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CC - T347-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T347-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-347/15

PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDADPersonas que tengan 60 años o más, según ley 1276/09 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Determinación del derecho a la vivienda digna como fundamental DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO Las garantías en el caso de desalojos forzosos están enfocadas en brindar garantías procesales, ofrecer recurso y asistencia jurídica, realizar las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace hincapié en la obligación de los Estados de promover medidas que promuevan alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a Alcaldía se abstenga de realizar diligencia de desalojo, hasta tanto le garantice una solución definitiva de vivienda al agenciado, quien es

sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor con VIH

Referencia: Expediente T-4.780.366

Acción de Tutela instaurada por Ángela, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Álvaro contra la Alcaldía de Villanueva Casanare.

Derechos Invocados: Vida y vivienda digna.

2

Temas: Vivienda digna y medidas de protección a favor de grupos vulnerables cuando existe orden de desalojo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el Veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare, en el trámite de la acción de tutela incoada por Ángela, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Álvaro1, contra la Alcaldía de Villanueva Casanare.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de 2015 de la

Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente. 1.1. SOLICITUD Ángela, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Álvaro, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, “AMBIENTE DIGNO, SERVICIOS PÚBLICOS DIGNOS”, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, solicita que la alcaldía de Villanueva Casanare adjudique al señor Álvaro el inmueble ubicado al respaldo de la Calle 2ª sur Nro. 10-03. Así mismo, que se realicen los trámites requeridos para que la vivienda cuente con servicios públicos esenciales y de no ser posible, que se le haga entrega de otra vivienda que si los tenga. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1 El nombre del accionante ha sido suprimido con el fin de proteger su derecho a la intimidad. 3 1.2.1. Ángela señala que el señor Álvaro, de 76 años de edad, es su primo en tercer grado de consanguinidad y que desde hace tiempo le ayuda debido a que requiere asistencia de manera permanente. 1.2.2. Manifiesta que en mayo de 2007, el señor Álvaro tomó posesión de un lote de terreno de aproximadamente 20 m2, localizado en la parte trasera de la Calle 2ª sur Nro. 10-03 del barrio Brisas II en el municipio de Villanueva Casanare.

1.2.3. Relata que con la ayuda de la comunidad, el señor Álvaro construyó un rancho en tabla y que lleva viviendo en este lugar desde hace más de 7 años sin contar con servicios públicos. 1.2.4. La agente oficiosa sostiene que el 2 de diciembre de 2013, solicitó al alcalde del municipio la adjudicación del predio y de no ser posible, que se le entregara otra vivienda que cuente con servicios públicos. Añade que la solicitud fue remitida a Planeación dentro del municipio y en dicha dependencia le respondieron de manera verbal que no existía ningún derecho respecto del inmueble, que no podía ser adjudicado y por el contrario, la administración municipal debía recuperar el mismo. 1.2.5. Informa que la Secretaria de Planeación Municipal resolvió la solicitud presentada mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, y que la entidad señaló que no era posible la adjudicación del inmueble, debido que se trata de un bien público y por lo tanto es inalienable, imprescriptible e inembargable. 1.2.6. Asevera que el 1 de enero de 2014, la vivienda del señor Álvaro se destruyó por un incendio, que por este motivo tuvo que vivir 15 días en casa de la señora Leonor, hasta que con ayuda de la comunidad pudo construir nuevamente su vivienda. 1.2.7. Aduce que el 6 de febrero de 2014, realizó una nueva solicitud a la personería y al alcalde del municipio de Villanueva para que el caso del actor se estudiara nuevamente en la junta de gobierno, sin que se

emitiera respuesta al respecto. 1.2.8. Indica que en conversación con el Secretario del Municipio, el mismo manifestó que con la interposición de una acción de tutela la controversia se vería resuelta de manera más expedita. 1.2.9. Expone que el 4 de marzo de 2014, presentó acción de tutela por encontrar vulnerado su derecho fundamental de petición. Añade que mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare resolvió la acción de tutela de manera favorable a sus intereses y ordenó que se diera respuesta a los requerimientos de la petición. 4 1.2.10. Afirma que el 28 de marzo de 2014, la alcaldía municipal dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de tutela y mediante oficio envió el Acta de la Junta de Gobierno realizada el 27 de marzo de 2014, en la que se estudió el tema del señor Álvaro. 1.2.11. Asegura que Inspector de Policía del Municipio el 10 de marzo de 2014, les comunicó que para el 12 de marzo de 2014, había sido programada una diligencia en la estación de policía del municipio a la que debía asistir el señor Álvaro. 1.2.12. Relata que el 12 de marzo de 2014, acudió a la estación de policía del municipio acompañada de su madre y del señor Álvaro. Añade que dentro de la diligencia únicamente se permitió la intervención del actor pues ni ella ni su madre acreditaron la calidad de apoderadas del accionante, razón por la cual, estuvieron presentes en la diligencia en

