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CC - T346-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T346-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-346/11

PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJA HOMOSEXUAL DERECHO AL MINIMO VITAL Y NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos que deben verificarse para definir si la administración vulnera este derecho/INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN SITUACIONES ESPECIALES Debe verificarse si el solicitante depende actualmente de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto está sometida a un régimen particular cuando se trata de personas “en condiciones de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes de la pensión son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera contundente la dependencia. Basta que el peticionario la afirme, para que se presuma que es así. Por tanto, es al fondo a quien le correspondería demostrar lo contrario. Esa presunción se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes son portadores de VIH comienzan a experimentar, con el tiempo, dificultades más o menos relevantes para proveerse, de manera autónoma, los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas. Pero, por otra parte, la inversión de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmación, con la cual usualmente cuenta una persona paciente del VIH, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. La Corte Constitucional, entonces, por razones de equidad, en casos de esa

naturaleza, decide no aplicar la regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta: ‘quien puede debe probar’. Pero, incluso si se demuestra que la persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, puede dejársele de reconocer. Lo que no es constitucionalmente admisible es que se le niegue, o que no se le reconozca, de manera injustificada. Por ello, resulta de trascendental importancia, en el escenario de tutela, conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestación pensional. Los motivos son justos, sólo si resulta que son conformes a la ley, y que la ley es conforme a la Constitución. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse en la insatisfacción de los requisitos legales expresamente dispuestos. Sin embargo, en otras ocasiones ni siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible de la ley es suficiente. No lo es, por ejemplo, cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo distinto por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado). Y, tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional. La Sala estima que es preciso ordenarle al Fondo que decida prontamente sobre la solicitud del actor. Pues no resulta proporcionado ordenarle que simplemente la resuelva, en un tiempo 2 indeterminado, porque entre tanto la situación de desamparo a la cual quedaría sometido el actor sería irremediable, si se la examina hipotéticamente a la luz de la Constitución. Pues se trataría de no tomar una

decisión adecuada, en el caso de una persona portadora del SIDA, que además no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, y la cual al parecer quedó desamparada tras la muerte de quien –diceera su compañero sentimental y velaba por su subsistencia. Esas consecuencias deben tratar de evitarse, en la medida de lo posible. Por tanto, parece que la orden debe estar encaminada a impedir que ocurran. Pero, no sería razonable tampoco ordenarle que la resuelva en cualquier sentido, porque el resultado sería exactamente el mismo si decidiera negarle la pensión. Naturalmente, la pensión podría negársele si llegara a concluirse que no reúne los requisitos aceptables, establecidos por la ley. Pero, la Sala no cree que este sea el caso. Luego de examinar los elementos obrantes dentro del proceso, advierte que, prima facie, el hoy demandante reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes. Primero, porque el causante era pensionado. Segundo, porque el peticionario prueba haber sido su compañero permanente, y haber convivido continuamente con él durante los ocho (8) años anteriores a su muerte, mediante declaración extra juicio de dos terceros. Tercero, porque está claro que el demandante se sabe portador del SIDA desde antes de fallecer el causante (desde 2007), y como asegura que desde aquella época era dependiente de éste último, y no hay pruebas que conduzcan a concluir lo contrario, entonces debe tenerse por cierto que lo era. Por tanto, no sólo debe ordenársele al Fondo que decida la solicitud pensional del peticionario, sino que además la resuelva afirmativamente y le conceda el

derecho a la pensión FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Caso en que no podía abstenerse de reconocer una pensión bajo el argumento que está en controversia entre dos personas cuál es la titular del derecho a recibirla Los fondos de pensiones no pueden abstenerse de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que está en controversia entre dos personas cuál es la titular del derecho a recibirla, cuando se constata que previamente el mismo fondo le había respondido a una de ellas que no tenía derecho a la prestación, y luego no ofrece justificación suficiente para cambiar de postura y afirmar que sí puede llegar a tenerlo. Si además la persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, entonces se viola además el derecho al mínimo vital. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y TUTELA TRANSITORIA-Caso en que el demandante debe intentar ante la justicia una acción ordinaria para que resuelva si tiene derecho a ésta No sería admisible ordenarle que se la reconozca definitivamente. Porque esta Corte no puede rechazar, como si lo juzgara imposible, que la señora Garzón tenga, después de todo, derecho a la pensión de sobrevivientes. Una 3 cosa es que se estime, luego de examinar las actuaciones del Fondo Territorial, que lo coherente era para este último, en el contexto histórico de su proceder y de las pruebas obrantes, asumir que la señora Garzón no tenía derecho a la pensión. Otra cosa es que esta Corte pueda afirmar, más allá de toda duda razonable, que la señora Garzón efectivamente no tenga tal derecho. Esta última conclusión no sólo no sería el resultado de un juicio

