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CC - T345-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T345-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-345/08

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADCorte de cabello DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADAfectación por impedir a una persona decidir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la Constitución MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificación inaceptable de llevar el cabello corto

Referencia: expediente T-1811834

Acción de tutela instaurada por Edgar Carrero López en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué que resolvió la acción de tutela interpuesta por Edgar Carrero López en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2007, Edgar Carrero López, actuando en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, contra la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representado al libre desarrollo de la personalidad. Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 El accionante, padre del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, afirma que su hijo se encuentra matriculado en la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué. 1.2 Sostiene que desde el inicio del año escolar 2007, las directivas de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, en varias oportunidades han negado el ingreso del menor Edgar Hernán Carrero Rincón a la Institución, así como su ingreso a clases, como consecuencia de que éste tiene cabello largo. 1.3 Indica que en múltiples ocasiones, las directivas de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué le han requerido al menor Carrero Rincón que se corte el cabello. 1.4 Señala que de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, los estudiantes de esta Institución no tienen prohibido llevar el cabello largo. 1.5 Por último, afirma que en su criterio, la decisión de la Entidad accionada respecto del ingreso de su hijo a la Institución Educativa en virtud de la longitud de su cabello, contradice lo definido en este sentido por la

jurisprudencia constitucional, particularmente, en las sentencias SU-641 y SU642, ambas de 1998.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Edgar Carrero López solicitó que el juez de tutela ordenara a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, “[A]ceptar a mi hijo Edgar Hernán Carrero Rincón con los patrones estéticos actuales y así hacer uso y aplicación del derecho fundamental del Art. 16 de la Constitución

Nacional.”

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del día 14 de marzo de 2007 ordenó su notificación a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de la misma ciudad.

Respuesta de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué 3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 16 de marzo de 2007, el rector de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Mario Cubides Orozco, solicitó denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su solicitud, la Entidad accionada señaló que a diferencia de lo sostenido en el escrito de tutela, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa, en el numeral décimo del Capítulo IV, dispone: “Los estudiantes deben llevar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.” 3.4 Sin embargo, el rector de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo

Toro” de Ibagué afirmó: “Al joven Edgar Hernán Carrero Rincón, no se le ha negado el acceso a clases por tener el cabello largo.”

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 4.1 Folio 10, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por el Coordinador de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Joaquín García, al Rector de dicha Institución, Sr. Mario Cubides Orozco. 4.2 Folio 11, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por diez profesores de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, al Coordinador de esa Institución, Sr. Joaquín García. 4.3 Folios 12 a 36, Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM

“Manuel Murillo Toro” de Ibagué.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia única de instancia del día 20 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué negó la tutela del derecho fundamental invocado.

Para el efecto, el juez de tutela argumentó que en su sentir, la decisión de la Entidad accionada respecto del ingreso del menor Carrero Rincón a la Institución Educativa en virtud de la longitud de su cabello, busca orientar el buen comportamiento del estudiante, alcanzar la perfección de sus sentidos y perseguir su formación moral y física. En tal sentido, a su juicio, la decisión en comento, dado que se fundamenta en la exigencia de una buena presentación personal, “[S]e trata de un beneficio para el alumno, para el

colegio, para los padres de familia y para la sociedad en general.”, que no constituye una vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante. En este orden, el juez sostuvo que contrariamente a lo expuesto en el escrito de tutela, el numeral décimo del capítulo IV del Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, prevé que los estudiantes deben llevar el cabello corto. Al respecto, el juez de tutela precisó: “El joven Edgar Hernán Carrero Rincón es un antiguo estudiante del INEM, conoce lógicamente el manual de convivencia y si aceptó ingresar a tal plantel fue porque aceptó someterse a las reglas que gobiernan la disciplina del Colegio.” En consideración de lo anterior, en criterio del juez de instancia, la exigencia de cumplimiento del Manual de Convivencia por parte de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, en el sentido de requerir al menor Carrero Rincón a fin de que se corte el cabello, no implica la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, afirmó: “De ninguna manera un estudiante puede alegar violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando por parte del colegio se le exige el cumplimiento del Manual de Convivencia, puesto que si no le son de su agrado las normas allí consagradas, no le queda otra alternativa que cambiarse de colegio donde dentro del manual de convivencia no se le prohíba el comportamiento que pretende asumir.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 14 de febrero de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un estudiante, cuando con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia de la institución educativa en la cual se encuentra matriculado, la Dirección o el personal docente de ésta le requiere que se corte el cabello. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido con relación al alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, particularmente, a las normas que prohíben llevar el cabello largo. 2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, presuntamente vulnerado por la

Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué.

