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CC - T345-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T345-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-345/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la

Constitución/PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL

TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO ACTO PROPIO-Su negación contraría el principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Desconocimiento por el juez implica vía de hecho

Referencia: expediente T-993562

Acción de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR

GALVIS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial los señores MIGUEL APARICIO LIZARAZO,

JOSE JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JULIAN PARDO RODRIGUEZ, JAIME SALCEDO FORERO, MARIELA RIOS DE MARROQUIN (cónyuge supérstite de ANANIAS MARROQUIN

RODRIGUEZ), ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, GABRIEL DE LOS

DOLORES DUQUE SUAREZ, JOSE DOMINGO BUSTOS ARIAS, LUZ

NANCY GONZALEZ AGUILLON en representación de NYDIA YOLANDA DOMINGUEZ ESPITIA y LUIS FELIPE GARCIA PATIÑO, promueven acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues señalan que ésta incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2002, mediante la cual confirmó la providencia del 24 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en la que dicho despacho resolvió absolver a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 1 Hechos:

1. Sostienen los actores que a partir del año 1999 la Empresa de Licores de Cundinamarca dejó de pagar las becas de estudio que se habían adjudicado en propiedad a los pensionados para costear el estudio de uno de sus hijos, no obstante que se sometieron al proceso de selección y concurso, cumpliendo así

con los requisitos que se exigían para la concesión de ese derecho. Por tal razón consideran que la decisión de suspender el pago de las mismas es injusta y arbitraria, pues se trataba de un derecho adquirido.

2. Por tal razón los actores demandaron a la Empresa de Licores de Cundinamarca y solidariamente al Departamento de Cundinamarca, para que se condenara a las accionadas al pago del valor de las becas de estudio de sus hijos, correspondiente al año 1999 y siguientes, hasta la culminación de sus estudios, con la respectiva indexación.

3. Afirman que el derecho a las becas de estudio para los hijos de los pensionados está previsto en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, que dispone que las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios de estudios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establecen para los hijos de los trabajadores en actividad.

4. Aseveran que la Empresa de Licores de Cundinamarca al tener estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones obrero-patronales en el período 1997-1999, el derecho a las becas de estudio para los hijos de los trabajadores, así como el auxilio educativo para los hijos no becados, valores que pagó durante el año 1999 y ha seguido pagando en los años siguientes, debió reconocer en iguales condiciones ese derecho a los hijos de los pensionados, porque así lo dispone la Ley.

5. Precisan que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

(radicación Nº 2000 – 0404), se inició y tramitó el proceso ordinario laboral,

promovido por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, el cual culminó con la sentencia del 24 de octubre de 2001, absolviendo a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores. Como sustento de la decisión se invocó la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 a 1999, así como el Reglamento de Educación que hace parte de la misma, donde se estipulan exclusivamente becas de estudio para los hijos de los trabajadores, pero sin mencionar para nada a los hijos de los pensionados, además señala que revisado el artículo 87 de la Convención , en lo que tiene que ver con la extensión de los beneficios convencionales a terceros, no aparece que los pensionados estén cobijados por los beneficios convencionales y por lo tanto concluye, que no les asiste razón a los demandantes.

6. La anterior providencia fue apelada por los actores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gaitán, la confirmó mediante providencia del 30 de septiembre de 2002, donde se dice entre otras cosas, lo siguiente: “Facultó, pues el legislador de 1966 y 1976 a los empleadores oficiales como privados, a reconocer a los pensionados becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, cuestión que incumbía definir y reconocer al propio empleador y en el evento que lo hiciera debía ser en las mismas condiciones a las reconocidas a los trabajadores activos, pero no dijo el legislador que los

derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo o que se pactaren, en materia de auxilios educativos, automáticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de la empresa. De haber sido ese el alcance de la ley, como lo cree el recurrente, así se habría previsto, por eso el legislador de 1966 señaló “tienen derecho a ser considerados en los planes..." u “otorgarán", más no que necesariamente tengan que concedérseles los mismos beneficios educativos. Pues ello llevaría a la extensión de las normas convencionales a situaciones no previstas en la ley (arts. 470, 471 y 472 el CST). De allí, que no se entienda que ese derecho es per se.”

7. Sostienen los actores, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su providencia no analizó, ni valoró las pruebas debidamente allegadas al proceso, en las que se demuestra que las becas de estudio que solicitaban los actores, ya les habían sido adjudicadas por el Comité de Educación de la Empresa de Licores de Cundinamarca, como consta en las actas que se aportaron y donde se demuestra que se estaba frente a un derecho adquirido legalmente.