justo, en tanto la citada señora no participó en el debate de este proceso de tutela, sino que tampoco sería el resultado de un juicio sensato, porque el hecho de que hubiera presentado pruebas contradictorias ante el Fondo Territorial, al momento de reclamar su pensión, no indica por sí solo que definitivamente no tenga derecho a ella. Por tanto, la Sala opina que para proteger adecuadamente este derecho, debe ordenarle a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozca y pague al demandante la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el demandante quedará con la carga de intentar ante la justicia una acción ordinaria, para que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la señora Garzón. Si no lo hace en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del presente fallo.

Referencia: expediente T-2836980

Acción de tutela instaurada por José Fernando Moreno Castro contra la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales ha proferido la siguiente SENTENCIA1 1 En la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de agosto de dos mil diez (2010). La acción de tutela fue promovida por José Fernando Moreno Castro contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima. Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de 4

I. ANTECEDENTES

1. José Fernando Moreno Castro dice padecer el SIDA desde el año dos mil siete (2007). En dos mil diez (2010) interpuso acción de tutela contra la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, por considerar que le viene violando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, desde que se rehusó a reconocerle, en ese mismo año (2010), la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente José Didier Guzmán Silva en dos mil ocho (2008), con quien había convivido durante aproximadamente ocho (8) años, y con quien sostuvo una relación sentimental. La entidad le negó la pensión por encontrar que la titularidad de la misma estaba en disputa con otra persona, a la cual se le había negado previamente la prestación, tras encontrar que las pruebas presentadas por ella

tenían inconsistencias notorias. Hechos

2. José Fernando Moreno Castro reclamó ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, en su calidad de compañero permanente supérstite de José Didier Guzmán Silva, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de este último el dos (2) de enero de dos mil ocho (2008). Para probar su condición, aportó una declaración extrajuicio rendida por dos personas, en la cual estas aseguraron que el demandante había compartido “techo, lecho y mesa” con el causante, “de manera continua y sin ininterrupción alguna, por espacio de ocho (8) años” hasta el fallecimiento del último.2

3. No obstante, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el Fondo decidió “abstenerse de resolver la solicitud de pensión”. Porque, en su concepto, en este caso hay una controversia en torno a quién es, en realidad, el titular de la pensión de sobrevivientes. Y en hipótesis de esa naturaleza –según interpretación del Fondo Territorialdebe ser el juez competente, y no un fondo administrativo de pensiones, quien decida a quién a le corresponde beneficiarse de la misma. Para respaldar su aserto, citó un fragmento, al parecer de una sentencia no especificada de la Corte Suprema. Se transcribe lo que aparece entre comillas dentro de la Resolución: “[l]a Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de marzo de 1999 al casar un fallo proferido por el Tribunal, expresó que cuando

entre los presuntos beneficiarios de una pensión de sobrevivientes surgen controversias, el patrono carece de autoridad para dirimir el diciembre de dos mil diez (2010). 2 Folio 16. Cuaderno principal. En adelante, las pruebas se referirán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 5 litigio, por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia ordinaria decida o hasta que los interesados lo solucionen por vía de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido”. 3

4. Específicamente, el Fondo de Pensiones alegó que, en este caso, la controversia se presentaba entre el peticionario y una mujer (Edith Garzón).

Esta última había reclamado la misma pensión de sobrevivientes, antes del demandante, bajo el argumento de que era en realidad la compañera permanente del causante. En aquella ocasión, con todo, el Fondo de Pensiones también le negó a esa mujer la pensión, porque encontró inconsistencias en sus declaraciones. Por tanto, lo que adujo el Fondo Territorial para negarle la pensión al demandante, fue que aun cuando este presentó documentación idónea para probar su condición de compañero permanente supérstite del señor José Didier Guzmán Silva, la controversia que sostiene con la otra peticionaria de pensión, enerva cualquier vocación de prosperidad que hubiera parecido llegar a tener su solicitud inicial. Al respecto sostuvo: “el Fondo Territorial de Pensiones no puede pronunciarse frente a esta solicitud, toda vez que aunque las declaraciones extrajuicio son documentos adecuados para acreditar la calidad de compañero(a)

permanente dentro de este tipo de procesos, debido a la controversia que se presenta con ocasión de existir dos peticionarios frente al mismo derecho, se considera que la autoridad competente para dirimir el conflicto de [a] quién le corresponde este derecho es la jurisdicción ordinaria, teniendo los interesados que adelantar un proceso ante dicha autoridad con el fin de obtener el reconocimiento y una vez logrado éste, proceder por parte de este Fondo a efectuar el reconocimiento”.4