calidad de asistentes. Resalta que el inspector aseguró que en su despacho reposaba el oficio 0845 de 2013, emitido por el Secretario General del Municipio, un acta de inspección ocular del 11 de diciembre de 2013 y material fotográfico con el que se quería demostrar que la construcción del rancho del señor Álvaro, generaba una invasión del espacio público, lo que podría llevar a la imposición de multas y a una eventual orden de desalojo. No obstante, se ordenó a la Secretaria de Planeación Municipal que emitiera una certificación de la calidad del bien. 1.2.13. Narra que el 4 de abril de 2014, solicitó a la Secretaria de Planeación Municipal la certificación de la ubicación del predio que se encuentra al respaldo de la Calle 3 sur Nro. 10-03 1.2.14. Señala que mediante oficio del 23 de abril de 2014, el Secretario de Planeación Municipal emitió respuesta y junto con ella anexó el acta de inspección ocular realizada el 11 de diciembre de 2013 en el lugar de vivienda del señor Álvaro y la remisión del proceso a la Secretaria General del Municipio para su conocimiento. 1.2.15. Aduce que el 7 y 22 de abril de 2014, puso en conocimiento de la Fiscalía que el señor Álvaro había sido víctima en cuatro ocasiones del delito de acceso carnal violento. Precisa que fue remitida a la SIJIN y que dentro de la investigación se practicaron una serie de entrevistas y exámenes en Medicina Legal. 1.2.16. Relata que alias Memo, fue encontrado en flagrancia el 2 de junio

de 2014 abusando del señor Álvaro y que mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, se le encontró responsable del delito de acceso carnal violento y se le impuso la pena de 12 años y tres meses de prisión. 1.2.17. Sostiene que dentro de los exámenes médicos realizados al señor Álvaro le fue practicada la prueba conocida como WESTERN BLOT 5 que confirmó el diagnóstico de VIH. 1.2.18. Manifiesta que el 11 de junio de 2014, presentó un nuevo derecho de petición dirigido al alcalde, a los miembros del concejo y al secretario de planeación municipal para que evaluaran la situación del accionante, se le adjudicara el lote de terreno donde vive o de manera subsidiaria fuera reubicado en una vivienda en condiciones dignas. 1.2.19. Informa que el 19 de junio de 2014, el presidente del Concejo Municipal respondió la solicitud presentada, indicando que no se podía adjudicar el terreno en cuestión pues hace parte de la “calle pública”. Adicionalmente que la Secretaria de Desarrollo Social había manifestado que el señor Álvaro es beneficiario de los programas contemplados para adultos mayores en situación de vulnerabilidad, que se encuentra recibiendo un subsidio económico y vinculado a CAPRESOCA E.P.S. 1.2.20. Aclara que el agenciado es beneficiario de un subsidio que asciende a ciento veinte mil pesos ($120.000), que son cancelados cada dos meses, lo que no es suficiente para su mantenimiento. 1.2.21. Asegura que el 1 de julio de 2014, solicitó ante el Secretario de

Planeación Municipal copia de la carta catastral y al Presidente del Concejo copia del Plan Territorial del Municipio. 1.2.22. Relata que el 7 de julio de 2014, se le entregaron copias con el Plan Territorial y se le suministró el plano Nro. DU 3 de clasificación vial urbana y el DU 6 de servicio de acueducto. 1.2.23. Advierte que se vio en la obligación de presentar una nueva acción de tutela el 21 de julio de 2014, en contra de CAPRESOCA E.P.S. debido a que no se le estaba prestando la atención requerida para tratar el VIH que le fue diagnosticado al señor Álvaro. 1.2.24. Asevera que el agenciado cuenta con SISBEN, que su puntaje es de 7,24 y que fue diagnosticado con un cuadro de hipoacusia, bajo de agudeza visual, catarata senil, artrosis degenerativa, según el parte médico emitido el 12 de junio de 2014. 1.2.25. Advierte que está pendiente una audiencia y una querella policiva para un posible desalojo 1.2.26. Para terminar, sostiene que al realizar las solicitudes tomó como referencia la casa ubicada en la Calle 3 Sur Nro. 10-03, pues la vivienda del señor Álvaro se encuentra al respaldo de la antes mencionada. Aclara que existió un cambio de nomenclatura y que ahora la casa de referencia se encuentra en la Calle 2ª Sur Nro. 10-03, por lo cual, el inmueble objeto de controversia se encuentra dentro del plan de vivienda y es un bien fiscal y no público.

