CC - T347-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T347-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-347/18
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Características El desplazamiento forzado es “la situación de las personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos”. Esta situación se consuma cuando una persona “se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internas, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. “Es una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones nacionales”. DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requisitos La ley reglamentó el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado .Deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de actos que
resuelven solicitudes de entrega de indemnizaciones administrativas Esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV .Dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “la motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla. DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV reconocer indemnización como víctima de desplazamiento forzado
Referencia: Expediente T-6.642.168
Acción de tutela formulada por Yurany Rincón Álvarez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso de amparo formulado por Yurany Masyerlín Rincón Álvarez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) reconoció, mediante la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 20141, la condición de víctima del conflicto armado2 a la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Teniendo en cuenta el citado reconocimiento la señora Rincón Álvarez radicó el 2 de junio de 2017, en las instalaciones de la UARIV, un derecho de petición por el cual solicitaba que se le asignara el turno GAC y la 1 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011” 2 Fue reconocida como víctima del punible de desplazamiento forzado. priorización de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado. 1.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió la petición de la accionante negando su pretensión mediante oficio
del 4 de julio de 2017. Argumentó que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y que en su caso, la condición de víctima había sido reconocida por hechos de violencia generalizada.
2. Trámite impartido a la acción de tutela Como consecuencia de la respuesta emitida por la UARIV y las inconsistencias que se presentan entre la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014 y la negativa a la solicitud del reconocimiento de la indemnización administrativa y la asignación del turno GAC, la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que le fueran amparados sus derechos a la atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad.
La accionante sustentó su reclamo constitucional en que a pesar de que la UARIV reconoció su calidad de víctima de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa y del turno GAC, estas peticiones fueron negadas con el argumento de que la razón de su desplazamiento se debía a violencia generalizada y no al conflicto interno como lo indica la misma Ley.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado 19 de Civil del Circuito de Medellín
admitió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó a la parte accionada que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante. 3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) La doctora Claudia Juliana Melo Romero, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), dio contestación a la acción de tutela impulsada por la señora Rincón Álvarez; manifestó que de conformidad con las pretensiones de la accionante, la entidad a la cual representa, respondió “conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional”3. Expresó que mediante radicado 201772023739361 del 18 de septiembre de 2017, le informó a la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez que no era posible reconocerle la entrega de la indemnización administrativa, toda vez que “en su caso particular los hechos declarados por este (sic) y por los cuales se encuentra inscrito en el RUV fueron causados en el marco de
VIOLENCIA GENERALIZADA”4.
Afirmó que dentro de los trámites adelantados, la UARIV ha respetado todas las garantías procesales de la accionante y que en relación con la solicitud de que le sea respondido el derecho de petición se configura un hecho superado.
Como soporte de su defensa anexo copia de la respuesta al derecho de petición.
4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos alegados por la accionante.
Frente a la solicitud de la ciudadana Rincón Álvarez de que se le reconociera la respectiva indemnización administrativa o que en su defecto se le asignara el turno GAC, consideró el a-quo que “la asignación de las indemnizaciones es competencia de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, quien luego de analizar, a través de los mecanismos de que dispone, las condiciones particulares de cada hogar y persona, ordena su entrega cronológicamente en consideración a las mismas; en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las personas u hogares en iguales o similares condiciones a las de la aquí accionante que no han acudido a la acción de tutela para acceder a la indemnización administrativa frente a la accionada”5. Y adujo que los turnos para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 son otorgados teniendo en cuenta la disponibilidad que se tenga de acuerdo con los estudios de los casos, por lo que, de ordenar la entrega de una indemnización administrativa o la asignación de un turno GAC, desconocería 3 Cuaderno principal, folio 23. 4 Ibídem. 5 Ibídem, folio 31. los derechos de las personas que también esperan ser beneficiarios de dichas prebendas. Sobre el particular expresó: “(…) en tanto no es del resorte del Juez Constitucional impartir
órdenes de carácter administrativo tal como lo es ordenar el pago o reconocimiento de determinada prestación, como quiera que ello atenta contra la autonomía e independencia de la parte accionada”6.
Por lo anterior decidió: “PRIMERO.- Denegar el amparo YURANY MASYERLÍN RINCÓN ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.690.699 contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de acuerdo a lo expuesto en esta providencia”.
