos, “no deben mirarse las asignaturas de acuerdo con las convicciones personales, sino como un refuerzo cultural más del individuo.” Añade el Juez en su fallo, “Ahora, cuál coacción puede estar ejerciendo la universidad en el estudiante si éste cuando hizo su ingreso a ella se debió enterar de la carga académica que tenía que cumplir? Y qué coacción se puede predicar en un ciudadano con madurez mental aceptable que libremente decide matricularse en una institución inspirada en los principios de la religión católica? Para nadie es desconocido que quienes fundaron y ahora administran el claustro educativo, son sacerdotes católicos. Luego, quien ingresa allí de antemano sabe cuál

es la tendencia religiosa de la universidad, sin que ello quiera decir en modo alguno que se puede utilizar la institución para obligar a profesar dicha religión. ” 4.2. Tampoco consideró que se hubiese violado su derecho a la libertad de conciencia, pues el resultado obtenido en el primer módulo del seminario del 1 El seminario de ética en cuestión, consta de los siguientes módulos: Módulo I. ¿Quién soy? ¿De qué soy capaz? ¿Qué hay en mí para llegar a ser?; Módulo II. La fe como fundamento de la ética cristiana, religión y fe, la fe, la persona de Jesucristo, la obra de Jesús, la fe seguimiento de Jesús; Módulo III. Misión de la familia, servicio a la vida, espiritualidad conyugal, relaciones familiares, comunicación y sexualidad. curso se debió al incumplimiento de los requisitos académicos, no en razón a sus creencias u opiniones. 4.3. Finalmente indica la sentencia que no se desconoció el derecho a la libertad de cultos, pues la Universidad Católica “por el solo hecho de haber instituido, con derecho, el seminario de ética, y entre sus módulos el que hace referencia a la fe cristiana, no está obligando a ninguno de sus alumnos a profesar la religión católica.”

5. Pruebas solicitadas por la Sala Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, la Sala de Revisión, mediante auto de 23 de noviembre de 2001, solicitó a la Universidad Católica Popular del Risaralda, al profesor de la asignatura y al accionante, responder algunas preguntas. 5.1. En el documento que señala la Misión de la Universidad Católica Popular

del Risaralda se dice que dicha institución está inspirada en los principios de la fe católica y tiene el compromiso de ser apoyo para que el estudiante llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz. Se solicitó entonces a la Universidad, se sirviera desarrollar estas ideas. El 25 de enero de 2002, el Rector de la Universidad respondió en los siguientes términos. "El principio de la fe católica significa el compromiso de la Universidad con el desarrollo del ser humano, de alteridad y democracia, articulando el conocimiento teórico -tecnológico y científicocon la realidad social en que vive el estudiante. La función de apoyo a cargo de nuestra Institución consiste en proporcionar a los estudiantes los medios pedagógicos, curriculares y docentes que le permitan autoconstruirse como persona profesional. En desarrollo de su misión educativa, la Universidad recaba de la fe Cristiana los principios y valores que inspiran su ser y su quehacer (…) En ejercicio de esa labor, la Universidad Católica Popular del Risaralda se nutre de la concepción cristiana del ser humano, la sociedad y la vida, y coloca a disposición de los estudiantes los elementos necesarios para que, libremente, los aprovechen para su proceso de autoformación. Los principios de la fe cristiana que animan la labor de la Universidad son fundamentalmente los de la dignidad de la persona, la integralidad de la formación, la libertad y la inspiración ética de las acciones y decisiones." En segundo lugar, la Sala solicitó a la entidad demandada que indicara a qué hace referencia cuando se sostiene en la Misión de la Universidad, publicada junto con el Reglamento, que propende “por garantizar un ambiente de

