CC - T345-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T345-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-345/11
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO A LA
SALUD Y SU PROTECCION POR VIA DE TUTELAReiteración de jurisprudencia
CARACTER INTEGRAL DE LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD Y DETERMINACION POR PARTE
DEL JUEZ DE TUTELA RESPECTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MEDICO TRATANTE MEDICO TRATANTE-Es competente para llevar al Comité Técnico Científico el estudio y aprobación de los servicios de salud no cubiertos por el POS DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro permanente de pañales y medicamento DERECHO A LA SALUD DE JOVEN DE 23 AÑOS QUE REQUIERE EXAMEN PRESCRITO POR MEDICO CARDIOLOGO-Caso en que corresponde asumir la atención en salud a EPS-S Verificadas por la Sala de Revisión las pruebas que aparecen en el expediente de tutela, es claro que la accionante es una persona de 23 años de edad, afiliada al régimen subsidiado en salud a ASMET SALUD EPS, su médico cardiólogo tratante le diagnosticó taquicardia supraventicular, afección que requiere la realización del examen denominado “Estudio electrofisiológico con mapeo y ablación con radiofrecuencia”, para lo cual el médico cardiólogo tratante diligenció la solicitud de servicios respectiva. En aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, a ASMET SALUD EPS-S le corresponde asumir la atención en salud que requiere la accionante, a quien su médico
cardiólogo tratante consideró que debe realizarse el mencionado examen, debido a que los argumentos con los que pretende la mencionada entidad desatender su obligación no son razonables. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte, ASMET SALUD EPS-S, debe garantizar directamente la prestación del servicio de salud que requiere la actora, pues según el resumen de la historia clínica y demás datos, sufre de taquicardia supraventicular, que requiere urgente la realización del tantas veces mencionado examen, pues existe riesgo inminente para su salud y su vida, debido a la afección que padece. Para la Sala no hay duda de que el resquebrajamiento de la Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. normalidad de la salud de la accionante originada en el problema de salud que sufre, aunada a los traslados desde Caloto a Santander de Quilichao, luego a Cali, de allí a Santander de Quilichao y de nuevo a Cali, buscando la posibilidad de la realización del examen que necesita, sin respuesta oportuna favorable y sin recursos económicos para atender los servicios médicos que necesita, hace que se haya puesto en una situación especial de vulnerabilidad, razón por la cual se justifica que sea directamente la EPS a la que se encuentra afiliada la que asuma directamente la prestación del servicio que necesita, con la posibilidad de recobrar en lo pertinente a la Secretaría de Salud Distrital del Departamento del Cauca. AFILIACION SIMULTANEA AL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y AL REGIMEN SUBSIDIADO-No puede implicar la suspensión de la prestación de los servicios médicos
requeridos por el usuario/AFILIACION SIMULTANEA-Caso en que no se configura Finalmente, debe precisar la Sala que en el presente caso no existe multiafiliación al sistema de salud como lo consideró la entidad demandada y el juez de segunda instancia, en la medida en que de acuerdo a la certificación expedida a solicitud de la actora el 3 de diciembre de 2010, ésta permaneció afiliada al régimen contributivo en salud a la NUEVA EPS desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de octubre de ese año y se trasladó al régimen subsidiado en la última fecha indicada. Además, en caso de que se hubiese presentado al mismo tiempo afiliación a uno y otro régimen, debiendo privilegiarse el régimen contributivo según las normas legales vigentes aplicables, ese no sería argumento válido para no continuar con la prestación del servicio de salud ya iniciado, en razón a que la interrupción en la prestación del servicio de salud que venía recibiendo de su EPS en el régimen subsidiado, en consideración a la gravedad de la afección padecida por la actora, se ponían en peligro sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Referencia: expedientes T-2.917.429 y T-2.935.581 (acumulados) Acciones de tutela incoadas por Alcira Blanco de Ortega contra Colmédica EPS (hoy ALIANSALUD EPS) y por
María Ruby Banguero Paz contra 2 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados.
ASMET SALUD EPS
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia adoptada el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, en la acción de tutela incoada por Alcira Blanco de Ortega contra COLMÉDICA EPS. Al igual que los fallos emitidos el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto –Caucay el catorce (14) de diciembre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto del mencionado municipio, en la acción de tutela incoada por María Ruby Banguero Paz contra ASMET SALUD EPS. (Expedientes acumulados T-2.917.429 y T-2.935.581)1.
