CC - T347-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T347-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-347/12
DERECHO DE PARTICIPACION-Protección constitucional DERECHO DE PARTICIPACION-Manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho DERECHO DE PARTICIPACION-Ámbito internacional DERECHO DE PARTICIPACION-Naturaleza expansiva/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Ejercicio INSTITUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Formas de participación social en la prestación de servicios NUEVA EPS-Sociedad de economía mixta INSTITUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Designación de representante de asociaciones de usuarios ante Junta Directiva de EPS ACCION DE TUTELA DE INTEGRANTES DE ASOCIACION DE USUARIOS DE LA NUEVA EPS-Garantizar el derecho de participación ante Junta Directiva de la entidad para intervenir en la toma de decisiones
Referencia: expediente T-3.302.990
Acción de Tutela instaurada por Luis Eduardo Trujillo Solarte, en calidad de usuario y presidente de la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS – Cauca, contra la Nueva E.P.S S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, 2 ____________________________ las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción promovida por Luis Eduardo Trujillo Solarte en calidad de usuario y presidente de la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva E.P.S – Cauca contra la Nueva E.P.S S.A.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Luis Eduardo Trujillo Solarte en calidad de usuario y presidente de la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva E.P.S – Cauca demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, participación e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S ante la negativa de garantizar la participación de los usuarios en su Junta Directiva, con el fin de que puedan intervenir en la toma de decisiones de la entidad.
1.2. HECHOS RELATADOS POR EL PETICIONARIO
1.2.1 El accionante afirma que es afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008, y actualmente es el Presidente y Representante Legal de la Asociación de Usuarios de la Entidad Promotora y Prestadora de Salud “Nueva EPS”- Cauca. 1.2.2 Señala que acorde con la clasificación legal de las clases de empresa según los aportes de capital, la Nueva EPS – Cauca es una sociedad de economía mixta. 1.2.3Indica el actor, que la Junta Directiva de la Nueva EPS, conforme a su naturaleza de “sociedad de economía mixta”, debería contar con la 3 ____________________________ participación de los usuarios, con el fin de facilitar la participación de todos los interesados en las decisiones que adopte la entidad. 1.2.4Aclara que en diferentes reuniones de delegados zonales y Regionales, en Popayán, Cali y Bogotá, se discutió la representación en la junta mencionada. Aduce que como producto de esas reuniones, mediante derechos de petición formulados al Presidente de la Junta Directiva de la Nueva EPS y al Presidente de la entidad, se solicitó la participación de los usuarios en el órgano político de la EPS. 1.2.5Afirma que mediante oficio 1779 del 4 de octubre de 2010, la Nueva EPS respondió a las solicitudes, negando la participación de la Asociación de Usuarios, señalando que es una entidad de carácter privado y que, en ese orden, no está obligada a ofrecer un cupo de participación a los usuarios en su Junta Directiva. 1.2.6Relata que las asociaciones de usuarios han tenido que acudir a
instancias judiciales para poder ser escuchados por la EPS. En particular, menciona que presentaron una acción popular en el 2009 ante el Juzgado 4° Administrativo de Popayán, con el fin de que los servicios de salud fueran prestados de manera oportuna y completa. El Juzgado decidió conceder la protección a los derechos colectivos al goce de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca decidió confirmar. 1.2.7Alega que a las ligas o asociaciones de usuarios de la Nueva EPS S.A., se les debe reconocer, aceptar su vocero dentro de la Junta y permitir que desarrollen su función participativa con el objeto de que conozcan, se informen y vigilen la prestación de los servicios de salud conforme a los cometidos de eficiencia y oportunidad consagrados en la Ley 100 de
1993. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada, nivel central y zonal Popayán, para que ejerciera su derecho de defensa.
