CC - T346-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T346-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-346 DE 2023
Ref. Expediente T.9.269.537 Acción de tutela interpuesta por Bexy Prada González contra el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal, Esperanza Hernández y Jaime Striedinger, presidenta y secretario del consejo de administración del conjunto, y Silvia Acero López, administradora del mismo Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 5 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en el expediente T.9.269.537.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 1 de junio de 2019, Bexy Prada González (en adelante, la accionante) y el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona celebraron el contrato de prestación
de servicios No. 1, cuyo objeto era “la prestación del servicio de Expediente T.9.269.537
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera [a]dministración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona”1, de conformidad con la normativa aplicable. El referido contrato tenía “una duración de un (1) año que se contabiliza[ría] a partir del día primero (1º) de [j]unio de 2019, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2020”, el cual podía “prorrogarse por acuerdo entre las partes celebrado con antelación a la fecha de su expiración, mediante otro sí [sic] de prórroga que deb[ía] constar por escrito”2. Sin perjuicio de esto último, se señaló que el contrato “se prorrogó automáticamente el 1 de junio de 2020 sin firmar uno nuevo, ni otrosí de prórroga”3.
2. El 17 de octubre de 2020, las partes suscribieron dos documentos, ambos denominados “OTROSI: No 01Correspondiente al contrato de prestación de servicios de administración No 01-2019”4. En ambos documentos se acordó modificar “la fecha de finalización del contrato la cual qued[ó] estipulada para el 31 de mayo de 2021”5.
3. El 31 de mayo de 2021, las partes suscribieron el otrosí n.º 2 al “contrato de prestación de servicios de administración No 01-2019”6. En este, entre otros, se modificó “la fecha de finalización del contrato la cual qued[ó] estipulada para el 31 de mayo de 2022”7.
4. El 29 de marzo de 2022, en el grupo de WhatsApp “Consejo Gerona 2022”, la accionante manifestó que “[s]i ustedes están inconformes con mi
gestión, les agradecería me notificaran con tiempo que [y]a no quieren que siga co[m]o administradora […] todo esto para informarles que es necesario que […] decidan en conjunto si siguen con esta administradora o prefieren renovar la administración, porque ya se cumple la terminación de mi contrato […]”8.
5. En reunión del consejo de administración de 30 de marzo de 2022, dicho órgano discutió, principalmente, el contrato de prestación de servicios con la accionante. En esta sesión se expusieron múltiples inconformismos por la gestión de la administradora Bexy Prada, y “en pleno [se acordó] que se le deb[ía] dar por terminado su contrato de prestación de servicios a finalizar el 31 de mayo de 2022 [y] [s]e le solicit[ó] al sr secretario […] presentarle comunicado […] con un mes de anterioridad informándole que su contrato no ser[ía] renovado […]”9. 1 Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 27. En el escrito de tutela, la señora Prada González precisó que “[l]as labores realizadas en [su] condición de contratista estaban excluidas de relación laboral y las podía realizar con independencia y autonomía” (ib., p. 2). 2 Ib., p. 27. 3 Ib., p. 2. 4 Ib., pp. 30 y 31. 5 Ib. 6 Ib., p. 33. 7 Ib. 8 Exp. Digital. 011.Impugnacion.pdf, p. 5. 9 Ib., p. 6.
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M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. El 11 de abril de 2022, la señora Bexy Prada González sufrió un accidente de tránsito “cuando viajaba a la ciudad de Ocaña como pasajera”10 de un bus de servicio público. Con ocasión de este accidente, a la señora Prada González se le dio incapacidad de veinte (20) días, con fecha de inicio el 12 de abril de 2022 y, de finalización, el 1 de mayo de 202211.
7. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2022, dirigido a los integrantes del consejo de administración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona12, Bexy Prada González expuso la manera como atendería las labores acordadas en el contrato de prestación de servicios, mientras estuviera vigente su incapacidad médica. Así, (i) informó qué persona atendería al público13; (ii) precisó qué aspectos atendería “de forma virtual mediante mensajes de datos y correos electrónicos, de acuerdo a las indicaciones médicas respectivas”14; y
(iii) señaló la forma como coordinaría las actividades con el consejo de administración, “solicitando que para las mismas se [tuviera] en consideración [su] estado postraumático”15.
8. El 23 de abril de 2022, la señora Prada González presentó cuenta de cobro por los servicios prestados en el mes de abril16. Esta cuenta de cobro fue pagada el siguiente 26 de abril17.
9. Por medio de carta de 26 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona notificaron a Bexy Prada González la “decisión de dar la finalización del
contrato de prestación de servicios suscrito” entre las partes, “por la causal de vencimiento del plazo pactado”18. En el comunicado precisaron que a pesar de que “la finalización del plazo sería para el 31 de mayo de 2022, el [c]onsejo ha[bía] decidido y en consideración a su licencia, que se le pagar[ía]n los honorarios hasta [el] 31 de mayo de 2022, sin embargo, la finalización de [la] gestión operar[ía] a partir de esta notificación”19. 10 Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 3. Según la epicrisis de la Clínica de Fracturas Vita S.A.S., donde fue atendida la señora Prada González, esta presentó “TCE LEVE MODERADO CON PÉRDIDA DEL CONOCIMIENTO NO ESPECIFICA TIEMPO, AUMENTO DE VOLUMEN CARA CON HERIDA EN REGION PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERA DE 12 CM APROXIMADAMENTE CON EXPOSICIÓN OSEA SANGRADO ESCASO ACTIVO, IMPRESIONA RELAJACIÓN DE ESFINTER URINARIO MOTIVO POR EL CUAL ES TRAIDA POR AMBULANCIA DE ANFEDURO” (ib., p. 15). 11 Esta incapacidad fue otorgada por la Clínica de Fracturas Vita S.A.S de La Dorada, Caldas, en donde la señora Prada González fue atendida inicialmente tras el accidente. 12 El correo electrónico se dirigió a Esperanza Hernández <esher17@hotmail.com>, maggygerfor@gmail.com, Ruth Yamile Vargas <yamiva28@hotmail.com>, Ricardo Flórez <ricardoflorezp@gmail.com>,
clemenhenao@gmail.com, Dora Lilia Sierra Velásquez <doralisierra@hotmail.com>, Jairo Enrique Castillo Cortés <kikent5@hotmail.com>, Jaime Enrique Striedinger Meléndez <jaime0593@hotmail.com>, Raúl Enrique Ferrer Bermúdez <rauly_f@hotmail.com>, patriciarinconmartin@hotmail.com, con copia oculta a Sandra Elena Ortega Bedoya sandraeortegab@gmail.com y Ana Elsa Vaca Chivata <ANAE6529@hotmail.com>. 13 Esto, “los días [l]unes, [m]iércoles y [v]iernes de 9:30 am a 12:30 pm” Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 47. 14 Ib. 15 Ib. 16 Cfr. Ib., p. 55. 17 Cfr. Ib., p. 54. 18 Ib. p. 35. 19 Ib. Página 3 de 26 Expediente T.9.269.537 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. El 27 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administración informaron a la señora Prada González qué persona había sido designada como “nueva administradora […], para coordinar la entrega virtual del cargo”20. Luego, mediante correo de 29 de abril de 2022, la accionante indicó que se encontraba incapacitada, “pero con gusto el 2 de mayo iba hasta el conjunto”21 a entregar los documentos y elementos de la administración”.
11. A través de comunicación del 30 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administración requirieron a la accionante para que enviara “la cuenta de cobro por el pago de honorarios […] incluyendo el
soporte de pago de la seguridad social para el mes de mayo”22. Asimismo, la instaron para coordinar con la nueva administradora la entrega de elementos de la administración.
