CC - T347-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T347-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-347/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL INPEC-Caso en que el demandante considera que su hija debe ser trasladada a una clínica especializada en tratamientos de padecimientos psiquiátricos
RELACION ESPECIAL DE SUJECION DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD FRENTE AL ESTADO/ DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricción DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS-Limitación de algunas garantías fundamentales DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC de disponer lo necesario para que el Instituto Nacional de Medicina Legal practique examen médico El derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, subsiste en el Estado la obligación de garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente, del INPEC. Así las cosas, el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial supone la creación de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administración penitenciaria y carcelaria, aspecto que a su vez abarca la reglamentación del servicio público de salud. En la medida en que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora,
toda vez que el INPEC le ha brindado de manera oportuna e integral el tratamiento psiquiátrico que ha requerido para atender sus padecimientos y no existe concepto del especialista tratante que sugiera su traslado a una clínica psiquiátrica, esta Sala de Revisión confirmará parcialmente el fallo de tutela que confirmó la negación del amparo invocado por el accionante.
Referencia: expediente T-2.519.580
Demandante: Luis Alfonso Salazar Botero en calidad de agente oficioso de su hija Beatriz Eugenia
Salazar Jaramillo
Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPECT-2.519.580
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Luis Alfonso Salazar Botero, mediante apoderado judicial, en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC-.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud El 22 de octubre de 2009, el señor Luis Alfonso Salazar Botero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija, BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dichas entidades, de autorizar su traslado del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” a un instituto especializado en salud mental.
2. Reseña Fáctica 2.1. El 20 de octubre de 2006, el Juez de la Audiencia Nacional de España dictó orden internacional de detención de la ciudadana colombiana Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales (lavado de activos). 2.2. En cumplimiento de la anterior providencia, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 26 de marzo de 2009, profirió orden de
2 T-2.519.580 captura con fines de extradición en contra de la agenciada, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo del mismo año. 2.3. El 28 de mayo de 2009, la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, le asignó a la detenida el Centro de Reclusión
Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, ubicado en la ciudad de Bogotá, como lugar de permanencia durante el trámite de su extradición al Gobierno de España. 2.4. De conformidad con la historia clínica que reposa en el expediente, la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo padece de trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de personalidad obsesivo compulsivo, entre otras afecciones, que han sido atendidas por la Dirección de Sanidad del INPEC. En virtud de dicho diagnóstico, el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá decretó su interdicción provisoria. 2.5. Manifiesta el demandante que debido al estado de salud mental de su representada, en diversas oportunidades le solicitó a la Fiscalía General de la Nación y al INPEC su traslado del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” a una clínica de reposo, con el fin de que se le suministrara el tratamiento médico adecuado según su diagnóstico. Sin embargo, indica que, hasta el momento, las entidades accionadas no han atendido su requerimiento. 2.6. Por lo anterior, el actor acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija, y en consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada competente, autorizar el traslado solicitado.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el señor Luis Alfonso Salazar Botero, que con la negativa de las entidades accionadas de efectuar el traslado de su hija del centro carcelario en
el cual se encuentra recluida, a la espera de su extradición a España, a un instituto especializado en salud mental, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. Ello, por cuanto advierte que éste no es el lugar adecuado para el manejo de las afecciones psiquiátricas que padece, tales como: trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo, pérdida de sueño, entre otros. Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la salud de los reclusos, para señalar que, en virtud de la relación de especial sujeción de éstos frente al Estado, es obligación del ente estatal garantizar su prestación de manera integral y permanente, toda vez que se trata de un derecho que no se encuentra limitado como consecuencia de la privación de la libertad. 3 T-2.519.580 Particularmente, en relación con el derecho a la salud de los internos que padecen enfermedades mentales, enfatiza el accionante que la Constitución Política prescribe una especial protección de aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese sentido, aduce que se les debe brindar una atención médica prioritaria que implica el manejo adecuado de la enfermedad en clínicas o institutos creados y especializados para el manejo de dichas novedades. Por las razones expuestas, el actor solicita, a través del ejercicio de la acción de tutela, que se ordene a quien corresponda autorizar el traslado inmediato de su representada a una clínica de salud mental para que se le brinde el
tratamiento médico psiquiátrico que requiere con necesidad.
4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que a través de auto del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 4.1. Fiscalía General de la Nación Durante el término otorgado para el efecto, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 6 de noviembre de 2009, en el que solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado por el accionante.
