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CC - T345-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T345-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-345-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-345 DE 2023

Referencia: Expedientes T-9.171.487, T-9.172.300, T9.172.326, T-9.172.329, T-9.172.330.

Revisión de la decisión judicial relacionada con las solicitudes de tutela presentadas contra el municipio de Santiago de Cali por Lucía, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones. Aclaraciones preliminares Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por medio del Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo año. Desde el trámite de primera instancia los expedientes hicieron parte de un único proceso, en el cual hubo un mayor número de solicitudes acumuladas. Esa decisión fue adoptada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del Auto del 4 de noviembre de 2022, debido

a que las solicitudes fueron presentadas respecto de los mismos hechos, con las mismas pretensiones y utilizando un mismo formato. Es preciso identificar, entonces, cada expediente de la referencia en atención a las accionantes: en el expediente T-9.171.487, la solicitante es la señora Lucía, en representación de Sofía; en el expediente T-9.172.300, la solicitante es la señora Ana, en representación de Lina; en el expediente T-9.172.326, la solicitante es la señora Luisa, en representación de Alejandra; en el expediente T-9.172.329, la solicitante es la señora Antonia, en representación de Diana, y en el expediente T-9.172.330, la solicitante es la señora Beatriz, en representación de Ángela. Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de las hijas de las accionantes la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su [1] nombre y el de sus madres serán remplazados por unos ficticios . Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a la autoridad judicial de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. Las accionantes, alegando su calidad de representantes legales y agentes oficiosas de

[2] sus hijas , presentaron diversas solicitudes de tutela contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la vida, la salud y la igualdad de las niñas, quienes son estudiantes de la institución educativa PMC, SGS (en adelante la institución educativa).

B. Hechos relevantes

2. Las accionantes manifestaron que la institución educativa pública, en la que estudian 235 niños, niñas y adolescentes, fue construida en 1943.

3. Mencionaron que los derechos fundamentales de las menores de edad están siendo vulnerados debido a las condiciones en que se encuentra la institución educativa, pues el municipio de Santiago de Cali no ha realizado el mantenimiento de la planta física y, por lo tanto, no ha garantizado la prestación del servicio público educativo poniendo en riesgo la seguridad y la vida de las y los estudiantes, como del personal del colegio.

Señalaron que la institución educativa tiene desniveles en los pisos, deterioros en los techos, goteras y paredes afectadas, además, que no cumple con las normas de sismorresistencia del ICONTEC.

4. Agregaron que actualmente en la institución educativa hay espacios inhabilitados: el parque de transición lleva más de 10 años cerrado y “la zona de comodato, que podría

[3] ser utilizada como restaurante, también está inhabilitada hace varios años” .

5. Señalaron que el municipio accionado habría vulnerado el derecho a la igualdad de las y los estudiantes de la institución educativa, en tanto sí ha realizado, en cambio, obras solicitadas por otras instituciones educativas de la ciudad de Santiago Cali.

6. Por estas razones, las accionantes presentaron distintas solicitudes de tutela, admitidas y acumuladas el 4 de noviembre de 2022, para que se protegieran los derechos fundamentales a la educación, la vida y la igualdad de sus hijas y demás estudiantes y se ordene al alcalde de la ciudad de Santiago Cali que reconstruya la institución educativa y

[4] se incluya la obra en el presupuesto de los próximos cuatro años .

C. Pruebas aportadas con las solicitudes de tutela

7. En las solicitudes de tutela fueron presentadas las siguientes pruebas documentales:

(i) acta de visita de inspección, vigilancia y control sanitario realizada por el Sistema de [5] Gestión y Control Integrados de la Alcaldía de Santiago de Cali , y (ii) fotografías de [6] la institución educativa . Adicionalmente, fueron presentados los registros civiles de [7] nacimiento de las niñas en los expedientes T-9.171.487, T-9.172.329 y T-9.172.330 .

