CC - T346-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T346-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-346/20
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculación de madre comunitaria
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evolución jurisprudencial (i) en un primer momento, la Corte abordó el estudio de las particularidades del nexo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar para significar con aquel que se trataba de un tema puramente contractual de origen civil ante el que no concurren los presupuestos requeridos para invocar la vulneración del derecho al trabajo; (ii) en seguida de lo cual llegó a advertir, frente a una misma hipótesis fáctica, el surgimiento de una situación jurídica intermedia entre el trabajo subordinado e independiente; para, finalmente, reconocer, con apoyo en las modificaciones normativas recién descritas, (iii) la vigencia de un régimen legal exclusivo de carácter laboral sujeto a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Marco constitucional y legal
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional La protección especial de quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión, implica la titularidad de la prerrogativa iusfundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”. Estos elementos esenciales son reconocidos independientemente de la modalidad contractual adoptada por las partes. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de garantizar vinculación de la
accionante al Sistema en Salud y Pensiones, hasta cuando obtenga la calificación de pérdida de capacidad laboral
Referencia: Expediente T-7.331.296
Demandante: Luz Marina Alvarado Gaitán
Demandado: Asociación de Madres
Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
2 En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en su momento, revocó el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Luz Marina Alvarado Gaitán contra la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Según se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre de 2018, la señora Luz Marina Alvarado Gaitán, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela
contra la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón, habida cuenta de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en la que considera incurre la reseñada entidad al no renovar su contrato de trabajo y darlo por terminado sin que para el efecto mediara autorización especial como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta. Los presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, son los que se exponen a continuación.
2. Hechos relevantes 2.1. El tres de abril de 2017, la señora Luz Marina Alvarado Gaitán celebró contrato individual de trabajo a término fijo por 15 meses y 28 días con la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón para desempeñarse como madre comunitaria, con una remuneración básica ordinaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el periodo contratado1. 2.2. En el transcurso de sus labores, sin embargo, la señora Alvarado Gaitán fue diagnosticada el 25 de septiembre de 2017 con “lupus eritematoso sistémico”2, motivo por el cual ha venido siendo objeto de múltiples tratamientos, así como de exámenes y controles especializados que le han generado incapacidades médicas que se han prolongado más allá de 308 días continuos3. 1 Ver contenido del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre las partes en folios 5 a 8 del
cuaderno No. 1 del expediente. 2 Además de la reseñada patología, a la actora se le prescribió en la misma fecha “tromboembolismo pulmonar”, “diabetes mellitus” e “hipotiroidismo”. Ver concepto de rehabilitación integral rendido por el médico tratante el 7 de noviembre de 2018 en folios 13 y 14 del cuaderno No. 1 del expediente. 3 Ver certificación expedida el 30 de octubre de 2018 por la Caja de Compensación Familiar Compensar en la que consta el trámite de reconocimiento de las incapacidades prescritas por el término de 308 días contados a partir del 25 de septiembre de 2017 y con corte hecho al 31 de julio de 2018, fecha de terminación del vínculo laboral, en folios 11 y 12 del cuaderno No. 1 del expediente. 3 2.3. Pese a tener pleno conocimiento sobre su estado de salud, la asociación empleadora, con una antelación no inferior a 30 días respecto del vencimiento del término inicialmente estipulado en el contrato, esto es, el 26 de junio de 2018, procedió a comunicarle por escrito su decisión de no prorrogarlo4, atendiendo a lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo5.
