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CC - T345-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T345-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-345/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia/ACCION DE TUTELALegitimación de los trabajadores individualmente considerados para instaurarla ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación SUBORDINACION LABORAL-Concepto según jurisprudencia constitucional CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación como elemento esencial ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALProcedencia excepcional MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales ACCION DE TUTELA-Conflictos entre patronos y trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Carácter voluntario para su constitución, afiliación y permanencia al interior de una organización sindical CONVENCION COLECTIVA-No discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por creación directa e indirecta de estímulos para que los trabajadores sindicalizados se retiren del sindicato/DERECHO A LA ASOCIACION SINDICALVulneración por estimular deserción PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVILMantenimiento del poder adquisitivo

Referencia: expedientes T-1505520, T1501755 y T-1508865

Acción de tutela instaurada por Israel García Godoy, Jesús Franco Rojas y José Adalver Ríos Monroy contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, referente a la acción de tutela instaurada por Israel García Godoy contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM; los proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Franco Rojas contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM; y los dictados por el Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por José Adalver Ríos Monroy contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM. Atendiendo a que en auto de enero 19 de 2007, la Sala de Selección de Tutelas número 1 de esta Corporación, decidió seleccionar el proceso de tutela T-1505520, para su revisión ante la Corte, e igualmente, la referida Sala

de Selección de Tutelas, en Auto de enero 30 de 2007, seleccionó para su revisión el expediente de tutela número T-1501755, y resolvió acumular los expedientes señalados. Además, en auto del 23 de febrero de 2007, la Sala de Selección Número Dos, resolvió seleccionar el expediente de tutela número T-1508865, el cual mediante auto del 10 de abril del corriente año, proferido por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, se acumuló a los expedientes previamente señalados atendiendo a la unidad de materia.

I. ANTECEDENTES A través de escritos presentados ante los organismos judiciales competentes, los señores Israel García Godoy, Jesús Franco Rojas y José Adalver Ríos Monroy, instauraron sendas acciones de tutela contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, movilidad en el salario, igualdad y a la libertad de asociación. 1.- Relación temática de los expedientes acumulados.

La controversia suscitada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento salarial respecto de los años 2005 y 2006 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a los empleados de la Caja de Compensación Familia Cafam, vinculados al Sindicato de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf. Los actores manifiestan que prestan sus servicios personales, subordinados y sin solución de continuidad a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, a través de un contrato laboral a término indefinido.

Exponen que se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, a lo que atribuyen que la entidad accionada haya establecido una política de discriminación salarial, atendiendo a que empleados de la misma entidad, con igual antigüedad y cargo, perciben asignaciones salariales superiores a la de éstos, pues a los empleados no sindicalizados se les ha hecho el respectivo aumento salarial a partir del primero de enero de 2005 y 2006, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Señalan los demandantes que CAFAM celebró un pacto colectivo con los trabajadores que no hacen parte del Sindicato de las Cajas de Compensación Familiar, a través del cual hizo el correspondiente aumento salarial para los periodos reseñados. Indican que, presentaron derechos de petición ante el Director Administrativo de la entidad accionada, con el objeto de que les reconociera y se hiciera efectivo el pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, tal como se les aplicó a los trabajadores que se adhirieron al Pacto Colectivo, al cual la entidad accionada respondió: “la empresa no puede considerar favorablemente su solicitud de incremento salarial anual, debido a que dicho aumento debe realizarse a través del proceso de Negociación Colectiva, con la organización sindical a la cual pertenecen. La Caja ha estado atenta desde el mes de noviembre de 2004 a la presentación del pliego de peticiones, por parte de SINALTRACAF, para dar comienzo al proceso de negociación, dentro del escenario previsto