8. Respecto de la primera prueba aportada, se trata de un acta del Sistema de Gestión y Control Integrados, el cual realizó una visita a la institución educativa el 29 de marzo de

2022. El documento se encuentra escrito a mano y no es del todo legible. Sin embargo, es claro en señalar que el concepto de “la visita actual” es desfavorable y que requiere un

[8] plan de mejoramiento “urgente” . En cuanto a las segundas, se presentaron las [9] siguientes imágenes : Foto 1 Foto 2 Foto 3 Foto 4 Foto 5 Foto 6

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

9. El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el Auto del 4 de noviembre de 2022, admitió la solicitud de tutela presentada por Lorenza, madre de una estudiante de la institución educativa. El juzgado, en esa oportunidad, dispuso la acumulación de otras peticiones de tutela al advertir la identidad de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico a resolver. La acumulación realizada por el juez de

primera instancia contenía más expedientes, sin embargo, no todos fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número 2, mediante el Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo año.

10. El auto admisorio dispuso la vinculación de la institución educativa, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación. Estas fueron sus respuestas de acuerdo con el fallo de primera

[10] instancia : La Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali

11. El señor José Darwin Lenis Mejía, actuando en calidad de secretario de Educación de Cali, mencionó que el Estado tiene la obligación de garantizar la efectiva y adecuada prestación del servicio público de educación en las instituciones educativas oficiales. Por lo anterior, indicó que en la institución educativa “se han realizado gestiones administrativas que se encuentran dentro de la competencia de esta Secretaría de Educación Distrital, para lograr la adecuada prestación del servicio público educativo”.

[11] Sobre las condiciones de la planta física, señaló que, mediante Orfeo , se envió un informe realizado por el área de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Subsecretaría de Planeación Sectorial de dicha Secretaría Distrital, en el que se estableció que la escuela no presenta una falla estructural que ponga en riesgo la vida de los estudiantes.

12. La Secretaría reconoce que la institución tiene pendiente un mantenimiento que fue programado para el 10 de noviembre de 2022. Sin embargo, reiteró que los derechos a la vida, la integridad y la salud de los estudiantes no se encuentran amenazados, pues hasta

el momento se han realizado las gestiones administrativas necesarias y se ha garantizado la adecuada prestación del servicio educativo, a pesar de reconocer que aún deben realizarse ciertas mejoras. En ese sentido, concluyó que los derechos fundamentales de los estudiantes de la institución educativa no se encuentran amenazados, como fue [12] indicado en el concepto técnico de la Subsecretaría de Planeación Sectorial . Institución Educativa PMC, SGS

13. El rector de la institución educativa, señaló que el mantenimiento o la construcción de las instalaciones son responsabilidad de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Por esa razón, envió un “oficio al señor José Darwin Lenis Mejía informando que el presupuesto de la Institución Educativa es muy bajo y está destinado a proveer lo

[13] necesario para el funcionamiento diario de la misma” . Secretaría de Educación del Valle del Cauca

14. El señor Mauricio Danilo Salazar Andrade, actuando en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues es el Distrito de Cali, como entidad certificada en educación por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial competente para pronunciarse respecto de los hechos y las pretensiones

[14] presentadas en las solicitudes de tutela . Ministerio de Educación Nacional

15. El señor Alejandro Botero Valencia, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica y en representación de Ministerio de Educación Nacional, mencionó que no ha generado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las y los

estudiantes de la institución educativa, pues no ha ejecutado alguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante. Por lo tanto, señaló que “la presente [15] vinculación a la acción de tutela no está llamada a prosperar” .

E. Decisión judicial que se revisa

16. El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, el 17 de noviembre de 2022, decidió negar la protección de los derechos invocados. Esto al señalar que la Secretaría de Educación de Santiago de Cali ha cumplido con su deber de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes del colegio, pues, conforme con el informe técnico allegado, la institución educativa “presenta un deterioro normal por las vetustes (sic) de la edificación, pero que no pone en riesgo la integridad de los estudiantes y en lo que respecta a las labores de mantenimiento que reclaman [las] accionantes, se están adelantando gestiones administrativas para priorizar lo más

[16] urgente” .

