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CC - T345-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T345-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-345/12

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Debe desplegar conducta activa u omisiva para el proceder del mecanismo judicial La parte accionada debe tener la calidad de autoridad pública (inciso 1° del artículo 86 de la Constitución y artículo 1° del Decreto 2591 de 1991) o de particular, pero en este último caso, el particular demandado debe estar en una de las siguientes situaciones contempladas en el inciso 5° del artículo 86 de la Carta y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: (i) que esté encargado de la prestación del servicio de educación o del servicio de salud o de cualquier otro servicio público; (ii) que el actor esté respecto de éste en una relación de subordinación o de indefensión; (iii) que actúe en ejercicio de funciones públicas; (iv) que haya dado informaciones inexactas o erróneas; (v) que amenace o viole el artículo 17 superior; (vi) o que contra él se hubiera hecho la solicitud en ejercicio del habeas data. A su vez, el sujeto pasivo de la acción debe haber amenazado o vulnerado algún derecho fundamental producto de su acción u omisión. Quiere esto significar que si no media una acción o una omisión, la acción de tutela es improcedente PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance y contenido La atención integral en salud es una obligación ineludible de todos los entes encargados de la prestación del servicio público de salud y su reconocimiento es procedente vía tutela. A pesar de ello, la activación del aparato judicial con el fin de obtener la atención integral en salud exige, conforme al artículo 86 constitucional, que se haya concretado a priori una acción u omisión que

constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS-Su no reconocimiento implica apartarse de prohibiciones y mandatos contenidos en la Constitución Política Los trámites y procedimientos administrativos no pueden reflejar un obstáculo o barrera para el real acceso de los pacientes a los servicios de salud que requieren ACCESO A SERVICIOS DE SALUD SIN QUE MEDIEN TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS-Ordena a EPS que facilite atención integral en salud, sin dilaciones

Referencia: expediente T-3.368.359

2 Acción de tutela instaurada por Lina María Gutiérrez Quesada, en representación de su hija menor de edad Ana Milena Mosquera Gutiérrez, contra EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-. Magistrada Ponente (E):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Colaboró: Sebastián Lalinde Ordóñez

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, en primera y única instancia,

por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Lina María Gutiérrez Quesada, en representación de su hija menor de edad Ana Milena Mosquera Gutiérrez, contra EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Lina María Gutiérrez Quesada, obrando en representación de su hija menor de edad Ana Milena Mosquera Gutiérrez, promovió acción de tutela el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) contra EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:

1. Hechos. 1.1. La madre de la demandante aseguró que su hija tiene 8 años de edad y que fue diagnosticada con menarquia precoz, razón por la cual requiere la práctica 3 de unos exámenes “para comprobar este diagnóstico y descartar otras complicaciones”1. 1.2. Igualmente, señaló que se encuentra afiliada a la EPS SOS. 1.3. La madre de la actora manifestó que su oficio es de madre comunitaria. 1.4. Advirtió, asimismo, que es madre cabeza de familia. 1.5. Finalmente, relató que percibe ingresos mensuales por $320.000.oo y discriminó sus gastos así: $15.000.oo de agua, $35.000.oo de luz, $150.000.oo

de arrendamiento y $100.000.oo de gastos varios.

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en estos hechos, la petente solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos “a un adecuado nivel de vida”2, y “a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social”3 y que, en consecuencia, se ordenara a la EPS SOS entregar “LOS MEDICAMENTOS para la realización de los exámenes HORMONA FOLICULO (sic) ESTIMULANTE Y HORMONA LUTEIZANTE PRE Y POST HORMONA LIBERADOR requeridos por los médicos tratantes”4 (mayúsculas tomadas del texto original); “LA PRESTACIÓN TOTAL DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA NIÑA (es decir que no haya demora) [,] LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y peridiocidad que ordene el médico o la médico (sic) tratante y citas prioritarias como las solicita el medico (sic) y no después de tres o cuatro meses como viene pasando ya que el tratamiento que requiere mi hija es PRIORITARIO”5 (mayúsculas tomadas del texto original). Finalmente, la actora pidió que se ordenara “QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL [,] es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA”6 (mayúsculas tomadas del texto original).