por al ley laboral, incluido el capitulo de aumento de salarios (sic)”. Respecto de este punto, los actores advierten que la organización sindical a la que pertenecen, no considera la posibilidad de presentar un pliego de peticiones, a fin de no comprometer las pocas garantías alcanzadas con la Convención Colectiva de Trabajo y el Laudo Arbitral vigente, entre Sinaltracaf y Cafam, mediante la cual se decidió someter a prorroga automática lo allí pactado. Resaltan los actores, que lo pretendido por la entidad accionada es degradar la convención colectiva, al referido pacto colectivo, lo que bajo su óptica, lesionaría los intereses de los trabajadores sindicalizados. Adicionalmente señalan que respetan la decisión del sindicato de no presentar un pliego de peticiones ante el ente demandado, pues entienden que ello corresponde a la autonomía del colectivo y no a una decisión individual, por lo que consideran que independientemente del hecho del ser sindicalizados, sus salarios no debe ser objeto de discriminación y debe incrementarse en el monto aplicado al resto de trabajadores. Además, señalan que la falta del incremento salarial les ha irrogado graves perjuicios personales y familiares, atendiendo a que se ha reducido el poder adquisitivo de sus salarios, lo que ha desembocado en el correspondiente deterioro en la calidad de vida de éstos y de sus núcleos familiares. Finalmente relatan los tutelantes, que a raíz de la desigualdad en las relaciones laborales, se ha estimulado la deserción sindical, lo que se constituye en un claro atentado contra el derecho de asociación sindical, pues

la organización para noviembre de 2004 contaba con 76 afiliados en CAFAM y como consecuencia de la suscripción al pacto colectivo, dicho número, se ha reducido a 64 asociados. Por las razones anteriores pretenden que se declare que la entidad accionada ha violado de manera flagrante sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, solicitan les sea actualizado el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC certificado por el DANE a partir de los años 2005 y 2006.

2. Respuesta de la entidad demandada.

Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno de los procesos a las pretensiones formuladas. Argumenta que no le es posible equiparar los salarios de los accionantes al de otros trabajadores que se encuentran en una situación laboral completamente distinta, debido a que el salario de los actores corresponde al pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre CAFAM y Sinaltracaf, compendio normativo al que accedieron voluntariamente y que se encuentra vigente. Señala que no es posible hacer el incremento salarial correspondiente a los años 2005 y 2006, pues no se ha ejecutado el proceso de negociación colectiva, que es el escenario legal en el cual se definen los porcentajes de incremento que deben aplicarse al personal sindicalizado. Por tal motivo, considera que no se ha hecho por parte de la empresa discriminación alguna, teniendo en cuenta que la normatividad laboral no permite ejecutar modificaciones unilaterales a los acuerdos colectivos de trabajo, por tanto no puede apartarse de lo pactado con la organización sindical de los trabajadores. Expone que el incremento salarial del que disfrutan los trabajadores no

sindicalizados, corresponde al pacto colectivo y no a una decisión unilateral de la empresa, por tanto si la convención colectiva se encuentra vigente y en ella no se contempló incremento salarial para los años 2005 y 2006, no le corresponde a la empresa accionada realizar el reajuste al sueldo de los trabajadores cubiertos por la precitada convención. En consecuencia, no se debe acudir a la acción de tutela, cuando existe un escenario idóneo y legal para discutir los incrementos salariales a los que aspiran los accionantes, en pro de no vulnerar el derecho a negociar que se predica no solo de los sindicatos, sino de los empleadores en el marco del principio legítimo de la buena fe y del equilibrio en las relaciones de trabajo. Adicionalmente, advierte que los derechos que pretenden tutelar los accionantes son susceptibles de ser ventilados en un proceso ordinario laboral, por ende no considera que sea procedente dar aplicación a la acción de tutela como medida excepcional transitoria, por cuanto no se han demostrado perjuicios irremediables.

3. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. 3.1. Entre las pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela, la Sala destaca de manera conjunta las siguientes:  Copia del Pacto colectivo de trabajo celebrado entre CAFAM y los trabajadores no sindicalizados (Expediente T-1505520 folios 44 a 68).  Folleto del Laudo Arbitral Sinaltracaf-Cafam 2003-2004, mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo existente entre la Caja de Compensación

Familiar CAFAM y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinlatracaf (Expediente T-1505520 folios 69 a 81).  Copia de la Convención Colectiva de Trabajo Sinaltracaf-Cafam 2001 2002 (Expediente T-1505520 folios 143 a 156).  Copia del oficio remitido por Cafam a Sinaltracaf, de fecha 3 de marzo de 2006, donde ratifica que la Empresa se encuentra atenta a la presentación de un pliego de peticiones para impulsar el escenario de concertación (Expediente T-1505520 folios 157 y 158).  Copia del oficio presentado por la Subdirectiva de “Sinaltracaf”, seccional Bogotá D. C. dirigida al Director Administrativo de la entidad accionada, de fecha 20 de diciembre de 2005, donde manifiestan que no aceptan la propuesta presentada por CAFAM, por considerarla lesiva a sus intereses (Expediente T-1505520 folio 159).  Listado remitido por Cafam, donde se relacionan los funcionarios que cuentan con contrato a término indefinido, señalando quienes son sindicalizados e igualmente se especifica aquellos trabajadores a los cuales se les hizo el respectivo aumento salarial (Expediente T-1505520 folios 160 a 188). 3.2. Pruebas que se destacan en cada caso particular: Expediente T-1505520: Israel García Godoy.  Constancia laboral del señor Israel García Godoy, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a través de contrato a término indefinido desde agosto de 1990 y devenga una asignación mensual de

setecientos noventa y seis mil trescientos pesos ($796.300) (folio 41).  Derecho de Petición de interés particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC (folios 83 y 84).  Copia de los recibos de servicios públicos domiciliaros correspondientes de las empresas Enertolima y Hydrosmelgar correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, por valor de $41.751,oo y $7.390,oo respectivamente (folios 97 y 98). Expediente T-1501755: Jesús Franco Rojas.  Constancia laboral del señor Jesús Franco Rojas, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a través de contrato a término indefinido desde febrero de 1978 y devenga una asignación mensual de setecientos once mil setecientos setenta y ocho pesos ($711.778) (folio 41).  Derecho de petición de interés particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2006, de acuerdo con el IPC (folio 45).  Respuesta al derecho de petición elaborado por el accionante, por parte del Jefe de Departamentos de Recursos Humanos de Cafam (folio 46).  Derecho de petición de interés particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC (folios 47 y 48).  Copia de los recibos de servicios públicos domiciliaros correspondientes

de las empresas Enertolima correspondientes a los meses de noviembre de 2004, enero de 2005 y febrero de 2006 por valor de $17.375, $17.375 y 27.485, respectivamente; así como los correspondientes a Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., referente a los meses de noviembre de 2004, abril de 2005 y abril de 2006, por valor de $23.530, $28,320 y $33.110, respectivamente (folios 108 a 113). Expediente T-1508865: José Adalver Ríos Monroy.  Constancia laboral del señor José Adalver Ríos Monroy, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a través de contrato a término indefinido desde febrero de 1978 y devenga una asignación mensual de seiscientos setenta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos ($672.893) (folio 41).  Derecho de petición de interés particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC (folios 95 y 96).  Copia de los recibos de servicios públicos domiciliaros correspondientes de las empresas Telecom, correspondiente al periodo de febrero a marzo de 2006 por un valor de $73.060; Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. correspondiente al periodo de febrero a marzo de 2006, por valor de $20.730; así como el correspondiente a Enertolima, referente al mes de mayo de 2006 por valor de $110.357 (folios 110 a 112).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

1. Sentencias de Primera Instancia

1.1. Expedientes T-1505520, T-1501755 y T-1508865. Correspondió conocer de estas acciones de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Melgar Tolima, quien mediante providencias de septiembre 05 de 2006, negó la protección solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos que: “Si bien el accionante actúa a nombre propio expresando que pretende proteger un derecho fundamental propio, en realidad el origen del asunto tiene su asiento en intereses colectivos, por cuanto esa alegación debería ser presentada por el ente jurídico que cobija a los trabajadores y que en casos como este no es otro que el sindicato que es el que cuenta con legitimación para accionar, que es diferente al interés jurídico que pueda tener quien formula una acción a nombre propio.” En este sentido, considera que el legitimado para actuar en el presenta asunto es el sindicato como representante de la colectividad, atendiendo a que la decisión adoptada debe cobijar a todos los que se encuentren en la misma situación de manera que se evite un desequilibrio en caso de que unos sean beneficiados y otros no por las distintas decisiones que se llegaren a tomar. Por tanto, en su entender los accionantes no cuentan con legitimación para impetrar el amparo solicitado.

