CC-T348-1997
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T348-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-348/97
ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONALRequisitos concurrentes Como lo ha manifestado esta Corporación, para que proceda la tutela de un derecho prestacional de aquellos que, en sí mismos, no tienen carácter fundamental, como la salud, resulta necesario demostrar los siguientes requisitos concurrentes: (1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud El sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestación de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de
prestación de servicio de salud La jurisdicción civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los términos del mencionado acuerdo puede acudir a la administración de justicia para que, a través de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. Si lo que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango constitucional, podría solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto ilícito a través de un proceso civil ordinario. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición Esta Corporación tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derechoque, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. OMISION LEGISLATIVA-Régimen beneficiarios en salud del magisterio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRégimen mínimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del
magisterio/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-Protección a disminuidos físicos/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo No puede la Sala dejar de advertir la omisión del legislador en punto a la definición del régimen mínimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisión se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del régimen general de salud y así mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotización. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos físicos, merecen un trato especial. Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jurídicas descritas. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se consagren los servicios mínimos de salud y el régimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijación de ese mínimo se defina por vía de la discrecionalidad de un órgano de la Administración o de una negociación contractual, perpetúa una situación de desamparo a sectores poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garantía de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, como fin esencial del Estado. El
desarrollo legislativo de los derechos constitucionales prestacionales es una tarea a la cual el Estado no puede renunciar dejándola a cargo de la discrecionalidad de órganos estatales de carácter ejecutivo y a la autonomía de la voluntad de entidades descentralizadas y de grupos de particulares. Esta autonomía, aunque cohonestada ampliamente por la propia Carta Política, encuentra límites claros en las competencias que el Estatuto Superior ha radicado en cabeza del Legislador, más aún si lo que se trata tiene relación directa con la efectividad de un derecho prestacional.
Referencia: Expediente T-123144
Actor: José Jesús Sarmiento Idarraga
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-123144 adelantado por JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA contra la empresa COOPERADORES I.P.S. S.A.
ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 1996, el señor José Jesús Sarmiento Idárraga, interpuso acción de tutela, en representación de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra Cooperadores I.P.S. S.A., por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y
a la seguridad social (C.P., artículo 49) de su representada. El actor manifestó que, desde el mes de agosto de 1982, se desempeña como docente nacionalizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca y, por tanto, pertenece a la nómina del Fondo Educativo Regional de ese departamento. En razón de esta situación laboral, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., para que ésta suministrara los servicios de salud a sus afiliados. Relata que, en septiembre de 1996, solicitó a Cooperadores I.P.S. S.A. la inclusión de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, de 21 años de edad y quien sufre de retardo mental, como beneficiaria de los servicios médicos prestados por esa empresa con el fin de poder realizarle un examen de resonancia magnética y un tratamiento de sicoterapia. El demandante señaló que la empresa mencionada respondió negativamente a sus peticiones, con el argumento de que el plan de salud para los miembros del Magisterio no cubría a los hijos mayores de edad de los afiliados. Manifestó que su hija, en razón de su retardo mental, es discapacitada y, por ende, es acreedora de los derechos especiales de que trata el artículo 13 de la Carta, en concordancia con el artículo 49 de la misma. De otro lado, el peticionario indicó que su hija requiere, además de los tratamientos médicos antes anotados, la práctica de una cirugía de ligadura de trompas, cuya realización también fue negada por la empresa demandada,
pese a la urgencia del mencionado procedimiento quirúrgico, con el cual se busca "proteger preventivamente a una persona del sexo femenino de un posible embarazo, que le traería mayores dificultades y conflictos, no sólo a la familia, sino también a la sociedad y al Estado". Así mismo, el actor afirmó que tanto él como su esposa son docentes al servicio del Magisterio, razón por la cual realizan las cotizaciones necesarias para que les sean prestados los servicios de salud respectivos. Señala que, pese a lo anterior, el servicio que les dispensa Cooperadores I.P.S. S.A. no cubre sus necesidades, "dada la deficiente atención tanto a nosotros como usuarios como a nuestros hijos como beneficiarios, pues en nuestro caso particular no se atiende a nuestros hijos". Agregó que, en vista de esta situación, se vió obligado a contratar con la empresa Medisanitas, lo cual "da al traste con nuestros precarios sueldos de docentes". Con base en lo anterior, el demandante solicita: (1) que se conceda la acción de tutela contra la entidad demandada; (2) que se ordene a Cooperadores I.P.S. S.A. incluir a su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada como beneficiaria del plan de salud del Magisterio del Valle y que se ordene a esa empresa la realización de la cirugía y los otros tratamientos médicos que requiere la incapaz.