12. El 2 de mayo de 2022, Bexy Prada González acudió a la clínica La Colina de Bogotá, según indicó, por “los persistentes dolores, mareos y malestar general derivados [del] accidente”23. En esa ocasión, la señora Prada González fue incapacitada nuevamente por siete (7) días, del 2 al 8 de mayo de 202224.
Además, esta fue remitida a “valoración por neurocirugía”, debido a “hemorragia subaracnoidea postraumática resuelta con cefalea postraumática”25, y a “valoración por psicología”, por estrés postraumático26.
13. Mediante correo del 3 de mayo de 2022, la señora Prada González envió comunicación a varios integrantes del consejo de administración con la que respondió la misiva del 30 de abril anterior (párr. 11 supra.). En ella indicó que haría entrega personal de lo solicitado “una vez concluy[eran] las incapacidades médicas” e informó que se encontraba incapacitada “hasta el 8 de mayo del 2022”27.
14. El 7 de mayo de 2022, la señora Prada González asistió a cita médica de otorrinolaringología en la clínica La Colina, en la que se le diagnosticó con “vértigo post-traumático”28 y se le dio incapacidad por cinco (5) días más, del 7 al 11 de mayo de 2022.
2. Trámite de tutela
15. Acción de tutela. El 10 de mayo de 202229, Bexy Prada González presentó acción de tutela contra el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal, Esperanza Hernández y Jaime Striedinger, presidenta y secretario 20 Ib., p. 56. 21 Exp. Digital. 007.RtaAbogadaSandraTorres.pdf, p. 4. 22 Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 57. 23 Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 4. 24 Cfr. Ib., p. 37. 25 Ib., p. 38. 26 Ib., p. 39. 27 Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 60. 28 Ib., p. 42. 29 Exp. Digital. 002. Secuencia .pdf.
Página 4 de 26 Expediente T.9.269.537 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera del consejo de administración del conjunto, y Silvia Acero López, administradora del mismo. A través de esta alega que los accionados “han puesto en peligro y violado [sus] derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad de la persona humana”30 (énfasis original), los cuales están consagrados en los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 93 y 94 de la Constitución Política. Señaló que como consecuencia de la “terminación del contrato de prestación de servicios, [se ha] visto gravemente perjudicada emocional, familiar y económicamente”31 y en su mínimo vital, ya que de sus ingresos depende el sostenimiento de su
madre, quien tiene 96 años y reside en Ocaña, Norte de Santander. En concreto, solicitó: (i) Declarar “la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y se ordene a las accionadas para que [en] un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión judicial se [le] restablezca en las actividades para las cuales [fue] contratada en las mismas o mejores condiciones y se mantenga dicha situación mientras subsistan las causales que le dieron origen”32 (énfasis original). (ii) Condenar a los accionados a “pagar la indemnización de 180 días de salario por no haber obtenido permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato al encontrar[se] en incapacidad y condición de debilidad manifiesta tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”33 (énfasis original). (iii) Ordenar a la propiedad horizontal, al consejo de administración y a los demás accionados a “pagar las sumas correspondientes a los honorarios causados entre el momento de terminación del contrato de prestación de servicios (26 de abril de 2022) y la fecha en que se [le] restablezca a las labores de administradora, por ineficacia de la terminación del citado contrato”34 (énfasis original).
16. La señora Prada González precisó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección “para evitar un perjuicio irremediable en consideración a [su] edad, 61 años, a [su] especial situación de indefensión, a la grave afectación a [su] dignidad personal y a que el mecanismo ordinario
para resolver esta controversia, hace imposible que se evit[e] un perjuicio inminente con violación de mis derechos fundamentales, en especial, la protección ocupacional reforzada”35. Argumentó que el daño inminente derivaba de que “el contrato de prestación de servicios fue terminado cuando [se] encontraba en incapacidad médica”36 (énfasis original). Agregó que los accionados dieron por “terminado el contrato de prestación de servicios por 30 Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 5. 31 Ib., p. 4. 32 Ib., p. 5. 33 Ib. 34 Ib. 35 Ib., p. 6. 36 Ib. Página 5 de 26 Expediente T.9.269.537 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera [su] estado de salud, […] afectado por un accidente de tránsito y a la incapacidad del TCE – Trauma cráneo encefálico-”37. Asimismo, indicó que los accionados le “causaron un grave deterioro a su condición emocional”, ya que “[a]l estrés propio del accidente de tránsito se une el estrés de una medida tomada sin ningún reparo o consideración para con una persona que se encontraba en estado de indefensión con una debilidad manifiesta”38.
