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CC - T346-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T346-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-346/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos que configuran vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALCompetencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia cuando se trata de divergencia en interpretaciones admisibles, razonables y proporcionadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALInmediación y apreciación racional de la prueba MOTIVACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe encontrar y construir una premisa fáctica que permita materializar la justicia SANA CRITICA-Apreciación razonada de la prueba ACERVO PROBATORIO-Adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos PRINCIPIO DE NECESIDAD-Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso DEBIDO PROCESO-Violación por defecto fáctico cuando pruebas son

inadecuadas 2 DEFECTO FACTICO-Facetas DEFECTO FACTICO-Configuración ACCION DE TUTELA-Término improrrogable y perentorio para fallar FUNCIONARIO JUDICIAL-Sanción por incumplimiento del término establecido para fallar ACCION DE TUTELA-Circunstancias que impiden fallar dentro de los estrictos términos de ley JUEZ DE TUTELA-Carga laboral no exime responsabilidad de fallar acciones de tutela por existir un deber de prelación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por cuanto carga laboral no exime la responsabilidad de fallar acciones de tutela por existir un deber de prelación

Referencia: expediente T-3.310.212

Acción de tutela instaurada por Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente (E):

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y

por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

3

1. Hechos.

Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la buena fe y a la autonomía en el desempeño de la función judicial. Señaló la accionante que se desempeñaba como Juez titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el 2007. El 3 de mayo de ese año, se interpuso una tutela que le correspondió por reparto. Luego de los trámites secretariales pertinentes, el 7 de mayo la demanda entró a despacho del juez, siendo admitida el día siguiente. Adujo que, el 23 de mayo de 2007, cuando estaba la tutela lista para fallo, decidió solicitar unas pruebas para verificar la legitimación por activa de los accionantes, con el fin de determinar si se les podía brindar la protección del derecho de petición en calidad de herederos. Dichas pruebas no fueron aportadas, por lo cual en sentencia del 28 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado al considerar que no se había demostrado la trasmisión del derecho que reclamaban, razón por la cual los accionantes carecían de legitimación en la causa. Dicha decisión fue apelada, correspondiendo la resolución del recurso de alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

quien revocó la sentencia, concediendo la protección al derecho de petición y además remitiendo copia de todo lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la queja del apelante de que la tutela no se decidió dentro del plazo previsto en la Constitución y en la Ley durante la primera instancia. En consecuencia, el treinta de octubre de dos mil ocho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso formular pliego de cargos contra la accionante, al considerar que había mérito suficiente para proceder con el proceso disciplinario contra la funcionaria. Se le acusó de haber incurrido en la prohibición del numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al verificar una mora de 17 días para fallar la tutela, la cual fue calificada como una falta grave a título de culpa. Dentro del proceso, la accionante admitió haber resuelto la acción de tutela por fuera de los términos consagrados en la ley, pero adujo, en primer lugar, que el retardo que se le imputaba no era de 17 días, sino que se debía contar los diez días desde la admisión de la tutela, de forma que debía resolverla el 23 de mayo de 2011. Planteó que para ese día ya había un proyecto de fallo que proponía negar la tutela, pero que decidió tratar de obtener las pruebas que permitieran la protección del derecho de petición, las cuales no fueron aportadas, razón la cual profirió el fallo el día 28. Adicionalmente, estipula que su mora no sólo está justificada en la petición de pruebas, sino también por la

congestión judicial que había en su despacho en ese momento. Dicha posición 4 fue respaldada por el Ministerio Público, quien al rendir concepto, solicitó la absolución de la accionante, dado que el incumplimiento se debió a un tema de fuerza mayor, ajena a la funcionaria. El 26 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió sancionar a la funcionaria con un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo. En dicha decisión consideró que la demora entre el momento de reparto de la tutela y el momento que paso a su despacho es imputable a ella como directora del mismo, puesto que le correspondía ejercer el control sobre su secretario al tener la potestad y poder disciplinario sobre sus empleados. Adicionalmente, sostuvo que aún si se contara el término para fallar a partir del auto admisorio, era imperativo que se fallara la tutela el 23 de mayo, dado que se evaluó que el momento propicio para pedir dichas pruebas en dicha acción era en el auto admisorio de la demanda. En cuanto a la congestión judicial, el juez de primera instancia, sostuvo que dicho argumento exculpatorio no podía ser tomado en cuenta dada la igualdad que pregonaba en el reparto de trabajo entre despachos judiciales, por lo cual se tendría que aceptar que todos los juzgados en igualdad de condiciones estarían justificados en su conducta reprochable. Por todo lo anterior, concluyó que era claro que la accionante había desconocido los términos otorgados por la Ley y la Constitución para fallar la tutela, incurriendo en un comportamiento