8. Afirman que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 21 de octubre de 2.003, al considerar que a los demandantes no les asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que

la pretensión que les resultó adversa no alcanza a superar el monto de los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2003, decisión que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada. En esta forma quedó agotada toda vía de defensa judicial.

9. Sostienen además, que en una situación igual a la planteada en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Ramiro Torres Lozano, (Proceso Ordinario Laboral No. 2000-0473 de Vidal Alfonso Garzón y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca), se pronunció favorablemente mediante la sentencia del 28 de febrero de 2003, condenando a la Empresa de Licores de Cundinamarca a seguir pagando las becas a favor de los pensionados demandantes a partir del año 1999, sentencia que también está ejecutoriada en virtud a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído de fecha 28 de octubre de 2003, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

10. Precisan igualmente que a partir del segundo semestre de 2004, la Empresa de Licores de Cundinamarca pagó por vía administrativa a las pensionadas Irma Lucy Ramírez de Camargo, Gladys Stella Pachón Torres y Luz Marina Martínez Manrique, las becas de estudio de sus hijos Claudia Patricia Camargo Ramírez, Gabriel Enrique Arjona Pachón y Javier Andrés Gamboa Martínez dando cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral No.

2000 0387 M.P. Ramiro Torres Lozano.

11. Aducen que el Tribunal accionado, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dio prevalencia al artículo 8º de la Ley 4ª de 1966 y en tal sentido afirmó, que si bien era facultativo de los empleadores oficiales como privados, reconocer a los pensionados becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, en las mismas condiciones a las reconocidas a los trabajadores activos, ello no implicaba que los derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo en materia de auxilios educativos, automáticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de la empresa, para el efecto destaca que el legislador de 1966 señaló "tienen derecho a ser considerados en los planes..." u "otogarán", más no que necesariamente tengan que concedérseles los mismos beneficios educativos.

12. Los actores afirman que con tal decisión se incurrió en una vía de hecho, pues la disposición que tenía que aplicar el Tribunal accionado, basándose en las pruebas debidamente allegadas al proceso y que implicaban que la Empresa de Licores de Cundinamarca, siguiera pagando las becas de estudio que ya habían sido adjudicadas a los actores en favor de sus hijos y que se les canceló hasta finales del año 1998, era el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, que establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patrones otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan

para los hijos de los trabajadores en actividad.”

13. Consideran que la aplicación del artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 es obligatoria por tratarse de una norma posterior a la Ley 4ª de 1966, que está vigente y además las becas ya habían sido adjudicadas.

14. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apartó de la realidad fáctica y probatoria del proceso, pues, se desconoció el hecho que las becas de estudio cuyo pago se demanda ya estaban en cabeza de los demandantes como un derecho adquirido, toda vez que la Empresa demandada observando las formalidades y procedimientos establecidos a través del Comité de Educación las había adjudicado, además los beneficiarios cumplían con los requisitos para que se las pagaran en el año 1999 y contrariando la ley al no dar aplicación al artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 se violaron derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vicios protuberantes de los cuales se infiere la vía de hecho en que incurrió la

mencionada Sala de Decisión Laboral.

2. Peticiones: Los actores formulan las siguientes peticiones: 1.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, violados con el fallo objeto de esta tutela y en tal medida, se deje sin efecto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se confirmó la providencia del 24 de octubre de 2001 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que dicho despacho absolvió a la Empresa de Licores

de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes, dentro del Proceso Ordinario Laboral Nº 12 2000 0404 promovido por Miguel Aparicio Lizarazo y otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. 2.- Así mismo solicitan, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Miller Esquivel Gaitán, que revoque la sentencia apelada y en su lugar declare que la Empresa de Licores de Cundinamarca está obligada a continuar pagando las becas de estudio que se solicitan para los hijos de los pensionados demandantes, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