5. Actuaciones en sede revisión Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental7.
6. Material probatorio relevante que obra en el expediente 6.1. Resolución No. 2014-496486 del 14 de enero de 2014 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. Cuaderno Nº1, folios 5-8. Dicha resolución afirma que la actora manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 12
de agosto de 2013, en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia), razón por la cual se vio en la obligación de trasladarse a la ciudad de Medellín. De conformidad con lo anterior, y con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se concluyó que la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez fue sujeto pasivo del punible de desplazamiento forzado y ordenó “INCLUIR a la señora YURANY MASYERLÍN RINCÓN ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No.1039690699 en el Registro Único de Víctimas (RUV) y RECONOCER hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, junto a su 6 Ibídem. 7 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8. grupo familiar, por las rezones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”. 6.2. Derecho de petición elevado por la señora Rincón Álvarez a la UARIV el 2 de junio de 2017, en el cual solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado interno, o la asignación del turno GAC. Cuaderno Nº 1, folios 17-18. 6.3. Oficio No 20176021114702 del 4 de julio de 2017, por el cual la UARIV contestó el derecho de petición radicado por la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, en el cual le informan que no tiene derecho a la indemnización administrativa, toda vez que su condición de víctima se debe a
“violencia generalizada”. Cuaderno Nº 1, folio 16.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso La ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, impulsó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad, al no asignarle la indemnización administrativa a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado dentro del marco del conflicto armado interno, conforme con los artículos 3 y 5 de la Ley 1448 de 2011, ni asignarle el turno GAC, toda vez que la accionada afirma que la calidad de víctima tiene su origen en situaciones de violencia generalizada. A juicio de la accionante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales mencionados, comoquiera que dicha entidad se encuentra en la obligación legal de reconocerle la indemnización administrativa, o en su defecto asignarle el turno GAC, debido a que mediante Resolución 2014-496486 se indicó que “el (los) hecho(s) victimizante(s) de Desplazamiento Forzado, declarados por el
(la) deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a YURANY MASYERLÍN RINCÓN ÁLVAREZ, en el Registro Único de Víctimas-RUV”8. Igualmente afirma que en caso de no ser posible priorizar la indemnización administrativa, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, es deber de la UARIV asignarle el turno GAC para recibir los auxilios a que tiene derecho. Concluye que la respuesta emitida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es revictimizante y dilatoria, toda vez que desconoce los derechos que la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 2014496486 del 14 de enero de 2014 le reconocieron.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, y a la igualdad de la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, al no hacerle entrega de la indemnización administrativa ni asignarle el turno GAC a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, con el argumento que la calidad de víctima se debe a factores de violencia generalizada?
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) caracterización del fenómeno del
desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su superación; (ii) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa; (iii) el derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de entrega de indemnización administrativa; (iv) para finalmente entrar a la solución del caso concreto. 3.1. Caracterización del fenómeno del desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su superación El fenómeno del desplazamiento forzado ha venido cobrando relevancia en la contemporaneidad, debido a la crisis que se ha presentado en diferentes latitudes. Por lo anterior, diferentes organizaciones a nivel mundial han definido este comportamiento masivo. El Banco Mundial expresa que el desplazamiento forzado es “la situación de las personas que dejan sus 8 Cuaderno principal, folio 7. hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos”9. Por su parte, el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos aclara que el desplazamiento forzado es “una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones nacionales”10. En el ámbito regional, la definición presentada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (en adelante CPDIA) señala que esta situación se consuma cuando una persona “se haya visto obligada a
migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internas, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”11. Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), los desplazados internos pertenecen a uno de los grupos poblacionales más vulnerables del mundo, diferenciando su situación de quienes cruzan las fronteras de su territorio, pues estos reciben especial protección adquiriendo la calidad de refugiados “a diferencia de los refugiados, los desplazados internos no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección, sino que permanecen dentro de su propio país. En determinadas circunstancias, pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la protección de su gobierno, aun en los casos en que el mismo gobierno se convierte en una de las causas de su huida”12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que los Principios Rectores de los desplazamientos internos, proferidos por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas en 9 http://www.bancomundial.org/es/topic/fragilityconflictviolence/brief/forced-displacement-a-growing-globalcrisis-faqs. Consulta del 3 de mayo de 2018. 10 Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos. Las víctimas del desplazamiento forzado. Consultar http://ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/experiencias/5/1.pdf 11 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Ulterior promoción y fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con inclusión de la cuestión del programa y los métodos de trabajo de la comisión derechos humanos, éxodos en masa y personas desplazadas. Los desplazados internos Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis Deng, presentado en cumplimiento de la resolución 1993/95 de la Comisión de Derechos Humanos Adición. Estudio de casos de desplazamiento: Colombia/GENERAL E/CN.4/1995/50/Add.1. 3 de octubre de 1994. español. Original: inglés. 12 http://www.acnur.org/a-quien-ayuda/desplazados-internos/. Consulta del 3 de mayo de 2018. 199813, resultan particularmente relevantes para determinar el alcance y contenido del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales definen que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos [...], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. Respecto al fenómeno del desplazamiento forzado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos enfatiza los siguientes principios: “1.1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos.
5. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.
8. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.
9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma. 14.1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia. 28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra 13 http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022. Consulta del
3 de mayo de 2018. parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte”14. Esta entidad ha entendido que el desconocimiento de estos principios, sumado a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno, afecta una amplia gama de derechos humanos debido al estado de vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, razón por la cual su situación puede ser considerada como una desprotección de hecho. En conclusión, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el desplazamiento forzado afecta de manera directa los derechos a la circulación, la residencia, los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para su ejercicio, por lo anterior, es obligación del Estado proveer las condiciones necesarias para que las personas puedan transitar libremente en el territorio, incluso cuando los ciudadanos sean víctimas de amenazas u hostigamientos. Según cifras de la Unidad de Víctimas, más de 7,6 millones personas fueron declaradas como víctimas de desplazamiento forzado en el territorio nacional15, situación que permite concluir que en Colombia se presenta la más grave y prolongada crisis humanitaria de América, al ocupar el segundo lugar a nivel mundial de personas víctimas de este fenómeno, lo que implica que 1 de cada 10 colombianos ha sufrido de este flagelo. Aunado a lo anterior, esta población se ve afectada por la ocurrencia de otra clase de delitos como son, la violencia sexual, el reclutamiento forzado, el uso
de minas antipersona y armas no convencionales, asesinatos selectivos entre otros16. Teniendo en cuenta la situación de violencia que se presentó en el territorio nacional en la década del 90, el legislador se vio en la necesidad de desarrollar instrumentos, con la finalidad de enfrentar la crisis suscitada por la vulneración de derechos humanos. Por ello, la Ley 387 de 1997, definió las características que configuran la condición de desplazado de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o 14 http://www.nrc.org.co/wp-content/uploads/2017/07/Principios_rectores_desplazamiento_NRC.pdf. Consulta del 3 de mayo de 2018. 15 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Desplazamiento. 16 Ver sentencia T-689 de 2014. Este fallo analizó los expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826, cuyos hechos se relacionaban con personas que fueron desplazadas como consecuencia del conflicto armado. libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.
Se puede concluir que el desplazamiento se presenta en el momento en el que la población se ve obligada a migrar al interior del país, como consecuencia de amenazas o acciones adelantadas por diferentes grupos que ponen en riesgo su vida y su integridad, situación que conlleva a que las personas abandonen su sitio de residencia habitual. Igualmente, fue expedido el Decreto 2569 de 200017, que adoptó la misma definición presentada en la Ley 387 de 1997, para la caracterización de la población desplazada por la violencia18 Con base en lo anterior, la Corte manifestó que “las disposiciones legales estudiadas, permiten concluir que el fenómeno del desplazamiento forzado, además de la migración al interior del país suscitada por la coacción, tiene múltiples escenarios en los cuales es posible su configuración como la violencia generalizada, disturbios y tensiones interiores, violaciones masivas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, conflicto armado interno y cualquier otra manifestación de poder que altere de manera dramática el orden público”19. 3.2. Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó: “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la 17 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 18 Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público 19 Ver Sentencia T-689 de 2014. promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud
debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley. Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes
del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”. Del mismo modo,
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