negligente en sus funciones como servidora judicial calificado como grave. Dicha decisión fue apelada, puesto que se consideró que el juez disciplinario de primera instancia se había limitado a verificar que no se había fallado dentro de los términos establecidos, sin tomar en cuenta las razones exculpatorias dadas por la accionante. En segunda instancia, le correspondió decidir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal entidad, en sentencia del 22 de septiembre de 2010, decidió confirmar el fallo del a quo, al evaluar que efectivamente se había desconocido el término de diez días para fallar, sin que la carga judicial de su despacho pudiera excusar dicho retardo, dado que la acción de tutela es preferente a todos los otros asuntos que se estaban estudiando. Igualmente, consideró que no eran necesarias las pruebas que pidió, pues la tutela pretendía la protección del derecho de petición y, por tanto, no había una explicación razonable a la mora en que se incurrió. El Magistrado José Ovidio Polanco aclaró el voto, puesto que consideró, entre otras apreciaciones, que el retardo en que había incurrido la actora era de seis días, no de diecisiete como sostenían ambas providencias. Por su parte, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera salvó el voto, puesto que arguyó que la decisión no evaluaba si la producción laboral de la accionante justificaba o no la tardanza en la resolución de la tutela. Dicha decisión se notificó el día 19 de mayo de 2011. El 30 de mayo de 2011, la accionante fue retirada provisionalmente de su cargo, por el término de un

mes, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. 5 Adujo la gestora del amparo que no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia condenatoria de segunda instancia, teniendo en cuenta que ésta incurre en un defecto fáctico al evaluar equivocadamente el retardo, pues éste no fue de diecisiete días sino sólo de seis; y en un defecto sustantivo, tanto por desconocer el derecho que le asistía a la funcionaria de interpretar la compleja demanda de tutela, requiriendo las pruebas de legitimación por activa en virtud de su autonomía como administradora de justicia, como por no evaluar la producción laboral de la accionante en el tema de tutelas, considerando que dada la congestión judicial no le era exigible un comportamiento distinto.

2. Solicitud de tutela.

Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó declarar que la sentencia del 22 de septiembre de 2010 del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariaestá afectada por vías de hecho y “que como consecuencia de dichas vías de hecho se declare que la sanción antes mencionada es ineficaz, por carecer de validez y por haberle afectado sus derechos fundamentales (…)”.

3. Intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas. 3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. El magistrado Henry Villarraga Oliveros respondió a la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia y que por tanto se negaran las pretensiones requeridas en la acción de amparo. Su petición se basó, en primer lugar, en que

la acción impetrada no cumple con la exigencia de inmediatez al haberse ejercido un año después de adoptada la decisión por el juez de segunda instancia. Igualmente, sostuvo que lo que pretende la actora es crear una tercera instancia, señalando “irregularidades que el demandante en tutela cree haber encontrado en los trámites del proceso Disciplinario (sic) o en la valoración probatoria que sirvió de fundamento para decidir el mismo.”. Adujo que la tutela contra providencias judiciales procede sólo excepcionalmente cuando la decisión fue abusiva, caprichosa, o arbitraria; lo cual no se puede afirmar del caso examinado. Por último, concluyó que no debe considerarse procedente la tutela contra decisiones disciplinarias, pues de lo contrario se afectaría gravemente la efectividad de la justicia y la seguridad jurídica, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política. 3.2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 6 Dicha entidad fue vinculada como tercero con interés en el trámite de tutela por medio de auto del 16 de septiembre de 2011, razón por la cual se le otorgaron dos (2) días para pronunciarse sobre el escrito de tutela, sin que se recibiera comunicación alguna.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

a. Fotocopia del escrito de tutela y sus anexos que le correspondió en reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, a partir de la resolución por la cual se inició el proceso disciplinario aquí cuestionado (folio 29-41, Cuaderno 1).