3. El Derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas de los manuales de convivencia de las instituciones educativas que prohíben llevar el cabello largo. Reiteración de Jurisprudencia

3.1 Mediante las sentencias SU-6411 y SU-642,2 ambas del 5 de noviembre de 1998, la Corte analizó el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constriñeron para que se cortaran el cabello. En ambas oportunidades, la Corte tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores actores, y ordenó a la dirección de las instituciones educativas accionadas que inaplicaran las normas previstas en el manual de convivencia que infringían el artículo 16 de la Constitución. 3.2 Para fundamentar su decisión, la Corporación precisó el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, particularmente el derecho a decidir la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en el manual de convivencia que imponen a los estudiantes un patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse así:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona -sin distingo de edad-,3 de decidir su apariencia personal. En este

1M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 En la sentencia SU-642 de 1998, la Corte analizó el caso de una menor estudiante de cuatro años a quien el jardín infantil al cual asistía le ordenó que se cortara el cabello. Sobre el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los niños, la Corte concluyó: “A partir de lo establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una niña de cuatro años de edad posee un criterio independiente en

asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la Sala, no resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una niña de cuatro años puede decidir acerca de su atuendo, también puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor de cuatro años de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes para sentido, constituye una vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cualquier hecho u omisión que de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona decidir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.

2. La potestad reguladora de los establecimientos educativos expresada en los manuales de convivencia no es absoluta. En efecto, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia, no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, en criterio de la jurisprudencia constitucional, la potestad reguladora de las autoridades de los establecimientos educativos encuentra sus límites en el respeto por los derechos y garantías fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación como derecho y servicio público.4

3. Sobre este punto, en la sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que:

(i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación previsto en el artículo 40 de la Constitución;5 (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la

comunidad educativa, y por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus acudientes, decidir, de manera autónoma, la longitud de su cabello, es posible afirmar que tal decisión se encuentra amparada por la protección que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. (…) En suma, el efecto psicológico que sobre un niño puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma sustancial, a través de la intervención de los padres por medio del diálogo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los niños adoptan en relación con su apariencia personal pertenecen a un ámbito decisorio particularmente protegido por la Constitución Política como es la identidad, admiten una participación amplia de padres y autoridades basada en el diálogo. Queda entonces demostrado que una niña de cuatro años de edad es capaz de adoptar decisiones autónomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). Así mismo, se vio cómo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que éste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a través de la intervención afectuosa de los padres y las autoridades.” 4 Constitución Política, artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás

bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (Negrilla fuera del texto original). 5 En la sentencia SU-641 de 1998, la Corporación concluyó: “El Manual de Convivencia del IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (folios 12 a 33), se limitó a desarrollar lo establecido en el artículo 10 del Código del Menor, pues reguló el debido proceso administrativo y enunció entre los derechos de los alumnos (folio 12), los de "ser escuchado, respetado y tratado como persona", "ser atendido en sus justos reclamos..."y "dar sugerencias que conlleven a un mejoramiento de la institución". Pero no aparecen en ese manual las "prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana" a los que se refiere el artículo 41 Superior, ni tampoco previsión alguna sobre la reforma del manual de convivencia y la participación que tendrían el actor y sus compañeros en tal actuación administrativa compleja. Este derecho a la participación activa de los jóvenes en los organismos que tienen a cargo educarlos, las

prácticas democráticas, la enseñanza de la Constitución y la instrucción cívica establecidos en la Carta Política, hacen parte fundamental de la organización política colombiana, pues están destinados a garantizar que los adultos jóvenes estén plenamente capacitados e instruidos para ejercer plenamente los atributos de la ciudadanía en la nueva democracia participativa adoptada por el Constituyente de 1991.” (Negrilla fuera del texto original). así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual;6 y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa.

4. En virtud de lo anterior, en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte aclaró que por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente respecto de la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, señaló que si se tiene que por expreso mandato constitucional el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a la Constitución y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que

restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional “imperioso e inaplazable de mayor peso” que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política.7 6 Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, dispone: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” (Negrilla fuera del texto original). En tal sentido, mediante la sentencia C-866 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó la exequibilidad parcial del artículo 87 y 93 de la Ley 115 de 1994. Sobre la exequibilidad del artículo 87, la Corte afirmó: “Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (…) La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir

jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (Negrilla fuera del texto original). 7 Sobre este punto, en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte precisó: “[S]ólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida (Véanse las sentencias C309/97, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-067/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.” (Negrilla fuera del texto original). 3.3 Ahora bien, en aplicación de lo definido en las citadas sentencias de unificación, en reiteradas oportunidades,8 esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes que dada la longitud de su cabello, con base en lo dispuesto para el efecto en un manual de convivencia, fueron sujetos de sanción, requerimiento o presión por parte de sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte ordenó a los establecimientos accionados que se abstuvieran de aplicar las normas de dicho manual que prevén la obligación de los estudiantes de llevar un determinado corte de cabello. En efecto, en la sentencia T-037 de 2002,9 la Corte analizó el caso de un estudiante del Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala” de Líbano - Tolima, a quien en cumplimiento del Manual de Convivencia de ese Instituto le fue negado su acceso a las clases por tener el cabello largo. Por su parte, en el escrito de contestación de la acción, el rector del establecimiento educativo sostuvo que la medida tenía como propósito “evitar posibles accidentes” en una modalidad de las clases denominada “talleres”. En esta oportunidad, esta Corporación afirmó: “En la demanda el menor accionante señala que él puede

responder por su propia seguridad “cogiéndome el cabello”, como se les exige a las alumnas, luego, afirma, la disposición contenida en el manual de convivencia es “inconstitucional” en tanto viola su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. A juicio de la Sala, al accionante GUTIÉRREZ VIVAS le asiste toda la razón, pues el propósito que persigue la medida o restricción impuesta en el manual de convivencia –llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se logra en la forma tan elemental que él plantea. Desde luego, el hecho no debe mirarse desde la óptica de que en tal evento el plantel educativo “delega” en los estudiantes la seguridad que está llamada a brindarle la institución, como lo hace el rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando a las alumnas apenas se les exige tener el cabello “recogido y protegido”. (…) En suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificación que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla. (Negrilla fuera del texto original). 8Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-037 de 2002, T889 de 2000, T-239 de 2000, T-1591 de 2000, T-695 de 1999 y T-658 de 1999. 9M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En consecuencia, en este caso, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, la Corte ordenó “[A]l rector del Instituto

Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala” de Líbano, Tolima, que (…) proceda a inaplicar la restricción consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coetáneamente adelante las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las prácticas de talleres.” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, en la sentencia T-889 de 2000,10 la Corte estudió la solicitud de tutela de un estudiante del colegio INEM "José Félix de Restrepo" de Medellín, quien fue sancionado disciplinariamente en varias oportunidades por “mala presentación personal” debido a la longitud de su cabello. Por consiguiente, con fundamento en lo definido para el efecto en la sentencia SU642 de 1998, la Corte resolvió tutelar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante y precisó: “3. En mérito de lo anteriormente enunciado, es claro para esta Corporación que las restricciones en la apariencia de los menores, que no tengan un fundamento constitucional razonable, resultan contrarias a la Carta. Para el colegio INEM "José Félix de Restrepo" en este caso, las restricciones impuestas en el Manual

de Convivencia con relación a la apariencia personal y corte de cabello, están directamente relacionadas con el ejercicio de la disciplina que pretende inculcar la institución educativa, motivo por el cual considera que los llamados de atención, los retiros de clase, y las notas en la hoja de seguimiento, son criterios válidos para lograr un acatamiento de las reglas institucionales por parte de los estudiantes, a fin de consolidar así la formación académica y personal que pretende el colegio. En ese sentido, comparte la Corte el valor y la importancia de la aspiración institucional de lograr una adecuada formación de los estudiantes y de la búsqueda de criterios pedagógicos que permitan un desarrollo armónico de nuestros jóvenes en principios, valores y disciplina. Sin embargo, también reconoce la Corte como desproporcionada frente a los otros derechos en juego, - como puede ser el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad -, cualquier restricción que por motivos estéticos impida el acceso de menores a clase o implique retiros de sus 10M.P. Alejandro Martínez Caballero. actividades académicas, o pueda conllevar a la larga, a la pérdida de un cupo en una institución educativa, con fundamento en factores estéticos propios de la individualidad de los estudiantes.” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en la sentencia T-658 de 1999,11 la Corte tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un menor, cuyo colegio le manifestó que no podía entrar a clases porque tenía el cabello largo. Al respecto, durante el trámite de la acción de tutela, el colegio accionado adujo que el estudiante incumplió las normas del Manual de Convivencia de la

institución, en lo que tiene que ver con las condiciones de aseo y presentación personal que la institución exige. En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corporación decidió: “[S]e revocará la sentencia de instancia, con el fin de prevenir a las directivas del colegio, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación, concretado en las burlas y humillaciones frente al aspecto físico del demandante y la amenaza de obstaculizar la entrada a clases en razón a la renuencia del corte de su cabello.” 3.4 En conclusión, si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales. Ahora bien, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

4. Estudio del caso concreto. 4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinará si la Institución Educativa “Manuel Murillo Toro” de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia. 4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluyó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de 11 M.P. Carlos Gaviria Díaz. convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, precisó que en todo caso, los establecimientos educativos, con fundamento en su pote

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