5. A juicio del demandante, esta decisión le viola sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Para soportar este alegato, manifestó haber dependido económicamente del causante desde mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha a partir de la cual sostuvo con el fallecido José Didier Guzmán una relación sentimental, la cual perduró hasta el deceso de este último.5 El demandante manifestó que, durante todo ese tiempo, el señor José Didier Guzmán veló porque al peticionario no le faltara el dinero necesario para vivir, y le pagó sus estudios de peluquería. Por tanto, expresa que desde esa época empezó a depender económicamente del causante, y que sus circunstancias no habían cambiado 3 Resolución 922 del 28 de abril de 2010. Folio 38. 4 Folio 39. 5 En la cédula de ciudadanía del peticionario, aparece el año mil novecientos setenta y siete (1977) como fecha de nacimiento. Y el mismo demandante asegura que su relación con el hoy difunto José Didier Guzmán empezó en mil novecientos ochenta y nueve (1989) y terminó con la muerte de este último.

Folios 1-12. 6 cuando su compañero falleció. Por el contrario, considera que se agravaron, pues antes de expirar el causante, en el año dos mil siete (2007), el demandante contrajo el VIH, circunstancia que lo ha hecho aún más vulnerable.6

6. Dice tener todas las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes y pide que se le ordene al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde cuando adquirió el derecho.

Respuesta de la entidad accionada

7. La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima intervino para solicitar que niegue “por improcedente” la acción de tutela. Para justificar su pretensión, sostuvo en primer término que el Fondo no le violó ningún derecho fundamental al peticionario. Lo que hizo en realidad fue limitarse a cumplir con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual en caso de que existan controversias en torno a quién es el titular de una pensión de sobrevivientes debe ser el juez natural, y no un fondo administrador de pensiones, la autoridad que defina a quién le corresponde beneficiarse de la prestación. Con todo, no citó ninguna providencia en específico de la Corte Suprema que así lo dijera, en casos como este. En segundo término, el Fondo Territorial se opuso a la tutela, porque desde su punto de vista hay otros medios de defensa judicial, distintos al amparo, que el demandante puede ejercer en orden a que

se resuelva su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sentencias objeto de revisión 8. el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), negó la tutela invocada. Para justificar su decisión, dijo que el peticionario, para probar la existencia de la unión marital de hecho en virtud de la cual pretende que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debe adelantar un proceso judicial autónomo. Esa conclusión la extrae, al parecer de lo decidido en la sentencia C-075 de 2007, pues dice, en un aparte relevante del fallo: “como la ley 54 de 28 de diciembre de 1990, mediante la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, modificada por la ley 979 de 2005, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C075 de 2007, bajo el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, indicó en su artículo 4 que ‘la existencia de la unión marital de hecho se 6 Folios 18, 86 y ss. 7 establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia’, significa que el actor deberá acudir ante la jurisdicción de familia para que se le declare la existencia de la unión marital de hecho; efectuado lo anterior, y como la entidad accionada se inhibió de pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento pensional al existir dos reclamaciones

de la misma prestación laboral, puede nuevamente el actor en el evento que así se le declare elevar la petición de sustitución pensional”.7

9. El accionante impugnó el fallo y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el proveído de primera instancia. En su concepto, en este caso no es posible conceder la tutela, habida cuenta de que hay una verdadera controversia en torno a quién debe ser, realmente, el titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, y una discusión de esa naturaleza debe resolverla es el juez competente, y no un fondo de pensiones, ni tampoco el juez constitucional. Por lo demás, a pesar de que el demandante padezca el SIDA, no está probado el perjuicio irremediable ni tampoco la procedencia del amparo.

Actuación de la Corte Constitucional

10. Por medio de auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala le ordenó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que aportara, al presente proceso, copia del expediente, o en su defecto de la resolución, que le negó la sustitución pensional a la señora Edith Garzón Guzmán, quien alegaba haber sido compañera permanente del señor José Didier Guzmán Silva hasta su fallecimiento, y a la cual se hizo mención en la Resolución 922 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), expedida por ese Fondo.

