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CC - T346-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T346-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-346/03

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIAProcedencia ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante ENTIDAD BANCARIA-Modificación unilateral reliquidación crédito hipotecario DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIARespuesta sobre condiciones exactas del crédito ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante DEBIDO PROCESO-Vulneración de Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/DERECHO AL BUEN NOMBREReporte injustificado por Granahorrar de deudores morosos En los casos que ha analizado la Corte en contra de la entidad financiera accionada, no se vulnera solamente el debido proceso sino el buen nombre de quienes acuden a la acción de tutela, pues resulta que Granahorrar los reporta como deudores morosos, sin causa justificada para ello, según lo expuesto, y ocasionándoles como consecuencia de la inclusión de sus nombres en los bancos de datos respectivos lesión directa al buen nombre de los actores, además de los perjuicios de orden comercial que en materia de crédito ello puede generales. ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera RELIQUIDACIÓN DE CREDITO DE UPAC-Error cometido por Granahorrar no puede llevar a desconocimiento de principio de legalidad Se observa también con asombro, que la entidad financiera demandada aduce como uno de sus argumentos para reversar unilateralmente las reliquidaciones inicialmente realizadas a los créditos de vivienda, el carácter de públicos de los dineros que ingresan a esa entidad. Sin embargo, ofrecen a los deudores de créditos de vivienda la posibilidad de una rebaja del 50% del

saldo insoluto de la obligación que queda una vez reversada la reliquidación, si se cancela de contado el otro 50%, como sucedió en el caso de la señora. Al respecto es importante recordar que en virtud del principio de legalidad, la recuperación de cartera de las entidades financieras, aun las de derecho público, ha de hacerse con observancia estricta de los procedimientos señalados en la ley para el efecto, pues es claro que los dineros públicos no pueden ser protegidos de manera arbitraria o caprichosa. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control y vigilancia de entidades financieras para evitar abuso a usuarios

Referencia: expedientes T-683564, T700029

Demandantes: Luz Helena Rojas

Fernández y otro, María Montoya Ochoa

Demandado: Banco Granahorrar S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección de los mismos por autos de 21 y 27 de febrero de 2003. La Sala de Revisión por auto de 3 de abril del mismo año, dispuso su acumulación dada la unidad de materia, a fin de que sean

decididos en una sola sentencia. Para facilitar la comprensión de los supuestos fácticos en cada uno de los procesos, se resumirán individualmente los hechos y las decisiones de instancia. La respuesta de la entidad demandada se resumirá en forma conjunta, teniendo en cuenta que es la misma en cada uno de los procesos que se analizan en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-683564 Los ciudadanos Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Alonso Torregroza Jiménez, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que esa entidad 2 financiera vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, vivienda digna, información veraz e imparcial y al derecho de petición. Los fundamentos fácticos que exponen como fundamento de la acción de tutela que impetran, se resumen de la siguiente manera:

1. Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, que sus poderdantes suscribieron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar la obligación hipotecaria No. 100400494702, suscrita el 18 de mayo de 1991 mediante la Escritura Pública No. 1051 de la Notaría 54 de Bogotá, y se firmó el pagaré No. I-494702, a un plazo de 15 años, correspondiente a 2.430.0199

UPAC’s, equivalente en pesos de esa época a la suma de $9.814.000.00, más los cargos de seguros y demás gastos.