I. Antecedentes del expediente T-2.917.429
La señora Alcira Blanco de Ortega, impetró acción de tutela contra Colmédica EPS2, con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y seguridad social, los cuales
habrían sido vulnerados como ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala: 1La acumulación de los expedientes se realizó por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 3 de marzo de 2011, por presentar unidad de materia respecto de los hechos y derechos invocados. Folios 12 y 13 del cuaderno 3). 2Folios 1 a 3 del cuaderno 1. 3 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados.
1. Hechos 1.1. La señora Alcira Blanco de Ortega, es una persona de 84 años de edad, de escasos recursos económicos y desde aproximadamente hace 8 años está afiliada como cotizante en salud a Colmédica EPS, en donde ha cancelado cumplida e ininterrumpidamente el mencionado servicio. 1.2. Actualmente se encuentra delicada de salud y con varias enfermedades en tratamiento, una de las cuales es incontinencia urinaria, dictaminada por su médico tratante el ginecólogo Oscar Gómez León de la clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga. 1.3. Debido a esa penosa enfermedad, el mencionado médico le expidió orden para la prestación del suministro de pañales desechables talla L de manera permanente, así como el medicamento oxibutinina 10 mg también de forma permanente, las que presentó el 26 de julio de 2010 ante Colmédica EPS, negado tales elementos con el argumento de que se encuentran por fuera del plan obligatorio de Salud (POS). 1.4. Con posterioridad el 10 de septiembre de 2010 el Comité Médico
Científico autorizó la entrega de los pañales desechables y del citado medicamento por una sola vez, cuando la fórmula médica hace referencia al suministro de estos elementos de manera permanente, motivo por el cual acudió de nuevo, a lo que se le respondió negativamente con el argumento de encontrarse por fuera del plan obligatorio de salud (POS). 1.5. Ha agotado todos los medios para que la citada EPS le haga entrega de tales elementos, a lo que se ha respondido negativamente. Afirma que a pesar de ser una persona de escasos recursos económicos, cumple mensualmente con su cotización en salud y aún así se le niega lo solicitado, desconociendo sus derechos como persona de la tercera edad. 1.6. Por lo expuesto, solicita se ordene a Colmédica EPS, proceda a la entrega de los pañales desechables y el medicamento autorizado por su médico tratante, de manera ilimitada o permanente.
2. Intervención de la entidad demandada Dentro del término concedido por el despacho judicial de primera instancia, Olga Lucía Plata González, representante legal de Aliansalud EPS de Bucaramanga (antes Colmédica S.A.), dio respuesta a la acción de tutela3 y expuso que la señora Alcira Blanco de Ortega se encuentra
3Folios 16 a 18 del cuaderno 1. 4 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esa EPS en calidad de cotizante desde el 1º de octubre de 2007 y en esa condición ha recibido todos los servicios médicos que ha requerido dentro de las coberturas del plan obligatorio de salud (POS).
Afirma que se trata de una paciente de 84 años de edad, con diagnóstico de incontinencia urinaria, motivo por el cual el médico tratante ordenó pañales y el medicamento oxibutinina, servicios que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). Añade que para el suministro de tales elementos debe solicitarse autorización del Comité Técnico Científico y al revisarse los sistemas de información pudo verificarse que en relación con los pañales, esa orden médica solamente se puso en su conocimiento en el mes de mayo de 2010, la que fue autorizada, sin que existan más órdenes radicadas en esa entidad respecto de pañales desechables. En lo referido al medicamento oxibutinina, no existe orden médica puesta en conocimiento de esa entidad. Agrega que en esas condiciones, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, máxime, cuando luego de comunicarse con la señora Inés Ortega, cuñada de la paciente, manifestó que el 25 de octubre de 2010 fue asistida por su médico tratante, de tal manera que radicarían las órdenes médicas en sus oficinas en cualquier momento. Manifiesta que existe una acción de tutela incoada por la señora Alcira Blanco de Ortega, de la que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, por los mismos hechos, con lo que se demuestra que la señora nunca radica en esa entidad las órdenes médicas, sino que acude directamente a los jueces. Finalmente solicita que en caso de que el juez ordene la entrega de los elementos solicitados, en la parte resolutiva del fallo se reconozca
expresamente que esa EPS puede repetir contra el Estado, Ministerio de Salud –FOSYGA-, por dichos gastos.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional solicitado
por Alcira Blanco de Ortega4. 4Folios 25 a 33 del cuaderno 1. 5 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. Luego de afirmar que la actora padece de incontinencia urinaria, razón por la cual necesita usar de forma permanente pañales desechables y del medicamento oxibutinina 10 mg, soportado en las órdenes médicas, sostiene que no aparece en el expediente el formato de negación de estos elementos por parte de Colmédica EPS. Además, que en oportunidad anterior la actora acudió en acción de tutela de la que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en la que se ventilaron los mismos hechos y pretensiones, la que se denegó por hecho superado, debido a que en su trámite se entregaron tales elementos. Finalizó con la afirmación referida a que la actora no ha cumplido con el trámite administrativo previsto para que las entidades promotoras de salud entreguen los medicamentos formulados a los pacientes por sus médicos tratantes.