3. Intervención de la parte demandada.

En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda y para que informara “la razón de la no autorización de entrega de los medicamentos solicitados y de los exámenes

ordenados, igualmente si es cierto o no de la programación de las citas de la menor con especialista para tres o cuatro meses después, en caso afirmativo la razón para ello a pesar de ser citas prioritarias”7. 1Cuaderno 1, folio 2. 2Cuaderno 1, folio 3. 3Cuaderno 1, folio 3. 4 Cuaderno 1, folio 1. 5Cuaderno 1, folio 1. 6 Cuaderno 1, folio 1. 7Cuaderno 1, folio 12. 4 La contestación de la entidad demandada fue extemporánea y, por este motivo, no fue tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia. Aun así, la Sala presenta un recuento de dicha respuesta. 3.1. En primer lugar, la EPS subrayó que la niña Ana Milena Mosquera Gutiérrez se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria. 3.2. Adicionalmente, la EPS accionada expuso que “los exámenes solicitados sí fueron autorizados por la EPS SOS mediante ops numero (sic) 35763656 de dic 02 de 2011”8 y que “ante la EPS S.O.S NO se encuentra radicada orden de medicamentos vigente pendiente por autorizar o tramitar, toda vez que en los soportes anexos a la acción de tutela tampoco se evidencia la formula (sic) medica (sic)”9. Por lo tanto, la parte demandada concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno a la paciente, “que no se nos puede obligar a asumir un tratamiento que no está actualmente prescrito por el médico tratante”10 y, en consecuencia, solicitó al juez de tutela no conceder la acción

de tutela. Igualmente, pidió que, en el caso remoto de resultar condenada en este proceso de tutela, se autorice a la EPS para “recobrar ante el FOSYGA, los servicios que por […] orden judicial tengamos que prestar y que se encuentren excluidos del POS”11.

II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

1. Pruebas aportadas por la parte demandante. 1.1. Historia clínica de Ana Milena Mosquera Gutiérrez del 17 de agosto de 2011, expedida por Comfamiliar, en la cual se acredita que la niña es una “paciente con menarquia aislada”12 y se le prescribe “SS RM de silla turca,

[y] test de estimulo (sic) con GNRH 100 MCG”13. Asimismo, en este documento consta que a la paciente se le deberá conceder “cita prioritaria con resultados”14 (cuaderno 1, folio 5). 1.2. Copia de la autorización del servicio de salud “resonancia nuclear magnetica (sic) de base de craneo (sic) silla turca”15. Esta autorización fue proferida por la EPS SOS el 22 de noviembre de 2011 a favor de Ana Milena Mosquera Gutiérrez (cuaderno 1, folios 6-7). 8Cuaderno 1, folio 30. 9Cuaderno 1, folio 30. 10Cuaderno 1, folio 35. 11 Cuaderno 1, folio 32. 12Cuaderno 1, folio 5. 13Cuaderno 1, folio 5. 14 Cuaderno 1, folio 5.

15Cuaderno 1, folio 6. 5 1.3. Copia de la autorización del servicio de salud “hormona foliculo (sic) estimulante y hormona luteinizante pre y post hormona liberador”16. Esta autorización fue proferida por la EPS SOS el 02 de diciembre de 2011 a favor de Ana Milena Mosquera Gutiérrez (cuaderno 1, folios 8-9).

2. Pruebas aportadas por la parte demandada.

EPS Servicio Occidental de Salud -SOSno arrimó ninguna prueba al proceso.

3. Prueba decretada de oficio.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, autoridad judicial de primera instancia en este trámite de tutela, decretó la práctica de una declaración a la señora Lina María Gutiérrez Quesada, madre de la menor accionante. 3.1. El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia adelantó una audiencia para recoger la declaración de la señora Gutiérrez Quesada, en la cual manifestó que lo que la motivó a presentar esta acción de tutela fue, primero, “la poca atención a las ordenes (sic) que dan los médicos, se demoran mucho para autorizarlas son tres o cuatro meses, y de ahí hay que sacar la cita con la orden y son otros veinte días o un mes; segundo que para la orden de los exámenes que la (sic) mandaron ahora a la niña que me valían $94.000 y entonces resulta que para un examen de esos de una hormona hay que aplicarle un medicamento y vale ciento sesenta y ocho

mil pesos el medicamento, yo hago el esfuerzo y se lo hago pero si se va a un tratamiento hormonal, entonces yo que (sic) hago para sostenerle un tratamiento a ella, entonces para que (sic) paga uno los seguros; lo que yo quiero es que la EPS corra con el gasto del medicamento que hay que aplicarle para el examen y que en caso de que se vaya a tratamiento que corra con el tratamiento también, el endocrino dijo que necesitaba verla de mes y medio a dos meses, porque a la niña le esta (sic) comprometiendo hasta el crecimiento esto y mire que a la fecha ni siquiera le (sic) resonancia se la han hecho”17. En esta misma declaración, el despacho judicial le preguntó a la declarante si había realizado alguna gestión frente a la EPS para que le suministren el medicamento al que hizo referencia. Frente a esta pregunta, la señora Gutiérrez Quesada respondió no haber realizada ninguna gestión (cuaderno 1, folio 15-16).