2. Aduce que en el año 2000 dicha obligación hipotecaria se encontraba en

mora debido a los aumentos excesivos del UPAC y a la capitalización de intereses, razón por la cual solicitaron una reestructuración de la obligación hipotecaria, mediante carta de 28 de agosto del mismo año. Con todo, añade, la reestructuración no fue realizada por cuanto ocho días después de solicitada, sus mandantes recibieron una llamada telefónica de la entidad accionada, en la cual se les comunicó que debido a los beneficios de alivios en las reliquidaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999, no había necesidad de esa reliquidación como quiera que su crédito quedaba completamente al día. Lo expresado por la accionada, quedó confirmado en el extracto enviado por Granahorrar el 22 de septiembre de 2000, en el cual se ve reflejada una reliquidación de $14.192.966 a capital, $1.654.305 a intereses corrientes, $113.885 de intereses de mora y $294.199 a seguros, para un total de alivio por reliquidación por la suma de $16.255.355, quedando entonces la obligación hipotecaria al día y con un saldo total pendiente por cancelar de $2.561.033. Adicionalmente, expresa la apoderada de los accionantes, que el día 18 de octubre de 2000, sus mandantes recibieron una carta de Granahorrar fechada “02-10-2000”, en donde se les informó que se había realizado un nuevo abono por concepto de reliquidación, por $19.754.00 a la obligación hipotecaria, con lo cual se confirma nuevamente que el crédito quedaba al día al 2 de octubre de 2000.

3. Posteriormente, en los extractos hipotecarios de Granahorrar con fecha de corte 31 de octubre y 24 de noviembre de 2000, se hacen otros alivios por reliquidación, quedando en el último de los extractos un saldo a favor de los demandantes por la suma de $1.970.419.00. A fin de verificar lo reflejado en los extractos, los accionantes solicitaron por escrito el saldo a favor del cual nunca obtuvieron respuesta. Sin embargo, ese saldo a favor fue confirmado con los extractos hipotecarios posteriores, así como con la certificación para el período gravable del año 2000 expedida por Granahorrar en la que se certificó un saldo a favor de $1.975.846.00. En la misma certificación el total 3 del alivio por reliquidación efectuado por Granahorrar, aparece por la suma de

$19. 182.232.00.

4. Manifiesta la apoderada de los actores, que cuando ellos acudieron a Granahorrar a reclamar el saldo a favor, por la suma de $1.975.846.00, la entidad demandada les informó que debido a un error, no existía ningún saldo a favor y, por el contrario, se encontraban con 11 cuotas vencidas y que la reliquidación total era de $1.080.456, $790.802 a intereses corrientes, $16.239 de intereses de mora, $98.840 de seguros, y que tenían un saldo final a 23 de febrero de 2001 de $14.643.724. Posteriormente, en el extracto hipotecario con fecha de corte a 23 de marzo del mismo año, el saldo final pendiente de pago fue de $17.593.142, en el extracto del mes siguiente cambio nuevamente

el saldo y paso a $18.003.788 y, en el extracto del mes de mayo, el saldo varió quedando en $15.576.727, debido a una nueva reliquidación.

5. Así las cosas, en un nuevo modelo de extracto y con nuevas sorpresas para los deudores hipotecarios “con fecha de corte 26-10-2001, dice saldo total a : 21-09-2001 $14.786.881.oo, aparece un valor de ajuste de reliquidación de $2.799.388.oo, que corresponden según la corporación Granahorrar a intereses que debían mis mandantes pagar por el tiempo en que el crédito estuvo al día por las anteriores reliquidaciones. Aquí no terminan las sorpresas en la parte del medio aparece como saldo total a 26-10-2001: $21.426.217.oo la cuota de crédito proyectada a 19-11-2001 en $33.284.oo más $20.085.oo de seguros, más $40.571.oo de ajuste por reliquidación, es decir que el valor total de ajuste por reliquidación de $2.799.388.oo lo difieren en el tiempo que resta para pagar el saldo de la obligación hipotecaria según el Banco. El crédito registra dos cuotas en mora”.

6. Ante las reiteradas protestas de los demandantes, tanto Granahorrar como la Superintendencia Bancaria dan diferentes respuestas, de lo cual se deduce que el valor de la reliquidación no es claro. En la de 19 de febrero de 2001 se dice que el valor reliquidado fue de $3.770.088.10, lo que fue abonado con retroactividad al 1 de enero de 2001. En comunicación de Granahorrar de 17