4. Pruebas En el expediente de la referencia obran las siguientes pruebas: Copia de la orden del medicamento oxibutilina (10g) 1 tableta diaria, de fecha 26 de julio de 2010 firmada por el médico Oscar Gómez 5.
Copia de la orden de pañales desechables talla L, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el médico Oscar Gómez6. Copia de formato de Colmédica EPS de solicitud de prestaciones “NO POS COMITÉ TECNICO CIENTÍFICO”, suscrito el 26 de julio de 2010 por el médico Oscar Gómez León, con el diagnóstico incontinencia urinaria, en el que solicita “Pañales Desechables Talla L”, de manera “Permanentes”7. Copia de formato de Colmédica EPS de solicitud de medicamentos “COMITÉ TECNICO CIENTÍFICO - BU”, suscrito el 26 de julio de 2010 por el médico Oscar Gómez León, con el diagnóstico incontinencia urinaria, en el que solicita “Oxibutilina CR 10 mg”, de manera “Permanentes”8. 5Folio 4 del cuaderno 1. 6Folio 5 del cuaderno 1. 7Folio 6 del cuaderno 1. 8Folio 7 del cuaderno 1. 6 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alcira Blanco de Ortega9.
II. Antecedentes Expediente T-2.935.581
1. Hechos 1.1. La señora María Ruby Banguero Paz, presentó acción de tutela contra ASMET SALUD EPS10, buscando se le ordene la práctica del un examen electrofisiológico con mapeo y ablación con radiofrecuencia, necesario para definir mejor el diagnóstico de su afección cardiaca y
todos los procedimientos requeridos para mejorar su calidad de vida, el cual no se le ha realizado, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, integridad física y el mínimo vital, según los hechos que a continuación se indican. 1.2. El 16 de abril de 2009 acudió al centro de salud del municipio de Guachené – Caucapor palpitaciones y asfixia, de donde la remitieron al hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao, en donde fue examinada por el especialista, el que a su vez la envió a la clínica Uribe Uribe de la ciudad de Cali, porque aparentemente tenía “un soplo”11. 1.3. En la clínica Uribe Uribe le realizaron un examen “(Holter)”12 para definir la secuencia cardiaca y la enviaron de nuevo a Santander de Quilichao, en donde el especialista no pudo leer el examen y la regresaron a la clínica Uribe Uribe de Cali, en donde el cardiólogo le ordenó la práctica de un examen más especializado que le permitiera tener un mejor diagnóstico y por ende un mejor tratamiento. De la misma forma, se le limitó el consumo de bebidas oscuras, de cigarrillo y enlatados. 1.4. Debido a su afección cardiaca, el 21 de abril de 2010 la remitieron a la clínica Valle de Lilí en Cali –Valle del Cauca-, en donde el cardiólogo que la atendió ordenó la práctica de un examen electrofisiológico con mapeo y ablación con radiofrecuencia para definir las causas de su dolencia. 9Folio 8 del cuaderno 1.