1.2.1. Nueva EPS S.A. El apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. (nivel central), el 12 de septiembre de 2012, realizó las siguientes manifestaciones: Expresó que la Nueva EPS S.A. no es una sociedad de economía mixta sino de naturaleza privada, constituida por las cajas de compensación,
4 ____________________________ como una sociedad comercial de naturaleza anónima y de carácter privado. Indicó que ésta cuenta con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para funcionar como EPS del régimen contributivo. Advirtió que conforme a la sentencia C-953 de 1999 de la Corte Constitucional, las sociedades son de economía mixta cuando, además de incluir aportes del Estado, son creadas por medio de una ley, es decir, es necesaria la voluntad del legislador para su existencia, y la Nueva EPS no ha sido creada por ley y tampoco contó con participación económica estatal al momento de su constitución. Aclaró que luego de la constitución, La Previsora Vida – hoy Positivaaceptó la oferta de Nueva EPS de capitalizar la sociedad, como resultado de lo cual, La Previsora suscribió acciones equivalentes al 50% menos una acción del capital suscrito de la sociedad. Alegó que el accionante interpuso una acción de cumplimiento ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán por los mismos hechos y pruebas, proceso que fue fallado favorablemente a la EPS y en el que se indicó que la norma que permite la participación de las asociaciones de usuarios en la junta directiva, no es de imperativo cumplimiento. Finalmente, sostuvo que no existía violación a los derechos fundamentales endilgados por el actor, toda vez que la EPS ha mantenido una comunicación constante y diligente con la Asociación de Usuarios que él representa. Añadió que la acción de tutela debe ser rechazada, porque se pretende la protección de derechos colectivos de un grupo de usuarios, cuya protección debe reclamarse por medio de
otros mecanismos judiciales. La Nueva EPS Zonal de Popayán no dio respuesta a la acción de tutela.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAJUZGADO QUINTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 2011, decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el Decreto 1757 de 1994 prevé la participación de alianzas o asociaciones de usuarios a través de sus representantes en las instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud de naturaleza pública o mixta. Aclaró que la naturaleza de la institución debe determinarse según la composición de su capital social, y concretamente 5 ____________________________ la naturaleza mixta, surge cuando hay participación del Estado y de particulares en proporciones diversas. Señaló que conforme el Auto 082 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, ya que la participación accionaria está dividida entre entidades públicas (Positiva Seguros S.A ostenta el 50% menos una acción) y entidades privadas (Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi ostentan el 50% más una acción). Acorde con lo anterior, afirmó que lo previsto en el Decreto 1757, es aplicable a la Nueva EPS y, por tanto, en su Junta Directiva debe garantizarse un puesto para el representante de las asociaciones de
usuarios, para que éstos en el ejercicio de su derecho a la participación, velen por la calidad de la prestación de servicios y la defensa de los derechos de los usuarios. Por otra parte, en lo referente a la acción de cumplimiento que ejerció el actor antes de la presente acción de tutela, el juez de instancia indicó que se trató de un aspecto diferente, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es asegurar la realización material de las leyes, en cambio la acción de tutela lo que persigue es la protección efectiva de los derechos fundamentales. Adicionalmente, advirtió que la presente acción fue instaurada por el señor Trujillo Solarte como usuario y como representante de la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS, encontrándose legitimado por activa. Por las razones expuestas, encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la participación, y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS nivel Central, que procediera a abrir un cupo en su Junta Directiva para los usuarios mediante la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS y a través del representante que se designe para estos efectos. 2.2. IMPUGNACIÓN La Nueva EPS S.A. impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Alegó que la acción de tutela debía declararse improcedente porque: i) se pretende la protección de derechos colectivos e intervenir en la composición orgánica de una sociedad comercial, asuntos que no son competencia de los jueces de tutela,; ii) carece de asidero legal la afirmación según la cual la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, dado que no existe ley por medio de la cual se haya creado o
6 ____________________________ autorizado así, y en el momento de su constitución no había participación estatal, toda vez que la vinculación de Positiva fue posterior; iii) la orden dada por el juez de instancia vulnera el derecho a la igualdad y a la participación de los demás usuarios, ligas y asociaciones, teniendo en cuenta que existe un total de 94 a nivel nacional distribuidas en las regionales de la Nueva EPS; y iv) la parte resolutiva vulnera el debido proceso de la Nueva EPS, constituyéndose en una vía de hecho, porque el numeral primero del artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 determina que su aplicación es discrecional y no obligatoria para las EPS, tal como fue considerado por el fallo del juez que conoció de la acción de cumplimiento que promovió el accionante.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 1° de noviembre de 2012, revocó el fallo del a quo. Consideró que en el caso sub examine, no se está en presencia de personas en debilidad manifiesta, ni en ninguna otra situación descrita como necesaria para proteger, por la teoría de la conexidad, el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela. En lo referente al derecho a la participación, adujo que se trata de un derecho colectivo conforme el artículo 78 de la Constitución, y para solicitar su protección por medio de la acción de tutela deben cumplirse unos requisitos jurisprudenciales estrictos que no se presentan en el presente caso, toda vez que el actor no demostró que la eventual