de abril del mismo año, se les informa que la reestructuración solicitada hacía 6 meses, había sido aprobada. El 2 de mayo de 2001 recibieron otra respuesta de Granahorrar en la que se les comunicó que la reliquidación fue de $3.770.088 y había sido aplicada con retroactividad al 1 de enero de 2000. Finalmente recibieron una carta el 4 de marzo de 2002 en la que se les informó que el valor de la reliquidación fue de $0-00. Por último, considera la apoderada de los demandantes que la entidad demandada con sus acciones contradictorias a sus propios actos y a la ley, actuando de manera arbitraria, unilateral y por las vías de hecho, ha puesto a sus representados en un estado de indefensión total. Abusando de su posición dominante revocó un acto administrativo que había generado derechos adquiridos de manera inconsulta sin pronunciamiento judicial previo. 4 Fallos de instancia Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, concedió al amparo solicitado, ordenando dejar sin efecto el acto de reversión de la liquidación de alivio comunicada por Granahorrar a los demandantes y dispuso la realización de una nueva reliquidación sin cobro de intereses o sanción pecuniaria alguna, contando para ello con la citación a los deudores. Después de citar apartes de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de esta Corporación, argumenta el a quo, luego de hacer un breve resumen del caso en estudio, que la entidad financiera demandada reversó o “anuló” unilateralmente el alivio

inicialmente concedido, sin adelantar en forma previa una propuesta de modificación de la reliquidación del alivio a los deudores demandantes, con el fin de que pudieran controvertirla o acordarla si fuere el caso. Añade que a ese despacho no le queda duda que si la entidad financiera es la que no está conforme con el alivio concedido inicialmente a los deudores y consideraba necesario revocarlo, es esa entidad la que estaba en la obligación de demandar su propio acto de liquidación del alivio, en aplicación de principios sobre la revocación de los actos de la administración. En efecto, señala que en el proceso no obra prueba de que la entidad financiera demandada haya agotado las formalidades exigidas por el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “a falta de procedimiento especial, el procedimiento a seguir es el previsto en la ley que rige la materia”. Añade que en ese orden de ideas, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo señala que para la revocación de actos particulares se debe adelantar la actuación prevista en los artículos 28 y siguientes de ese código, “siendo uno de los principios de esta actuación el de la imparcialidad y el de la contradicción, en donde se podrán pedir pruebas y allegar informaciones, sin requisitos especiales”. Agrega que la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 048 de 30 de junio de 2000, instruyó a los establecimientos de crédito acerca del procedimiento a seguir en caso de que se presentaran problemas de reliquidación en los créditos hipotecarios, invitando en primer lugar a los

deudores a tratar en forma conjunta el asunto, con el suministro de toda la información necesaria “debiendo disponer para ello de oficinas especializadas y que antes del 30 de julio de 2000 las entidades deberán informar en un periódico de amplia circulación los procedimientos establecidos para la atención de los deudores”. Siendo ello así, concluye que el Banco Granahorrar desconoció a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso al modificar y revocar unilateralmente el alivio liquidado a su crédito de vivienda “hasta hacerlo 5 desaparecer y hacer el recobro de la suma otorgada como alivio, recargada con intereses moratorios”. Por ello, deja sin efecto esa operación de reversión a fin de que se vuelva a practicar otra reliquidación con citación y audiencia de los demandantes. Impugnación El fallo de primera instancia fue impugnado tanto por el Banco Granahorrar S.A., como por los demandantes, en escritos en los cuales se adujeron los mismos argumentos esgrimidos tanto en la acción de tutela como en la respuesta a la misma. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revocó el fallo de primera instancia, argumentando para ello que teniendo en cuenta que la discusión versa sobre el monto de la reliquidación del crédito generada por el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, en la cual las partes tienen posiciones diametralmente opuestas, no se puede por vía de tutela dilucidar esa controversia porque, por una parte, si existió un error en la reliquidación del alivio, ello no ocasiona ninguna vulneración de derechos fundamentales y,

por la otra, por cuanto las diferencias surgidas a raíz de la ejecución de ese contrato de mutuo, no es posible resolverlas “sin más so pretexto de amparar a los tutelantes, esta vez en desmedro del derecho de defensa en relación con el accionado”. Adicionalmente, señala el ad quem que los accionantes cuentan con la acción ejecutiva tendiente a obtener la suscripción de un documento, según lo preceptuado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que la acción de tutela se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. Expediente T-700029 La ciudadana María Gloria Montoya Ochoa interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar que esa entidad financiera ha vulnerado su derecho constitucional al buen nombre.

