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CC - T347-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T347-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-347/13

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALAlcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALProtección constitucional La víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención

de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO

INTERNACIONAL DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección integral El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya 2 impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. El derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por

consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No tiene derecho relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la conducta DETERMINACION DEL LUGAR DE RECLUSION DEL INTERNO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS La determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. El lugar de reclusión no tiene relación con ninguna de las finalidades de la pena ni tampoco con un derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia para solicitar lugar de reclusión por existir otros medios judiciales La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, por lo cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos casos no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad. la decisión a través de la cual se determina el lugar de reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo, por lo cual es evidente que podrá ser

3 cuestionado a través de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que existiera la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en este caso claramente no se presenta. ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que familiares de víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de Justicia solicitan lugar de reclusión para el Coronel® Plazas Vega sea la Penitenciaria la Picota

Referencia: expediente T3.075.424

Acción de Tutela instaurada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y, el Ministerio de Defensa.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla-quien la preside-,Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos

mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela incoada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy otros. 4

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Conforme a Auto de la misma fecha, correspondió al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla conocer del asunto referido. No obstante, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla se declaró impedido para conocer del asunto, ya que siendo miembro de la Corte Suprema de Justicia fue designado como miembro de la Comisión de la Verdad sobre los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, motivo por el que puede colegirse que ya manifestó su opinión sobre la materia objeto de la presente acción de tutela. Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fue declarada fundada la solicitud de impedimento presentada y, el expediente de la referencia fue repartido al suscrito Magistrado para su sustanciación. Por lo anterior, se designó como Conjuez al doctor Rodrigo Uprimny Yepes,

quien mediante escrito del 30 de abril de 2013 se declaró impedido para actuar dentro del proceso. Al respecto, señaló que en múltiples ocasiones se ha referido públicamente a la responsabilidad de miembros del Ejército Colombiano en las desapariciones ocurridas en la retoma del Palacio de Justicia, lo cual en su opinión constituye un hecho objetivo que hace razonable dudar sobre su imparcialidad para decidir en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta esta situación, el catorce (14) de mayo de 2013 se declaró fundada la solicitud de impedimento presentada por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes para conocer de este proceso. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

Los peticionarios, Héctor Jaime Beltrán, Cecilia Cabrera Guerra, César Rodríguez, René Guarín Cortés y María del Pilar Navarrete, en su condición de familiares de las personas víctimas de desaparición en 5 los hechos del Palacio de Justicia ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio del Interior y de Justicia y, el Ministerio de Defensa, al designar como lugar de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaria La Picota de

Bogotá. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Afirman ser familiares de las víctimas de desaparición forzada en los hechos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, hecho en el que resultó condenado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega como responsable del delito de desaparición forzada agravada. 1.1.1.2.Señalan que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien fungió como juez de conocimiento de primera instancia, mediante providencia del nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) condenó al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a una pena de treinta (30) años de prisión. 1.1.1.3.Sostienen que la citada sentencia, en el acápite de otras determinaciones, ordenó “a los funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al Coronel (r) Plazas Vega a un sitio de reclusión”. Indican que la orden consistía específicamente en “trasladar de manera inmediata al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al Pabellón Especial para miembros de la Fuerza Pública de la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado, entre otras, en razones de seguridad de Plazas Vega”. 1.1.1.4.Refieren que el día veinticinco (25) de junio de 2010, a través de los

medios de comunicación, se enteraron que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quien se encontraba internado en el Hospital Militar Central, había sido trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería de Bogotá. 6 1.1.1.5.En este sentido, sostienen que la orden emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá no ha sido cumplida, puesto que, como se reseñó, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional, en donde incluso se le permite salir sin autorización judicial a sanidad militar y a la Universidad Nueva Granada, donde dicta charlas sobre Guerra Jurídica. 1.1.1.6. Con fundamento en lo anterior, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz y, en consecuencia, ordenar el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a la Penitenciaria La Picota de la ciudad de Bogotá.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy al Comandante de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. 1.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada. Indicó que de

conformidad con la normativa aplicable, Ley 65 de 1993, la valoración del estado de salud del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, los informes de seguridad efectuados y, la medición del nivel de riesgo del interno Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Dirección General del Instituto, mediante Resolución 07592 del 25 de junio de 2010, fijó como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. Indicó que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto, refirió cómo en este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, en la que expresó: “la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado (…)”. 7 Trajo a colación jurisprudencia constitucional, entre otras, las Sentencias T-844 de 2009, T-1168 de 2003, T-439 de 2006 y T-537 de 2007, en las cuales el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC. Finalmente, concluyó solicitando, en aplicación de los principios de

legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso, la declaratoria de improcedencia de la acción, acogiendo para ello la jurisprudencia citada, en virtud de la cual es competencia del INPEC disponer el traslado de los internos, atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situación jurídica y estado de salud. 1.2.2. Por su parte, el Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional respondió la acción de la referencia y solicitó negar las pretensiones elevadas por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que si bien, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue condenado penalmente mediante Sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, también lo es que, mediante Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, el INPEC ordenó fijar como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. Lo anterior, en ejercicio de su facultad preferente y en virtud del fuero especial de que goza el Coronel (r), dada su condición de servidor público para el Ejército Nacional, por lo que se le debe dar una especial protección en razón al riesgo inminente que corre su vida en sitios de reclusión comunes. Señaló que en virtud del artículo 77 de la Ley 65 de 1993,el INPEC debe proteger la vida e integridad de los reclusos. En concordancia, el artículo 29 de esta misma normativa establece que “Cuando el hecho punible

haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos e indígenas, la detención se llevará a cabo en establecimientos 8 especiales o en instalaciones proporcionadas por el estado (sic). Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”. De esta manera, resaltó que el ente autorizado para decidir cualquier modificación respecto al lugar de reclusión, sin violar el respectivo fuero, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, en el caso concreto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sólo se ha limitado a cumplir lo ordenado por el INPEC. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del oficio No. 013627 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECotorga respuesta a un derecho de petición presentado por los doctores German Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano Rodríguez. (fl 23) 1.3.2. Copia de la Resolución No. 015490 del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se crea “como Establecimiento de Reclusión Especial las instalaciones que se utilicen en la Escuela de Infantería en

la ciudad de Bogotá, para el cumplimiento de la medida de privación de la libertad de los integrantes de la fuerza pública, dispuesta por autoridad judicial” (fl 27). 1.3.3. Copia de la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se fija “como sitio de reclusión especial las Instalaciones destinadas en la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con el fin de que cumpla la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá”. En la misma Resolución se ordena “el traslado del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y carcelario de Alta Seguridad de Bogotá (ERE), quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital Militar conforme a resolución No. 09021 del 26 de agosto de 2009 a la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL”. De igual forma, se ordena que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega 9 “continuará adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá para el control de la ejecución de la pena y se dispone que el reglamento de régimen interno que se aplicará, es el expedido para el Establecimiento de Reclusión Especial del Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá. La seguridad, Custodia y vigilancia corresponderá a la Dirección de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional en coordinación con el comandante del Ejército Nacional” (fl 30). 1.3.4. Copia del oficio No. J3-1528 del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- “el traslado del interno LUIS ALFONSOPLAZAS VEGA quien se encuentra recluido en la Escuela de Infantería a la Penitenciaria Central la Picota al pabellón que brinde seguridad al Ex miembro de la Fuerza Pública” (fl 33). 1.3.5. Copia de Oficio suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General Eduardo Antonio Herrera Berbel, en el cual le manifiesta a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, que el Coronel (r) Plazas Vega no se encuentra inscrito como docente de la Universidad, pues sólo fue contratado para dictar una conferencia de 6 horas el 21 de abril de 2009, en la Especialización en Alta Gerencia de la Defensa Nacional. Dentro del escrito se advierte que para dicha contratación, la Universidad tuvo en cuenta el concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECde fecha 16 de abril de 2008, en el que se indica que el Coronel (r) puede dictar conferencias y charlas al interior de la Escuela de Infantería o en su lugar de reclusión. (fl 37).

1.3.6. Copia del Acta de “LECTURA DE LAS NORMAS PARA LA CUSTODIA

Y SEGURIDAD QUE HACE EL SEÑOR TC. CARLOS JULIO INFANTE

RÍOS DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INFANTERÍA AL PERSONAL

DE SUBOFICIALES DE LA SEGURIDAD DEL SEÑOR CR ® LUIS

ALFONSO PLAZAS VEGA, QUIEN SE ENCUENTRA BAJO

CUSTODIA EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL”(fl 39). 1.3.7. Copia de Oficio No. 1874 del 25 de junio de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de Infantería y dirigido al Director General del 10 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el que informa que “el área de movilidad para el señor Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, son los límites de la Escuela de Infantería ubicada en el Catón Norte; asumiendo para tal efecto todas las medidas de seguridad, los controles internos y externos, las inspecciones periódicas, los controles de visitas y los demás protocolos de seguridad que ordenan y disponen las normas penitenciarias y carcelarias” (fl 69). 1.3.8. Copia de Oficio No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del Hospital Militar Central informa a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ha respondido favorablemente al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico brindado “no obstante por los rasgos de personalidad

descritos presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física o su imagen pública, con riesgo de reactivación sintomática ante situaciones estresantes (…) el riesgo de heteroagresión persiste, por cuanto depende de manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad del paciente y la situación jurídica que continúa vigente, por lo tanto se recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”(fl 73). 1.3.9. Copia de Oficio No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, en el que la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECsolicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere la posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la vida e integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de inteligencia allegada a esta Dirección, donde se pone en conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la Libertad, donde se establece en EXTRAORDINARIO”(fl 77). 1.3.10. Copia del informe presentado por el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos Ignacio González Jaramillo, en el que pone en conocimiento de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECinformación que “permite

11 establecer que existen planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados contra la vida del señor Oficial”(fl 82).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO

PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), decidió declarar improcedente la acción instaurada con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Consideró que en los hechos expuestos por los accionantes no se encontró vulneración a ningún derecho fundamental. En relación con el derecho a la justicia, el cual invocan como vulnerado, afirmó que debe entenderse como “la posibilidad o facultad que tiene cualquier persona de lograr el acceso a la misma para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en defensa de sus derechos y obtener que en el desarrollo del proceso se dicten fallos ajustados al derecho y a la equidad y se permita, en todo caso, el derecho a la defensa, al igual que la justa sanción de los infractores de la ley”. 2.1.2. Sobre este punto, reseñó que al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la justicia penal lo investigó y condenó en primera instancia, por los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada de algunas personas que salieron con vida después de la toma al Palacio de Justicia ocurrida en noviembre de 1985. De esta manera, destacó que no puede hablarse de violación al derecho a la justicia de los accionantes, pues como se indicó, a quien se señala como responsable ya ha sido sancionado, y será dentro del respectivo

proceso penal en el que se reconozcan los derechos de los familiares de las víctimas respecto a los perjuicios materiales y morales que se les hayan ocasionado con el delito. 2.1.3. De otro lado, el Coronel (r) Plazas Vega efectivamente se encuentra privado de la libertad en el lugar que, de acuerdo a las facultades del INPEC y aplicando las normas de la Ley 65 de 1993, designó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tomando en cuenta ante todo la 12 salvaguarda de la integridad física del interno, así como otros factores que señalan las normas penitenciarias. 2.1.4. De conformidad con lo expuesto, adujó que el hecho de que Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega no esté recluido en el pabellón especial de la Penitenciaria La Picota, no conlleva al desconocimiento de la obligación de tenerlo privado de la libertad. Además, resaltó el hecho de que en el proceso penal adelantado en su contra se encuentra pendiente la resolución de los recursos judiciales interpuestos, razón por la cual no puede designarse otro lugar de reclusión hasta que la sentencia condenatoria se encuentre en firme. 2.1.5. Por último, señaló que en la eventualidad de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estuviera incurriendo en alguna anomalía respecto al sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quienes se sientan perjudicados cuentan con otros mecanismos para lograr lo pretendido, no siendo parte de las competencias del juez constitucional oponerse a la estadía del Coronel (r) Plazas Vega, como

persona privada de la libertad, en un sitio que está reconocido y aceptado como idóneo para dicho fin.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

El apoderado de los accionantes presentó memorial en el cual señaló que impugnaba el fallo de primera instancia, indicando que con posterioridad allegaría la sustentación del recurso, lo cual no sucedió.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Refutó lo expuesto por los accionantes en el sentido de que el INPEC no ha dado cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de “trasladar de manera inmediata al Coronal (r) Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al pabellón especial para miembros de la Fuerza Pública la Penitenciaría Nacional la Picota”. 13 Al respecto, explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, mediante Resolución No. 08194 del 5 de agosto de 2009, expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se ordenó el traslado del interno Luis Alfonso Plazas Vega de las instalaciones del Centro de Reclusión de la Escuela de Infantería “hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá –ERE-. Una vez sea dado de

alta por el Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá, sitio en el que se encuentra actualmente hospitalizado”. Sin embargo, advirtió que dicha orden no pudo hacerse efectiva pues el interno continuó recibiendo atención médica en el Hospital Militar, lo cual tornó imposible el traslado. 2.3.2. De igual manera, señaló que se observa en el plenario que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Bogotá mediante documento del 18 de junio de 2010, solicitó a Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a “un sitio de reclusión”. Orden que procedió a cumplir el INPEC, para lo cual expidió la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual fijó como sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. 2.3.3. Advirtió que la decisión del INPEC fue tomada teniendo en consideración el oficio 3734 DIGE-OFAJ del 25 de junio de 2010, remitido por la Junta Médica tratante del procesado, en el que se indicó que: “El paciente a respondido favorablemente al tratamiento instaurado tanto farmacológico como psicoterapéutico no obstante por los rasgos de personalidad descritos, presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física…, con riesgo importante de reactivación sintomática ante situaciones estresantes…”. Por lo que recomiendan “continuar su tratamiento en forma ambulatoria con manejo psicoterapéutico y

farmacológico en unidad que le brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad con escala de agresividad”. 2.3.4. Así mismo, manifestó que obran en el expediente múltiples pruebas de las que se concluye que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ostenta un nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”, circunstancia que también usa 14 el INPEC para justificar su decisión de trasladarlo a la Escuela de Infantería. De esta manera, coligió el ad quem que la parte accionada dio cumplimiento a la orden proferida por el juzgado de conocimiento, más aun teniendo en cuenta que la segunda orden referenciada no hacía alusión a ningún sitio de reclusión especial. 2.3.5. Finalmente, arguyó que es potestad de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo a la ley 65 de 1993, ordenar el traslado de los internos por las causales señaladas en dicha norma, de lo que se deduce que el instituto demandado actuó dentro de sus atribuciones legales.

3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), considerando que era necesario conocer las circunstancias de reclusión y medidas de seguridad actuales del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas

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