CC - T345-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T345-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-345/13
CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento médico Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un
paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico. 2 CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Comité Técnico científico puede controvertirlo si cuenta con argumentos de carácter científico sustentados en mejor información Existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito por el médico tratante (i) se fundamente en la mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente. DERECHO A LA SALUD-Entidad responsable puede negar la práctica
de un procedimiento o un tratamiento médico cuya prestación ponga en riesgo la vida y la integridad del paciente La jurisprudencia ha indicado que la negación de una prestación de salud, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que éste presente un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica del paciente, científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del médico tratante que ordenó el servicio de salud y en el cual se hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado. DERECHO A LA SALUD-No vulneración por EPSS al negarse a practicar cirugía reconstructiva maxilofacial, por existir una alta probabilidad de muerte del accionante La posición de los médicos, además de ser consecuente con la difícil condición de salud en la que se encuentra el accionante y el derecho que le asiste a que se le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se basó en razones científicas propias de la especialidad médica, y en el conocimiento específico de la historia clínica del paciente. Así las cosas, el dictamen emitido por los especialistas correspondió coherentemente al proceso médico adelantado al paciente y fue el resultado del seguimiento realizado a su estado de salud por parte de los profesionales expertos, con conocimientos y la experiencia médica suficiente en la especialidad. De esta manera se garantizó que el concepto que se emitió sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio científico. Esta Sala concluye que la cirugía reconstructiva maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque está
destinado a mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario agudizar sus condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en que los médicos tratantes basándose en la mejor evidencia científica y médica disponible y en la situación de salud de su paciente, así lo consideraron. La información adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto, confirmó la posición asumida por los médicos tratantes. 3 DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS realizar tratamiento integral y una vez se den las condiciones para la realización de la cirugía reconstructiva maxilofacial, sea practicada al accionante sin dilaciones 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3765520 Acción de tutela presentada por Abraham Aldana González contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Abraham Aldana González contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de
Auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Dos. II.
I. ANTECEDENTES El señor Abraham Aldana González, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “vida digna, la salud y a la integridad personal”, frente a la negativa de las entidades accionadas en practicarle la cirugía reconstructiva de su rostro, que tras la intervención quirúrgica realizada para removerle un tumor maligno, resultó considerablemente afectado. Expone el peticionario, que dicha circunstancia lo ha obligado a usar de manera permanente tapabocas, lo cual se traduce en un atentado contra su dignidad humana y la imposibilidad de llevar una vida 4 en condiciones dignas.
1. Hechos 1.1 El señor Abraham Aldana González, persona de 66 años de edad, le fue diagnosticado un tumor localizado en el labio superior y la mejilla derecha de su rostro, razón por la cual, en febrero de 2008 fue sometido a una intervención quirúrgica que implicó la remoción de gran parte de su nariz y labio. 1.2 A raíz de lo anterior, la Ecoopsos EPS-S, entidad en la que inicialmente se encontraba afiliado, autorizó la práctica del servicio médico denominado “Colgajo libre compuesto con técnica microvascular”1 como procedimiento idóneo para lograr la reconstrucción maxilofacial requerida por el accionante. 1.3 Teniendo en cuenta que la referida EPS fue liquidada, el señor Aldana González se afilió a Capital Salud EPS-S, encontrándose actualmente activo y
clasificado como Nivel 2 del Sisben.2 1.4 En relación con la cirugía reconstructiva, Capital Salud EPS-S manifestó la necesidad de practicarle al accionante diversos exámenes médicos específicos que determinaran su estado actual de salud y la consecuente viabilidad para programar el procedimiento quirúrgico.3 Pese a lo anterior, expone el tutelante que a la fecha, Capital Salud EPS-S no ha tomado una 1 Autorización de Servicios de Salud No. 22555098 emitida por la EPS Ecoopsos por medio del cual se autoriza la realización del servició médico denominado “Colgajo libre compuesto con técnica microvascular”, en razón al diagnóstico denominado “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara” al paciente Abraham Aldana González. La anterior autorización consta a folio 8 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 2 Folio 39 Cuaderno Principal 3 Al respecto manifestó la entidad en su oportunidad que se trata de “un paciente con diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara derecha, llevado a resección local amplia con cierre del defecto con colgajos locales en el año 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar proceso reconstructivo en conjunto con servicio microcirugía para lo cual requiere estudios para determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad, por lo cual se han solicitado estudios específicos para tal fin como es el Pet Scan, Tac de Cara y valoración por otras especialidades solo luego de confirmar la no