17. Contestación del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, Silvia Acero López, Esperanza Álvarez Hernández y Jaime Striedinger. Por medio de apoderada, la administradora del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, la presidenta del consejo de administración y un miembro de este último se opusieron a la tutela39. Precisaron que previo al accidente sufrido por Bexy
Prada, “se había debatido sobre la continuidad o no de la misma como representante legal y la decisión correspondió a la notificación de terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado”40. Por ello, señalaron que la finalización del contrato no obedeció a “la situación clínica de la accionante sino […] por vencimiento del plazo”41 del contrato. Indicaron que si bien ofrecieron pagar los honorarios hasta el 31 de mayo de 2022, no fue necesario que la actora prestara sus servicios, dado que se designó a otra persona, debido a “la necesidad del [c]onjunto en la continuidad de las actividades propias de administración”42. También señalaron que en tres oportunidades –correos de 29 de abril y 3 de mayo de 2022 y comunicación con fecha 2 de mayo de 202243– Bexy dio a entender que “asintió sin salvedad u objeción alguna la decisión de dar la finalización al contrato por vencimiento del plazo”44.
18. Agregaron que la accionante recibió “el pago de sus honorarios por los meses de abril y mayo de 2022”, aun cuando en “el mes de abril solo prest[ó] sus servicios hasta la fecha [de] su accidente y el mes de mayo no prest[ó] los servicios”45. Sumado a ello, dado que la señora Prada González estaba afiliada a salud cuando sufrió el accidente, “ha recibido honorarios por cuenta de eta
[sic] copropiedad y hasta el 31 de mayo de 2022, pero también ha recibido o va a recibir el valor de sus incapacidades que la EPS deberá cancelar […] de conformidad con los presupuestos legales”46. Por ello, afirmaron que la actora
no acreditó “en debida forma su supuesto estado de vulnerabilidad de tal relevancia que prime sobre la formalidad del contrato”47. 37 Ib. 38 Ib. 39 El poder fue otorgado por Silvia Acero López, en calidad de administradora y representante legal del conjunto, y Esperanza Álvarez Hernández y Jaime Striedinger, como miembros del consejo de administración del mismo. 40 Exp. Digital. 007.RtaAbogadaSandraTorres.pdf, p. 3. 41 Ib., p. 6. 42 Ib. 43 Cfr. Ib., p. 4. 44 Ib., p. 5. 45 Ib. 46 Ib., p. 6. 47 Ib., p. 8. Página 6 de 26 Expediente T.9.269.537 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
19. Por lo demás, adujeron que “no se cumple con la subsidiariedad”, toda vez que no se advierte la “inmediatez en la necesidad de la protección de derechos constitucionales”48, siendo que “para la fecha de contestación de esta acción de tutela […], la accionante no acredita estar incapacitada, y que en todo caso el conjunto pag[ó] sus servicios profesionales hasta el 31 de mayo de 2022, aunado a lo cual en las historias clínicas aportadas, no evidencian o determinan que la accionante se encuentre limitada de forma permanente para el desarrollo de sus actividades profesionales […]”49. Por lo demás, señalaron que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
20. Fallo de tutela de primera instancia50. El juez Sexto Civil Municipal de Bogotá tuteló, de forma transitoria, “los derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital” de la accionante. Como consecuencia, ordenó al conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal “renovar el contrato de prestación de servicios” en condiciones análogas, por un “término de vigencia mínimo de seis (6) meses”. Adicionalmente, ordenó a la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria en máximo seis (6) meses, “a efectos de hacer cualquier reclamación concerniente a la terminación del contrato de prestación de servicios”51.