6 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de agosto de 2014, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al alcalde municipal de Villanueva Casanare para que en el término setenta y dos (72) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. 1.3.2. Respuesta del Alcalde Municipal de Villanueva Casanare 1.3.2.1. Mediante escrito del 20 de agosto de 2014, Fabián Eugenio Jaramillo Lopera, en calidad de apoderado de la Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare dio contestación a la acción de tutela presentada y solicitó que se negara el amparo pues a la agente oficiosa ya se le ha señalado dentro de los trámites administrativos adelantados, la imposibilidad de adjudicar el predio de la pretensión por ser un bien público. Por otra parte, pone de presente que existe un procedimiento especial establecido en las Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) y el Decreto 1943 de 1960 de las que pueden hacer uso el accionante para resolver la controversia. 1.3.2.2. Indicó que la citación a comparecer ante la Inspección de Policía del municipio, es un procedimiento normal, reglado y en el cual se le respetó el debido proceso al señor Álvaro. 1.3.2.3. Señaló que la investigación y juzgamiento de las agresiones sexuales

de las que fue víctima el accionante es competencia de la Fiscalía y el Juez Penal, no así de la alcaldía municipal. Adicionalmente, advierte que la señora Ángela aseguró dentro del escrito de tutela que cuida del actor. Sin embargo, no se percató de los abusos de los que era víctima. 1.3.2.4. Advirtió que la entidad que está facultada para verificar la destinación del inmueble es la Secretaria de Planeación, en atención a lo resuelto dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial. 1.3.2.5. Sostuvo que la investigación respecto de la conflagración presentada en la vivienda del señor Álvaro está en cabeza de la Fiscalía y no en la alcaldía municipal. 1.3.2.6. Precisó que el inmueble objeto de controversia es un bien público, y no fiscal como lo quiere hacer ver la señora Ángela, teniendo en cuenta que el concepto técnico fue rendido por la entidad encargada y que algunas construcciones del sector presentan el mismo problema de la vivienda del agenciado, pues son espacio público reservado para una futura vía pública. 7 1.3.2.7. Expuso que a la agente oficiosa se le han notificado las decisiones de no proceder con la adjudicación del predio y que la misma no ha interpuesto los recursos de Ley. 1.3.2.8. Para terminar, añadió que el juez constitucional no es competente para ordenar una solución de vivienda y que no existe legitimación en la causa por activa, pues no se demostró la incapacidad del agenciado para interponer por su cuenta la acción de tutela de la referencia.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Sentencia de única instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte activa. 1.4.1.2. Consideró que la legitimación por activa se cumplió cabalmente, teniendo en cuenta el poder otorgado por el señor Álvaro a la señora Ángela para que lo representara ante la Alcaldía Municipal. Adicionalmente, encontró que de la historia clínica del agenciado se desprende que sus circunstancias físicas y mentales le impedían la interposición de la acción de tutela por su cuenta. 1.4.1.3. Realizó un análisis de la posibilidad de adjudicar una vivienda a una persona cuando la petición está basada en su avanzada edad, imposibilidad económica o sus problemas de salud. Sobre este punto, consideró que la administración municipal tiene el deber de incluir a las personas de la tercera edad en aquellos programas sociales establecidos para este grupo. 1.4.1.4. Concluyó diciendo que la agente oficiosa y el agenciado cuentan con otros medios judiciales para resolver su controversia, según lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960. 1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Ángela. (Folio 7, Cuaderno