1. Manifiesta que mediante Escritura Pública No. 672 de 11 de marzo de 1996, de la Notaría 9 de Medellín, ella y la señora Claudia Mónica Sánchez Cuellar compraron el apartamento 9802 ubicado en la ciudad de Medellín.

Que en el mismo acto notarial otorgaron hipoteca abierta a favor de Granahorrar por $23.500.000. El 2 de mayo de 2000 solicitaron el total de la deuda a la entidad demandada, la cual ascendió a la suma de $31.470.500, suma que fue pagada en su totalidad, razón por la cual mediante Escritura Pública No. 1341 de 16 de 6 mayo de 2000 de la Notaría 2 de Medellín, Granahorrar autorizó la cancelación de la hipoteca constituida a su favor. El inmueble mencionado, fue vendido por Escritura Pública No. 1174 del 17

de mayo de 2000 de la Notaria 9 de Medellín, tal como consta en el certificado de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

2. Expresa la demandante que en la primera semana de febrero del año 2002, la llamaron de Granahorrar y le informaron que tenía un saldo pendiente de pago por la suma de $1.803.444.00, a lo cual respondió con una comunicación de 12 de febrero del mismo año. Posteriormente, el 2 de abril de 2002 la entidad accionada le envió una carta en la cual le comunican que la reliquidación abonada a su obligación hipotecaria No. 607500135370, fue de $8.448.763.90, pero la aprobada por la Superintendencia Bancaria era de $7.245.445.90, razón por la cual existía una diferencia a su cargo de $1.203.455.90 que, con intereses arrojaba un saldo de $1.935.665.00. Agrega la ciudadana demandante que el 27 de junio de 2002, recibió de la misma entidad una extensa comunicación en la cual le informan de un error en la reliquidación, del cual resultó un saldo en su contra.

3. Expresa que el 27 de junio de 2002 solicitó un crédito a una entidad bancaria “y cual no sería mi sorpresa al encontrar que estamos reportadas en las bases de datos de riesgos de entidades financieras como deudoras morosas”, sin tener en cuenta que el total de la obligación hipotecaria había sido pagada y Granahorrar había autorizado la cancelación de la hipoteca mediante escritura pública. Ante esa situación, se presentó en las oficinas de la entidad demandada informándoles el grave perjuicio que se le estaba

causando al ser reportada como deudora morosa y como respuesta obtuvo una nota de saldo pendiente por la revisión de la reliquidación a junio 27 de 2002 de $2.068.910, y le indicaron que si cancelaba el 50% de ese saldo, Granahorrar le condonaba el otro 50%, circunstancia que a su juicio resulta bastante extraña si se tiene en cuenta que uno de los argumentos aducidos por la entidad accionada para el cobro de un saldo que no debe, es que “es un hecho punible propiciar la apropiación de dineros públicos”.

4. El 28 de junio de 2002 presentó una queja ante la Superintendencia Bancaria, la que fue contestada el 11 de julio del mismo año, informándole que se había corrido traslado de la queja a Granahorrar, instruyéndola en el sentido de que respondiera de conformidad con los parámetros establecidos por esa entidad. Así las cosas, Granahorrar dio respuesta el 24 de julio de 2002 en la que le informan que liquidaron mal el crédito y que en consecuencia no cabe ninguna reclamación de su parte, adjuntando el movimiento de cartera.