11. La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones aportó un expediente con

ochenta y dos (82) folios. Dentro del mismo hay algunos documentos, en los cuales se mencionan aspectos que se consideran relevantes para el proceso. 11.1. Para empezar, la señora Edith Garzón Guzmán solicitó ante la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite de José Didier Guzmán Silva. Para probar su condición, aportó cinco declaraciones extra juicio, el contenido de las cuales se expone a continuación: - Primero, aportó una copia de la ‘Declaración juramentada’ hecha al parecer por el hoy difunto José Didier Guzmán ante SaludCoop EPS. En ella, el señor José Didier habría dicho que la señora Edith Garzón 7 Folio 57. 8 Guzmán era su compañera permanente desde hacía “más de dos años”. Pero, no tiene fecha.8 - Segundo, anexó copia de una declaración conjunta de Edith Garzón Guzmán y José Didier Guzmán Silva, hecha ante notario el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006). En ella, ambos manifestaron convivir en forma continua e ininterrumpida desde hacía cinco (5) años, junto con las hijas de Edith Garzón.9 - Tercero, adjuntó una declaración de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario, de Carlos Arturo Sánchez Guzmán, quien manifestó conocer tanto a José Didier Guzmán como a Edith Garzón Guzmán desde hacía ocho (8) años, y saber que desde hacía cinco ambos “vivían

en pareja”.10 - Cuarto, anexó una copia de declaración rendida por ella misma ante notario el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual manifestó haber convivido con el señor José Didier Guzmán durante cinco (5) años, desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) y hasta que falleció, y no haber procreado hijos en esa unión.11 - Quinto, acompañó copia de una declaración de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario por Yasmine Mahecha Espinosa, en la cual afirmó conocer tanto a José Didier Guzmán como a Edith Garzón Guzmán, y saber que ambos convivieron “en unión libre” durante cinco (5) años, y hasta el dos de enero de dos mil ocho (2008), fecha en que falleció el primero. Dijo, además, que en “dicha unión se procrearon dos (2) hijas quienes reciben los nombres de Lizeth Lorena Guzmán Garzón y Diana Fernanda Guzmán Garzón de 15 y 11 años de edad respectivamente”.12 11.2. Por otra parte, el Fondo Territorial de Pensiones, decidió instar a uno de los declarantes anteriormente mencionados, al señor Carlos Arturo Sánchez Guzmán, para que efectuara una nueva declaración. Compareció libremente y, ante la pregunta del Fondo encaminada a que explicara ‘las circunstancias de la amistad’ que tenía con Edith Garzón, bajo la gravedad de juramento manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “s[é] que las dos niñas son hijas de Tiberio Guzmán hermano del causante”. 8 Folio 90. Cuaderno No 4.

9 Folio 82. Cuaderno No 4. 10 Folio 81. Cuaderno No 4. 11 Folio 88. Cuaderno No 4. 12 Folio 80. Cuaderno No 4. 9 Y luego aclaró que el señor José Didier Guzmán fue “quien se responsabilizó de la crianza de las dos niñas de la solicitante [Edith Garzón Guzmán]”.13 11.3. Con fundamento en este material probatorio, el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), el Fondo Territorial de Pensiones decidió negarle a la señora Edith Garzón Guzmán la sustitución pensional. Como fundamento de su decisión, hizo valer una incompatibilidad advertida entre lo dicho por una declarante (Yasmine Mahecha Espinosa) y lo manifestado por la solicitante Edith Garzón, pues mientras la primera aseguró que el causante había tenido con esta última dos hijas, la entonces solicitante había expresado no haber tenido hijos con él.14 Luego, el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), el Fondo ratificó esa decisión al resolver un recurso de reposición. Esta vez dijo que las pruebas obrantes le parecían “contradictorias entre sí”, no sólo respecto a la procreación de hijos, sino también respecto “del tiempo de vida marital”.15 Finalmente, el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), al resolver un recurso de apelación contra el acto inicial de negativa de la pensión, confirmó lo dicho en las oportunidades anteriores. Manifestó, de nuevo, que “no hay consistencia en las pruebas allegadas”. Primero, porque

en las declaraciones advirtió distintas versiones sobre la fecha de iniciación de la unión marital de hecho. Unas veces, se dice que la unión comenzó en una fecha, y otras veces que en una fecha significativamente distinta. Segundo, en las declaraciones había también incongruencias sobre el lugar de la residencia de la entonces solicitante en los últimos años de vida del señor José Didier Guzmán. En una declaración se dijo que la señor Edith Garzón vivía con el causante en un barrio, y en otras se dijo que vivía con él otro barrio distinto.16