Principal). 1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de Álvaro. (Folio 8, Cuaderno Principal). 1.5.3. Copia de la solicitud de adjudicación de predio presentada en la alcaldía del municipio de Villanueva Casanare por la señora Ángela el 8 04 de diciembre de 2013, con número de radicado 3761. (Folios 9-10, Cuaderno Principal). 1.5.4. Copia de las declaraciones extra juicio rendidas el 2 de diciembre de 2012, por Uriel y Marcela, en la que manifiestan que el señor Álvaro tiene posesión del inmueble objeto de controversia desde hace más de seis años. (Folio 11, Cuaderno Principal). 1.5.5. Copia de la cédula de ciudadanía de Marcela. (Folio 12, Cuaderno Principal). 1.5.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Uriel. (Folio 13, Cuaderno Principal). 1.5.7. Copia del oficio SPM. 867 – 013, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por Ángela, con radicado No. 3761. En este, la alcaldía municipal de Villanueva Casanare negó la adjudicación del inmueble de la referencia, debido a que como bien público es inalienable, imprescriptible e inembargable. (Folio 14, Cuaderno Principal). 1.5.8. Copia de la petición presentada por Ángela el 6 de febrero de 2014, con número de radicado 0337, en la que solicitó la revisión del caso del señor Álvaro por parte de la junta de gobierno del municipio. (Folio 1516, Cuaderno Principal). 1.5.9. Copia de la acción de tutela presentada por Ángela el 4 de marzo de 2014, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. (Folio 17, Cuaderno Principal). 1.5.10. Copia de la sentencia de tutela del 25 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Villanueva Casanare, en la que tuteló el derecho fundamental de petición. (Folios 18-22, Cuaderno Principal). 1.5.11. Copia del oficio del 28 de marzo de 2014, mediante el cual la Alcaldía de Villanueva Casanare dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de tutela y remitió el Acta de la Junta de Gobierno realizada el 27 de marzo de 2014, en la que se estudió el tema del señor Álvaro. (Folios 23-26, Cuaderno Principal). 1.5.12. Copia de la diligencia de audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2014 en la inspección municipal de policía de Villanueva Casanare, por la posible invasión del espacio público de la vivienda del señor Álvaro. En la misma quedó constancia de la intervención del accionante y de la asistencia a la diligencia de las señoras Leonor y Ángela como acompañantes sin intervenir, pues no acreditaron su calidad de apoderadas. (Folios 29-31, Cuaderno Principal). 9 1.5.13. Copia de la solicitud presentada por Ángela ante la Secretaria de Planeación Municipal el 4 de abril de 2014, con número de radicado 1245, en la que requirió la certificación de la ubicación del predio

ubicado al respaldo de la Calle 3 sur Nro. 10-03. (Folio 32, Cuaderno Principal). 1.5.14. Copia del oficio SPM. 293– 014 del 23 de abril de 2014, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por Ángela, con radicado No. 1245. El Secretario de Planeación Municipal anexó junto con la respuesta el acta de inspección ocular realizada el 11 de diciembre de 2013 y la remisión del proceso a la Secretaria General para su conocimiento. 1.5.15. Copia de los resultados del examen WESTERN BLOT, realizado al señor Álvaro el 29 de abril de 2014, que confirmó el diagnostico de VIH. (Folios 40-41, Cuaderno Principal). 1.5.16. Copia de la sentencia del 5 de agosto del 2014, en la que se encontró responsable a alias Memo del delito de acceso carnal violento, cuya víctima era el señor Álvaro. (Folios 42-51, Cuaderno Principal). 1.5.17. Copia de la petición presentada por Ángela el 11 de junio de 2014, con número de radicado 1966, dirigido al alcalde, a los miembros del concejo y al secretario de planeación municipal para que evaluaran la situación del señor Álvaro y se le adjudicara el lote de terreno donde vive o subsidiariamente fuera reubicado. (Folio 52, Cuaderno Principal). 1.5.18. Copia del oficio CM-236-14 del 19 de junio de 2014, mediante el cual el presidente del Concejo municipal respondió la solicitud

presentada con radicado 1966. Se indicó que no era posible adjudicar el terreno en cuestión pues hace parte de la “calle pública” y que según la Secretaria de Desarrollo Social, el señor Álvaro es beneficiario se encuentra recibiendo un subsidio económico y vinculado a CAPRESOCA E.P.S. (Folio 53, Cuaderno Principal). 1.5.19. Copia de la Carta Catastral Urbana en la que se presenta la disposición del terreno en el que se encuentra ubicado el inmueble del señor Álvaro. (Folio 54, Cuaderno Principal). 1.5.20. Copia del oficio SPM. 429-014 del 1 de julio de 2014, mediante el cual, el Secretario de Planeación Municipal dio respuesta a la solicitud presentada por Ángela con número de radicado 1966. (Folio 55, Cuaderno Principal). 1.5.21. Copia de la acción de tutela presentada el 21 de julio de 2014, por Ángela, en calidad de agente oficiosa del señor Álvaro, en contra de CAPRESOCA E.P.S., solicitando la protección de sus derechos a la salud, vida y seguridad social. (Folios 67-68, Cuaderno Principal). 10 1.5.22. Copia de la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey Casanare, en la que se tuteló el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor Álvaro. (Folios 75-81, Cuaderno Principal). 1.5.23. Copia de la historia Clínica del señor Álvaro. (Folios 85-86, Cuaderno