2. Impugnaciones

2.1. Expedientes T-1505520, T-1501755 y T-1508865. Inconformes con la decisión adoptada los actores impugnaron el fallo bajo el argumento que independientemente de la posición del sindicato, de no presentar un pliego de peticiones ante la entidad accionada, sus salarios no

deben ser objeto de discriminación y deben incrementarse en el mismo monto aplicado al resto de los trabajadores no afiliados al ente sindical, atendiendo a que sus peticiones se encuentran encaminadas a que les sea reconocido el carácter vital y móvil de sus remuneraciones, para que no pierdan el poder adquisitivo, por efecto del aumento del costo de vida, tal como les ha venido ocurriendo, mas aun por tratarse de padres de familia con personas a cargo. Por otra parte señalan que, la organización sindical decidió someter la convención colectiva de trabajo a la prorroga automática, lo que no es óbice para que el empleador no actualice los salarios de todos los trabajadores, ya sean sindicalizados o no, pues el valor del dinero por ser fuente de subsistencia no puede quedar inmutable en un lapso tan grande. Adicionalmente exponen que, los incrementos salariales que alcancen el monto del IPC, se limita a reconocer la inflación como una realidad que no puede recargarse a los trabajadores y no reporta un poder de compra mayor.

3. Sentencias de Segunda Instancia

3.1 Expedientes T-1505520 y T-1501755 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, a través de providencias de octubre 18 de 2006, decidió confirmar en todas sus partes las sentencias impugnadas, al considerar que la acción de tutela solo procede frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de manera transitoria y bajo el supuesto de que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable, suceso que a su criterio no se cumple en las presentes acciones, pues los accionantes devengan más de un salario mínimo legal mensual

vigente lo que le permite satisfacer sus necesidades básicas. 3.2 Expediente 1508865 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante providencia del 24 de octubre de 2006, resolvió confirmar el fallo impugnado, al considerar que si bien el accionante invoca la protección de derechos de contenido individual, los derechos que pudieran ser afectados serían los de carácter colectivo, por cuanto se involucra a la colectividad aforada, de manera que le corresponde al representante del sindicato instaurar la protección de los derechos que se consideran vulnerados, por lo tanto el actor carece de legitimación en la causa por activa de acuerdo con la reglamentación que rige la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Los accionantes arguyen que la Caja de Compensación Familiar CAFAM incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no ha hecho el respectivo aumento salarial correspondiente a los años 2005 y 2006, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE, por tal razón, consideran que se les debe al actualizar su salario para no perder el poder adquisitivo del mismo, pues de otra manera se estaría afectando sus derechos al trabajo, a la

movilidad salarial, a la igualdad y la libertad de asociación. Por su parte, la entidad accionada estima que la tutela resulta improcedente por cuanto existe un trámite que se debe seguir en estos casos, como lo es, el proceso de negociación colectiva. Además considera que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a esta vía para solucionar un conflicto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. A su vez, los jueces de instancia estiman que no es procedente la acción de tutela, pues no existe legitimación por activa, atendiendo a que cualquier decisión tomada respecto de los accionantes afectaría la colectividad a la que pertenecen, es decir a los demás miembros del sindicato que se encuentran vinculados a Cafam; adicionalmente señalan que existen otros medios de defensa judicial y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, si la Caja de Compensación Familiar CAFAM vulneró a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociación, atendiendo a que no se les ha incrementado el salario en los años 2005 y 2006, de acuerdo al IPC, certificado por el DANE. Para desarrollar el problema planteado, se debe establecer de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela, respecto a la legitimación para atacar acciones u omisiones de particulares y aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta idóneo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de