recaída tumoral, se planeara en conjunto con microcirugía momento de procedimiento quirúrgico”.]] Añade, que “en cuanto a la inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de ideas se solicito por el servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13 de diciembre de 2011 un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto con Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a lo manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumología, para realización de Cirugía Maxilofacial, a continuación se transcribe nota de evolución de concepto de servicio de Neumología y CX Tórax… “se revisa con Cirugía de tórax en Junta Médico Quirúrgica y se define estudio con PET SCAN CT, para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en caso de malignidad…”. Esperaremos valorarlo nuevamente en consulta de Cirugía de Cabeza y Cuello y nueva valoración por Microcirugía para programar procedimiento quirúrgico…”. El anterior informe consta de los folios 39 al 40. 5 decisión concreta acerca de la referida cirugía, agravándose de esta manera su situación actual, que en efecto implica el uso constante de tapabocas y las serias dificultades y limitaciones en la realización de algunas funciones vitales, como la de ingerir normalmente alimentos. Frente a esta situación, aduce el peticionario que “mi condición física no es buena”. “Cuando expuse
este asunto a los médicos me dijeron con todo descaro que me podían poner una sonda. Lo cual demuestra la decisión de no practicarme la cirugía a la que tengo derecho”.4 1.5 Advierte el tutelante que frente a la demora de las entidades accionadas en la prestación del mismo servicio, presentó solicitud ante el Instituto Nacional de Cancerología, con la finalidad de lograr la práctica de la referida cirugía, sin más dilaciones como las presentadas hasta la fecha.5 La entidad accionada dio contestación a la petición presentada, manifestando la necesidad de “valorar nuevamente al paciente en consulta de cirugía de cabeza y cuello y nueva valoración por microcirugía para programar procedimiento quirúrgico”. 6 4 Folio 16 del escrito de tutela. 5 Escrito presentado por el señor Abraham Aldana González, el 16 de enero de 2012 y dirigido al Director del Instituto Nacional de Cancerología, el Doctor Raúl Hernando Murillo Moreno, por medio del cual pone en conocimiento de la referida entidad, las demoras que ha tenido para que en el Instituto le practiquen una cirugía de reconstrucción facial. Al respecto, el accionante manifiesta que “cuando asisto a una nueva cita médica con la esperanza de que se va a autorizar la cirugía, me informan que deben hacer más y más exámenes que posteriormente resultan negativos”. ]] “Por todo lo anterior, quiero solicitarle señor Director su intervención, para que mi derecho a la cirugía reconstructiva sea garantizado sin más demoras”. El anterior escrito consta de los folios 5 al 6. 6 Escrito de respuesta suscrito por el señor Jesús Antonio Acosta Peñaloza,
Subdirector General de Atención Médica y Docencia del Instituto Nacional de Cancerología, obrante del folio 1 al 4, por medio del cual se le informa al señor Abraham Aldana González que “en cuanto a la inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia. En este orden de ideas se solicito por el servicio de cabeza y cuello el día 13 de diciembre de 2011, un tac de senos paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto con cirugía de tórax un PET SCAN del cual no se tienen reportes”. ]] “Con respecto a lo manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumología, para realización de cirugía maxilofacial; a continuación se transcribe nota de evolución de concepto de servicio de neumología y CX TORAX “Se revisa caso con cirugía de tórax en Junta Medico Quirúrgica y se define estudio con PET SCAN CT para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en caso de malignidad”.]] “Esperaremos valorarlo nuevamente en consulta de cirugía de cabeza y cuello y nueva valoración por microcirugía para programar procedimiento quirúrgico”. 6 1.6 No obstante, en respuesta dada por el Instituto Nacional de Cancerología durante el término de traslado de la acción de tutela en su calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y exámenes médicos practicados hasta la fecha al accionante y en donde en efecto reposa actualmente la historía clínica del señor Aldana González, manifestó que “de acuerdo a la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada el día 12 de julio de
2012, por los servicios de oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología, Cirugía de Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología, se determinó, que el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo quirúrgico reconstructivo ya que en el contexto del paciente presentaría una alta tasa de morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que posee en el momento”. 1.7 Expone el accionante, que requiere con urgencia la práctica de la cirugía reconstructiva, máxime “cuando es lógico que no tengo condiciones de existencia que me permitan una vida digna”.7 Ello sumado a que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos de la mencionada cirugía, encontrándose en efecto clasificado como Nivel 2 del SISBEN.8 1.8 Con base en lo anterior, el accionante, presenta acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita como objeto material de protección (i) se conceda el amparo deprecado y (ii) se ordene a las entidades accionadas la realización de la cirugía reconstructiva requerida.