21. El juez argumentó, de un lado, que en el presente caso el contratante dio por terminado el contrato de prestación de servicios a pesar de que conocía que “la tutelante estaba incapacitada”, “sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y sin justa causa probada”. Por lo anterior, indicó que debía “aplicarse la presunción de que la decisión del contratante se originó en una situación discriminatoria”. Como fundamento, el juez citó las sentencias SU-049 de 2017 y T-188 de 2017. De otro lado, señaló que el amparo procedía de forma transitoria “para evitar un perjuicio irremediable”, de modo que la renovación del contrato sería “por el término para que se acud[iera] a la jurisdicción laboral a ejercer la acción ordinaria correspondiente, en la cual
[la accionante] pod[ía] reclamar el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días (180) días de remuneración, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Lo anterior, teniendo en cuenta que ella “manifestó que el
contrato de prestación de servicios [era] el único medio de sobrevivencia” y de que se trata de “una persona de 61 años de edad, lo que la convierte en especial sujeto de protección constitucional”52.
22. Impugnación del fallo por los accionados53. Por conducto de su apoderada, los accionados impugnaron el fallo de primera instancia.
Argumentaron que (i) la terminación del contrato de prestación de servicios no 48 Ib., p. 6. 49 Ib., p. 7. 50 Este fue proferido el 23 de mayo de 2022. 51 Exp. Digital. 009. Fallo de tutela .pdf, p. 13. 52 Ib., p. 12. 53 Mediante correo del 27 de mayo de 2023, la apoderada de los accionados impugnó el fallo de primera instancia. Página 7 de 26 Expediente T.9.269.537 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera se dio por una situación discriminatoria, ya que “el consejo previo al accidente sufrido por la accionante había tomado la determinación de no renovar el contrato debido a unos inconvenientes en la gestión de la accionante”, respecto de lo cual allegaron el pantallazo de una conversación de WhatsApp y el acta del consejo de administración de 30 de marzo de 202254; (ii) la única circunstancia que conocían los poderdantes al momento de terminar el contrato era “que la señora estaba incapacitada por 20 días a raíz de un accidente de tránsito”, sin más detalles acerca de la gravedad de las lesiones sufridas, máxime cuando “a tan solo una semana de su accidente”55 la accionante
escribió un mensaje al grupo de WhatsApp del consejo exponiendo la manera como atendería sus deberes como administradora; y (iii) la accionante no se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta56, ya que de distintas formas indicó cómo cumpliría con sus deberes, su edad no fue un impedimento para suscribir el contrato de prestación de servicios en su momento y “no cualquier incapacidad significa debilidad manifiesta”57.
23. Impugnación del fallo por la parte de la accionante58. La señora Bexy Prada González impugnó el fallo de primera instancia, en lo concerniente a no haberse dispuesto el pago de la indemnización de 180 días de honorarios, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirmó que los accionados vulneraron su derecho al debido proceso al dar por terminado el contrato de prestación de servicios a pesar de ella estar en una condición de debilidad manifiesta. Argumentó que, por lo anterior, el juez de tutela debió reconocer “la consecuencia indemnizatoria de tal agresión, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”59. Como fundamento, la accionante citó la Sentencia SU-049 de 2017 e hizo referencia al Auto 273 de 2013. Así, solicitó la aplicación de “la regla establecida en los numerales 5.14 y 5.15 de la SU047 de 2019 como precedente jurisprudencial para el presente caso”60.