2. El representante legal de Cooperadores I.P.S. S.A. informó al Tribunal de tutela que esa empresa presta los servicios médico-asistenciales tanto al personal docente activo y pensionado del Magisterio del Valle como a los beneficiarios y familiares de éste, en virtud del contrato de prestación de servicios N° 0083-087/93 suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda y
Cooperadores I.P.S. S.A., el cual se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y por las normas civiles, comerciales y administrativas pertinentes. Por otra parte, el gerente de la entidad demandada indicó que la cláusula primera del mencionado contrato establece que la prestación de los servicios médico-asistenciales sólo cubre a los beneficiarios y/o familiares del personal docente al servicio del Magisterio del Valle, en los términos contemplados en el Anexo N° 2 del contrato. Este especifica que la integridad de los servicios sólo serán prestados a los hijos de los afiliados de hasta un año de edad. De igual modo, dispone que a los hijos cuya edad esté comprendida entre uno y doce años se prestarán los servicios de consulta externa, atención de urgencias, hospitalización y cirugía. Por último, establece que a los hijos con edades entre los doce y los dieciocho años se prestarán los servicios de urgencia, hospitalización y cirugía, según la disponibilidad de recursos. Con base en lo anterior, el representante legal de Cooperadores I.P.S. S.A. señaló que las peticiones del demandante no pueden ser satisfechas por esta empresa, como quiera que no se avienen a las estipulaciones del contrato de servicios médico-asistenciales, toda vez que su hija excede las edades allí establecidas y los tratamientos solicitados no se encuentran contemplados. Así mismo, indicó que si bien "lo requerido por la discapacitada es algo altruista y humanitario, desde el punto de vista médico no reviste ninguna urgencia ni gravedad para la vida de la paciente". De otro lado, manifestó que el artículo 9° de la Resolución N° 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud,
determina aquellas eventualidades que deben ser consideradas como una urgencia, dentro de las cuales no pueden ser contemplados ni el tratamiento psicológico, ni la resonancia magnética, ni la cirugía de ligadura de trompas solicitados por el actor. Por último, el gerente de la empresa demandada manifestó que la acción de tutela era improcedente, como quiera que el asunto planteado por el actor no se encuentra contemplado dentro de los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y, además, la actuación de Cooperadores I.P.S. S.A. constituye una conducta legítima en los términos del artículo 45 del mismo decreto. Para terminar, agregó que la ligadura de trompas solicitada por el demandante es un servicio prestado por el Estado, en forma gratuita o a tarifas muy bajas, en instituciones como Profamilia o en hospitales públicos.
3. Mediante sentencia de noviembre 21 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor José Jesús Sarmiento Idárraga, en representación de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada.
El Tribunal de tutela consideró que el demandante se encontraba legitimado para actuar, como quiera que lo había hecho en calidad de agente oficioso de su hija quien, según la historia clínica que obra en el expediente, sufre de un retardo mental severo que la imposibilita para ejercer por sí misma la defensa de sus derechos. De igual modo, el juzgador estimó que la acción de tutela sí procedía contra la empresa demandada, en cuanto que ésta se encuentra
encargada de la prestación del servicio público de salud (Decreto 2591 de 1991, artículo 42-2). A juicio de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cláusula primera y del Anexo N° 2 del contrato suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda y la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., se desprende con claridad que la demandada no está obligada a prestar los servicios médico-asistenciales a los hijos mayores de 18 años de los afiliados, así aquellos presenten una incapacidad permanente. En opinión del juez de tutela, "Cooperadores tiene la obligación legal de prestar, los servicios médico-asistenciales a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme al contrato, es decir, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, éste tan sólo puede obtener para sí los servicios médico-asistenciales y para quienes dentro de su familia, estén cobijados a título de beneficiarios en la forma convenida en el contrato, sin que por la vía de la tutela puedan ser dirimidas controversias que puedan presentarse con ocasión de la aplicación de los respectivos contratos para los efectos del cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos". Por último, el juzgador consideró que los procedimientos médicos solicitados por el actor no revestían un carácter urgente, como quiera que el derecho a la vida de su hija no resultaba comprometido.
4. El demandante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia pero no presentó escrito alguno en el cual sustentara las razones que lo motivaban a controvertir la mencionada providencia.