3. Consideraciones de la demanda y pretensiones 3.1. Dadas las anteriores circunstancias, la accionante comienza por señalar que de los artículos 25 y 53 de la Carta Política de 1991, cuyos postulados se rigen bajo la fórmula de un Estado Social de Derecho, surgen variados mandatos
dirigidos a garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al trabajo, entre los que sobresale la estabilidad laboral reforzada como alternativa primordial de salvaguarda que se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta producto de una afectación en su estado de salud o en su capacidad económica6. 3.2. Partiendo de este razonamiento, expresa que dicha figura le impone al empleador la obligación de mantener en el puesto de trabajo a quien detente una de las referidas condiciones particulares, con el fin de resguardar su vida digna e igualdad a través de la permanencia en el empleo hasta que acontezca una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral. 3.3. Incluso advierte que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia7, una interpretación integral de las cargas contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”8, permite despojar de cualquier efecto jurídico al despido o a la terminación del contrato de quien esté incapacitado para trabajar por 4 Ver notificación de la terminación del contrato de trabajo en el folio 9 del cuaderno No. 1 del expediente. 5 “Artículo 46. Contrato a término fijo. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.//1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no
prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.//2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente (...)”. 6 Ver acápite de fundamentos de derecho de la demanda en folios 2 y 3 del cuaderno No. 1 del expediente. 7 La señora Luz Marina Alvarado Gaitán sustenta su acción de tutela a partir de algunas consideraciones jurídicas vertidas en la Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.//No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 4 razón de su estado de salud, siempre que no exista anuencia previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de un justo fundamento para ello. 3.4. Esto último, en su parecer, justifica la interposición del mecanismo protector de las garantías iusfundamentales, toda vez que la terminación de su contrato se llevó a cabo por parte de la representante legal del empleador sin reparar en el cumplimiento de las exigencias dispuestas en la ley, como era la autorización de la oficina de trabajo. Conducta omisiva que, en resumidas cuentas, no solamente desconoce la reivindicación del principio de igualdad material, sino que comporta, a sus 61 años9, con un concepto de rehabilitación médica desfavorable10, una grave vulneración de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y móvil y al trabajo. 3.5. Siendo así las cosas, insta al juez de tutela para que proteja las prerrogativas recién descritas, de suerte que se le ordene a la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón “reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y/o a otro igual o de superior categoría”11.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveídos del veintidós (22) de noviembre y del cinco (5) de diciembre de 2018, dispuso admitir la acción de tutela y ordenar su traslado a la entidad
demandada, al tiempo que vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Administradora Colombiana de Pensiones “para que se pronunciaran en relación con la problemática jurídica planteada y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”12. 4.1. Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón13 4.1.1. La representante legal de la asociación intervino en la controversia mediante escrito en el que se opuso a los argumentos esgrimidos por la actora para solicitar su reintegro, dado que la terminación del contrato de trabajo obedeció, en estricto sentido, al vencimiento del periodo de duración de aquel, acorde con lo preceptuado en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo14. 9 Ver copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la demandante en el folio 10 del cuaderno No. 1 del expediente. 10 Ver historia clínica y reportes de evolución médica y seguimiento de la señora Luz Marina Alvarado Gaitán en folios 15 a 118 del cuaderno No. 1 del expediente. 11 Ver acápite de pretensiones de la demanda en el folio 2 del cuaderno No. 1 del expediente. 12 Ver folios 120 a 124 y 145 a 149 del cuaderno No. 1 del expediente. 13 Ver intervención de la entidad en folios 125 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente. 14 “Artículo 61. Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: (…) c) Por expiración del plazo fijo pactado (…)”.
5 4.1.2. Igualmente, aseveró que la persona jurídica sin ánimo de lucro en nombre de la que actuaba debía su funcionamiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpor vía de la celebración de los denominados contratos de aporte para el impulso y ejecución de sus programas misionales, lo que significa, de un lado, que depende por completo de la asignación presupuestal específica que efectúe en su favor el referido establecimiento público y, de otro, que ninguna madre comunitaria incorporada a la agrupación ha sido vinculada laboralmente de manera indefinida, en tanto los recursos percibidos, aparte de ser limitados, conciernen a una periodicidad determinada para la prestación del servicio. 4.1.3. Bajo esa óptica, adujo que, si bien es cierto que se dan por finiquitadas las relaciones laborales existentes con las madres comunitarias al agotarse el plazo de cumplimiento del respectivo contrato de aporte, “quedando cesantes y en busca de empleo”, no lo es menos que estas se reanudan para cumplir a cabalidad con el objeto de la asociación, una vez suscrito un nuevo arreglo contractual como operador seleccionado con la entidad encargada del bienestar de las familias en Colombia. 4.1.4. De cualquier modo, reveló que no había lugar a que en el caso concreto intercediera la oficina de trabajo, en la medida en que la desvinculación que se reprocha también se produjo al amparo de la facultad legal que le asistía al empleador de dar por terminado unilateralmente el contrato de la accionante, “gracias a la enfermedad de origen común que contrajo y que la ha mantenido