10Folios 1 al 4º del cuaderno 1. 11Folio 1 del cuaderno 1. 12Folio 1 del cuaderno 1. 7 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. 1.5. Desde entonces ha solicitado de diferentes formas que ASMET SALUD EPS-S ordene la práctica del examen, pero no ha sido fácil, pues “el centro hospital del Municipio de Gachené ESE norte 2, envió a Popayán la solicitud pero no hubo respuesta. La secretaria de Salud Municipal de la misma manera hizo los procedimientos que consideró pertinentes pero no fue posible conseguir la orden”13. 1.6. Durante este tiempo ha sufrido constantes episodios de “picadas en el corazón, dolor en el pecho, mucho cansancio, mucho calor, presión en el corazón, dolor de cabeza, escalofrío, pérdida de peso, pérdida de sensibilidad en algunas partes del cuerpo, mucho sueño, en algunos momentos me pongo amarilla, sudoración corporal, caticardia (sic), menstruación escasa, sobrecalentamiento en algunas partes del cuerpo, no puedo caminar distancias cortas, no puedo cargar peso, mareo, baja de ánimo, (…)”14. 1.7. Debido a su enfermedad no puede trabajar y le cuesta trabajo realizar labores domésticas en su casa. Añade que ha sido muy difícil conseguir la orden para la práctica del examen, pues siempre la mandan de un lado para otro sin que le den solución.
2. Respuesta de las entidades vinculadas en la acción de tutela
2.1. Intervención de ASMET SALUD EPS-S ASMET SALUD EPS-S, por intermedio de Paola Andrea Betancourt
Bustamante, Profesional III de Gestión Jurídica, expuso que la actora se encuentra afiliada a esa EPS-S, que en esa condición su médico tratante le prescribió Taquicardia Supraventricular, cuyo procedimiento se encuentra excluido del plan obligatorio de salud subsidiado (POS), motivo por el cual es la Secretaría de Salud Departamental la que debe expedir la autorización o en virtud de la carta “de negación al usuario para que ASMET SALUD EPS-S lo pueda someter al Comité Técnico Científico como lo ordena la ley”15. Afirma que según lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 3º de la Resolución 5334 de 2008, es evidente que la obligación de la EPS-S de prestar los servicios que no se encuentren en el plan obligatorio de salud, previa autorización del Comité Técnico Científico, se encuentra condicionada a que una vez realizada la solicitud de prestación de 13Folio 2 del cuaderno 1. 14Folio 2 del cuaderno 1. 15Folio 29 del cuaderno 1. 8 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. servicios no POS-S por parte de la entidad prestadora de los servicios de salud (IPS), la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca no responda la solicitud dentro de los términos legales (10 días servicios no prioritarios y 2 días servicios prioritarios) o la conteste de forma negativa. Obligaciones que la IPS Fundación Valle de Lilí y la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, no han cumplido, pues de haber sido
así, ya se le hubieran prestado los servicios a la actora o se le hubiesen negado. 2.2. Intervención de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca Ana Lucía Calvo Bonilla, Profesional Especializada de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, en representación de esa entidad, sostuvo que conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales (sentencias C-316 de 2008, C-463 de 2008 y T-760 de 2008), le compete a ASMET SALUD EPS-S la atención integral de la actora, respecto de la patología que padece denominada Taquicardia Sintomática, para lo que requiere un estudio electrofisiológico con mapeo y ablación con radiofrecuencia, con la posibilidad de realizar recobros a la SDSC, de acuerdo a las tarifas establecidas y reconocidas por esa entidad, según lo dispuesto en las citadas sentencias16.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante fallo del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto –Cauca-, tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana de la actora. En consecuencia ordenó a ASMET SALUD EPS-S, Seccional Cauca, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, autorice la realización del examen electro fisiológico con mapeo y ablación con radiofrecuencia a la señora María Ruby Banguero Paz, el cual fue ordenado por su médico tratante y además, se costee todo el tratamiento, exámenes y medicamentos que posteriormente
requiera para recuperar totalmente su salud. Dispuso además que ASMET SALUD EPS-S, podrá repetir contra el Estado a través de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, hasta el 50% por los gastos en que incurra por el cumplimiento del presente fallo de tutela. En este sentido, la Secretaría de Salud del citado departamento dispondrá de 90 días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha 16Folios 23 al 26 del cuaderno 1. 9 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. que no podrá exceder de seis meses, una vez presentada por la EPS-S la solicitud para el pago. Según se expuso en el mentado fallo, la entidad demandada se ha limitado a decirle a la actora que por trámites legales no puede cubrir el servicio requerido, desconociendo su derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Además no tomó en cuenta que los dictámenes de los especialistas son vinculantes para la EPS, lo que genera incertidumbre en los usuarios y atenta contra el principio de efectividad del sistema de seguridad social en salud. Además, en aplicación del postulado de la buena fe (art. 83 C.P.) se entiende que la accionante no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de los exámenes y el tratamiento que requiere para recuperar la normalidad en su salud. De esta manera, inaplicó la regulación que deja por fuera del POS el procedimiento que necesita la actora. De la misma forma expuso que el procedimiento que se le debe practicar a la actora, según lo regulado en la Ley 715 de 2001, corresponde a los