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

17. Mediante Auto del 23 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron las solicitudes de tutela.

18. En esa providencia, el magistrado dispuso lo siguiente: (i) requirió al Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali para que enviara a esta corporación los documentos faltantes en los expedientes. En concreto, la contestación de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y el informe técnico a que se refiere el fallo de primera

instancia del 17 de noviembre de 2022. 19. (ii) Requirió a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali para que, en primer lugar, informara si tiene diseñado un plan de acción o programa para el mejoramiento de la planta física y la infraestructura de los centros educativos de la ciudad de Cali y si, en caso de tenerlo, este contempla a la institución educativa. En segundo lugar, en el marco del informe realizado por el área de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Subsecretaría de Planeación Sectorial de dicha Secretaría Distrital, informara sobre: a) los hallazgos y las necesidades respecto de la estructura física de la institución educativa, b) si se ha diseñado un cronograma de actividades para la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento en la institución educativa y, de ser el caso, c) las gestiones presupuestales adelantadas para el cumplimiento del cronograma. 20. (iii) Por último, requirió al rector de la institución educativa para que informara si al finalizar los años lectivos 2021 y 2022, realizó la evaluación de la infraestructura física de la sede, para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte, [17] conforme con el artículo 84 de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación– . Y, de haberse realizado la evaluación anterior, aclarara los hallazgos y las necesidades relacionadas con la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento en el centro educativo.

21. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación, entre los días 7 a 15 de junio del 2023, remitió al despacho las siguientes respuestas:

El Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali

22. El juzgado presentó, por medio de correo electrónico, un link con el expediente electrónico completo, en el cual se aportó lo solicitado en el auto de decreto de pruebas, es decir, la contestación presentada por la Secretaría de Educación Distrital y el Estudio Técnico de la institución educativa que se expondrán a continuación.

La Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali

23. El señor José Darwin Lenis Mejía, actuando en calidad de Secretario de Educación de Cali, mencionó que, conforme con el estudio del Sistema de Gestión Documental Orfeo, es importante que se tenga en cuenta que ha realizado valoraciones cualitativas, llevadas a cabo por profesionales. Mediante estas se ha concluido que no se observan problemas que indiquen un colapso de la edificación en un término “correspondiente a un corto plazo determinándose que la edificación es apta para prestar el servicio educativo garantizando el derecho a la educación y que la vida de los escolares no se

[18] encuentra amenazada por fallas estructurales” .

24. La Secretaría mencionó que cuenta con el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, realizado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de Planeación y Hacienda Distrital. Este plan incluye: “[…] una presentación general y anexos entre los que se destaca la estrategia de intervención y los documentos brecha estructural, brecha funcional y brecha de capacidad, los cuales refieren los requerimientos de la infraestructura para cumplir con la Normativa Sismorresistente (NSR 10), y brechas respecto del estado del

cerramiento, circulaciones, redes, baterías sanitarias, sistema eléctrico, cubiertas, [19] muros y acabados de las distintas sedes de Santiago de Cali” .

25. Además, aclaró que las medidas contemplan la implementación de las reparaciones y construcciones en todas las instituciones de la ciudad de Cali, pero que se debe tener presente que dicho programa se lleva a cabo de acuerdo con las necesidades y urgencias del distrito. Por ello, existe un reforzamiento prioritario cuyo objetivo es reducir el riesgo sísmico y está determinado por los siguientes elementos: el nivel de reducción del riesgo en la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la intervención.

26. Respecto de las necesidades específicas de la institución educativa en cuestión y sobre el cronograma de actividades para la ejecución de obras encaminadas a su satisfacción, señaló que efectivamente la institución ha sido tenida en cuenta por la Secretaría y se encuentra pendiente en el cuadro de necesidades para la atención de la infraestructura física: “En el marco del plan, se tenía previsto un costo indicativo del programa de reconstrucción P2 para las edificaciones de la sede proyectado año 2026 (sic), sin contar con los diseños de $ 3.438.916.096 pesos y un costo indicativo para la implementación de módulos educativos provisionales del programa P2a de $207.274.528 al año 2023. En atención a que se requiere contar con los diseños, pago de autorizaciones, permisos, licencias y a los incrementos que han tenido los materiales de construcción el precio actual de la intervención sería aproximadamente de $7.000 millones de pesos. […] En lo que respecta a la institución educativa […] en el año 2022 se realizó adecuación y mejoramiento de

[20] cubiertas, cielos y eléctrica por valor de $165.747.457” .