I. II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 13 Folio 53. Cuaderno No 4. 14 Resolución 504 del 25 de abril de 2008. Folio 68. Cuaderno No 4. 15 Resolución 1207 del 28 de octubre de 2008. Folio 40. Cuaderno No 4. 16 Resolución 006 del 8 de enero de 2010. Folios 94 y ss. Cuaderno No 4. 10

2. En esta ocasión, una persona que padece el SIDA17 interpone tutela para que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, y se le paguen las correspondientes mesadas. Alega, en su favor, haber sido compañero permanente del causante de la pensión, y haber convivido con él de manera continua durante ocho (8) de los años inmediatamente anteriores a la muerte

de este último. Da prueba de ello mediante declaraciones extra juicio rendidas por dos personas, que manifiestan haber conocido al tutelante y al causante de la pensión, y haber sido testigos de que ambos compartieron “techo, lecho y mesa”, “de manera continua y sin ininterrupción alguna, por espacio de ocho (8) años” hasta el fallecimiento del último. No obstante, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima se abstuvo de reconocerle la pensión, porque en su sentir está en controversia si el titular de la pensión de sobrevivientes es el peticionario, o si es otra persona: la señora Edith Garzón. La Sala constata que eso lo sostiene la Dirección del Fondo Territorial, a pesar de que previamente hubiera descartado a la señora Edith Garzón como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tras advertir incompatibilidades significativas en las pruebas aportadas por ella en su reclamación pensional.

3. Así las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jurídico: ¿viola un fondo de pensiones el derecho al mínimo vital de una persona portadora del SIDA, quien reclama una prestación pensional con urgencia porque de ella depende para subsistir con dignidad, al no reconocerle la prestación bajo el argumento de que está en controversia si ella es titular del derecho a recibirla o si lo es otra persona, a pesar de que la supuesta contraparte hubiera sido descartada por ese mismo fondo como potencial beneficiaria de esa prestación?

Presunción de afectación al mínimo vital, en casos como este. Carga del fondo de desvirtuarla

4. La pensión de sobrevivientes persigue evitar una alteración significativa en

las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado, o de un trabajador cotizante al sistema pensional, al momento de su muerte.18 Por 17 En el folio 18 aparece el resultado del examen de ‘Anticuerpos al VIH virus de la Inmunodeficiencia Humana. VIH confirmatorio Western Blott’, realizado el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) en la persona de José Fernando Moreno Castro. El resultado fue ‘POSITIVO’. Expedido por la IPS Saludcoop Tolima. En los folios 86 y ss aparecen distintos exámenes de laboratorio, practicados a José Fernando Moreno Castro, en los cuales aparece que este es portador del VIH. 18 En la sentencia T-190 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional consideró que no podía pronunciarse sobre el fondo de una tutela, instaurada por una persona para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, porque no estaban acreditadas las condiciones de procedencia del amparo. No obstante, aclaró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de “evitar que las personas allegadas al trabajador y 11 tanto, también busca evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer, tras la muerte de este, de los bienes indispensables para satisfacer, siquiera, sus necesidades básicas más elementales. Así, la pensión de sobrevivientes es muchas veces una institución al servicio del derecho al mínimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas, luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas económicamente.

5. Por ese motivo, cuando la administración decide no reconocerle a una

persona que lo reclama, su derecho a la pensión de sobrevivientes, puede violarle su derecho al mínimo vital. Eso ocurre, específicamente, si logra demostrarse que la persona, aun cuando depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, se ve privado de ella sin justificación suficiente.19 En consecuencia, para definir si la administración le viola su derecho al mínimo vital a una persona, por no reconocerle la pensión de dispuesta por la Ley 100 de 1993, deben verificarse los siguientes dos aspectos.

6. Primero, debe verificarse si el solicitante depende actualmente de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto está sometida a un régimen particular cuando se trata de personas “en condiciones de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes de la pensión son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera contundente la dependencia. Basta que el peticionario la afirme, para que se presuma que es así. Por tanto, es al fondo a quien le correspondería demostrar lo contrario.20 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”. 19 Es lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En esa oportunidad, la Corte consideró inconstitucional que se les negara la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, por el simple hecho de que no lograran acreditar dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo fallecido. La Corporación, para decidir, consideró que si una

persona demostraba ser, por ejemplo, la madre del causante, y argüía de forma adecuada no contar con la suficiencia económica para satisfacer sus necesidades básicas, resultaba injustificado exigirle que demostrara dependencia total y absoluta respecto de su hijo fallecido. Dijo, al respecto: “resulta contrario a la Constitución que el criteri

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