b. Fotocopia del auto del 23 de mayo de 2007, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito solicitó pruebas de la legitimación por activa de los accionantes (folio 18, Cuaderno 1). c. Fotocopia de la sentencia del 28 de mayo de 2007, por medio de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito resolvió la tutela interpuesta el 3 de mayo de ese año (folio 20-22, Cuaderno 1). d. Fotocopia del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2007 del Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el cual el apelante afirma que no se dio respuesta a su solicitud dentro del término que estipula la Ley (folio 4647, Cuaderno 1). e. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil de Decisión-por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito, y se remitió copia de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 48-55, Cuaderno 1). f. Fotocopia del auto del 30 de octubre de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio del cual se formularon cargos en contra de Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte en el proceso disciplinario (folio 56-67, Cuaderno 1). g. Fotocopia de la sentencia del 26 de febrero de 2010 del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio de la cual se sancionó a la accionante por incurrir en una falta grave culposa, por la desatención de la prohibición consagrada en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (folio 68-90, Cuaderno 1). h. Fotocopia del fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2010 (folio 91-107, Cuaderno 1). 7

  1. Fotocopia del Acuerdo No. 20 del 30 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se retiró de manera provisional a la accionante de su puesto como Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá por el término de un mes, en cumplimiento de la sanción impuesta (folio 108-110, Cuaderno 1).

j. Escrito, sin autor, en el cual se da cuenta de las sentencias de tutela dictadas en el período entre el 3 de mayo de 2007 y el 28 de mayo, por la Juez Civil del Circuito de Bogotá (folio 111-114, Cuaderno 1). k. Copia del recurso de apelación interpuesto por la accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 26 de febrero de 2010, dentro del proceso disciplinario referenciado (folio 164-175, Cuaderno 1). l. Copias simples de apartes del proceso disciplinario con número de radicado 110011102000200703485, en el cual se sancionó a la

accionante por la tardanza en fallar un caso de tutela (folio 1-260, Cuaderno 3).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

El 27 de septiembre de 2011, la Sala Dual1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el amparo solicitado. Consideró que si bien la acción cumplía con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, las pretensiones no podían ser acogidas, “pues las consideraciones en las que se fundamentaron las decisiones de primera y segunda instancia, son razonables y acordes con la competencia que en materia disciplinaria tenían las Corporaciones demandadas.” De allí que, concluyó que la accionante pretendía crear una tercera instancia, sin que pudiera concluirse que ninguna de las providencias censuradas carecieran de fundamentación. Dicha decisión fue impugnada por la accionante por medio de apoderado con base en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Manifestó que la sentencia de primera instancia, al sostener como razonables los argumentos de las sentencias del proceso disciplinario, incurre en los mismos defectos que éstas. La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de alzada el 3 de noviembre de 2011, al confirmar la sentencia del a quo. Al respecto, consideró que “de las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho, contrario sensu, la sentencia atacada a través del amparo constitucional que

1 Dicha Sala se conformó por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes no habían asistido a la sesión en que se decidió el fallo demando, luego de aceptar los impedimentos presentados por el resto de los magistrados que conforman la Sala jurisdiccional Disciplinaria. 8 ocupa la atención de esta Colegiatura, gozan de valoración fáctica, jurídica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por la accionante a través de su apoderado judicial tanto en el libelo de la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, no están llamados a prosperar, máxime que se orientan a una discusión en la interpretación fáctica y probatoria, es decir, al alcance que según la doctora LIZARO RICAURTE, se debe dar al material probatorio allegado al proceso disciplinario, frente a lo cual, se debe destacar en primer lugar, que tales apreciaciones y razonamientos bien pueden ser distantes de las que en su momento consideró el juez colegiado disciplinario, lo cual no constituye perse (sic) vía de hecho, máxime los principios de autonomía e independencia judiciales que al tenor del artículo 228 de la Carta Política, ampara a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.”