incapacitada por un lapso superior a los 180 días”, excediendo el ámbito temporal de protección fijado en el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo15. 4.1.5. Por lo demás, sostuvo que, por prescripción médica, a la reclamante se le conminó para que “no conviviera, compartiera o mantuviera tratos cercanos con menores de edad pertenecientes a la primera infancia, que va hasta los 5 años, debido a que en la susodicha etapa no han terminado de desarrollar su sistema inmunológico y permanecen expuestos a enfermedades contagiosas”16. 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-17 15 “Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (…) 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad (…)”. 16 Para la representante legal de la asociación demandada el pedimento de la señora Alvarado Gaitán no tiene ningún asidero jurídico, “por cuanto la terminación de su contrato de trabajo fue el resultado, en primer lugar,
de la extinción del periodo fijo convenido, lo cual se dio a conocer con la debida antelación y, en segundo lugar, del estado de incapacidad extendida más allá de 180 días, consecuente con el padecimiento de una enfermedad de origen común”. 17 Ver intervención de la entidad en el folio 150 del cuaderno No. 1 del expediente. 6 4.2.1. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF solicitó que se decretara la improcedencia del mecanismo tutelar acometido en su contra por la inexistencia de infracción alguna a prerrogativas de raigambre superior y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.2. En efecto, subrayó que, después de haber revisado los datos personales de la promotora de la acción en los archivos de la planta de personal y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, “no se encontró registro de que haya tenido vínculo legal, reglamentario o contractual con el Instituto”, por lo que mal haría en endilgársele ahora la lesión, amenaza o menoscabo de sus derechos sin confluir ningún tipo de interés sustancial o nexo de causalidad entre las partes. 4.2.3. Asimismo, se sirvió recalcar que el propio libelo demandatorio es explícito y contundente en sugerir que la argüida violación de la estabilidad laboral reforzada tuvo su origen en una conducta desplegada por la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón, a quien la tutelante prestó personalmente sus servicios bajo continuada subordinación y a cambio de un salario como
retribución por su trabajo, “desplegándose una falta de legitimación por pasiva en el asunto”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia18 1.1. En providencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la protección transitoria de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la señora Luz Marina Alvarado Gaitán y, en ese sentido, le ordenó a la asociación demandada “reestablecer su relación contractual, en la misma modalidad y condiciones, sin imponerle tareas que puedan complicar su salud; debiendo cancelar los salarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 2018 a la fecha en que se haga efectivo el reintegro, así como ponerse al día con las cotizaciones de salud y pensión dejadas de cancelar”, mientras acude, en un término perentorio de tres meses, ante la jurisdicción ordinaria para que resuelva en forma definitiva sobre su situación y establezca si hay lugar a un reconocimiento indemnizatorio u otras acreencias laborales19.
18 Ver folios 153 a 156 del cuaderno No. 1 del expediente. 19 De igual forma, el operador jurídico resolvió advertir a la asociación que el incumplimiento de lo ordenado acarrearía las acciones pertinentes contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, así como desvincular tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcomo a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdel trámite de la acción, “por no tener control de la situación que dio lugar a la
afectación de los derechos fundamentales de la actora, ya que la misma tuvo su génesis en un contrato laboral suscrito entre esta y el hogar comunitario demandado”. 7 1.2. Al respecto, la autoridad judicial consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se había logrado demostrar que la actora, al momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo, se encontraba en pleno tratamiento médico a raíz del lupus eritematoso sistémico que padece, “por lo que no podía quedar desprotegida durante el proceso de remisión de la EPS al Fondo de Pensiones a fin de que califique su pérdida de capacidad laboral y determine si le asiste o no el derecho de acceder a una pensión de invalidez”20. 1.3. Acogiendo esa línea argumental puntualizó, entonces, que no eran de recibo las declaraciones rendidas por la representante legal del ente accionado, en primer lugar, “porque terminaba asumiendo una postura denigrante frente a la madre comunitaria, (…) al atreverse a afirmar que su patología deviene contagiosa, cuando lo único cierto es que el lupus eritematoso sistémico es autoinmune, es decir, que solo afecta a quien la padece” y, en segundo lugar, en atención a que su existencia jurídica, lógicamente, no se hallaba supeditada al giro de aportes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni tampoco su labor se circunscribía a puntuales periodos de tiempo, pues según “el certificado de la DIAN lleva más de 29 años de funcionamiento, aunado a lo cual el artículo 3º del Decreto 289 de 2014 dispone que las madres
comunitarias no gozan de la calidad de servidoras públicas y sus servicios son prestados a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, que tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”, lo que permite inferir que el vínculo laboral culminó a fuerza de la condición de salud de la trabajadora y no por virtud de los planteamientos desplegados por la asociación encausada. 1.4. Finalmente, expuso que, tratándose de contratos de trabajo celebrados a término fijo en los que estén involucrados sujetos de especial protección y en los que su objeto jurídico no haya desaparecido, es obligación del empleador acudir ante el inspector del trabajo para que sea este quien defina si, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la decisión tomada por aquel de darlo por concluido se basa en razones objetivas del servicio y no en motivos discriminatorios. Procedimiento que, a decir verdad, no fue adelantado en el caso concreto, supliéndose con la decisión unilateral de no renovación, “sin reparar en que el cargo para el que fue contratada la accionante hubiese desaparecido y sin comprobar la eventual violación de sus derechos fundamentales como trabajadora discapacitada”, máxime, cuando la afectación de su mínimo vital resulta incuestionable, no ya solo por el hecho de que la remuneración que percibía coadyuvara a satisfacer las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar, sino porque su discapacidad física le imposibilita seriamente para acceder a otro empleo, dada la existencia de un