departamentos asumir los servicios de salud no cubiertos por el plan obligatorio de salud subsidiado que sean de los niveles II, III y IV de complejidad, puesto que el nivel I o básico es de competencia del respectivo municipio (Acuerdo 306 de 2005). De esta forma, la enfermedad que padece la accionante tiene un grado de complejidad que no corresponde al nivel de atención básica, sino que requiere de atención especializada, de donde surge que corresponde a ASMET SALUD EPS-S suministrar el tratamiento, medicamentos y procedimiento de diagnóstico como exámenes POS-S y no POS-S, y respecto al costo de éstos últimos, en el caso de la actora, podrá repetir contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca por el 50% de su costo. 3.2. Impugnación del fallo; solicitud de ASMET SALUD EPS de desvinculación como demandada y, respuesta de la actora al respecto 3.2.1. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales ASMED SALUD EPS-S, impugnó el fallo proferido en primera instancia con base en argumentos similares a los esgrimidos en la respuesta a la tutela17. 3.2.2. Solicitud de ASMET SALUD EPS en la que pide desvinculación como demandada y respuesta de la actora al respecto 17Folios 62 al 73 del cuaderno 1. 10 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. Mediante oficio del 2 de diciembre de 2010, la entidad demandada solicitó fuera desvinculada del trámite tutelar, en razón a que la actora se encuentra activa en el régimen contributivo de la NUEVA EPS, según la
Base de Datos Única de Afiliados BDUA, siendo esa entidad la obligada a prestarle los servicios de salud requeridos18. Frente a lo expuesto por la entidad demandada, la tutelante afirma que con el escrito de tutela allegó certificado del FOSYGA del 13 de octubre de 2010 en donde consta que se encuentra afiliada a ASMET SALUD EPS-S desde el 01 de abril de 201019. De la misma forma agrega que el 23 de noviembre de 2010 hizo la consulta con el encargado de las autorizaciones en la citada EPS-S e inexplicablemente apareció afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, razón por la cual le negaron la autorización del examen. Por esa razón acudió ese mismo día a la Secretaría de Salud Municipal y le informaron que eso no era posible y le entregaron copia del contrato de continuidad que existe con ASMET SALUD EPS-S desde el 01 de abril de 2010 y muestra que la carnetización se hizo el 01 de junio de 2010. En el contrato consta que éste dura desde el 01 de junio hasta el 31 de noviembre de 2010. Agrega la actora que en compañía de la Personera Municipal hicieron las consultas al FOSYGA y el Dr. Oscar Ruiz le informó que la NUEVA EPS había solicitado el traslado el 4 de noviembre de 2010. El 24 de noviembre de 2010 la actora solicitó que la descargaran del FOSYGA. El 3 de diciembre de 2010, la NUEVA EPS le certificó que desde el 30 de octubre de 2008, cuando dejó de recibir la pensión de sobreviviente de su padre, no se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, razón por la cual
hicieron nuevamente el traslado a ASMET SALUD en el régimen subsidiado, entidad en la que se encuentra afiliada desde el 2 de noviembre de 1987. Finaliza con la afirmación de que no existe forma de demostrar que se afilió nuevamente a la NUEVA EPS porque debido a su enfermedad no puede trabajar, además, pretenden mostrar que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en la misma fecha en que según el FOSYGA, el contrato de continuidad y la certificación de la Secretaría de Salud Departamental, se afilió a ASMET SALUD EPS-S. 3.2.2. Fallo de segunda instancia 18 Folios 5 y 6 del cuaderno 2. 19Folios 11, 12 y 13 del cuaderno 2. 11 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados. A través de fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto –Cauca-, resolvió revocar íntegramente la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto –Cauca-. Sus principales consideraciones se centran en señalar que en atención a lo indicado por la entidad demandada en el oficio DYP-CAU-6168 del 2 de diciembre de 2010, ese despacho consultó el 03 de diciembre de 2010 en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA-, arrojando como resultado que la actora se encuentra activa en el régimen contributivo de la NUEVA EPS S.A. como cotizante desde el 01 de abril de 2010. Debido al escrito
allegado el juzgado por la actora el 9 de diciembre de 2010, ese despacho consultó de nuevo con resultado idéntico a lo antes expuesto. Por esa razón se decidió desvincular de la acción de tutela a ASMET SALUD EPS-S, sin entrar a considerar razones de tipo administrativo, puesto que la actora debe comenzar a realizar las respectivas reclamaciones administrativas para sus servicios de salud ante la NUEVA EPS, en donde se encuentra afiliada.
