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CC - T345-2014

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T345-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-345/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo es una instancia adicional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIASGarantía constitucional DEBIDO PROCESO-Ambitos de protección constitucional/DEBIDO PROCESO-Objetivo fundamental En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas.

REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PUBLICOFundamento de aplicación CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses de servidor público DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción/LEY DISCIPLINARIA-Finalidad específica DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIAProtección de acceso a la justicia y derecho de defensa de los sujetos pasivos El derecho al debido proceso también incluye los derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformación de todas aquellas garantías que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos será objeto de un trato 2 procesal justo y equitativo, abarcando las posibilidades de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder público, pedir pruebas, controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado durante el proceso y participar en todas las audiencias y/o actos procesales que se realicen, conocer la motivación o fundamento de las decisiones judiciales, impugnar aquellas que fueren desfavorables y, en general, la garantía igualitaria de recibir un trato justo por parte de los jueces u otras autoridades, similar o proporcionado al que se prodigue a los demás sujetos involucrados en el mismo trámite o en otros de igual naturaleza. Bajo este entendimiento, resulta entonces posible considerar, como adelante se precisará, que más allá de la eventual lesión del derecho al debido proceso, algunos de los hechos y situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen específica violación de los derechos de defensa y acceso a la justicia.

DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIAAutonomía judicial y su eventual lesión cuando el juez es objeto de una acción disciplinaria PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL FRENTE A RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial Las sanciones disciplinarias impuestas a los administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su aplicación. De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente a un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido ejercicio de su responsable autonomía e independencia. PROYECTOS DE SENTENCIAS EN LAS ALTAS CORPORACIONES-Firma y fecha de providencias y conceptos serán definidos en los reglamentos internos de cada Corporación, según Ley Estatutaria MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo

205 3 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-No involucra actuaciones procesales CONJUECES-Casos en los que procede la designación (i) La necesidad de reemplazar Magistrados separados de un determinado tema por haberse aceptado un impedimento o recusación; (ii) dirimir empates; y (iii) completar la mayoría decisoria cuando por alguna razón ésta se hubiere visto reducida por debajo del mínimo necesario. La referida norma resulta afortunada en cuanto recoge de manera completa el conocimiento existente en la comunidad jurídica colombiana sobre el papel de los conjueces y las principales reglas que rigen su desempeño. SALVAMENTO DE VOTO Y ACLARACION DE VOTO-Diferencia Encuentra la Sala de Revisión que este aspecto depende directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto. La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos

en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por vulneración del debido proceso, defensa y acceso a la justicia, al aprobar el mismo ponente fallo disciplinario sancionatorio que había sido derrotado en Sala con anterioridad, sin tener competencia para ello y existir cosa juzgada

Referencia: expedientes T-2.176.282, T2.365.166 y T-2.405.772

Peticionarios: Rubén Darío Campo Charris,

María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, respectivamente

Procedencia: Consejo Superior de la

4 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de los siguientes fallos, todos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: i) de diciembre 16 de 2008, revocatorio del dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de

Conjueces) el 20 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Campo Charris contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.176.282); ii) de julio 3 de 2009 (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por otra Sala Especial de Conjueces de la corporación Seccional antes mencionada, el 27 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia Cotes Pérez contra dicho Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.365.166), y iii) de agosto 12 de 2009, por parte de una Sala mayoritariamente integrada por conjueces, revocatorio del dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 9 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Antonio Vélez Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.405.772). En cada caso, los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selección ordenó revisar el primero de ellos mediante auto de abril 3 de 2009. Posteriormente, la Sala Décima de Selección, mediante auto de octubre 8 de 2009 decidió escoger para revisión los otros dos

expedientes arriba referidos, ordenando además acumularlos al T-2.176.282 para ser fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES Los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, quienes en su momento se desempeñaron como

