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CC - T348-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-348/06

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto la segunda acción se presentó de buena fe desconociendo que el proceso había sido seleccionado por la Corte Constitucional El 25 de enero del año en curso, desconociendo que su proceso había sido seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, la accionante instauró acción de tutela basada en los mismos hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos anteriormente en la demanda de tutela instaurada que interpuso a su favor uno de sus hijos. Teniendo en cuenta la presunción de buena fe de los particulares frente a las autoridades públicas, la necesidad de la demandante de proteger sus derechos, y su diligencia, la Corte mal puede entender que obró con propósitos de congestionar la justicia o de engañar al Estado buscando una protección negada previamente. Al contrario, obró con autorización normativa y judicial. Debe recordarse que al momento de la interposición de la segunda acción de tutela desconocía la decisión de la Corte Constitucional de revisar su caso. DERECHO A LA SALUD-Falta de asepsia afecta la calidad de vida de una persona DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de barrera protectora y bolsas de colostomía por EPS a persona de la tercera edad y repetición contra el Fosyga Los médicos tratantes de la demandante coinciden en que los insumos solicitados en la acción de tutela son requeridos por la señora de

manera inminente, aseveraciones que se sustentan en su conocimiento científico. Lo anterior permite inferir, con base en las reglas de la experiencia, que la demandante requiere las bolsas de colostomía y barrera protectora urgentemente para mejorar su calidad de vida, la cual se ve en detrimento en tanto ellas no sean aprobadas. Más aun, la afirmación de Salud Total E.P.S. de que los insumos requeridos se requieren para mantener la “asepsia” de la accionante permite ver que su falta de suministro afecta la calidad de vida de la peticionaria y, así, vulneran su derecho a vivir en condiciones dignas y su derecho a la salud.

Referencia: expediente T-1263711

Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Restrepo Pimienta como agente oficioso de la señora Celina Pimienta de Restrepo contra Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el día veintiuno (21) de noviembre de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por el señor

Jorge Luis Restrepo Pimienta, en contra de Salud Total E.P.S.

I. ANTECEDENTES.

El señor Jorge Luis Restrepo Pimienta, obrando en calidad de agente oficioso de su señora madre, la señora Celina Pimienta de Restrepo, presentó acción de tutela contra Salud Total E.P.S., solicitando que se protegiesen los derechos a la vida, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la salud de su agenciada, pues considera que éstos se encuentran amenazados ante la negativa de la entidad demandada de brindarle a su progenitora el tratamiento de colostomía y barrera protectora que le fue formulado por una oncóloga clínica. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes:

A. Hechos.

1Celina Pimienta de Restrepo está afiliada a Salud Total E.P.S. en condición de beneficiaria. 2A la señora le diagnosticaron cáncer de colon y de mama en septiembre de 2004. 3El 10 de agosto de 2005, en la Clínica Médicos Limitada, la agenciada fue intervenida quirúrgicamente y se le extrajo masa del colon, dejándole colostomía por un año. 4El 12 de septiembre de 2005 la oncóloga clínica de la Sociedad de Oncología & Hematología del Cesar Ltda., Rebeca Granadilo, formuló a la señora Pimienta de Restrepo bolsa drenable para colostomía y barrera protectora. 5El día 14 de septiembre de 2005 Celina Pimienta de Restrepo solicitó a Salud Total E.P.S. el suministro de los insumos relacionados en el

párrafo anterior. Esta petición fue negada el 21 de septiembre del mismo año. A partir de esa fecha el médico tratante manifestó en distintas oportunidades que el tratamiento posquirúrgico formulado era de urgencia extrema.

6. El 20 de enero de 2006 el oncólogo clínico de la Sociedad de Oncología & Hematología del Cesar Ltda. Héctor Sierra formuló el mismo tratamiento prescrito por la oncóloga Rebeca Granadillo con anterioridad.

7. El 25 de enero de 2006, sin tener conocimiento que su asunto había sido seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, la señora Celina Pimienta de Restrepo interpuso directamente acción de tutela con las mismas pretensiones enunciadas en la demanda que previamente había entablado a su favor su hijo Jorge Luis Restrepo Pimienta.

B. Pretensión.

Los señores Celina Pimienta de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta solicitan que se ordene a Salud Total E.P.S. aprobar el tratamiento de colostomía y barrera protectora a favor de la primera, así como garantizarle todo tratamiento que llegue a requerirse para mantener estable su salud de la señora y le brinde una atención integral y oportuna en todo lo que se llegue a necesitar.

C. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Fotocopia de la cédula de ciudadanía y carné de Salud Total E.P.S. de la señora Celina Pimienta de Restrepo. - Fotocopia de la fórmula de tratamientos emitida por la oncóloga clínica

Rebeca Granadillo.

  • Epicrisis de la I.P.S. Médicos limitada. - Fotocopia de la fórmula de tratamientos emitida por el oncólogo clínico Héctor Sierra. - Declaración de la señora Celina Pimienta de Restrepo sobre su situación económica y los costos de los tratamientos solicitados.

D. Respuesta de Salud Total E.P.S.

En escrito de veintiséis (26) de septiembre de 2005, la entidad prestadora demandada respondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar que la acción de tutela debía ser rechazada por cuanto el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta no había acreditado la imposibilidad de la señora Celina Pimienta de interponer la acción por sí misma. La entidad aclaró que los tratamientos formulados “no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS”, y que no existían tratamientos alternativos dentro del P.O.S. La E.P.S. señaló que frente a su exclusión del P.O.S. y la falta de obligación de Salud Total para atender los tratamientos formulados, la señora Pimienta de Restrepo podía “acudir a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, para que ella asuma el costo de este [tratamiento]” (énfasis del original), mecanismo que la interesada no agotó. De manera subsidiaria se solicitó en la respuesta que, si se decidiera tutelar los derechos de la señora Pimienta de Restrepo obligando a la entidad demandada a aprobar los tratamientos, se ordenase al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA reembolsar o pagar a Salud Total E.P.S. “las cuentas de cobro o facturas por los servicios prestados en

atención a la presente acción de tutela” dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

Sentencia de primera instancia. El 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar tuteló los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, y ordenó a la E.P.S. demandada que aprobase los tratamientos solicitados, bajo la consideración que se demostró “que la fórmula prescrita al accionante ha sido recetado por galeno adscrito a dicha entidad [demandada]”. Se tuvo en cuenta, además, la inexistencia de tratamientos sustitutos, la necesidad del tratamiento y medicamento “para controlar la enfermedad que aqueja a la paciente, y el cual es necesario para la conservación de la salud”. En el punto resolutivo tercero del fallo se ordenó al FOSYGA que reembolsase los gastos excluidos del P.O.S. en que incurriese la E.P.S. por motivo de la tutela, en el término de diez (10) días. Impugnación. La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el suministro de las bolsas de colostomía y barrera protectora se encuentran “por fuera de lo establecido en la Resolución 5621 de 1994”. Además, afirmó que el fallo de tutela no tiene en cuenta “la responsabilidad de los entes territoriales y obliga a SALUD TOTAL a asumir los costos por las solicitudes del accionante”. Por otra parte, se solicita que, en caso de ser confirmada la decisión atacada, se modifique su contenido refiriéndose solamente “a lo ordenado por el médico

tratante”, pues se está en desacuerdo con el segundo punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, donde se ordena a Salud Total E.P.S. agotar los trámites para aprobar “todo lo que sea necesario y que se requiera para la recuperación y mantenimiento de la salud del paciente”. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar revocó el fallo de primera instancia, por considerar que quien interpuso la demanda carecía de legitimación activa, toda vez que la afectada directamente no promovió la acción de tutela, y la persona que la interpuso no acreditó “que su actuación en el proceso se haya dado en desarrollo de un poder especial que le confirieran para accionar ante la Jurisdicción Constitucional, por parte de la señora CELINA PIMIENTA DE RESTREPO”. Se descartó así mismo la ocurrencia de la figura de la agencia oficiosa, por cuanto el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta omitió afirmar en la demanda que “el titular de los derechos fundamentales conculcados o en peligro de vulneración, no est[á] en condiciones de promover su propia defensa”. Se afirmó, por otra parte, que la decisión judicial no le cercena la posibilidad a la señora CELINA PIMIENTA DE RESTREPO, para que, en nombre propio o a través de apoderado especial [...] pueda formular acción de tutela por los hechos que motivaron este procedimiento”.

III. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

Debido a que en la presente acción de tutela no se había integrado debidamente el contradictorio, toda vez que el Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía podía verse

eventualmente afectado por la decisión en sede de Revisión, el Despacho, mediante auto de 14 de marzo de 2006, ordenó poner el expediente en su conocimiento, para que se pronunciase acerca de las pretensiones de la demanda. El Ministerio de la Protección Social informó a la Corte Constitucional que las bolsas y barreras de Colostomía solicitados por la demandante en su demanda de tutela “se encuentran excluidas del POS, solamente se suministran al paciente durante su estancia en la Institución Hospitalaria”. Por otra parte, señaló que son los Departamentos como entidades territoriales los encargados de garantizar “la atención del tratamiento de la población afiliada al régimen contributivo que requiera un tratamiento que no esté incluido en el POS y no tenga capacidad de pago”. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó a la Corte Constitucional que el Ministerio no fuera obligado a pagar los insumos solicitados en la demanda de tutela.