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, actuando como 16 Cuaderno 1, folio 8. 17Cuaderno 1, folio 15. 6 autoridad judicial de primera instancia, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales de la demandante con sustento en que, “al no haber acudido ante las autoridades correspondientes para que se le autorizaran los medicamentos y exámenes prescritos, no le ha dado la oportunidad a las accionadas de actuar dentro de las disposiciones que regulan lo atinente a la

salud”18. Es decir que el a quo consideró que en este caso se estaba haciendo un uso irracional del amparo constitucional porque la entidad demandada no tuvo “un actuar negligente frente a la protección de los derechos de la hija de la accionante, sin podérsele endilgar una omisión en el cumplimiento de sus deberes legales en el ejercicio de la actividad de prestadora de los servicios de salud”19. No obstante ello, el fallo de primera instancia requirió a la EPS Servicio Occidental de Salud -SOSpara que, una vez la tutelante “eleve la solicitud de asumir la totalidad del costo de los exámenes y medicamentos requeridos para su realización, u otro trámite frente a la patología de la menor, se realicen todas las diligencias pertinentes para que de su parte en una forma diligente, oportuna y eficaz se tramite (sic) y resuelva (sic) las solicitudes frente a estos puntos por ella formuladas, igualmente reciba en esa forma la autorización de citas medicas (sic), medicación y exámenes que le sean por el médico tratante ordenados”20. Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes procesales.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás

disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Consideraciones. 2.1. Problema jurídico y esquema de resolución. 2.1.1. El problema jurídico que este caso le propone a la Sala es el de determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud -SOSburló el derecho a la salud de la actora por el hecho de no haberle practicado unos exámenes

18Cuaderno 1, folio 18. 19 Cuaderno 1, folio 23. 20Cuaderno 1, folio 24. 7 prescritos por el médico tratante. A su vez, la Sala deberá establecer si la entidad demandada conculcó algún derecho fundamental de la petente al no entregarle unos medicamentos que al parecer no han sido ordenados por el médico tratante y definir la procedibilidad de las órdenes de reconocimiento de atención integral en salud y de otorgamiento de citas prioritarias a la actora. 2.1.2. Con el objetivo de solucionar este problema jurídico, (i) la Sala recordará los presupuestos fácticos que hacen procedente la tutela, en especial la exigencia de que una acción o una omisión vulnere o amenace derechos fundamentales, para después (ii) analizar las hipótesis que activan la posibilidad de que el juez de tutela ordene la prestación de atención y tratamiento médico integral. Posteriormente, (iii) la Sala estudiará los trámites administrativos como una barrera al acceso a los servicios de salud. Por último, (iv) la Sala utilizará todos estos elementos como premisas normativas para resolver el caso concreto.

  1. La conducta activa u omisiva que debe desplegar el sujeto pasivo de la acción de tutela para efectos de que este mecanismo judicial resulte procedente.

1. El artículo 86 de la Constitución consagró el mecanismo judicial de la acción de tutela como instrumento idóneo para logar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular contra el cual sea procedente la tutela21.

2. Así las cosas, la procedibilidad del amparo constitucional no consulta únicamente elementos que conciernen exclusivamente al sujeto activo de la acción y a sus derechos -como lo son, por ejemplo, la existencia de otro medio de defensa judicial, el cumplimiento del principio de inmediatez y la inminencia de un perjuicio irremediable que la tutela evitaría-, sino que la 21 Nótese que la acción de tutela contra particulares no siempre es procedente sino únicamente en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. Conviene también resaltar que la posibilidad de formular acción de tutela en contra de un particular responde a una concepción que reconoce que no sólo el Estado puede ejercer poder, autoridad y prerrogativas –actos de imperio los llamarán los teóricos del derecho administrativo-, sino que también algunos particulares pueden ejercer este poder frente a otros particulares, lo cual cuestiona la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad. En virtud de esta misma concepción, existen, por ejemplo, en el derecho laboral el principio protector y en el derecho civil, ámbito en el que tradicionalmente

ha prevalecido con mayor fuerza la creencia de que los vínculos están permeados por el principio de la igualdad, normas que protegen al arrendatario, parte que se considera la más débil en el contrato de arrendamiento. 8 procedibilidad también está supeditada a la observancia de ciertas exigencias que se predican del sujeto pasivo.