III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

Mediante auto de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez, resolvió:

“Primero. Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este auto, allegue a esta Corporación el expediente número 110011102000200703485 contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la señora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.660.551, en el ejercicio de su cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.” Por medio de oficio del 28 de marzo de 2012, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, remitió a esta Corporación el expediente número 110011102000200703485 contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la señora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, que consta de dos cuadernos originales con 169 y 84 folios respectivamente y, 8 anexos con 150, 46, 86, 2, 9, 35, 3 y 10 folios. En calidad de pruebas, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente, teniéndose como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos mediante auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

9

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Consideraciones. 2.1 Problema jurídico y esquema de resolución.

1. Esta Sala pasa a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la buena fe, y a la autonomía en el desempeño de la función judicial, con la providencia del 22 de septiembre de 2010, al incurrir ésta en un defecto sustantivo y/o fáctico por “desconexión entre lo establecido por el ordenamiento jurídico y lo judicialmente decidido”.

2. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas: la procedencia de tutela contra providencias judiciales (2.2), el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (2.3), el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (2.4), el término perentorio para fallar una tutela (2.5), luego entrará a resolver el caso concreto (2.6.). 2.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3. La tutela, según el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo sumario

y preferente, creado para la protección de los derechos fundamentales frente a una vulneración grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades públicas, o incluso de particulares en los casos que así lo prevé la ley. En desarrollo de dicha norma, los artículos 112 y 403 del Decreto 2591 de 1991 2 “ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” 3 “ARTICULO 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la

10 habían regulado la tutela contra providencias judiciales, al considerarlas actuaciones de autoridades públicas susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

4. No obstante, por medio de sentencia C-543 de 19924, esta Corporación declaró inconstitucional dichos artículos al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. En ese sentido se estableció que el amparo no procedía contra providencias judiciales. Sin embargo, “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.5

5. A partir de dichos planteamientos, se generó una necesidad de desarrollo jurisprudencial en el tema que estableciera cuándo procedía la tutela contra las actuaciones judiciales. Así las cosas, por medio de la sentencias T-173 de 19936 y T-442 de 19937, entre otras, se desarrolló la figura de las vías de hecho en los siguientes términos: “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia

de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARAGRAFO 2. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARAGRAFO 3. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARAGRAFO 4. No procederá la tutela contra fallos de tutela”. 4 MP. José Gregorio Hernández Galindo 5 Ibíd. 6 MP. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha oportunidad se consideró que la declaratoria de un impedimento y la posterior inhibición para resolver el asunto por parte de los administradores de justicia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al incurrir en una vía de hecho.

7 MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte debió solucionar el caso de una indebida acumulación por parte de un Juzgado. Allí encontró que no se había probado la vía de hecho en el caso concreto, y negó la tutela. 11 constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. (...) De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”8 En un momento posterior, la Corte Constitucional9, delimitó el concepto de vía de hecho, al definir los posibles defectos en que podía incurrir una providencia,

frente a la cual la tutela se tornaría procedente. Se estableció entonces que las providencias podían incidir en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales. Con el tiempo, las causales se ampliaron para consagrar otras situaciones que ameritaban la intervención del juez de tutela, siendo así necesaria la unificación de jurisprudencia.

6. Por medio de la sentencia C-590 de 200510, la Corte estableció que: “el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del 8 T-173 de 1993. MP. José Gregorio Galindo. 9 Al respecto, consultar las sentencias T-231 de 1994, SU-1185 de 2001, T-159 de 2002 y T-462 de 2003. 10 MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. En dicha oportunidad se unificó la jurisprudencia, concluyendo que la tutela contra providencias sí procedía. 12 principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder

público inherente a un régimen democrático.” En desarrollo de dicha regla, y en concordancia con la jurisprudencia que hasta el momento se había construido, quedó claro que había momentos excepcionales en los que los jueces, como autoridad pública que se pronuncia por medio de providencias, podía incurrir en un desconocimiento de los bienes jurídicos más esenciales del ser humano: sus derechos fundamentales; y en ese sentido sería menester que, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, el juez de tutela interfiera luego del pronunciamiento definitivo en un proceso.

7. Para limitar dicha posibilidad excepcional, ante la cual cedían principios igualmente importantes como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, se establecieron requisitos estrictos que se debían cumplir para su procedencia, que se pueden dividir en dos categorías.

8. En primer lugar, están aquellos considerados como requisitos generales, que deben ser constatados por el juez antes de proceder a un

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