IV. DECRETO DE PRUEBAS.

Con miras a una adecuada resolución del caso, mediante auto de 14 de marzo de 2006, el Despacho solicitó a la señora Celina Pimienta de Restrepo que informase a la Corte sobre el monto de sus ingresos mensuales, obligaciones económicos, y el costo de los insumos solicitados a su favor en las demandas de tutela, advirtiéndosele que su informe se entendería rendido bajo la gravedad de juramento.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si una persona se encuentra legitimada para interponer acción de tutela a favor de su progenitora con el fin de solicitar el suministro de insumos de asepsia y salud que la madre requiere o si, por el contrario, carece de tal legitimación; (ii) establecer si incurre o no en temeridad quien interpone una demanda de tutela con posterioridad a la denegación de las pretensiones de una demanda anterior basada en los mismos hechos con el argumento de que el accionante en la primera acción no reúne los requisitos normativos para ser considerado su agente oficioso; (iii) resolver el problema de orden sustancial sobre si una E.P.S. tiene la obligación jurídica de aprobar los insumos bolsa drenable para colostomía y barrera protectora, excluidos del P.O.S., cuando ellos han sido formulados a una persona afiliada. Para los anteriores efectos, la Sala de Revisión (i) analizará la figura de la agencia oficiosa; (ii) estudiará la figura de la temeridad en la interposición de demandas de tutela; (iii) abarcará el estudio de la jurisprudencia sobre la acción de tutela frente a medicamentos, tratamientos e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y (iv) resolverá el caso concreto.

1. La figura de la agencia oficiosa y la prevalencia del derecho

sustancial. La Sala de Revisión debe estudiar la norma relacionada con la legitimación activa en la acción de tutela, y la interpretación que sobre la misma ha tenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El precepto en cuestión es el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en su parte pertinente dispone: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Con respecto a la agencia de derechos ajenos o agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que debe afirmarse por parte del agente oficioso que actúa como tal, y que debe estar “probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela”. Con base en lo anterior, podría pensarse, prima facie, que carece de legitimación activa quien interpone acción de tutela a favor de otra persona, sin acreditar poder especial para el efecto ni manifestar que el presunto afectado en sus derechos fundamentales se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la acción constitucional. Pese a lo anterior, la Sala de Revisión considera que la norma sobre legitimación activa debe ser interpretada de manera teleológica, indagando sobre sus finalidades. En este sentido, se ha entendido que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se

encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales, por cuanto mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se traduce en la necesidad de que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima, por lo cual si se acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la persona que interpone la demanda judicial, no deben denegarse las pretensiones de amparo con el argumento de que el accionante carece de legitimación activa. En este sentido, en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido la coincidencia de voluntades –inferida por actos externospara que un cónyuge represente al otro en sede de tutela.

2. La temeridad en la interposición de la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para incurrir en actuación temeraria por la interposición de diversas demandas de tutela fundamentadas en iguales hechos y derechos, se debe obrar “sin motivo expresamente justificado”. Lo anterior indica que el juez de tutela debe hacer un análisis exhaustivo de los hechos y circunstancias particulares de un demandante cuando éste interpone una acción constitucional con fundamentos idénticos a los esgrimidos en una demanda interpuesta con anterioridad. Por lo mismo, la Sala de Revisión determinará, al estudiar el caso concreto, si la señora Celina Pimienta de Restrepo incurrió en temeridad al interponer el 25 de enero de 2006 una acción de tutela basada en hechos y fundamentos jurídicos iguales a los esgrimidos en la

demanda interpuesta con anterioridad por su hijo Jorge Luis Restrepo Pimienta.

3. La protección del derecho a la salud por medio de la acción de tutela frente a las personas de la tercera edad, y los tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.