5 Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incoaron sendas acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, honra, buen nombre, mínimo vital, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad, por las razones que en cada caso se expresan. Las referencias fácticas de todos los demandantes tienen en común el hecho de haber sido sancionados mediante dos distintas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en circunstancias que consideran irregulares, contrarias a derecho y vulneratorias del debido proceso. Además, por esta razón, la entidad accionada es, en los tres casos, la Sala análoga del Consejo Superior de la Judicatura o sus integrantes. 1.1. Expediente T-2.176.282 1.1.1. Recuento fáctico Rubén Darío Campo Charris instauró el 9 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, vulneró sus derechos fundamentales en mención, a partir de los siguientes hechos:

1. El actor se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde julio de 1998, cargo que, según afirma, ejerció siempre de manera pulcra, dando estricto y cabal cumplimiento a los deberes inherentes al mismo, pese a las adversas condiciones en que debía desarrollar su trabajo. Destaca especialmente el gran esfuerzo realizado para superar la acumulación de procesos y el alto grado de congestión existente en su despacho al momento de recibir el cargo.

2. Mediante decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2008 al término de un proceso disciplinario seguido en su contra (radicación 2004-1017-00) fue suspendido por el término de doce (12) meses en el ejercicio de su cargo.

3. La sanción impuesta se originó en el presunto mal rendimiento observado en el ejercicio del cargo por el accionante y por los otros integrantes del referido Consejo Seccional1, particularmente porque durante el tiempo que duró el desempeño de sus funciones se decretó la prescripción de un alto número de procesos disciplinarios.

4. El tutelante considera que la decisión adoptada en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior es injusta, entre otras razones por cuanto ignora importantes circunstancias fácticas relativas a las adversas condiciones en que él y sus compañeros de Sala cumplían sus labores, da por 1 Quienes son demandantes en las acciones de tutela T-2.365.166 y T-2.405.772,

respectivamente. 6 probados hechos que no lo estarían, y sanciona por igual a todos los integrantes de su Sala, por situaciones que sólo deberían imputarse a uno de ellos, como sustanciador de los procesos disciplinarios cuyo desarrollo habría dado lugar a la configuración de las faltas que les fueron imputadas2.

5. En esta línea, explica el actor que más allá del contenido concreto de esa decisión, la actuación disciplinaria de que fueron objeto él y los otros demandantes presentó graves irregularidades en su trámite, dentro de las cuales cabe destacar que el proceso respectivo se originó en una indagación preliminar abierta contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández, lo que ocurrió simultáneamente con indagaciones iniciadas contra todos los integrantes de la Sala por idéntico motivo (presunto bajo rendimiento a partir del alto número de prescripciones decretadas). Según relata más adelante, mientras que las diligencias disciplinarias en su contra fueron objeto de archivo definitivo3, lo mismo que las dirigidas contra la Magistrada Cotes Pérez, las del doctor Vélez Fernández no solo avanzaron, sino que dieron origen a la apertura de investigación disciplinaria contra todos los integrantes de la Sala4, que fue aquella dentro de la cual se dictó la decisión sancionatoria aquí cuestionada.

6. Cuestiona también el hecho de que se hubiera dado validez como prueba, además de haberle concedido gran importancia como tal, a una inspección judicial adelantada en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura en Barranquilla, diligencia que el demandante estima ilegal.

7. Informa que la decisión sancionatoria reprochada se adoptó por los

miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera irregular, después de haber sido formalmente negada por quienes en fecha anterior5 a la del fallo sancionatorio6 integraban esa Sala.

8. Relata que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre del período probatorio e interpuso recurso de reposición contra la decisión sancionatoria. Sin embargo, esas solicitudes fueron negadas por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en julio 9 de 2008.