27. Como anexo, la Secretaría aportó el estudio que fue mencionado por el Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali. En dicho estudio se fundamenta lo que fue señalado por la Secretaría, en el sentido de que a pesar de que los derechos fundamentales de las y los estudiantes no se encuentren en riesgo, efectivamente existen afectaciones que deben ser reparadas. El estudio, realizado por la arquitecta Eydi Moncada Jaimes, adscrita al área de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Secretaría, concluyó lo siguiente: “[…] la infraestructura tiene buena verticalidad de los elementos y que estos no han sido afectados por efectos de sismos recientes o problemas contracto-expansivos del suelo. En diferentes espacios en las cubiertas se identificaron daños asociados por goteras que generan humedades en algunos muros y la filtración de agua hacia el interior de las aulas y del baño de los niños. Considerando todo lo anterior, se determina que la edificación es apta para prestar el servicios educativo y que la vida

[21] de los escolares no se encuentra amenazada por fallas estructurales” . El rector del PMC, SGS

28. El rector mencionó que el estado de las instalaciones no es óptimo y que, en varias oportunidades, ingenieros y arquitectos han visitado la institución educativa y han señalado las adecuaciones que deben realizarse como la reparación de cielos rasos y techos que tienen goteras y humedades. Adicionalmente, han reiterado la necesidad de mejorar los pisos que tienen desniveles evidentes y de construir un restaurante escolar

[22] con mayor capacidad y con mejor ventilación .

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

29. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela

30. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos generales de procedencia de las solicitudes de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa [23]

31. Legitimación en la causa por activa . El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

[24]

32. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

33. En esta oportunidad, las señoras Lucía, Antonia y Beatriz, actúan como

[25] representantes legales de sus hijas menores de edad , cuya protección de derechos es reclamada. En consecuencia, se encuentran legitimadas en la causa para actuar.

34. A pesar de que en los expedientes T-9.172.300 y T-9.172.326 no obran los

respectivos registros civiles de nacimiento que acrediten la calidad de representantes legales de las solicitantes Ana y Luisa, en relación con sus hijas, debe tenerse en cuenta la legitimación ampliada que existe cuando se trata de reclamar la garantía y protección de los derechos fundamentales de niños y niñas.

35. El artículo 44 de la Constitución establece la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Además, agrega que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores”

(negrillas fuera de texto). En ese sentido, la Constitución prevé una especial protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, además del deber de corresponsabilidad del Estado, incluidas las instituciones educativas públicas, la sociedad y la familia en relación con sus derechos.

36. En el presente caso, a pesar de que no se aportaron todos los registros civiles, lo cierto es que las solicitantes se encuentran legitimadas por activa. Por un lado, respecto de las peticiones que fueron acompañadas con los registros civiles de nacimiento de las niñas, las madres acreditan ser las representantes legales de las estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente amenazados. Por otro lado, en cuanto a las actoras que no aportaron el registro civil y, por lo mismo, no acreditaron su calidad de representantes legales de las menores de edad, la Sala admite que el requisito de legitimación por activa se encuentra satisfecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución.

37. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los

artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede [26] contra cualquier autoridad y contra particulares . Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

38. En el caso objeto de análisis, las solicitantes accionaron al municipio de Santiago de Cali, categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios, de acuerdo con la Ley 1933 de 2018. Por su parte, el juez de primera instancia consideró importante vincular a la institución educativa, a la Secretaría de Educación Distrital, a la Secretaría de Educación Departamental y al Ministerio de

Educación.