Solicita la actora que se proteja su derecho al buen nombre ordenando que sea retirada en forma inmediata de la base de datos de riesgos de las entidades financieras como deudora morosa. Así mismo, solicita que al no existir 7 documento alguno que soporte la deuda que ilegalmente quiere cobrar el Banco Granahorrar, se expida el correspondiente certificado de que su crédito hipotecario se encuentra a paz y salvo. Fallos de instancia Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaró improcedente la

acción de tutela interpuesta, argumentando que sólo procede en ausencia de un medio legal para solucionar el conflicto que se plantea, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corte, aduce el juez constitucional que “[L]a equivocación en que incurrió la entidad crediticia al momento de indicar a los deudores el monto de su obligación, puede catalogarse como una situación preocupante y más aún que después de tanto tiempo vengan a decir que tienen un saldo pendiente puede generar, como efectivamente lo hizo, una reacción negativa del obligado, quien se siente asaltado en su buena fe”. Con todo, el juez de tutela considera que si bien se está en presencia de una situación que no debe ser soportada por la accionante, la acción de tutela no es el camino expedito “para resarcir los posibles perjuicios que se le puedan haber causado”, pues esos hechos pueden ser debatidos ante el juez ordinario mediante el procedimiento establecido por la ley. Finalmente, manifiesta el a quo, que no es procedente que se solicite protección para la actora y un tercero, pues la acción ha debido ser interpuesta tanto por la deudora como por la codeudora. Impugnación La ciudadana María Gloria Montoya impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que el encontrarse reportada en las bases de datos de las entidades financieras le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente es representante legal y copropietaria de la agencia de seguros Asevida Ltda., de la cual deriva su sustento y el de su familia y, como agencia

de seguros cuenta con la representación y venta de los productos de varias compañías aseguradoras del país. Siendo ello así, manifiesta que el hecho de estar reportada como deudora morosa, por el proceder injusto y arbitrario de Granahorrar, le causa perjuicios porque en las funciones que desempeña debe observar una conducta intachable, como quiera que como intermediarios deben recaudar las primas de los seguros y cualquier situación que ponga en duda el comportamiento comercial de sus representantes de ventas, pone en serio peligro la permanencia de la agencia de seguros Asevida Ltda., la cual 8 por lo demás, cuenta con una trayectoria intachable de muchos años en el mercado asegurador. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, confirmó la sentencia impugnada para lo cual adujo lo siguiente: A juicio del ad quem la revisión del contenido del acto reliquidatorio del crédito de la accionante, no podía ser realizado unilateralmente por parte de Granahorrar, pues si consideraba que existían errores ha debido impugnar el acto por vía judicial. Por ello, la entidad accionada incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del juez natural “al atribuirse por sí y ante sí la facultad de alterar el acto de reliquidación por ella efectuado al crédito de la señora MARIA GLORIA MONTOYA OCHOA”. No obstante, considera que la acción de tutela resulta improcedente para resolver lo solicitado por la demandante, pues no se da ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 como condición de procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de

los particulares.

II. RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR S.A. A LAS

ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS EN SU CONTRA.

La entidad mencionada en los procesos que ahora ocupan la atención de la Corte, presentó el mismo escrito en respuesta a las acciones de tutela contra ella interpuestas. Igualmente reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial, al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza (T-683564). Por ello, la Corte resume en forma conjunta la respuesta de la entidad demandada. El Banco Granahorrar S.A., inicia su escrito aduciendo que el artículo 86 de la Constitución Política es claro en preceptuar que la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, evento que no se presenta en los casos sub examine en donde se discute la reliquidación de unos créditos, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidación será el afectado quien como parte legitimada dentro del contrato deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima ante ella esa situación. Agrega que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los créditos adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados y revisados por las entidades respectivas, también ha manifestado que en caso de que la entidad financiera no procediera a la reliquidación o de presentarse controversia al respecto debe intentarse ante los

9 jueces ordinarios su solución, circunstancia que hace improcedente las acciones de tutela instauradas en su contra, por una parte, y, por la otra, porque en ninguno de los casos se vislumbra un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo transitorio. Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, modificar o hacer cumplir resoluciones por vía de tutela por existir una competencia especial creada para ello, así como la improcedencia de la misma para resolver las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se encuentra apoyada por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, según el cual el valor que se abone a un crédito hipotecario por concepto de reliquidaciones, constituye una excepción de pago total o parcial según el caso “tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos”. Destaca la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió varios actos administrativos de carácter general aplicables a la reliquidación de los saldos de capital de créditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidación efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada

“como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda”. Añade que en ese marco legal y con sujeción a las circulares que sobre la materia expidió la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometió un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por la mencionada Superintendencia, lo que conllevó a que se corrigiera la reliquidación inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra de los deudores. Por ello, atendiendo a la “calidad del Gobierno Nacional en la aplicación del alivio de dineros que son de la Nación, el Banco Granahorrar debe exigir el pago de lo debido, más en su carácter de Entidad Estatal”. Después de explicar en forma breve el proceso de reliquidación, expresa la entidad demandada que si la misma no se ajusta a la metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria conduce a la reversión de la liquidación, lo que significa que el Banco se ve inmerso en una “NECESIDAD OBJETIVA” de adecuar el proceso de reliquidación, sin que se pueda predicar intención de causar daño al deudor, sino proteger los dineros públicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posición dominante. Agrega que no existe en Colombia ningún procedimiento distinto al establecido por la Superintendencia Bancaria en relación con la reversión de una liquidación, razón por la cual no se puede violar un proceso que no existe. Así, ante ese 10 vacío jurídico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como sería la de propiciar la apropiación indebida de dineros públicos, se impone la

corrección del error en que se incurrió, el que por lo demás, no crea derecho. En conclusión, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una equivocación al efectuar la reliquidación de los créditos de los demandantes y se les hubiera suministrado una información errónea, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de ellos sobre esos dineros, pues por el contrario, de no “ser reversada la operación, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisión de un delito si tal situación no es corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Nación”.

III. SOLICITUD DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO La doctora Olga Lucía Gaitán García, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales dela Defensoría del Pueblo, solicitó la revisión de la acción de tutela instaurada por Luz Helena Rojas Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez, aduciendo que los hechos que dieron lugar a la misma encuadran dentro de aquellos que esta Corporación ha calificado “como paradigmático, cuya revisión le otorga la oportunidad de hacer pedagogía constitucional, respecto de los temas tratados y de consolidar la jurisprudencia en torno a los derechos invocados”. Siendo ello así, considera de suma importancia la revisión de la acción de tutela mencionada, a fin de que se garantice la vigencia de los derechos quebrantados “cuya protección constituye uno de los criterios de selección de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución”.

III. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Los casos concretos 2.1. Previamente a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sentada en varias sentencias proferidas en acciones de tutela incoadas en contra del Banco Granahorrar, y que fue recogida en su totalidad recientemente, en la sentencia T-323 de 2003, es preciso realizar un breve recuento de cada caso en concreto a fin de establecer la similitud de los asuntos que se tratan, que dan lugar una vez más, a reiterar la doctrina constitucional en la materia que ahora se analiza. 11 2.2. En la acción de tutela instaurada por Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Alonso Torregroza, la entidad accionada les otorgó un crédito hipotecario por la suma de $9.814.000.00, el 18 de mayo de 1998. El 2 de octubre del año 2002, mediante comunicación enviada por Granahorrar a los accionantes, se les informa que “[E]n cumplimiento de la sentencia C955/2000 de la Corte Constitucional, queremos informarle que el pasado 31 de agosto hemos efectuado el abono por reliquidación a su Crédito Hipotecario. Respecto de este abono, le informamos que el valor definitivo es de $19754.06 con lo cual su crédito quedó al día a esa fecha”. Se agrega en la

citada comunicación que a fin de conservar ese beneficio deben mantener el crédito al día y, en consecuencia, atender de forma oportuna las cuotas (fl.24). Posteriormente, en el extracto de crédito hipotecario, con fecha de corte a 24 de noviembre de 2000, se les informa que tienen un saldo a favor por la suma de $1.973.727 (fl. 26). Posteriormente, los accionantes reciben los extractos del crédito correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2001 (fls. 31 a 34), en los cuales se comunica que tienen saldos pendientes por concepto de la misma obligación de

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