9. Considera que la actuación disciplinaria adelantada, y en particular el auto de formulación de cargos, la providencia que negó la nulidad de la inspección judicial cuestionada y la decisión de no admitir la procedencia de ningún recurso contra la sentencia sancionatoria “configuran verdaderas vías de hecho que desdibujan su carácter judicial”. A este respecto menciona gran cantidad de detalles que, en su concepto, demuestran el carácter irregular del 2 Se refiere al Magistrado Rafael Vélez Fernández, demandante dentro de la acción de tutela T-2.405.772. 3 Providencia de fecha 2 de marzo de 2005 (M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz), expediente N° 20041018, decisión en la que se concluye que el Magistrado Campo Charris mostró esfuerzo y diligencia en el manejo de los asuntos a su cargo, y que la mora y el bajo rendimiento endilgados tendrían justificación, al menos parcial. 4 Auto de 18 de noviembre de 2004, expediente N° 2004107-00, dictado por el Magistrado

Temístocles Ortega. 5 Decisión adoptada el 28 de noviembre de 2007. 6 Decisión adoptada el 9 de abril de 2008. 7 procedimiento seguido en este caso y de la decisión adoptada a su término, hechos que en su concepto serían constitutivos de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales. 1.1.2. Pretensiones El demandante Campo Charris pide al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) dar validez a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 28 de noviembre de 2007, por la cual (según entiende) se le absolvió de las faltas que dentro del referido proceso disciplinario se le imputaron; ii) que en desarrollo de esta última decisión se le reintegre a su cargo y se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción que le fuera aplicada; iii) que a estas decisiones se les dé publicidad comparable a la que en su momento tuvo la decisión sancionatoria, a través de la página web de la Rama Judicial. Más adelante, como pretensiones subsidiarias plantea las siguientes: i) que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el número 2004-1017-01, por haberse tramitado por el procedimiento ordinario, no aplicable a esta situación; ii) que se declare la nulidad de la inspección judicial practicada por el Magistrado Auxiliar Miguel Ángel Barrera, por cuanto el acta elaborada a partir de ella “contiene

apreciaciones del comisionado que le cercenan el carácter objetivo de prueba imparcial”; iii) que se le ordene a la entidad accionada tomar una nueva decisión de fondo sobre el caso planteado, en la cual deberá tenerse en cuenta “que en casi todos los casos ha operado el fenómeno de prescripción y que respecto a los comportamientos expresamente reprochados en el auto de cargos existe atipicidad”; iv) que se reconozca la existencia de fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, vistas las difíciles circunstancias en que los funcionarios y empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desempeñaban sus labores durante la época en que se originó esta investigación; v) que como consecuencia de la nulidad de la sanción impuesta, se le reintegre a su cargo y se ordene pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 15 de septiembre de 2008; vi) que se aclare a la opinión pública que el aquí accionante nunca incumplió sus deberes; vii) que se publique la decisión que le exonere de responsabilidad. 1.1.3. Pruebas que obran en el expediente El actor anexó un cuaderno que contiene tres ejemplares de las pruebas documentales que solicita apreciar como demostración de sus alegaciones y de la vulneración de derechos fundamentales que acusa, cada uno de los cuales asciende aproximadamente a 300 folios. Entre ellas se destacan:  Documentos que buscan demostrar “las inhumanas condiciones en que laborábamos en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y su influencia en la producción laboral”.

8  Documentos que demostrarían que el Secretario de dicha Sala no incurrió en falta gravísima y que, en consecuencia, los Magistrados que se abstuvieron de disciplinarlo tampoco incurrieron en dicha falta.  Documentos que demostrarían que el actor no fue un servidor negligente.  Documentos que demostrarían las circunstancias en que se adoptó el fallo disciplinario, inicialmente derrotado y posteriormente aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Documentos que pretenden acreditar “las irregularidades cometidas durante el trámite del proceso radicado bajo el número 2004-1017-01”, que considera violatorias de sus derechos fundamentales. 1.1.4. Trámite judicial Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero recibida por la del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde el reparto correspondió a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien en octubre 10 de 2008 manifestó estar impedida al haber participado, como Magistrada encargada en el Consejo Superior, en la decisión disciplinaria motivo de la acción de tutela, por lo cual ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado que le sigue en turno. A continuación, sucesivamente la totalidad de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura manifestaron sendas causales de impedimento, relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael Vélez Fernández, también sancionado en la acción disciplinaria que dio origen a esta acción constitucional7, era para entonces

Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por ende compañero de Sala de todos ellos, quienes refirieron haberle expresado solidaridad y emitir públicamente opiniones sobre la decisión aquí cuestionada. Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal se declaró impedido al advertir su posible interés en el resultado de esta acción, al estar ocupando en provisionalidad el cargo dejado vacante por el Magistrado Vélez Fernández. Así, la Sala a la que correspondió el trámite de esta acción procedió en octubre 16 de 2008 al sorteo de dos conjueces para que conocieran de ella, designación que recayó en los doctores Alberto Cárdenas González y Jairo Gerardo Chávez Varela, quienes, con ponencia del primero de ellos, el 20 del mismo mes emitieron un auto en el que, atendidas las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, determinaron enviar la acción para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recibido el expediente en esa corporación Superior, fue repartido al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien aceptó que esa Sala sería la competente para conocer de esta acción. Sin embargo, “en aras de garantizar el principio de la doble instancia, tanto como el del Debido Proceso, en punto de la imparcialidad de los funcionarios judiciales”, resolvió devolver este 7Demandante en la acción de tutela radicada bajo el número T-2.405.772. 9 expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia.

Finalmente, mediante auto de noviembre 5 de 2008, en consonancia con ese último pronunciamiento, los dos conjueces previamente sorteados emitieron auto en el que aceptaron los impedimentos planteados por todos los integrantes de la Sala, avocaron conocimiento de la acción y ordenaron su notificación a los demandados. 1.1.5. Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada Practicadas las notificaciones, solamente se pronunció en tiempo el abogado Carlos Mario Isaza Serrano, quien para noviembre de 2007 hacía parte, en calidad de Magistrado encargado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; en su respuesta, ratificó la versión del accionante en el sentido de que esa Sala, por decisión mayoritaria tomada en fecha que no menciona, derrotó el proyecto sancionatorio presentado dentro del trámite del expediente 20041017-00 por el entonces Magistrado Temístocles Ortega Narváez. Informó que “en dicha Sala, quienes intervinimos para apartarnos de la citada ponencia… consideramos explícita o implícitamente, yo lo hice explícitamente, que no había mérito para sancionar y por consiguiente, se debía absolver a los procesados. Así terminamos decidiéndolo en esa oportunidad”. Manifestó también que a continuación se procedió al sorteo de “un nuevo conductor del proceso que redactara la ponencia absolutoria, que repito quedó de igual forma votada, porque al considerar que no se debía sancionar sino absolver, no había cabida a más interpretaciones por los operadores disciplinarios, respecto de la suerte final del proceso en cuestión”,

correspondiéndole al despacho a su cargo, por lo que impartió instrucciones en este sentido a su Magistrado Auxiliar. Sin embargo, refirió también que antes de estar listo el nuevo texto de la decisión, se produjo la posesión de la nueva Magistrada titular de ese despacho, doctora María Mercedes López Mora, terminando su labor como Magistrado encargado, por lo que no le fue posible en su momento enterarse “de la suerte final que corrió ese expediente”, indicando que posteriormente supo “que la ponencia derrotada había sido revivida y llevada a sala y aprobada, contra la decisión que se había adoptado de absolver a los procesados en anterior oportunidad, dentro del referido expediente”. Por su parte, la Magistrada María Mercedes López Mora se pronunció también sobre la demanda de tutela, aunque en la misma fecha en que ésta fue decidida en primera instancia, por lo que sus explicaciones no alcanzaron a ser tenidas en cuenta en dicha providencia. Esta Magistrada interviniente se opuso expresamente a la prosperidad de la acción, defendiendo la validez de la decisión adoptada por la Sala en abril 9 de 2008, respecto de la cual considera que no concurre ninguna causal que haga 10 procedente la tutela solicitada. Aunque reconoce que, en efecto, la Sala reunida en noviembre 28 de 2007 no acogió la ponencia entonces presentada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, considera errada la conclusión del actor en el sentido de que la no aprobación de esa propuesta implicara la adopción de una decisión contraria, es decir, de absolución. En apoyo de su dicho, transcribió lo que hubiera sido la parte resolutiva de la