24. Fallo de tutela de segunda instancia61. El juez Segundo Civil Oral del
Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó por improcedente el amparo invocado. En su criterio, en el presente caso no se 54 La apoderada incluyó en el escrito (i) un pantallazo de una conversación de WhatsApp de 29 de marzo, en el que la accionante, entre otras cosas, manifiesta que “[s]i ustedes están inconformes con mi gestión, les agradecería me notificaran con tiempo que [y]a no quieren que siga co[m]o administradora” y (ii) el acta de consejo No. 48 de 30 de marzo de 2022, donde el consejo discute la referida conversación de WhatsApp, se exponen múltiples inconformidades con la gestión de la administradora Bexy Prada, y “en pleno acuerda que se le debe dar por terminado su contrato de prestación de servicios a finalizar el 31 de mayo de 2022 [y] [s]e le solicita al sr secretario […] presentarle comunicado […] con un mes de anterioridad informándole que su contrato no será renovado y del cual le damos terminación al 31 de mayo de 2022, sin omitir nuestros agradecimientos” (Exp. Digital. 011.Impugnacion.pdf, pp. 5 y 6. 55 Ib., pp. 8 y 9. En el mensaje de WhatsApp la señora Betsy Prada González expresó que “[a] pesar de su accidente [estaba] plena en [sus] facultades y dispuesta a cumplir [sus] obligaciones […]”. 56 Los accionados citaron la Sentencia T-198 de 2006, e indicaron que en ella se afirmó que una circunstancia de debilidad manifiesta se predica de quienes “su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (Ib., p. 11). 57 Ib. 58 A través de correo de 27 de mayo de 2022, la señora Bexy Prada González impugnó el fallo de primera instancia. 59 Exp. Digital. 012. Impugnacion 2.pdf, p. 3. 60 Ib., p. 5. 61 Esta decisión fue proferida el 5 de julio de 2022. Página 8 de 26 Expediente T.9.269.537 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que “el legislador previó mecanismos y herramientas legales idóneas que puede utilizar la actora para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”62. Asimismo, señaló que el amparo no procedía de forma transitoria, toda vez que “no resultó demostrado que la accionante se [encontraba] ante la inminencia de sufrir [un perjuicio irremediable]”63, ni tampoco en una situación de debilidad manifiesta, ya que “no [era] posible concluir que la accionante [tuviera] una afectación en su estado de salud tal que le [impidiera] o [dificultara] sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares” (énfasis original). Agregó que “no se acreditó que para el momento efectivo de la terminación del [contrato] [la] incapacidad se encontra[ra] vigente”64. Por lo demás, señaló que la accionante estaba siendo atendida por el SOAT sin perjuicio de su afiliación en salud.
3. Actuaciones en sede de revisión
25. Selección del expediente para revisión. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco65, previa insistencia66, seleccionó para revisión el expediente T.9.269.537 con base en el criterio de “[u]rgencia de proteger un derecho fundamental”67.
26. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto del 29 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer, en relación con las cuales se obtuvo las siguientes respuestas: Respuestas recibidas Clínica La Colina. Remitió la historia clínica de la señora Bexy Prada González.
Conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona –Propiedad Horizontal–. Remitió: (i) escritura pública 247 del 19 de marzo de 2003 de la Notaría 60 de Bogotá, por medio de la cual se reforma, adiciona y adapta el reglamento de propiedad horizontal a la Ley 675 de 2001; (ii) escritura pública 509 del 30 de mayo de 2003, por medio de la cual se aclara la escritura 247 del 19 de marzo de 2003; (iii) certificado de tradición y libertad del edificio; (iv) acta de asamblea general ordinaria del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona de 12 de marzo de 2022; (v) acta No. 47 del consejo de administración 62 Exp. Digital. 03.Fallo2022-00416.pdf, p. 5. 63 Ib., p. 6. 64 Ib. El juez invocó la Sentencia T-052 de 2020. 65 Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos
Cortés González. 66 Mediante escrito de 8 de mayo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en la selección del expediente para su revisión. En cumplimiento del artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional, se resumen los principales argumentos del contenido de la insistencia. En criterio de la magistrada Pardo Schlesinger, el caso “se enmarca en el criterio subjetivo orientador de selección por la urgencia de proteger un derecho fundamental” (énfasis original). Tras citar la Sentencia SU-049 de 2017, en la que la Corte se pronunció acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios, la magistrada argumentó que “debe valorarse si se desconoció la estabilidad laboral de una persona al notificarle la terminación del contrato de prestación de servicios cuando se encontraba incapacitada […], a pesar de que los efectos de esta terminación se fijaron para una fecha posterior […]”. Además, recalcó que “debe estudiarse si puede adoptarse una decisión de amparo transitorio”, debido a que la accionante es una mujer de 62 años, “quien manifiesta que no tiene ingresos y está a cargo [de] su madre de 97 años”. 67 Exp. Revisión. Auto de 30 de mayo de 2023, p. 19. Página 9 de 26 Expediente T.9.269.537 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Multifamiliar Plaza de Gerona del 25 de marzo de 2022; (vi) personería jurídica del Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal; y (vii) la relación de los correos electrónicos de los integrantes del consejo de administración para el 26 de abril de 2022.