participación, y de exaltación por el respeto de la dignidad humana, de reafirmación de los valores de la democracia y de la búsqueda del bien", indicando la forma como se desarrollan estos postulados, concretamente, en la carrera de administración de empresas. El señor Rector, luego de comentar brevemente lo que la Universidad entiende por dichos principios, señaló, "Los valores constitutivos de la democracia, están insertos en el plan de estudios de todos los programas académicos que ofrece la Universidad; particularmente, en el Programa de Administración de Empresas éstos se desarrollan a través del diseño pedagógico y de las estructuras epistemológicas de cada asignatura (…)” Finalmente, a la pregunta de si la Universidad Católica Popular del Risaralda ofrecía alguna alternativa académica para quien no desea cursar el seminario de ética, como es el caso de Ricardo Echeverri Ossa, el Rector del plantel contestó, "El plan de estudios prevé las asignaturas básicas que debe cursar todo estudiante con miras a su formación, y en consecuencia todas ellas son obligatorias; (…) En el caso del Seminario de Ética, la Universidad considera que es un momento especialmente importante para su formación y no contempla la posibilidad de sustituirlo. El Seminario de Ética, conforme con la inspiración humanística y ética de la Universidad, inspiración que brota de la visión cristiana de la existencia, y con arreglo a lo prescrito en el artículo 86 del Reglamento Académico, es obligatorio, así como también lo son los demás seminarios específicos que para cada programa están incluidos en el plan de estudios. Así, no es posible que un estudiante

del Programa de Administración de Empresas que curse décimo semestre pueda optar por cursar otra materia equivalente o sustitutiva." 5.2. A uno de los profesores de la materia, Francisco Nel Jiménez Gómez, se le pidió que informara a la Sala acerca de la forma cómo se evalúa a los estudiantes en el Seminario de ética. En respuesta del 25 de enero de 2002, el docente indicó al respecto, "(…) el Seminario de Ética al que se circunscribe la acción de tutela está sujeto a un sistema de evaluación, que consiste en la elaboración de un trabajo en el que el estudiante expone en forma de actas lo que se discutió y analizó en cada una de las sesiones del seminario. El trabajo debe recoger, a la manera de 'memorias', lo que reflexionaron, comentaron y conversaron los estudiantes en el transcurso de las sesiones. Recogerá, igualmente, la síntesis de las lecturas propuestas o sugeridas en cada sesión. (…) Para lograr esos propósitos y compromisos (los del Seminario), se requiere de la participación activa de cada uno y en todas las sesiones, acogiéndose a la metodología convenida que puede resumirse así: 'absoluto respeto' por el modo de pensar de los compañeros, mediante el libre y razonado intercambio de pareceres." Adicionalmente, el Profesor informó a la Sala que las objeciones que él había formulado a uno de los trabajos entregados por Ricardo Echeverri Ossa, en el transcurso del Seminario, no se fundaron en la evaluación de la calidad del mismo, sino en el hecho de que el trabajo no se presentó completo. 5.3. Por último, la Sala le solicitó también al accionante, señor Echeverri

Ossa, que la ilustrara sobre cuál es la metodología y la forma de evaluación empleada en el Seminario de Ética. El accionante no respondió; según lo informó en su carta de enero de 2002 el Rector de la Universidad, el accionante ya había obtenido su título profesional, como queda constancia en el Acta de Grado No 74 del 3 de agosto de 2001. En efecto, luego de que el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira resolviera no conceder el amparo de tutela invocado, Ricardo Echeverri Ossa se acogió a los requisitos académicos exigidos por la Universidad para optar por el título de administrador de empresas, incluyendo el Seminario de Ética objeto de discusión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Consideraciones fácticas previas Antes de iniciar el estudio de fondo del caso, es preciso que la Sala aclare dos cuestiones fácticas, para así poder plantear adecuadamente el problema jurídico a resolver en el presente proceso. 1.1. En primer lugar es preciso indicar que el contenido del seminario de ética, cuya obligatoriedad cuestiona el accionante, es marcadamente religioso. En efecto, a pesar de que sólo el segundo módulo tiene un nombre que indica con toda claridad que su contenido es religioso, al expediente fueron allegadas copias tanto del programa como de las lecturas del primer módulo, que prueban que este tipo de contenidos sí aparecen en otros momentos del curso.2 2 Por ejemplo, en la primera sesión del seminario la lectura a tratar es Misión de la Universidad Católica Popular del Risaralda del sacerdote Álvaro Eduardo Betancur, a los estudiantes se les señala, entre otras, las