procedibilidad, se desarrollará las reglas jurisprudenciales de los derechos de igualdad y asociación en los eventos en que el empleador establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, promoviendo la deserción sindical; así como la movilidad salarial como garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. Abordados estos asuntos se procederá al estudio del caso concreto, a fin de establecer si los actores tienen o no, derecho al amparo invocado.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1 Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Así como lo establece el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia que consagra: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Atendiendo al precepto constitucional enunciado, observa la Sala que respecto a los trabajadores individualmente considerados, en primera instancia se puede deducir que están legitimados para interponer a nombre propio la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que, consideren les han sido vulnerados.

En efecto los trabajadores no están ejerciendo y no gozan de legitimidad para asumir la representación del sindicato, simplemente están solicitando el

amparo de sus derechos individualmente concebidos para que se les reconozca el aumento salarial que corresponde a los años 2005 y 2006. De lo expuesto se colige que la nivelación salarial solicitada hace relación a un interés de contenido individual, máxime si se tiene en cuenta que lo invocado es en pro de atender sus necesidades y las de su grupo familiar, lo que dista de algún tipo de beneficio colectivo que deba ser impetrado por otra vía a través del colectivo, es decir el sindicato al cual pertenecen. Por tanto entiende la Sala que los actores cuentan con legitimidad por activa para interponer la demanda de tutela. 3.2 Adicionalmente encuentra la Corte que la solicitud de amparo constitucional, está dirigida contra una entidad privada, frente a la cual los actores se encuentran en una condición de subordinación laboral, situación que se encuentra descrita en el inciso final del Art. 86 de la Constitución, que reza “la acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión”. A su turno desarrollado por los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este punto la Corte ha establecido que, tratándose del trabajador como sujeto activo en la acción de tutela cuando ésta se dirige contra su empleador, se entiende que aquel se encuentra en un estado de subordinación frente a éste, lo anterior si se tiene en cuenta la naturaleza misma del contrato laboral. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha desarrollado el concepto de subordinación como el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad

disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa y a su vez se refiere a ésta como aquella situación jurídica en que se encuentra una persona, de la cual se deriva la obligación de acatar órdenes impartidas por un tercero, como consecuencia de una estructura jerárquica regulada por un acuerdo entre las partes. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha aclarado que-“El concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía) Por otra parte esta Corte en sentencia T-161 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonel, en relación con la subordinación y su protección a través de la acción de tutela determinó: “La subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que el contrato

otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de dichos derechos.” Por tanto, en el asunto bajo examen, la acción de tutela en este aspecto resulta procedente, pues los accionantes se encuentran en estado de subordinación o dependencia, respecto de CAFAM, a través de una relación laboral vigente mediante contratos de trabajo a término indefinido, donde se destacan los elementos esenciales de todo contrato laboral, como lo son, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 3.3 Por otra parte, no escapa del análisis planteado, que lo pretendido por los actores es un reconocimiento de tipo económico, a través del cual se pretende hacer efectivo el aumento salarial de los años 2005 y 2006 de acuerdo al IPC. En este sentido esta Corte ha sido reiterativa al manifestar a través de su jurisprudencia la regla general referente a que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, atendiendo a que existen otros medios de defensa judicial como lo son los jueces ordinarios en esta materia, por tanto en primer término la acción resultaría improcedente. No obstante lo dicho, la solicitud de nivelación salarial atañe otros aspectos que merecen la revisión por parte de esta Corporación, como la presunta

vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, la igualdad y la movilidad de salario, pues a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste pude resultar insuficiente o ineficaz para garantizar los referidos derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte Constitucional, a establecido las directrices bajo las cuales a pesar de existir otro medio de defensa judicial, en materia laboral, la acción de tutela resulta procedente, siempre que comporte una vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental. Al respecto en la SU. 342 de 1995, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonel, se estableció: Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.). De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical.

Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem

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