39. La Sala advierte que el distrito de Santiago de Cali, por medio de su Secretaría de Educación Distrital, es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza a los derechos fundamentales de las y los estudiantes de la institución educativa de carácter público. De acuerdo con el artículo 146 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016: “La Secretaría de Educación Municipal tendrá la responsabilidad de administrar el sistema educativo municipal en las modalidades y niveles establecidos por la ley, con el fin de garantizar el derecho a la educación con calidad, equidad, innovación y pertinencia”. Asimismo, según los artículos 13 y 15.3.7 del decreto mencionado, la Secretaría tiene personería jurídica y hace parte de “la persona jurídica de derecho público, del orden territorial, denominada Municipio de Santiago de Cali”.

40. Por el contrario, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente caso, debido a que, como lo mencionó esa entidad en su contestación, es la Secretaría de Educación Distrital la que se encuentra certificada por el Ministerio de Educación Nacional y tiene a cargo la responsabilidad de administrar el sistema educativo municipal. De acuerdo con el artículo 6.1.4 de la Ley 715 de 2001, cuando los municipios cumplen con los requisitos deberán ser certificados y “asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones”. Del mismo modo, en virtud de los artículos 151 de la Ley 115 de 1994 y 5.10, 6.1.1, 6.1.3 y 7.2 de la Ley 715 de 2001, esas funciones le corresponden a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, teniendo en cuenta la certificación para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo anterior, la Sala ordenará la desvinculación de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

41. El Ministerio de Educación, por su parte, y en virtud del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, tiene a cargo el control del cumplimiento de las obligaciones territoriales en las condiciones establecidas en esa misma ley. En este sentido, no es el Ministerio el ente que tiene el deber de administración de los colegios municipales ni departamentales. No obstante, debe mencionarse que dicho control puede derivar, si es el caso, en sanciones penales, disciplinarias y fiscales. La Sala ordenará, del mismo modo, la desvinculación del Ministerio de Educación.

42. Por último, en cuanto a los colegios, sin importar que sean públicos o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también pueden ser objeto de

[27] control por parte del juez constitucional . De acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138); cuentan con una comunidad educativa que participa en la dirección de los establecimientos educativos, en su buena marcha y en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (art. 6); además, tienen un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico (arts. 142 a 145). En ese orden, esta Sala encuentra que la institución educativa se encuentra legitimada al ser la entidad pública encargada de prestar el servicio educativo a las estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente amenazados y puede ser llamado a responder en el evento en que sea constatada dicha amenaza.

43. En conclusión, la Sala encuentra cumplido este requisito en relación con el Distrito de Santiago de Cali que actúa por conducto de su Secretaría de Educación Distrital, ya que es la entidad estatal que tiene la responsabilidad de garantizar, en virtud del artículo 44 de la Constitución, el derecho a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes estudiantes del PMC, SGS. Responsabilidad que también recae en la institución educativa mencionada y, por ello, se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva.

[28] Subsidiariedad

44. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la

acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

45. Ahora bien, la jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia–, ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus

[29] componentes .

46. Adicionalmente, como ha sostenido esta corporación con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes. Ello es así, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Y, como se mencionó en el análisis del requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad de

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

47. En relación con lo anterior, la Sala debe mencionar que las accionantes presentaron una petición ante la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, el 18 de mayo de 2022,

[30] en la cual solicitaron la “adecuación de la [institución educativa] de Cali” , utilizando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela que se estudia en esta oportunidad. Es decir, que las condiciones de la infraestructura de la institución educativa ponen en riesgo la vida de las y los estudiantes. Si bien el Distrito de Santiago de Cali tiene previsto realizar adecuaciones locativas y otro tipo de inversiones en la infraestructura del establecimiento educativo, no es posible identificar un acto administrativo susceptible de control de legalidad a partir de los fundamentos y las pretensiones formuladas en las solicitudes de tutela objeto de la presente revisión, razón por la que cabe concluir que no existe un medio de defensa judicial al que pudieran acudir las accionantes. Así las cosas, con fundamento en el artículo 86 constitucional, en cuanto establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la acción de tutela en el presente caso es procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a las solicitantes reclamar la protección del derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material.

48. Por estas razones, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en las solicitudes de tutela.

Inmediatez

49. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

50. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, la interposición de la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de

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