2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología El Instituto Nacional de Cancerología por conducto del Asesor de la Dirección General del referido Instituto, el señor Jorge Orlando Neira Roldan allegó respuesta , señalando que “ de acuerdo a la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada el día 12 de julio de 2012, por los servicios de
oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología, Cirugía de Tórax,
Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología , se determinó, que el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo quirúrgico reconstructivo ya que el paciente presentaría con la cirugía una alta tasa de morbimortalidad.9 Al respecto, el Instituto de la referencia, anexo el resultado de la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica, en el cual se realiza un resumen de la Historia 7 Folio 16 del escrito de tutela. 8Manifiesta el accionante en su escrito de tutela obrante de los folios 14 al 17 que “es una persona de escasos recursos y no tengo dinero para sufragar los elevados gastos de la cirugía que requiero para la reconstrucción de mi rostro”. La referida expresión consta en el folio 16. 9 Esta respuesta obra de los folios 30 al 34. 7 Clínica del paciente, el señor Abraham Aldana González de 66 años de edad con diagnostico “carcinoma basocelular de surco nasogeniano derecho y metástasis de carcinoma escamocelular a pulmón” y por medio del cual se concluye como conducta sugerida por la Junta Médica que “el paciente puede estar cursando con cáncer segundo primario, dado por presencia de múltiples nódulos pulmonares , con probable lesión primaria localizada en el lóbulo superior derecho, el cual se encontraría en estadio avanzado, por lo que el paciente se beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quirúrgico reconstructivo ya que el posible manejo sería con 2 colgajos más cirugía microvascular, las cuales en el contexto del paciente presentarían alta tasa de morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que el paciente posee en el
momento. Se enviará a oncología para planificación de esquema de quimio y a servicio de gastroenterología para definir realización de gastronomía. Se explica decisión a paciente y a familiar, los cuales manifiestan comprender”. 2.2. Respuesta de Capital Salud EPS-S El señor Carlos David Hernández Miranda, en su calidad de apoderado General de Capital Salud EPS-S, solicitó en el escrito de contestación, se negara la acción de tutela de la referencia, toda vez que (i) la referida entidad ha cumplido con la obligación de prestar todos los servicios incluidos en el POS-S, y por lo mismo (ii) no ha negado servicio alguno al paciente, ya que todos los servicios que han sido ordenados por los médicos adscritos a su red de prestadores, han sido debidamente autorizados. Prueba de ello, es la autorización No. 03926-1201405721 emitida el 11/30/2012 para valoración de cirugía de cabeza y cuello en el Instituto Nacional de Cancerología, (iii) no existe vulneración o amenaza inminente de los derechos constitucionales fundamentales del señor Abraham Aldana González por parte de Capital Salud EPS-S, y finalmente (iv) los hechos aducidos en el escrito de tutela no fueron producidos por Capital Salud y actualmente se esgrimen como un hecho superado en la presente acción por carencia de objeto.10 10Al respecto manifestó la entidad en su oportunidad que se trata de “un paciente con diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara derecha, llevado a resección local amplia con cierre del defecto con colgajos locales en el año 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara
realizar proceso reconstructivo en conjunto con servicio microcirugía para lo cual requiere estudios para determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad, por lo cual se han solicitado estudios específicos para tal fin como es el Pet Scan, Tac de Cara y valoración por otras especialidades solo luego de confirmar la no recaída tumoral, se planeara en conjunto con microcirugía momento de procedimiento quirúrgico”. ]] Añade, el Dr. Moreno que “en cuanto a la inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de ideas se solicito por el servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13 de diciembre de 2011 un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto con Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a lo manifestado por el 8 De igual manera expuso en su respuesta, que el señor Abraham Aldana González, se encuentra afiliado y activo en Capital Salud EPS-S, clasificado como Nivel 2 del SISBEN, cuya IPS Primaria de Atención es el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E , con diagnostico “Melanoma de piel”. “Según el usuario la no realización oportuna de procedimiento quirúrgico Colgajo Libre Compuesto con Técnica microvascular, es el motivo de la presente medida jurídica”.11 2.3. Concepto emitido por el Procurador Judicial II El Doctor Felipe Alberto Nauffal Correa, Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría General de la NaciónDelegada para Asuntos Civiles, emitió