3. Pruebas.

Fotocopia del expediente Nº 12 2000-0404 ordinario laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y Otros, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, donde obran entre otros documentos, los siguientes: - Sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral, M.P, Miller Esquivel Gaitán. - Actas del Comité de Educación de la Empresa de Licores de Cundinamarca por las cuales adjudicaron las becas de estudio en propiedad a los pensionados demandantes para sus hijos y recibos donde consta el pago efectuado por dicha entidad hasta finales del año lectivo de 1998. - Fotocopia de la providencia del 21 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P., Germán Valdés Sánchez, por la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal. - Fotocopia de la Sentencia del 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario 2000-0473, promovido por Vidal Alfonso Garzón Penagos y Otros, contra Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. - Fotocopia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Carlos Isaac Nader, mediante la cual se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, dentro del proceso ordinario de Vidal Alfonso Garzón Penagos y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. - Fotocopia de la Sentencia del 20 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario laboral 2000-0387, promovido por Irma Lucy Ramírez de Camargo y Otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. - Fotocopia de la providencia del 23 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Fernando Vásquez Botero, por la cual se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia del Tribunal, dentro del proceso ordinario de Irma Lucy Ramírez de Camargo y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. - Fotocopia autenticada de la Resolución No. 3786 de 25 de octubre de 2001, dictada por la Directora Administrativa del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se reconoce a la señora Mariela Ríos de Marroquín como cónyuge supérstite la pensión causada por Ananías Marroquín Rodríguez. - Fotocopia autenticada de la Escritura Pública No. 2237 de 28 de septiembre de 2000, de la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D. C., por la cual Ricardo María Ramírez Ibagón y Nidya Yolanda Domínguez Espitia, otorgan Poder General a Luz Nancy González Aguillón y original de la certificación sobre su vigencia. - Oficio de fecha 20 de enero de 1.999, suscrito por el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, donde comunica al Presidente de la Asociación de Pensionados que en materia de becas y auxilios educativos para los hijos de los pensionados de la empresa que en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, reconocerá y pagará únicamente un auxilio de educación para estudios secundarios, técnicos o universitarios, equivalente a nueve (9) días de salario mínimo legal mensual. - Certificados de estudio de cada uno de los hijos de los pensionados demandantes, los pagos efectuados por los costos educativos durante el año 1.999 y en algunos casos parte del año 2.000, jornada de estudio diurno y

aprobación de los estudios que vienen adelantando. - Registros civiles de nacimiento de los hijos de los pensionados demandantes, adjudicatarios de las becas de estudio. - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo y el reglamento de Educación que hace parte de la misma, celebrada entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sinaltralic, vigente entre el 11 de abril de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.999. - Fotocopia del concepto de fecha 8 de junio de 1.999 emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigido a la Empresa de Licores de Cundinamarca. - Fotocopia de Circular 00029 del 29 de agosto de 2.000 suscrita por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dirigida a las Empresas y empleadores de los sectores público y privado donde señala que el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976 se encuentra vigente y en consecuencia, toda empresa o empleador de los sectores público o privado que por efecto de la convención colectiva de trabajo otorgue becas o auxilio para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de sus trabajadores, debe concederlas también y en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados. - Fotocopia de la comunicación de fecha 30 de abril de 2.001 dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Licores de Cundinamarca por parte del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde expresa que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976,

siempre que un empleador haya pactado para sus trabajadores activos el pago de auxilio o becas para el estudio de los hijos, debe otorgárselas en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados, y que la facultad del empleador de reconocer becas a los hijos de los pensionados se encuentra en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, es aplicación extensiva que no viola la Constitución.

4. Intervención de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Mediante escrito dirigido a la Sala de Casación Laboral de fecha septiembre 9 de 2004, la apoderada judicial de la Empresa de Licores de Cundinamarca, indica que es cierto que sólo hasta el año de 1998, se reconoció y pagó el valor de las becas adjudicadas a los hijos de los pensionados. A partir del año de 1999, se suspendió su cancelación, teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 470, 471, y 472 del C.S.T., y algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia. Asevera que no se puede hablar de derecho adquirido, porque la continuidad de la prerrogativa extralegal, está supeditada a la acreditación de todos y cada uno de los requisitos estipulados, entre los cuales se encuentra: “ser trabajador activo de la Entidad”, el cual no cumplen los actores. Precisa que como lo expresó el Tribunal accionado y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976, no es una obligación imperativa conceder beneficios educativos a los pensionados, pues ello llevaría la extensión de las normas convencionales a situaciones no previstas en la ley.