El apoderado de Cooperadores I.P.S. S.A. presentó un escrito, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se oponía a la impugnación interpuesta por el actor y solicitaba la confirmación de la sentencia del a-quo. A juicio del representante judicial de la empresa demandada, ésta no se encuentra obligada a prestar los servicios médico-asistenciales a la hija del actor, como quiera que ésta no se encuentra contemplada dentro del grupo de beneficiarios establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda y Cooperadores I.P.S. S.A. Añadió que, "por tratarse de un contrato, desde un principio quedó establecido el objeto del contrato, sin que sea justo, ahora, imponerle a una de las partes (Cooperadores I.P.S. S.A.) una carga no concebida y prevista en el ítem contractual". Por otra parte, el apoderado señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 49) sólo es fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc. Así mismo, afirmó que la acción de tutela era improcedente en razón de la existencia de otros medios judiciales de defensa y por no presentarse, en el caso de autos, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Por providencia de enero 28 de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia.
La Corte consideró que el derecho a la salud no tenía, en el caso concreto, el
carácter de fundamental y, por lo tanto, no era susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. Así mismo, estimó que aún si se hubiese considerado que el derecho a la salud era fundamental, la tutela también habría debido negarse, toda vez que "no es dado al Estado impartir órdenes a las entidades de origen privado para que transgredan el ámbito contractual dentro del cual han comprometido su actuación". La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
6. Mediante autos de mayo 28 y junio 20 de 1997, la Sala Tercera de Revisión decretó una serie de pruebas dirigidas, básicamente, a aclarar cuál es el régimen de seguridad social en salud a que tienen derecho los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUNDAMENTOS El problema planteado
1. El actor, docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera que la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y a la seguridad social (C.P., artículo 49) de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, de 21 años de edad, quien es discapacitada en razón de su retardo mental. A su juicio, la violación se produjo cuando la sociedad demandada se negó a incluir a su hija como beneficiaria de los servicios médico-asistenciales, toda vez que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta y, por
ende, acreedora del trato especial de que tratan los artículos 13 y 49 de la Constitución. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela impetrada por considerar que la cláusula primera y el Anexo N° 2 del contrato de prestación de servicios suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda -quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y la empresa Cooperadores I.P.S. S.A. - quien presta los servicios médico-asistenciales a los docentes del Valle del Cauca afiliados al mencionado Fondo - establecen claramente que esta sociedad no está obligada a prestar los servicios médicos a los hijos mayores de 18 años de los afiliados, así aquellos se encuentren en situación de discapacidad. Igualmente, el juzgador de primera instancia estimó que los tratamientos médicos específicos solicitados no eran urgentes, como quiera que no comprometían el derecho a la vida de la hija del actor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a-quo y consideró que, aunque el derecho a la salud de la hija del demandante hubiese tenido carácter fundamental en el caso concreto, el amparo constitucional habría debido negarse, toda vez que a los jueces les está vedado transgredir el ámbito de libertad contractual dentro del cual las entidades de carácter privado han adquirido una serie de obligaciones. La Corte debe resolver, en primera instancia, si la hija discapacitada del actor, tiene el derecho fundamental a recibir tratamiento médico a cargo de la institución prestadora de salud a la cual este último se encuentra afiliado.
Adicionalmente, deberá definirse si en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para exigir el derecho fundamental presuntamente vulnerado o si, por el contrario, existe otro medio idóneo de defensa judicial.
2. El juez constitucional no puede desestimar de plano la solicitud de amparo, a través de la acción de tutela, de un derecho prestacional de aquellos contemplados en el capítulo 2 del título II de la Carta, como el derecho a la salud. Por el contrario, en países como Colombia, en los cuales los niveles de pobreza amenazan constantemente la existencia digna de sus habitantes, no resulta desacertado sostener que la amenaza o afectación de un derecho social o económico, que en sí mismo no tiene carácter de fundamental, puede llegar a comprometer la eficacia de tales derechos. Esta realidad no puede pasar desapercibida para el juez constitucional. Sin embargo, la evidencia de tal realidad no puede tampoco impulsar al funcionario judicial a imponer su propia concepción de la justicia por encima de reglas valiosas para el Estado social, como el respeto del poder judicial al principio democrático.
Por las razones anteriores, como lo ha manifestado esta Corporación, para que proceda la tutela de un derecho prestacional de aquellos que, en sí mismos, no tienen carácter fundamental, como la salud, resulta necesario demostrar los siguientes requisitos concurrentes: (1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una
conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.