afectación del derecho a la participación pueda comprometer uno de sus derechos fundamentales. De esa manera, indicó, no existen razones suficientes para acudir a la vía sumaria de la acción de tutela, y el actor debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1Fotocopia del carné de afiliación de Luis Eduardo Trujillo Solarte a la Nueva EPS (folio 7 cuaderno principal) 3.2 Fotocopia de la certificación que emitió la Asociación de Usuarios EPS e IPS Nueva EPS S.A. –Cauca, en la cual consta que el accionante es el representante legal de dicha asociación desde el 1 de agosto de 2008
(folio 8 cuaderno principal) 7 ____________________________ 3.3Fotocopia del fallo que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro de la acción popular que promovió el actor y en la cual coadyuvaron más de veinte personas. Dicha providencia protegió el derecho e interés colectivo a una infraestructura de servicios que garantizara la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna. El fallo fue confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (folios 10 al 13 cuaderno principal) 3.4Fotocopia del derecho de petición que elevó el accionante ante la Nueva EPS, con el fin de indagar acerca de las razones por las cuales dicha entidad no había incluido dentro de su Junta Directiva a un representante de las asociaciones de usuarios, de conformidad con el artículo 12, numeral primero, del Decreto 1757 de 1994. En virtud de lo
anterior, pidió que se designara a un representante de los usuarios en dicha junta, agregando a su argumentación que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta (folio 15 cuaderno principal). 3.5Fotocopia de la respuesta al derecho de petición que elevó el actor, emitida por la Nueva EPS, en la cual niegan su solicitud atendiendo a que dicha entidad no es una EPS pública ni mixta, (folios 16 al 18 y 22).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la participación, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del peticionario y los miembros de la asociación que representa, ante su negativa de garantizar la representación de los usuarios en su Junta Directiva, con el fin de que ejerzan el derecho a la participación en la toma de decisiones que se adoptan al interior de la misma.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Séptima examinará el derecho fundamental a la participación y la faceta democráticaparticipativa del derecho fundamental a la salud; luego, a la luz de las anteriores premisas se analizará el caso concreto.
4.3EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN
8 ____________________________ 4.3.1 Protección constitucional del derecho a la participación El derecho a la participación se encuentra previsto en la Constitución para todos los colombianos como una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva de disposiciones como el artículo 2º de la Carta, conforme al cual, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y el artículo 40 Superior, que consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político1. En el ámbito del derecho internacional, el derecho a la participación está concebido desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 21, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes directamente elegidos. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones públicas, y a tener acceso a las funciones públicas2. En la Organización de Estados Americanos se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual consagra en los artículos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse, y a presentar peticiones
respetuosas. Por su parte, la Carta Democrática, en su artículo 6, reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, reconoce varios derechos políticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos. La importancia del derecho a la participación también ha sido resaltado 1 Entre otros artículos de la Constitución Política en los que puede identificarse el derecho a la participación se encuentran; 3° (soberanía popular), 20 (libertad de opinión, prensa e información), 23 (derecho de petición), 37 (derecho de reunión), 38 (derecho de asociación), 49 (participación en los servicios de salud), 74 (libre acceso a los documentos públicos), 103 (mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de la soberanía), 270 (sistemas de participación ciudadana para la vigilancia de la gestión pública) y 369 (participación de usuarios de servicios públicos). Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13 sobre el derecho a la educación, la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humanos de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992, la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo.
9 ____________________________ por la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-180 de 19943, en la que afirmó que: “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.
En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.