concepto médico no favorable de rehabilitación otorgado por su EPS. 20 A juicio del fallador, “el hecho de solo contar con el concepto no favorable de rehabilitación hace procedente la protección constitucional para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, mientras no se califique su pérdida de capacidad laboral”. 8
2. Impugnación21
El fallo en precedencia fue impugnado oportunamente por la representante legal de la entidad enjuiciada, quien se ratificó en todo lo apuntado en el escrito de contestación a la demanda e insistió en la necesidad de que se verificara que la terminación del contrato de trabajo de la actora no se debió, en absoluto, a su enfermedad, sino a la expiración del plazo fijo pactado; por fuera de lo cual alegó que el juzgador de primera instancia, al haber dispuesto la renovación del vínculo laboral, inobservó el contenido del Decreto 2923 de 199422, en el que se precisa que la celebración de contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro “suponen la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien se vincula al negocio jurídico en una participación de capital o de especie que se traslada de manera definitiva o temporal a favor del contratista para que este asuma una actividad de bienestar social -integración de la familia o de la protección de la infancia-”23. Lo que quiere decir que se trata de un servicio público que no representa contraprestación económica alguna para los contratistas, por lo que la asociación cuyos intereses defiende, “aunque haya seguido activa en el tiempo manejando las campañas del ICBF en función de su reconocida solvencia moral y técnica, carece de capital
propio, ganancias o dividendos” que le habiliten para actuar más allá del aludido marco contractual.
3. Segunda instancia24 3.1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, revocó en su integridad el pronunciamiento del a-quo con respaldo en la premisa de que la vinculación jurídica de las madres comunitarias en entidades administradoras u operadoras del Programa de Hogares Comunitarios “no implica relación laboral con las asociaciones que para tal propósito se organicen, ni con las entidades públicas que sean responsables de ejecutarlo”, por cuanto su participación constituye un trabajo solidario y una contribución eminentemente voluntaria, tal y como se colige de uno de los apartes de la Sentencia SU-079 de 201825. 3.2. De ahí que, en su concepto, se revele infundada la petitoria de reintegro de la demandante, ya que aunque no puede desconocerse que en la actualidad presenta serios quebrantos de salud, la propia Ley 509 de 199926, modificada
21 Ver folios 166 a 170 del cuaderno No. 1 del expediente. 22 “Por el cual se fijan las cuantías mínimas de la Garantía Única en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 23 La interviniente cita el concepto No. 22804 del 6 de mayo de 2008 proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Sentencia del 11 de agosto de 2010 radicada con el Número 76001-23-25-0001995-01884-01 (16941) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Enrique Gil Botero. 24 Ver folios 8 a 14 del cuaderno No. 2 del expediente. 25 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 “Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”. 9 por la Ley 1023 de 200627, establece que las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se afiliarán, junto con su grupo familiar, al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo, dejando entrever “que su vinculación no admite pregonar ningún tipo de estabilidad laboral reforzada y que lo apropiado es que continúe vinculada al Sistema, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado -en el evento en que no cuente con los recursos para seguir pagando los aportesy con ello pueda continuar recibiendo tratamiento médico”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Solicitud de insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo28 1.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”29, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por delegación especial del artículo 40
de la Resolución No. 638 del 6 de junio de 200830, insistió el 20 de junio de 2019 en la selección del expediente de tutela de la referencia por suscitar una problemática constitucionalmente relevante, “al tratarse del caso de una madre comunitaria a quien se le dio por terminado su vínculo laboral sin que se haya solicitado previa autorización del inspector de trabajo, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada a causa de un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico con concepto de rehabilitación no favorable”. 1.2. Efectivamente, a juicio de dicho funcionario, las personas con disminución física, hayan sido calificadas o no, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser sujetos de especial protección constitucional, lo que lleva a que los empleadores no solo no puedan despedirlos en su condición de trabajadores por razón de una disminución en sus capacidades para desempeñar la labor para la que fueron contratados, “sino que han de garantizarles los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social mientras subsistan las causas de debilidad manifiesta que los hacen merecedores de una relativa estabilidad”. 27 “Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 28 Ver folios 2 a 7 del cuaderno No. 3 del expediente. 29 “Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección (…)”. 30 “Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derech
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