3. Justamente, la parte accionada debe tener la calidad de autoridad pública

(inciso 1° del artículo 86 de la Constitución y artículo 1° del Decreto 2591 de 1991) o de particular, pero en este último caso, el particular demandado debe estar en una de las siguientes situaciones contempladas en el inciso 5° del artículo 86 de la Carta y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: (i) que esté encargado de la prestación del servicio de educación o del servicio de salud o de cualquier otro servicio público; (ii) que el actor esté respecto de éste en una relación de subordinación o de indefensión; (iii) que actúe en ejercicio de funciones públicas; (iv) que haya dado informaciones inexactas o erróneas; (v) que amenace o viole el artículo 17 superior; (vi) o que contra él se hubiera hecho la solicitud en ejercicio del habeas data.

4. A su vez, el sujeto pasivo de la acción debe haber amenazado o vulnerado22 algún derecho fundamental producto de su acción u omisión. Quiere esto significar que si no media una acción o una omisión, la acción de tutela es improcedente.

Sobre el particular, esta Corporación ha enseñado que, “en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una

autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”23. En otras palabras, la presencia de una acción o de una omisión se traduce en un presupuesto lógico-jurídico para que el juez constitucional pueda estudiar el fondo del asunto que se le plantea24. 22 Sobre la diferencia entre riesgo, amenaza y vulneración o daño consumado de derechos fundamentales, pueden consultarse las sentencias T-339 de 2010 y T-1002 de 2010. 23 Sentencia T-013 de 2007. 24“En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. T-084 de 2009.

9

5. Pues bien, las conductas humanas pueden consistir en una acción o en una omisión, es decir, en actos positivos o en actos negativos, figuras que pueden ser diferenciadas con claridad si se recurre al derecho penal, ámbito jurídico que ha distinguido entre delitos de comisión y delitos de omisión.

Con este propósito, la Corte en sentencia SU-1184 de 2001 precisó que “[l]a dogmática naturalista del siglo XVIII en materia penal, trató de edificar el delito de omisión sobre la base de los elementos característicos del delito de comisión. Con fundamento en el derecho liberal que surge después de la revolución francesa, Feurbach encontró que la ‘obligación originaria’ de todo ciudadano estaba constituida por prohibiciones: no realizar conductas que pudieran ocasionar daño a terceros. Los mandatos – la obligación de realizar determinados comportamientos orientados a proteger bienes jurídicos – tenían una naturaleza excepcional, porque en principio no se tiene el deber de iniciar acciones de salvamento a favor de otra persona. Para que ello ocurra, se requiere un ‘deber jurídico especial’ que obligue a la evitación de determinados resultados. Los juristas del siglo XIX lo encontraron inicialmente en la ley y el contrato. Posteriormente le agregaron la injerencia (el comportamiento peligroso anterior) y las estrechas comunidades de vida. Este enfoque se caracterizó por el estudio de las fuentes formales; es decir, por determinar donde (sic) nacen los deberes jurídicos de evitación del resultado, mas no por precisar su fundamento”. Este mismo razonamiento es trasladable, mutatis mutandis, al campo de la

acción de tutela. En tal orden de ideas, una acción que amenace o que vulnere un derecho fundamental es aquella conducta positiva que transgrede el deber general de toda persona de no ocasionar daños a terceros, esto es, la acción consiste en un hacer que daña a otra persona. Este deber, por lo demás, se encuentra recogido de forma muy general en el artículo 2341 del Código Civil que prescribe que “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Ahora bien, tratándose de autoridades públicas, el deber de actuar positivamente en aras de proteger los derechos fundamentales está sustentado en los artículos 2° y 90 de la Carta. Por su parte, la omisión que produce la amenaza o la vulneración a derechos fundamentales se refiere a no hacer lo que alguna norma ordena hacer o dar. Esta omisión, desde luego, es censurada por el artículo 2341 del Código Civil, en lo que atañe a los particulares, y por el artículo 86 y 90 de la Constitución Política, tratándose de autoridades públicas. Siguiendo esta lógica, la configuración de una omisión obliga a que se identifique previamente la norma constitucional, legal, convencional, etc., que contiene una obligación positiva y que se corrobore su incumplimiento. Tan es así que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se

10 otorgará un plazo prudencial perentorio”. Si esto es cierto, significa que a quien quiera que se le ordene realizar o desarrollar la acción adecuada debe tener competencia para ello, si es una autoridad pública, o debe estar obligado anticipadamente por alguna norma, si se trata de un particular.