En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo
3M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 ____________________________ marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social”. De las disposiciones y otras fuentes normativas citadas, puede afirmarse que la participación es fundamental en la relación de las autoridades estatales y los ciudadanos, y en el intervenir de estos en la gestión pública. Por ello, la participación “puede ser entendida como una acción incluyente, es decir, una acción que integra y articula a los partícipes de las dinámicas sociales”4 Retomando lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el derecho a la participación (i) es un derecho fundamental; (ii) es expresión del principio democrático del Estado Social de Derecho; (iii) su fundamento, entre otras disposiciones superiores, se encuentra en el artículo 2 que establece como fin estatal “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”; (iv) expresa un modelo de
comportamiento de los ciudadanos; y (v) a través de esta garantía, se fortalecen y democratizan las instancias de representación y se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia. 4.3.2. Naturaleza expansiva del derecho a la participación Cabe resaltar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho fundamental a la participación no se circunscribe únicamente a la esfera electoral o estatal sino que incluye otros espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de los ciudadanos. Sobre este tema, la Corte ha señalado lo siguiente: En la sentencia T-637 de 20015, se expuso que el derecho a la participación como expresión del principio democrático supera la concepción de democracia representativa y, por ello, trasciende la esfera electoral. La Corte agregó que a través de este derecho, se fortalece el concepto de ciudadanía, como también el papel de los ciudadanos en las decisiones de la esfera pública que incluyen no sólo el ámbito electoral sino cualquier proceso de decisión que afectan su vida. Vale decir que en ese pronunciamiento, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional expuso que a través del derecho a la participación se puede alcanzar un mayor nivel de eficiencia y eficacia en el sistema estatal, pues “…Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el 4 Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11 ____________________________ derecho de tomar parte de f6orma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes públicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad política, es un Estado en el que probablemente se logrará satisfacer en más alto grado las necesidades de sus asociados…” (Subraya fuera de texto) Agregado a lo anterior, se destaca que la eficiencia y la eficacia del Estado no depende únicamente de los esfuerzos que se realicen individualmente por las personas encargadas de realizar determinada función o tarea, sino también de la eficacia de la participación, esto es, de la posibilidad de realizar efectivamente el derecho a la participación y de que ésta tenga un impacto. Bajo esta misma perspectiva, en la sentencia C-522 del 20027, la Corte estableció que el derecho a la participación no está restringido al plano político sino que es extensivo a varias esferas sociales, como por ejemplo en el interés por la deliberación que llevan a cabo cuerpos colectivos diferentes a los políticos. Igualmente, se resaltó que el ejercicio de la democracia participativa abarca al individuo como ciudadano en la multiplicidad de roles que desempeña, como es el caso de los afiliados a las empresas promotoras de salud: “De otra parte, es necesario puntualizar que la Constitución Política de 1991 no restringe el principio democrático al ámbito político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales. El proceso de ampliación de la democracia supera la reflexión sobre los mecanismos de participación directa y especialmente hace énfasis en la extensión de la participación
de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los políticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensión de la democracia la Corte Constitucional ha señalado que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo8. Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que válidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder. Es expansivo pues porque ha de 6 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sentencia C-089 de 1994. 12 ____________________________ ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción9” (negrilla fuera del texto). Siguiendo esta misma línea argumentativa, la sentencia C-127 de 200410 también refirió que el derecho a la participación no se circunscribe al campo electoral, sino que trasciende a los espacios públicos y privados en donde se adoptan decisiones que impacten a la comunidad. 4.3.3. La faceta de participación de los derechos fundamentales
Para iniciar, es importante hacer alusión a la teoría democrática en la determinación del contenido de los derechos fundamentales11. Desde esta perspectiva, el concepto democrático de persona se halla en el trasfondo de los enunciados constitucionales.12 Así, unas de las manifestaciones del principio democrático son derechos de participación, cuya importancia radica en que “…las posiciones derivadas de los derechos fundamentales democráticos atribuyen al ciudadano un poder jurídico para obtener del Estado y del Derecho la modificación de una situación jurídica, como reacción a su conducta participativa”13. Esto es, los derechos de participación otorgan un poder jurídico a las personas para reclamar modificaciones de situaciones jurídicas, políticas, etc. y otorgan garantía de que la participación genere consecuencias. Por tanto, uno de los pilares de los derechos de participación es que la participación produzca efectos jurídicos14. Además, el principio del Estado Social y Democrático de Derecho y la naturaleza expansiva del principio democrático, implican que las garantías democráticas, como el derecho a la participación, irradian todos los derechos fundamentales. En ese orden de ideas puede afirmarse que todos los derechos tienen una faceta participativa, que no se circunscriben únicamente a la participación política15. 9 Ibidem” 10 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 11 BERNAL PULIDO, Carlos “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales” en Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005. pág. 316 y siguientes. 12 Ibídem 13Höfling, citado en ibídem, p. 319. 14 Bernal Pulido explica: “En primer término, estas posiciones consisten en el derecho fundamental a la no
eliminación de sí mismas. En segundo lugar, garantizan iusfundamentalmente la libertad del ciudadano de participar y de no participar. En esta dimensión se erigen como derechos de defensa. En tercer lugar, las posiciones democráticas pueden ser entendidas como competencias iusfundamentalmente reforzadas, es decir, como derechos fundamentales a que el Estado produzca ciertos efectos jurídicos, una vez hayan tenido lugar determinados actos [s]e participación del ciudadano en la esfera pública, y también correlativamente, el derecho fundamental a que el Estado no produzca estos efectos, cuando los actos de participación no ocurran. Por último, estas posiciones también contienen algunos derechos de prestación.” (Subraya fuera del texto) Cfr. p. 323 15 Bernal explica “Todo lo anterior significa que las facultades del concepto democrático de persona, es decir, las concreciones de la capacidad de discernimiento, también se proyectan sobr
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