4. Pruebas relevantes allegadas al expediente Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 5 del cuaderno 1). Fotocopia del carné de afiliación de la actora en salud a ASMET SALUD EPS, desde 1987 de manera indefinida (folio 6 del cuaderno 1). Copia de solicitud de servicios de la actora en la Fundación Valle de Lilí, el 21 de abril de 2010 con resumen de la historia clínica, “Taquicardia Sintomática”, con procedimiento o tratamiento a realizar “Estudio electrofisiológico con mapeo y ablación con radiofrecuencia”, indicando que “Existe riesgo inminente para la salud y la vida del paciente si no se suministra este servicio no POS” (folio 7 del cuaderno 1). Copia escrita de la consulta realizada el 13 de octubre de 2010 en la información de la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social indicando que la actora está afiliada desde el 01
12 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados.
de abril de 2010 al Régimen Subsidiado de Salud ASMET SALUD EPS (folio 8 del cuaderno 1). Copia escrita de la consulta realizada el 3 de diciembre de 2010 en la información de la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social indicando que la actora está afiliada desde el 01 de abril de 2010 al Régimen Contributivo de Salud en la Nueva EPS S.A (folio 9 del cuaderno 2). Copia de la consulta escrita realizada en la base de datos del Sisbén en la página Web del Departamento Nacional de Planeación el 3 de diciembre de 2010, en la que consta que la actora recibió un puntaje de 19.35 del Sisbén cuya modificación fue el 13 de noviembre de 2009 (folio 10 del cuaderno 2). Copia de la solicitud escrita que la actora radicó el 24 de noviembre de 2010 en la oficina de la NUEVA EPS del Puerto Tejada –Cauca-, coadyuvada por la Personería Municipal de Guachené –Cauca-, en la que puso de presente el error de esa EPS, y en consecuencia solicitó corrección del mismo con el “descargue” de su nombre de la base de datos de la NUEVA EPS (folio 18 del cuaderno 2). Copia del certificado expedido en Puerto Tejada –Caucapor la NUEVA EPS el 3 de diciembre de 2010 en el que se indica que el último periodo de cotización de la actora a esa EPS data del 01 de octubre de 2008, y fecha de cancelación el 30 de ese mismo mes y año. Además consta el retiro por traslado al régimen subsidiado de
la actora en esa última fecha (folio 19 del cuaderno 2). Copia de impresión de la base de datos de ASMET SALUD EPS, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que consta que la actora se afilió a esa EPS-S el 01 de abril de 2010, carnetizada el 01 de junio de 2010, fecha inicial del contrato el 01 de junio de 2010 y terminación el 31 de marzo de 2011 (folio 20 del cuaderno 2). Copia escrita de la consulta realizada el 14 de diciembre de 2010 en la información de la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social indicando que la actora está afiliada desde el 01 de abril de 2010 al Régimen Contributivo de Salud la Nueva EPS S.A (folio 22 del cuaderno 2).
III. Consideraciones y fundamentos
13 Expedientes T-2917.429 y T-2935.581. Acumulados.
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos, problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlos 2.1. El primer caso contenido en el expediente T-2.917.429 en la tutela de Alcira Blanco de Ortega contra COLMÉDICA EPS, hoy
ALIANSALUD EPS.
La actora, persona de 84 años de edad y de escasos recursos económicos
se encuentra afiliada al servicio de salud en el régimen contributivo a COLMÉDICA EPS, hoy ALIANSALUS EPS desde hace aproximadamente 8 años, desde cuando ha cancelado oportuna e ininterrumpidamente el servicio de salud hasta la actualidad. Padece de incontinencia urinaria dictaminada por su médico ginecólogo tratante de la citada EPS, quien le expidió la orden para el suministro de pañales desechables talla L y el medicamento oxibutinina 10 mg, de manera permanente, los cuales le fueron entregados por su EPS una sola vez y luego se negó su suministro con el argumento de que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud (POS). El juez de primera instancia negó la protección de los derechos a la salud, integridad física y seguridad social, invocados por la actora, al consider
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