6. De forma tal que carece de toda justificación demandar o vincular a algún particular o a alguna autoridad pública en un trámite de tutela si éste o ésta no ha llevado a cabo una acción u omisión que presuntamente vulnere o amenace un derecho fundamental. Lo contrario conduciría indefectiblemente a congestionar la Jurisdicción de manera infundada y a crear sociedades paranoicas en las cuales cada persona considera a su congénere como un enemigo en potencia, lo cual conlleva a un resquebrajamiento de la vida en sociedad25. Esto sin mencionar que semejante situación afecta considerablemente la planificación de los negocios y de las relaciones sociales y pone en riesgo la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, en tanto las personas estarán constantemente sometidas al albur de ser demandadas sin que lo puedan prever, lo cual implica la sustracción de una de las más rescatables funciones sociales del derecho26. Sobre el punto, la Sala comparte la tesis de Schelsky para quien “[e]l Derecho tiene primeramente la tarea de atar el futuro. Es el poder de planificación el que está a disposición del hombre para configurar sus relaciones sociales”27.

25Similar lectura tiene Navasky acerca de los informantes dentro de las comunidades. Para este autor, el informante destruye “la misma posibilidad de comunidad… porque él opera sobre la base del principio de traición, y una

comunidad sobrevive sobre la base del principio de confianza”. Cfr. NAVASKY, Victor. Citado por COVER, Robert. Derecho, narración y violencia. Poder constructivo y poder destructivo en la interpretación judicial (1993). Traducción de Christian Courtis. Barcelona: Editorial Gedisa, 2002, p. 117. 26 Quizá una de las funciones sociales más admirables del derecho es que reduce el azar y brinda alguna seguridad sobre el futuro, el cual es esencialmente incierto, razón por la cual suele generar preocupación y angustia entre los hombres y los lleva a creer en dioses, en líderes, en religiones, en el derecho, en el Estado, etc. Tal vez esta función común que comparten el Estado y las religiones explique la aserción de Kelsen, según la cual “Dios y el Estado sólo existen si y en la medida que uno cree en ellos, y quedan aniquilados, junto con su inmenso poder que llena la historia universal, cuando el alma humana se libera de esa creencia”. Cfr. KELSEN, Hans. “Dios y Estado” (1922-23). En: El otro Kelsen. México: UNAM, 1989, p. 265. Por ende, esta función social del derecho organiza la vida en sociedad y permite a la comunidad política prever lo que se seguirá si se verifica el incumplimiento de mandatos o la violación de prohibiciones. Por supuesto que la efectividad de estas consecuencias jurídicas dependerá directamente de cuánta soberanía tenga el Estado. 27 SCHELSKY, Helmut. Citado por REHBINDER, Manfred. Sociología del derecho (1981).Traducción de Gregorio Robles Morchón. Madrid: Pirámide,

pp. 155-170. El capítulo de este texto de Rehbinder denominado “Las funciones sociales del derecho” está transcrito en el volumen 8 de la Revista 11 Por supuesto que esto no deslegitima al juez constitucional para que exhorte a alguna autoridad pública o a algún particular para que, dado el caso que se presente en el futuro determinada situación jurídica, proceda de la manera en que la Constitución lo prescribe. Precisamente, esta es la naturaleza de los exhortos, fórmula a la que la Corte Constitucional acude con frecuencia para invitar o sugerir, mas no ordenar, que la conducta futura de todos los miembros de la comunidad política, incluyendo desde luego el Estado, se adecuen a los preceptos constitucionales. Idéntica finalidad tiene, por lo demás, la figura de la prevención contemplada en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199128. ii) Los alcances y límites del reconocimiento de atención integral en salud.

1. El derecho a la salud descansa sobre varios principios de raigambre constitucional y legal, como lo son la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la continuidad, la progresividad, la calidad, la sostenibilidad, la unidad, la participación y la integralidad, recogidos, principalmente, en el artículo 49 de la Constitución y en los artículos 2° y 153 de la Ley 100 de

1993.

2. Concretamente, el principio de integralidad se desprende del siguiente análisis normativo realizado por esta Corporación en la sentencia T-179 de 2000: “El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y

fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: ‘Es el conjunto de actividades y procedimientos mas (sic) indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los chilena de derecho, fuente de la cual la Sala extrajo el fragmento citado, p.

130. 28 “ARTÍCULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la

misma acción u omisión”. 12 resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo’. Por otro aspecto, el sistema esta (sic) diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para (sic) la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: ‘Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley’ (artículo 2° de la ley 100 de 1993). Es más: el numer

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