providencia estudiada y no aprobada en esa sesión de noviembre 28, la cual incluía: i) la denegación de varias solicitudes de nulidad propuestas por los otros dos disciplinados, Magistrados María Antonia Cotes Pérez y Rafael Vélez Fernández; ii) la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en relación con más de 200 de los hechos investigados; iii) la absolución de los tres Magistrados investigados, en relación con las conductas estudiadas en otras 14 actuaciones; iv) la decisión de sancionar a los tres investigados por conductas diferentes a las descartadas en los numerales anteriores, y v) convertir en multa la sanción impuesta a la Magistrada María Antonia Cotes Pérez, quien ya no seguía en la función. De ser cierta la conclusión del demandante, debería entonces entenderse que la Sala adoptó la decisión contraria frente a cada uno de estos puntos. Resaltó que el presente caso no puede encuadrarse en las normas del Reglamento de esa corporación (Acuerdo 012 de mayo 31 de 1994) citadas por el actor, ya que existió una circunstancia especial no prevista en aquél, como fue el cambio de titular del despacho que en su momento fue encargado de proyectar la nueva decisión. En este orden de ideas, precisa que la decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior habría adoptado en noviembre 28 de 2007 resultaba inoponible a ella, por cuanto para esa fecha aún no hacía parte de la corporación. Explica también que por esa razón, al posesionarse del cargo de Magistrada gozaba de plena autonomía para tomar decisiones o participar en las que se adoptaran a propuesta de otros

Magistrados, como en efecto hizo en este caso. Refirió además que la posibilidad de que un nuevo Magistrado manifieste su conformidad con un proyecto de decisión que hubiere sido negado por la respectiva Sala con anterioridad a su posesión, no es un hecho aislado o insólito dentro del Consejo Superior de la Judicatura, sino por el contrario, una ocurrencia relativamente frecuente, según ilustra con varios ejemplos, que pide al juez de tutela analizar. Sostuvo que no puede hablarse de violación al principio de cosa juzgada como consecuencia del proyecto sancionatorio aprobado el 9 de abril de 2008, por cuanto solo es dable hablar de cosa juzgada cuando existe ejecutoria, y en relación con las decisiones de carácter disciplinario esta situación sólo se genera en cuanto la respectiva providencia haya sido suscrita por el funcionario competente, cosa que según explica, no ocurrió durante la Sala realizada el 28 de noviembre de 2007. En su opinión, como resultado de lo sucedido en esta última fecha, el proceso quedó en su momento sin definición, no pudiendo predicarse entonces efecto alguno de cosa juzgada. 11 Finalmente, refuta el entendimiento planteado por el entonces Magistrado Carlos Mario Isaza Serrano con respecto a lo ocurrido en este caso en la Sala cumplida el 28 de noviembre de 2007, a propósito de lo cual solicita que se decrete el testimonio del también entonces Magistrado Guillermo Bueno Miranda, quien asistió a dicha sesión, y de la señora Secretaria Judicial de la misma Sala. 1.2. Expediente T-2.365.166 1.2.1. Recuento fáctico

María Antonia Cotes Pérez entabló el 3 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente los entonces Magistrados Temístocles Ortega Narváez, Angelino Lizcano Rivera, Martha Patricia Zea Ramos y María Mercedes López Mora, vulneraron sus reclamados derechos fundamentales, a partir de los siguientes hechos:

1. La actora se desempeñó también como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cargo desde el cual tuvo la oportunidad de conducir un proceso disciplinario adelantado contra varios jueces laborales de la ciudad de Barranquilla, a propósito de la actuación que tuvieron dentro del conocido caso de FONCOLPUERTOS, el cual concluyó con la destitución de aquéllos mediante sentencia de abril 30 de

2004. Según informó, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, la cual encontró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. A su turno, ese hallazgo dio lugar a que en el mismo fallo se diera la orden de compulsar copias para que se investigara a los autores de la referida decisión.

Esa compulsación habría dado origen, desde octubre de 2004, a la investigación disciplinaria (radicación 2004-2091-00) que culminó en que fuera sancionada, mediante sentencia de abril 9 de 2008, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, luego convertidos en multa.

2. Indica que la referida actuación se originó únicamen

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