3. Lo primero que la Sala debe definir es si la joven Paula Andrea Sarmiento Moncada, quien sufre de retardo mental, es titular del derecho a recibir atención médica y quirúrgica a cargo de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Cooperadores I.P.S. S.A a la cual se encuentran afiliados sus padres y contra quien se interpuso la acción de tutela.
4. Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar si, como lo afirma el actor, los artículos 13 y 49 de la Constitución otorgan a su hija discapacitada el derecho subjetivo a solicitar y obtener la prestación de los servicios médicos a cargo de la institución prestadora de los servicios de salud a la cual él se encuentra afiliado. Para resolver este asunto, es necesario advertir que la atención que solicitan los padres está destinada exclusivamente a la protección de la salud de la joven discapacitada, quien cuenta con el deber de atención por parte de sus progenitores los que, pese a no gozar de cuantiosos ingresos, se encuentran en posibilidad de vincularla a una entidad de medicina prepagada.
5. En las condiciones anotadas, es pertinente aplicar la doctrina constitucional expuesta en la sentencia SU-111 de 1997, según la cual, en principio, los derechos sociales, económicos y culturales, reconocidos en el capítulo 2 del título II de la Carta, no originan posiciones jurídicas subjetivas que sirvan
para fundamentar la existencia de prestaciones económicas individuales y subjetivas a favor de miembros de la sociedad. A este respecto dijo la Corte: “13. Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección judicial. (...)
16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que
amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”. En suma, del derecho a la salud, contemplado en el artículo 49 de la Carta, no se puede hacer derivar el derecho subjetivo de una persona a recibir tratamiento médico especializado a cargo de una determinada entidad privada que no tiene adscrita la obligación correlativa.
6. Adicionalmente, tampoco puede afirmarse que el artículo 13 de la Carta, confiera, de manera autónoma, a una persona discapacitada, el derecho a ser atendida en la entidad médica a la cual su padre se encuentra afiliado. Si bien es cierto que esta norma impulsa al Estado a procurar un trato especial a las personas que por sus condiciones mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta - como puede serlo una persona que sufre de retardo mental -, también lo es que se trata de un enunciado que por sí mismo no impone a la I.P.S. demandada la obligación de atender a la hija del actor. El trato especial reclamado, no puede ser justificado simplemente esgrimiendo el imperativo constitucional de la igualdad material consagrado en el artículo 13 citado.
En síntesis, encuentra la Sala que los textos constitucionales esgrimidos, no resuelven el primer problema planteado relativo a la eventual existencia de un derecho subjetivo a obtener la atención médica a favor de la joven Paula Andrea Sarmiento. Procede, en consecuencia, la Corte a estudiar el sistema de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como quedó mencionado, si se llegare a identificar la existencia de un eventual derecho sería necesario estudiar si existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial y si en los hechos se encuentra
comprometido el ejercicio de un derecho fundamental. El régimen de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social consagrado en la anotada ley. Así, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protección de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de Ecopetrol, se encuentran sujetos a normas especiales. Tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud.
En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Salvo que se demostrare que la ley 1 efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general. En este sentido, es relevante
recordar que esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar si resultaba arbitrario exceptuar de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993 a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. A este respecto se concluyó que tal excepción era, en principio, legítima, pues se trataba, como se indicó, de proteger derechos adquiridos. Para efectos de resolver la presente acción de tutela, es necesario estudiar si las normas que conforman el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagran el derecho a la salud de los hijos de los afiliados que, pese a haber superado la SC-461/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-173/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SC-665/96 1 (MP. Hernando Herrera Vergara). mayoría de edad, en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta como el retardo mental, dependen de sus padres.
8. El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, "como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital". El Presidente de la República delegó la celebración del contrato de fiducia en el Ministro de Educación Nacional. En cumplimiento de estos mandatos, el Ministerio de Educación
2 Nacional suscribió con la fiduciaria La Previsora Ltda el contrato de fiducia mercantil, que a la fecha, se encuentra vigente.
3 Entre los objetivos que debe proponerse el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra el de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales de los docentes, la cual corresponderá a entidades cuya contratación efectuará la fiduciaria, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo. En este sentido, la Cláusula 4 primera del contrato de fiducia suscrito entre la Nación y la fiduciaria La Previsora Ltda., establece que el mismo se celebra para "la eficaz administración de los recursos del Fondo Naciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.