Sostiene que la interpretación cuestionada, lejos de corresponder a una vía de hecho, es en realidad una sana interpretación sistemática de la ley, porque cuando la ley hace referencia al señalamiento de beneficios, en el primero de los artículos (Art. 7º), en forma expresa y taxativa, indica que tales auxilios estén consagrados a través de sindicatos por convención colectiva, pero en el segundo (Art. 9º ) no hace esa aclaración, por lo que es necesario afirmar que cuando la ley quiso que los beneficios en ella consagrados, se tuviesen en cuenta, señaló en qué condiciones y contra qué disposiciones debían compararse. De otra parte trae a colación lo dispuesto en el artículo 470 del C.S.T., que dispone: “Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellos o ingresen posteriormente al sindicato”; así como lo establecido en el artículo 471 ibídem donde se ordena: “1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.” Asevera que los artículos en cita, disponen en forma expresa la aplicación de la convención colectiva, pero de ellos, no se desprende que sea extensiva de manera automática, a quienes no son trabajadores activos de la Empresa, entre otros, a los pensionados, porque fueron excluídos de dichos beneficios por el

mismo legislador. Por tanto deduce que los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. Precisa que en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de “las altas Cortes” ha señalado que la tutela es improcedente contra sentencias, en virtud del respeto al principio de la cosa juzgada, sin el cual se hace imposible el mantenimiento del orden social justo. Excepcionalmente, ha admitido su procedencia contra actuaciones que en realidad constituyan una vía de hecho, por lo cual, a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible o indudablemente de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. Afirma que la valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una transgresión

del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla. Concluye que la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudenciano es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura. Con base en lo afirmado, considera que la providencia atacada goza del principio de cosa juzgada, y a la fecha no es jurídicamente viable que la Empresa de Licores de Cundinamarca, sea nuevamente juzgada por el mismo hecho y menos aún, se pretenda con el ejercicio de la Acción de Tutela, invocar un recurso adicional que sustituya la autonomía e independencia judicial, endilgando a una providencia absolutoria, el estar apartada de la realidad fáctica y probatoria, desplegada durante el desarrollo de un proceso ordinario, en el cual se le dio a las partes la oportunidad de ejercer la acción, el derecho a la defensa, controvertir las pruebas, hacer uso de los recursos, etc., conforme a las reglas preestablecidas para el juicio. Sostiene que al analizar la sentencia atacada se infiere en ella un examen crítico,

basado en la existencia de fundamentos legales que llevan al juzgador a impartir absolución por todas las súplicas incoadas, en aplicación de la hermenéutica jurídica, porque precisamente el fallador de segunda instancia, propendió por la interpretación de una expresión oscura de la ley, recurriendo a la intención del legislador, y a los antecedentes de la Ley 4ª de 1976. La interpretación jurídica que efectúa el M.P, Miller Escobar Gaitan, no sólo guarda relación con artículo 8º de Ley 4ª de 1966, sino que incluye la normatividad del año de 1976, de la cual se afirma, falta de valoración. Así mismo, señala que una decisión judicial no siempre debe coincidir con la apreciación que han efectuado otros jueces al respecto, tanto así que en muchos de los fallos proferidos por las altas Cortes, se observa que uno, o varios de los Magistrados que integran una Sala, se apartan de la decisión mayoritaria, fundados en criterios jurídicos igualmente válidos. Por lo anterior expuesto, solicita que al momento de decidirse la tutela, se nieguen las pretensiones de la parte accionante por carecer de fundamento jurídico, de acuerdo a lo expresado con antelación, dejando en firme la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y no ser violatoria de derecho fundamental alguno.

5. Decision judicial objeto de revisión La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada el 10 de septiembre de 2004, niega el amparo impetrado al considerar que como lo

que pretenden los actores, es que se desconozcan los efectos de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, debe negarse la misma, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esa Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Es competente la Corte para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

1991.

2. La Materia Pretenden los actores, que a través de la acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 30 de septiembre de 2002, mediante la cual, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2001, donde se absolvió a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes dentro de un proceso ordinario laboral, pues señalan que con ella se incurrió en una vía de hecho, dado que la Corporación accionada, no aplicó el

artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 como correspondía, ni tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que acreditaban que tenían un derecho adquirido, vulnerando, el debido proceso y el derecho a la igualdad de los accionantes. Debe la Corte determinar entonces, si en efecto la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional.

3. La vía de hecho y la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de ellas se predica además su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos.

Ahora bien, cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la solución que el juez resolvió aplicar al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas. Lo anterior porque el ordenamiento constitucional, entre la seguridad de las decisiones judiciales y la realización de los derechos constitucionales de los

asociados, opta por esta última; tanto es así, que en el artículo 2° constitucional somete las decisiones de las autoridades de la República y entre ellas se entiende incluídas las de los jueces, a la protección de los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. Derechos y libertades que se definen en la Constitución Política, como norma suprema que condiciona y orienta todo el ordenamiento. Ahora bien, debido al reconocimiento del principio de la cosa juzgada judicial, no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realización de la justicia, la jurisprudencia de esta Corporación a elaborado la doctrina de las vías de hecho con el fin de r

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