concepto frente a la petición de amparo constitucional de la referencia, manifestando que “desde todo punto de vista, resulta inadmisible la actuación y el proceder de la EPS Capital Salud y el Instituto Nacional de Cancerología, en cuanto a la tardanza en autorizar y realizar la cirugía referida, razón por la cual se considera que el amparo impetrado debe otorgarse”. Añade el citado Procurador que“teniendo en cuenta el precedente constitucional se considera que en este evento el amparo constitucional impetrado debe ser otorgado, atendiendo para ello la alteración patológica que afecta al usuario y afiliado Abraham Aldana González”. En efecto, expone, que el paciente requiere de un tratamiento integral, encaminado a brindar la máxima protección, incluyendo por supuesto la cirugía reconstructiva a la que se refiere la acción de tutela, en atención a la enfermedad catastrófica que padece el accionante.12
3. Decisión que se revisa La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió negar el amparo deprecado por el accionante. paciente del concepto de viabilidad por parte de neumología, para realización de Cirugía Maxilofacial, a continuación se transcribe nota de evolución de concepto de servicio de Neumología y CX Tórax… “se revisa con Cirugía de tórax en Junta Médico Quirúrgica y se define estudio con PET SCAN CT, para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en caso de malignidad…”. Esperaremos valorarlo nuevamente en consulta de Cirugía de
Cabeza y Cuello y nueva valoración por Microcirugía para programar procedimiento quirúrgico…”]] “Así las cosas y en aras de definir de acuerdo al criterio objetivo del médico tratante, se procede a emitir autorización para valoración Cirugía de Cabeza y Cuello en el Instituto Nacional de Cancerología”. 11Esta respuesta obra de los folios 39 al 40. 12El anterior concepto obra de los folios 35 al 38. 9 El Juez de instancia manifestó que “a pesar de que evidentemente el accionante ha sufrido graves perjuicios por la enfermedad que padece, cáncer, el Instituto Nacional de Cancerología mediante escrito de respuesta allegado a este Tribunal al presente trámite, señaló que, conforme a la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada el 12 de julio de 2012, por los servicios de Oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología, Cirugía de Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología, el paciente se beneficiaría de quimioterapia y se había descartado el manejo quirúrgico reconstructivo solicitado, toda vez que tal cirugía presenta una alta tasa de morbimortalidad. De igual forma, dicho Instituto allegó copia del acta de la Junta Médica realizada el 12 de julio de 2012, en donde efectivamente, se evidencia lo señalado en el escrito de respuesta, y además, se precisa que el paciente padece de cáncer segundo primario debido a la presencia de múltiples nódulos pulmonares”. En este orden de ideas, “no resulta viable ordenar la práctica de la cirugía reconstructiva que solicita el accionante, ya que así éste manifiesta que desde
el año 2010, dicha intervención le fue recomendada, lo cierto, es que de conformidad con la respuesta dada por la entidad accionada, aquella fue totalmente descartada por los profesionales de la salud que conocen su caso, ya que en un alto porcentaje se compromete su vida, máxime cuando al parecer el cáncer que padeció reapareció en sus pulmones”. En síntesis, la autoridad judicial, consideró, que no es competencia del Juez Constitucional, entrar a decidir sobre los tratamientos o procedimientos que debe seguir un paciente para mejorar su cuadro clínico, comoquiera que dicha facultad reside exclusivamente en cabeza de los profesionales de salud, quienes, por obvias razones, gozan de un amplio conocimiento en la materia. En consecuencia, al obrar concepto médico donde, en efecto, se descarta la práctica de una intervención quirúrgica de reconstrucción facial por encontrarse en inminente riesgo la vida del paciente, es apenas lógico, que la autoridad judicial debe atenerse a lo dispuesto en el mismo, máxime cuando no existe otro dictamen médico que determine lo contrario.