siguientes palabras claves: “aMISIÓN, es encargo, vocación, comisión, tarea que identifica. || b-SER. Único verbo sustantivo del idioma; (Dios es el que ES.!)” En la segunda sesión una de las lecturas asignadas es La Creación de Mariano Grondoma, en este caso al estudiante se le hacen las siguientes indicaciones: “Palabras clave: “quasar”, creación y revelación conceptos dinámicos, están sucediendo, miran al futuro más que al pasado, más afines a Abraham Maslow y a Teilhard de Chardin, que a Freud. Cfr. Isaías 43, 14-21; Filipenses 3, 12-21; Juan 8, 1-11) El papel de cada quien en esos procesos ha de diferenciar el mundo. Que yo esté ahí hace la diferencia. Ser diferente es la primera condición para que se dé una verdadera creación, pues quien es como los demás nada aportará al mundo. Especificidad de ser GENTE, ·gente ucpr· Ser diferente!, ejemplo Judith que libera a Israel. (Folios 59 a 62 del expediente) La constatación de las características del programa que aquí se hace, se limita a verificar si el contenido es religioso o no. No le corresponde a la Sala hacer juicio alguno sobre las bondades o la pertinencia de su contenido. Ello forma parte del ámbito de la autonomía universitaria. 1.2. En segundo lugar es preciso señalar que el señor Echeverri Ossa no ha sido objeto de persecución. Aunque en su demanda él señala que la universidad le ha brindado un trato inadecuado a su trabajo en dicho seminario en razón a su posición frente al mismo, en el expediente no reposa prueba

alguna de ello. Por el contrario, los hechos muestran que las decisiones académicas adoptadas por la universidad se han fundado en criterios exclusivamente académicos. Hechas estas dos aclaraciones, pasa la Sala a señalar cuál es la cuestión que debe ser absuelta en el presente proceso.

2. La posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales en el ámbito de la educación 2.1. La Constitución Política de Colombia faculta a los particulares para que funden establecimientos, bajo la autorización, vigilancia y control del Estado, en los que se preste el servicio público de educación. Surge entonces la pregunta de cuáles son los límites al ejercicio de esta facultad. Una de las facetas de este problema, consiste en establecer si los particulares pueden fundar establecimientos de educación de orientación confesional, en los cuales se imparta educación religiosa.

Colombia se ha constituido desde 1991 como una república democrática, participativa y pluralista (artículo 1°, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad étnica, cultural, política y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional. Este pluralismo puede reflejarse en el servicio público de educación, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a través del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constitución (art. 68) reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales. Constitucionalmente es tan inadmisible impedir a una comunidad católica acceder a una educación adecuada a sus convicciones, en la que se promuevan

sus creencias religiosas o la práctica del culto, como impedir que a los raizales o a un grupo de indígenas se les impida acceder a una educación que reconozca su cosmovisión y sus formas de vida. El orden constitucional vigente se aparta así de otras formas de organización de un Estado en las que, por ejemplo, se impone excluir por completo la religión en el ámbito de la educación, o por el contrario, se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos. En esta medida no viola la Constitución, prima facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio de sus libertades de asociación, de religión, de cultos y de expresión, así como también en ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y a la libertad de enseñanza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo, se promueva un determinado credo religioso estableciendo clase de religión obligatoria o, incluso, asistencia obligatoria a un culto. De tal manera que el pluralismo se garantiza reconociendo que la oferta educativa sea diversa con el fin de que las personas puedan escoger el establecimiento educativo en el cual desean recibir enseñanza. La protección de esa diversidad, comprende la garantía de que haya establecimientos educativos, en cuanto a la dimensión religiosa, tanto de orientación laica, o agnóstica, como de inspiración confesional; y dentro de esta segunda categoría, establecimientos inscritos en diferentes denominaciones religiosas, aún las minoritarias en el contexto colombiano. Ahora bien, lo que garantiza que los establecimientos educativos fundados por particulares representen una expresión del pluralismo es la forma como éstos se presentan a la sociedad. Cuando una persona está escogiendo un plantel