Accionante. Bexy Prada González respondió el cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, así: - Dificultades para ejecutar las labores pactadas, debido a las lesiones sufridas por el accidente. Las lesiones y secuelas sufridas le “impidieron y dificultaron el normal desarrollo de las actividades contratadas”. (i) Las incapacidades le impidieron a) “atender personalmente a los copropietarios” y b) “realizar gestiones ante las entidades bancarias y financieras”. (ii) No pudo “supervisar de manera presencial el desarrollo de las obras de mantenimiento, conservaciones y mejoramiento” del conjunto. (iii) Tampoco pudo “revisar la contabilidad y los estados financieros de los meses de abril y mayo de 2022”; (iv) ni “continuar con el trámite del reconocimiento […] de un siniestro”. Y (v) se le imposibilitó llevar a cabo las actividades normales de administración. - Su estado de salud. Señaló (i) que, según diagnóstico de psicología, ha “presentado episodios de ‘ansiedad e ideación suicida’ sin tratamiento alguno” y ha evidenciado “episodios de llanto, ansiedad, dependencia y tristeza profunda”, debido al accidente y el posterior retiro del conjunto. (ii) A raíz del accidente, sufre de “dolor de espalda, cintura, cuello y en la zona del traumatismo craneal”. Además, presenta “dolor de oídos con mareos” y fue diagnosticada con “VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO”. (ii) Señaló que está pendiente de que le realicen varios exámenes y procedimientos
médicos – tratamiento psicológico, neurológico, otorrinolaringológico y CX plástica–, los cuales no ha realizado, porque a) el SOAT no gestionó las órdenes y b) tuvo que viajar a Ocaña por “la carencia de ingresos y la enfermedad de [su] madre”, respecto de quien se convirtió en cuidadora. (iii) Desde el accidente debe “permanecer acompañada, no condu[ce] y deb[e] bañarse sentada debido al diagnóstico de vértigo”. (iv) Continua con “condiciones limitantes que [le] imposibilitan […] tomar un bus, realizar caminatas y estar de pie por largos periodos de tiempo”. (v) Afirma que estos efectos “se incrementaron con la terminación del contrato de prestación de servicios” y las consecuencias psicológicas se agravan por el reciente fallecimiento de su madre. (vi) No fue incapacitada, ni hospitalizada después del 11 de mayo de 2022. (vii) Actualmente, se encuentra afiliada a salud como beneficiaria de su esposo. - Su núcleo familiar. (i) Este está conformado por: a) su esposo, que es “abogado docente universitario, mayor de 70 años de edad, actualmente desempleado y no pensionado” y b) dos hijas, una que es “comunicadora social, casada y empleada” y otra que es “ingeniera ambiental, desempleada en la actualidad”. (ii) Los ingresos actuales de este núcleo familiar son “3.300.000”, mientras que los gastos del mismo son “$3.500.000”. Estos últimos
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