De manera preliminar, señala que la señora Beatriz Eugenia Salazar se encuentra actualmente privada de la libertad, con fines de extradición, en el Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, sindicada de la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales en España. Ello, de conformidad con la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, el 26 de marzo de 2009. Indica que, el 17 de julio de 2009, ese despacho recibió escrito presentado por la abogada defensora de la agenciada, en el cual, solicitó su traslado del centro carcelario en el que se encuentra recluida, a una clínica de reposo, por considerar que debido a las enfermedades mentales que padece, dicho
establecimiento no es el lugar idóneo para el suministro del tratamiento psiquiátrico que requiere. Informa que en el mismo escrito instó a la entidad para que se ordenara al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un examen de psiquiatría, con el fin de determinar con exactitud el estado mental de su poderdante. Concretamente, aduce que “esta Dirección dio traslado, por competencia, de la mencionada solicitud, a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) mediante oficio DAI 0008700 de 23 de julio de 2009. Adicionalmente, se remitió copia de dicho oficio a la Directora de la 4 T-2.519.580 Reclusión de Mujeres de Bogotá y se informó al peticionario sobre el trámite impartido, mediante oficio 0008701 de 23 de julio de 2009”. Finalmente, puntualiza que es el INPEC la entidad competente para brindarle a la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo el tratamiento médico psiquiátrico que requiera, conforme con la valoración médica que realicen los galenos de ese instituto. Si como resultado de dichas evaluaciones se llegare a requerir su traslado a un centro de salud mental, de conformidad con el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario, dicha facultad le corresponde al director del establecimiento de reclusión. 4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECComo quiera que la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno dio respuesta oportuna al requerimiento judicial, al momento de proferir el fallo, el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos de
defensa expuestos por dicho organismo. No obstante, para la Sala es importante hacer referencia al escrito del 12 de noviembre de 2009 que reposa en el expediente, en el que la entidad demandada se pronunció acerca de los hechos de la tutela y solicitó denegar el amparo invocado, bajo los siguientes argumentos: “La interna BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO ingresó al establecimiento de reclusión de mujeres El Buen Pastor el día 29 de mayo de 2009, según resolución 05131 del 28 de mayo de 2009 y oficio No. 006050 del 22 de mayo de 2009 proferida por la Fiscalía General de la Nación donde asigna a la reclusión de mujeres de Bogotá la permanencia de la citada interna con fines de extradición solicitada por España”. Adicionalmente señala que, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Jurídica y el Servicio de Sanidad del establecimiento de reclusión, a la fecha no existe orden de la Fiscalía General de la Nación para que se efectúe la valoración del estado de salud de la interna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Indica de manera enfática que, “al no existir oficio alguno proferido por la Fiscalía General de la Nación en donde se autorice el traslado de la interna, se deja a consideración de esa entidad dicha autorización, pues es de su exclusiva competencia”.
5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Copia de la Historia Clínica de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo (Folios 12 a19 y 37 a 65).
5 T-2.519.580 Copia simple del Auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, en el cual se decreta la interdicción provisoria de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo y se nombra como curador al accionante (Folios 20 a 21). Copia de la orden de captura con fines de extradición contra Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, expedida por el Fiscal General de la Nación, el 26 de marzo de 2009 (Folios 22 a 28). Copia del Acta de Notificación del 19 de mayo de 2009, mediante la cual se le informa a la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo sobre su captura (Folio 29). Copia de los escritos de fecha 17 de julio y 24 de agosto de 2009, a través de los cuales la apoderada del accionante solicita a las entidades demandadas el traslado de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo a un instituto especializado en salud mental (Folios 30 a 36). Copia del oficio del 23 de julio de 2009, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el cual da respuesta a la solicitud elevada por el accionante, informándole el traslado de su escrito a la Directora del INPEC (Folio 75).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009),
resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo. Lo anterior, por considerar que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente de tutela, está demostrado que las entidades demandadas le han garantizado a la agenciada la prestación de todos los servicios de salud que ha requerido, no sólo para atender los problemas de salud mental que padece, sino también, para tratar otras enfermedades, el cual se le ha proporcionado sin inconvenientes en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida.
2. Impugnación del fallo El 17 de noviembre de 2009, el señor Luis Alfonso Salazar Botero presentó escrito de impugnación en el cual manifiesta su oposición al fallo de primera instancia, pero sin exponer las razones de su inconformidad.
3. Segunda instancia
6 T-2.519.580 En providencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado. Para tal efecto, advirtió que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECle ha brindado el tratamiento médico psiquiátrico adecuado para su diagnóstico, de conformidad con lo ordenado por su médico tratante. Circunstancia que torna improcedente la orden de traslado solicitada. En todo caso, indica el fallador que dicha facultad es competencia exclusiva
de la autoridad bajo la cual se encuentra a disposición la agenciada, en virtud del proceso de extradición a España, es decir, de la Fiscalía General de la Nación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 7 T-2.519.580 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado fuera del texto). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En el caso objeto de estudio, presenta la acción de tutela el señor Luis Alfonso Salazar Botero, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de agente oficioso de su hija, Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, la cual, se encuentra recluida en la Cárcel “El Buen Pastor” pendiente de su extradición a España y padece varias afecciones de carácter psiquiátrico. Así las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la agenciada no está en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales, en razón a los quebrantos de salud que le han sido diagnosticados por el médico tratante, situación que legitima a quien actúa en su nombre y representación para promover el amparo constitucional. 2.2. Legitimación pasiva La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en su condición de autoridades públicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala de Revisión analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a vida, a la salud y a la integridad personal de la
señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, quien se encuentra privada de la libertad, al no suministrarle la asistencia médica que requiere para tratar los problemas de salud mental que padece, autorizando su traslado del centro carcelario en el cual se encuentra recluida a una clínica especializada en el tratamiento de padecimientos psiquiátricos. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con: (i) la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado y (ii) los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios.
4. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado 4.1. Restricción del derecho a la libertad personal
8 T-2.519.580 La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera profusa que el artículo 28 de la Constitución Política constituye la cláusula general del derecho fundamental a la libertad personal. 1 En dicho precepto, se consagra de manera clara y expresa que “Toda persona es libre”. Partiendo de una interpretación sistemática del anterior mandato, la Corte ha entendido que, si bien es cierto se trata de un derecho de carácter fundamental, íntimamente ligado al principio de dignidad humana, también resulta evidente que el mismo no es absoluto, toda vez que admite medidas restrictivas, bajo determinadas condiciones y por motivos que deben estar previamente definidos en la ley. Así las cosas, la restricción del derecho a la libertad de una persona está condicionada a que exista, en primer lugar, un “mandamiento escrito de
autoridad judicial competente” y, en segundo lugar, a que dicha orden se efectúe “con las formalidades legales”. Adicionalmente, la norma señala que “toda persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. En relación con los motivos de privación de la libertad, la exigencia constitucional de que los mismos sean previamente definidos en la ley, resulta un imperativo acorde con el principio de legalidad, en virtud del cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 2 Sobre el particular, ha indicado esta Corporación que: “El principio de legalidad se convierte así en una garantía insustituible para la libertad individual, pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento también previamente señalado en ella, tarea ésta del legislador que además se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y específicamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”3 Siguiendo esta línea interpretativa, como quiera que la restricción de la libertad personal es un asunto que, por expreso mandato constitucional, está sometido a una estricta reserva legal, le corresponde entonces al legislador, en materia de política criminal, fijar las reglas o definir los motivos que dan lugar
a dicha limitación. De esta manera, la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en su Artículo 296, establece: “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria (i) para evitar la obstrucción de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del 1Ver Sentencia C-730 de 2005. 2Artículo 6° de la Ley 599 de 2000. 3Ibidem 9 T-2.519.580 imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena.” Concretamente, en materia de extradición el artículo 509 de la citada ley prevé que, “[e]l Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.” A su vez, el Artículo 7° de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, señala que “La privación de la libertad obedece (i) al cumplimiento de pena, (ii) a detención preventiva o (iii) captura legal.” De lo anterior se concluye que, si bien es cierto, el derecho fundamental a la libertad personal no es absoluto, sino que, por el contrario, admite restricciones, también lo es que, las mismas deben resultar conformes con la Constitución y la ley, en tanto determinan las condiciones y los motivos que
obligan al Estado, en el ejercicio de su potestad punitiva, a limitar el goce efectivo de esta garantía constitucional. 4.2. Relación de especial sujeción Cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”4 Así las cosas, la Corte ha establecido, a partir de la anterior consideración, una serie de elementos característicos de esta clase de vínculo, que pueden resumirse de la siguiente manera: (i) El surgimiento de una relación de subordinación entre el interno y el Estado, como consecuencia de su deber de acatar la orden de reclusión emitida por el operador jurídico. (ii) El sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial como principal efecto de la subordinación, lo cual implica el ejercicio de 4Ver Sentencia T615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 T-2.519.580 controles disciplinarios y administrativos, al tiempo que la
posibilidad de limitar el goce efectivo de derechos, algunos de carácter fundamental. “Esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena”.5 (iii) La responsabilidad que le asiste al Estado, en su deber de garantizar la protección de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad. Para ello, está obligado a proporcionarles los medios necesarios para vivir en condiciones dignas, a través del suministro de alimentación, habitación en condiciones de higiene y salubridad y el acceso al servicio público de salud, entre otros. En suma, la restricción o privación de derecho fundamental a la libertad de una persona trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción frente al Estado, de la cual, surgen un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que se fundamentan en el ejercicio de la potestad punitiva, en el cumplimiento de las funciones de la pena y en el respeto por los derechos de la población carcelaria.6
5. Los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios 5.1. Limitación de algunas garantías fundamentales Como ya fue mencionado en el acápite precedente, uno de los efectos de la relación de especial sujeción existente entre los individuos privados de la libertad y el Estado, es el sometimiento de éstos a un régimen jurídico particular, que implica la posibilidad de restringir en una mayor o menor proporción el ejercicio de sus derechos fundamentales, pero con estricta
aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, ha señalado esta Corporación que “La restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas 5Ver Sentencia T-744 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6Artículo 4° de Ley 600 de 2002. “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión” 11 T-2.519.580 facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.7 De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón del estado de reclusión al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de
los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad y, por último, un grupo de garantías que permanecen incólumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal. Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.8Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades. Sobre este punto específico, la Corte ha considerado que: “(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona9; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno
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