4. Pruebas decretadas en sede de revisión Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Abraham Aldana González contra el Instituto
Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S. En efecto, al no obrar dentro del expediente elementos de prueba suficientes que determinaran, si la realización de la cirugía reconstructiva maxilofacial representaba para el paciente una alta tasa de morbimortalidad o si por el
contrario, se constituía como el procedimiento idóneo y necesario para garantizar de manera integral el derecho a la salud del accionante, esta Sala de 10 Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidió, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional , ORDENAR a Capital Salud EPS-S, suministrar dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del presente auto, la siguiente información: En atención al Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Cancerología, esta sala requiere un Concepto Médico proferido por tres especialistas en oncología, cirugía plastica, radiología, neumología, según se considere, en el cual se pronuncien de manera detallada sobre el referido Dictamen, concerniente a descartar “el manejo quirúrgico reconstructivo ya que en el contexto del paciente presentaría una alta tasa de morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que posee en el momento” o expresar las razones por las que consideran, puede llevarse a cabo la cirugía reconstructiva. Un informe detallado del estado actual y de los resultados obtenidos , a proposito de los diferentes examenes diagnosticos y estudios realizados al accionante, tales como el Pet Scan, Tac de Cara y otras especialidades que se le hayan practicado al señor Abraham Aldana González. Al respecto, Capital Salud EPS-S, mediante oficio del 25 de abril de 2013, suscrito por el señor Carlos David Hernández Miranda, en su calidad de apoderado general de la referida entidad, se limitó a reiterar los argumentos de defensa expuestos a lo largo del trámite de la acción de tutela, sin absolver de fondo los diferentes interrogantes planteados de manera precisa en el Auto de
la referencia. Se expusó nuevamente, que una vez revisado el caso en cita, se evidenció a través del Doctor Andrey Moreno Torres, Cirujano Clinica de Cabeza y Cuello, “que se trata de un paciente de 62 años de edad con antecedentes de melanoma de piel en miembro superior derecho remitido a nuestro servicio para valoración de lesión localizada en hemicara derecha. Para fecha 13/12/11 se encuentra paciente asintomático, 10 años de evolución aproximadamente, tratado con resección local amplia + rinectomia+ maxilectomia medial + rotación de colgajos + colgajos compuestos en varios tiempos”. “Plan de Tratamiento: Paciente con diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara derecha, llevado a resección local amplia con cierre del defecto con colgajos locales en el año 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar proceso reconstructivo en conjunto con servicio microcirugía para lo cual requiere estudios para determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad, por lo cual se han solicitado estudios específicos para tal fin como es el Pet Scan, Tac de Cara y valoración por otras especialidades solo luego de confirmar la no recaída tumoral, se planeara en conjunto con microcirugía momento de procedimiento quirúrgico”. “Añade el Dr. Moreno que “en cuanto a la inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de ideas se solicito por el servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13-12-11 un Tac de Senos
Paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto con Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a lo manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumología, para realización de Cirugía Maxilofacial, a continuación se transcribe nota de evolución de concepto de servicio de Neumología y CX Tórax… “se revisa con Cirugía de tórax en Junta Médico Quirúrgica y se define estudio con PET SCAN CT, para caracterización de lesiones y 11 evaluación de extensión en caso de malignidad…”. Esperaremos valorarlo nuevamente en consulta de Cirugía de Cabeza y Cuello y nueva valoración por Microcirugía para programar procedimiento quirúrgico…”. Finalmente, expone la accionada, que “se establece comunicación telefónica con la señora Marlen Aldana, hermana del usuario quien indica que han autorizado y realizado a su hermano, todos los servicios en salud prescritos, por el médico tratante, agrega que en lo que respecta al procedimiento en cuestión, no ha sido ordenado por sus médicos, toda vez indican los galenos que existe un alto riesgo de mortalidad durante el pr
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