Principal).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía del Municipio de Villanueva Casanare se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna del señor Álvaro, al no adjudicar el lote de terreno donde reside u otra vivienda en la que pueda vivir de manera digna. Lo anterior, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, que producto de un acceso carnal violento contrajo el virus de inmunodeficiencia humana y que la administración municipal ha señalado en varias ocasiones que el lote de terreno en el cual construyó su vivienda es un bien público, del que puede ser desalojado.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Séptima realizará un análisis de los siguientes temas: primero, reiterará la jurisprudencia sentada respecto de la protección especial a las personas de la tercera edad; segundo, reiterará los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación para proteger el derecho a la vivienda digna, y sus particularidades en el caso de

poblaciones vulnerables; tercero, presentará los estándares internacionales que deben observarse en los desalojos forzosos frente a poblaciones vulnerables; y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.

2.3. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS DE

LA TERCERA EDAD. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

11 La Constitución Política de Colombia dentro del decálogo de derechos, estableció en el artículo 462 el deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Preciso que dicho mandato se encuentra en cabeza del Estado, la sociedad y la familia. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador consagró la protección de los ancianos en su artículo 17. A su vez, estableció los siguientes compromisos a adoptar: “a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.” La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena al debate y por el contrario, ha abordado y ampliado el tema de la protección especial a las personas de la tercera edad, de esta manera, sostiene que dicha garantía se estableció con el objeto de alcanzar la igualdad material ante

la Ley. A su vez, la sentencia T-378 de 19973, señaló que la omisión injustificada en el trato especial al que tienen derecho los sujetos de especial protección sería un acto discriminatorio si se tiene en cuenta que las medidas adoptadas para estos grupos están encaminadas a garantizar la materialización de derechos fundamentales. Adicionalmente, la sentencia T-383ª de 20144, estableció una pauta para determinar hasta donde se extiende el deber de protección y amparo de las personas de la tercera edad de la siguiente manera: “todas las prestaciones sociales relacionadas con la salud y la vida digna de los adultos mayores, deben ser consideradas como derechos fundamentales y en consecuencia dignas de amparo tutelar.” Por otro lado, se ha concebido que la protección del Estado y el deber de atención también aplica para las personas en situación de pobreza extrema que no cuentan con los recursos necesarios y que por razones de salud o por su avanzada edad no pueden trabajar5. 2 ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 3 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Al respecto, en sentencia T-207 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se indicó: “Así, partiendo de la aplicación del principio de solidaridad y de la protección a la dignidad humana (arts. 1 y 13 superiores), el ordenamiento jurídico le reconoce una protección especial a los ancianos en situación de pobreza extrema, a

la hora de proteger sus derechos individuales, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango constitucional, de derecho internacional y en el orden legal.” 12 Ahora bien, para efectos de aplicar dicha protección, la jurisprudencia ha abordado el tema de la edad en la que una persona se entiende dentro de la tercera edad. De esta manera, las sentencias T-456 de 1994, T-076 de 19966, T-1226 de 20007, y T-463 de 20038, sostuvieron que teniendo en cuenta el promedio de vida en el país, la tercera edad comenzaba a partir de los 70 años de edad. Posteriormente, la Sentencia T-138 de 20109 estipuló que para pertenecer a la tercera edad debía superarse la expectativa de vida reconocida en Colombia que “de conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.” No obstante, con sentencias como la SU856 de 201310, La Corte puso fin a esta la discusión pues en virtud del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, la definición de adulto mayor es la siguiente: “b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este

rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;” De lo anterior se colige que la Carta Política, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional dan cuenta de la especial protección a las personas de la tercera edad. Asimismo, que esta protección se hace extensiva a los adultos mayores en situación de pobreza extrema y que la omisión injustificada del tratamiento diferencial puede constituir un acto discriminatorio. 2.4. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA 2.4.1. Generalidades El derecho a la vivienda digna se encuentra en el artículo 51 de nuestra Carta Política, más exactamente, en el capítulo 2 que se refiere a los Derechos Sociales, Económicos y Culturales y dispone lo siguiente: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y 6 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Por otro lado, los instrumentos internacionales dan cuenta del amplio margen de protección que se ha otorgado al derecho a la vivienda digna. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25 numeral 1° dispone que toda “Toda persona tiene derecho a un nivel

de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” (Subraya fuera de texto). En esa misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 11, numeral 1°, consagra: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectiv

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