educativo, bien sea para sí mismo o para sus hijos, tiene el derecho a saber cuál opción educativa representa cada uno con toda claridad. Así, por ejemplo, ha de saber si se trata de un establecimiento confesional o no; y si lo es, si en él se exige tener un credo particular o no, y cuál es el tratamiento que recibirán quienes no compartan dicho credo, así como cuáles son los valores que orientan a dicho establecimiento, respetándose naturalmente la concepción que de los mismos se pueda tener a la luz de determinada confesión religiosa. 2.2. En el presente caso se ha instaurado una acción de tutela contra la Universidad Católica Popular del Risaralda, un establecimiento educativo privado, que se define confesional, pero a la vez pluralista, democrático y participativo. Según carta enviada por el Rector de la Universidad al juez de instancia, el propósito del seminario de ética no es otro que el de “acceder a la formación del profesional egresado de la Universidad Católica como un hombre bueno, gente de bien y profesionalmente capaz, según la misión de la Universidad.”3 Con relación a dicha misión cabe citar los siguientes apartes pertinentes para este caso, “La Universidad Católica Popular del Risaralda es una institución privada inspirada en los principios de la fe católica que asume con compromiso y decisión la función de ser apoyo para que el estudiante llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz. (…) 3Folio 59 del expediente. Con relación al fin que se busca con el primer módulo del seminario de ética dijo el sacerdote Francisco Nel Jiménez Gómez en audiencia pública ante el Juez de instancia: “(…) El primer

módulo de ética en la Universidad Católica, desde que se dicta, hace más o menos 20 años, que hubo graduandos. Ese el primer módulo, paso a paso a través de los años se ha ido constituyendo y afianzando académicamente con una búsqueda del hombre, como una búsqueda de la respuesta a la gran pregunta del hombre del siglo XXI, que es quién soy, que se desgrana esa pregunta en qué hay en mi que valga la pena; qué hay en mí que desiga de mi dignidad; de qué soy capaz. Ese primer módulo busca por todos los medios un ejercicio de reflexión por parte del estudiante, de interiorización a fin de que sea el mismo estudiante quien busca y se acerca a la respuesta.” Guiada por sus principios, propende por la formación integral de sus estudiantes y por garantizar un ambiente de participación y de exaltación por el respeto de la dignidad humana, de reafirmación de los valores de la democracia y la búsqueda del bien.”4 (Resaltado fuera del original) Posteriormente, el Rector de la Universidad informó concretamente qué entiende por formación ética la institución que el preside. “(…) La formación ética apunta a posibilitar al estudiante que asuma con autonomía criterios, valores y principios éticos bien fundados, coherentes y claros que le permitan comportarse rectamente, tomar decisiones y hacer opciones lúcidas y responsables, juzgar sus propios comportamientos y el mundo que lo rodea; la universidad considera que este proceso debe ser realizado por el estudiante con autonomía, libertad y responsabilidad. (…)”5 Para la Sala estas finalidades son constitucionalmente relevantes. Propender por la mejor formación moral y ética de los ciudadanos, dentro de una

ambiente democrático, lo cual comprende los valores del pluralismo, de la diversidad y de la tolerancia, para que sean personas de bien y sean profesionalmente capaces es, sin duda, uno de los principales propósitos de la educación. El artículo 67 de la Constitución señala específicamente que la educación debe buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia y a la técnica, pero también a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, indica que la educación “formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”. De hecho, el artículo 68 de la Carta dice que la enseñanza “estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica”. La propia Universidad indica que la educación ha de impartirse en un ambiente de participación, no con el fin de presionar a los estudiantes a revelar sus convicciones religiosas a lo largo de una discusión, sino para que exista exaltación por el respeto a la dignidad humana y reafirmación de los valores de la democracia, por búsqueda del bien. El Rector de la Universidad, en la com

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