Con respecto a las personas pertenecientes a la categoría de la tercera edad la Corte Constitucional, basándose en los artículos 13 y 46 de la Carta Política, ha manifestado que “las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad”, lo que se traduce, entre otras cosas, en una “protección especializada y reforzada a sus derechos fundamentales”. La anterior protección reforzada de las personas mayores ha sido reconocida con relación al derecho a la salud por órganos internacionales como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el cual manifestó que los Estados tenían la obligación de “adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular [...] y las personas mayores”, debiendo buscar que se mantenga “la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores”. Por otra parte, con el fin de armonizar los principios de solidaridad y de la igualdad, y para dar cumplimiento a las obligaciones estatales frente al derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado cuatro criterios que deben reunirse para que sea procedente ordenar a una E.P.S. por medio de una acción de tutela la autorización de medicamentos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud,

P.O.S. Estos requisitos son:

1. Que la exclusión del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal.

2. Que el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido no pueda ser sustituido por uno existente en el POS o que, pudiendo serlo, el medicamento o tratamiento sustituto carezca de la misma efectividad para el mejoramiento de la salud o para la protección del mínimo vital.

3. Que el afectado o su familia cercana no tengan la capacidad económica para sufragar el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido ni pueda acceder a él por medio de otro sistema o plan de salud. Este requisito debe atender el principio de asequibilidad, según el cual frente al acceso a los servicios de la salud “[l]a equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.

4. Que el medicamento, tratamiento o diagnóstico haya sido prescrito por parte de un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales.

Si se encuentra por parte del juez de tutela que en un caso elevado ante él concurren las cuatro exigencias que se acaban de señalar, es procedente y necesario que por medio de la acción de tutela se ordene a la E.P.S. demandada la aprobación del tratamiento, diagnóstico o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud para proteger los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se instaura la tutela. Lo

anterior se entiende sin perjuicio del derecho que en ciertos casos tiene la E.P.S. de solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, el reembolso por los gastos en que haya tenido que incurrir y se encuentre fuera del P.O.S..

4. El caso concreto.

a. Legitimación activa en el caso estudiado. Un análisis de los hechos del caso podría hacer pensar a la Sala, prima facie, que le asiste razón al juez de segunda instancia cuando argumenta que no se presenta la figura de la agencia oficiosa, y que el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta no mostró poder especial acreditando ser el representante de la directamente afectada, hechos que hacen pensar que carecía de legitimación activa para presentar la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la señora Celina Pimienta de Restrepo presentó a nombre propio, con posterioridad, acción de tutela distinta basada en los mismos hechos. En el caso examinado, encontramos pruebas de que las voluntades de los señores Celina Pimienta de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta son coincidentes en todo momento. En primer lugar, la persona que interpuso la demanda es hijo de la afectada, y afirmó en la demanda de tutela que obraba en nombre de su madre. Las pruebas documentales que aportó a la demanda son indicios que muestran la aquiescencia de su madre en ser representada por él, pues la sana lógica indica que aquellas pruebas -tales como fórmulas y prescripciones médicas, documentos de la clínica donde estuvo internada, su carné de E.P.S. y cédula de ciudadaníase

encuentran en un principio en posesión de la señora Celina Pimiento, y que solo mediante un acto voluntario tendiente a ser representada por su hijo le entregaría documentos de tal importancia. Además, las reglas de la experiencia y la sana crítica nos hacen pensar que es perfectamente lógico y concebible, dada la solidaridad entre miembros de la familia, que una madre afectada en sus derechos fundamentales solicite a su hijo abogado que la represente judicialmente, y que dadas la cercanía, intimidad, familiaridad e informalidad en el trato, es plausible que no se realice la diligencia de otorgar poder de cualquier índole, sea general o especial. En el presente caso es notoria la coincidencia de voluntades entre los señores Celina Pimienta de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta, pues al ver negada la protección de sus derechos fundamentales en segunda instancia con el argumento de que su hijo no estaba legitimado para acceder a la acción de tutela frente a los hechos del presente caso, y antes de conocer que la Corte Constitucional decidió revisar su caso, la señora Pimienta de Restrepo instauró una nueva acción de tutela basándose en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, con lo cual se demuestra su voluntad en ser representada por su hijo. Lo anterior no implica de manera alguna que se haya iniciado una acción de tutela de manera temeraria, por las razones que expondremos un poco más adelante. En anteriores ocasiones la Corte ha expresado que frente a los niños no se aplica el “rigorismo procesal” de los requerimientos de la agencia oficiosa, e incluso manifestó que era “obvio”, tratándose de niños, el que

éstos no están en condiciones de defenderse directamente, relacionando lo anterior con el hecho de que “la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa”. Las anteriores consideraciones se pueden aplicar, de manera análoga, al presente caso, pues por una parte existen relaciones familiares entre el actor y la afectada, quien es por otra parte una persona de la tercera edad –a la luz del derecho internacional de los derechos humanos-, por lo que, al igual que los niños, pertenece a un grupo de sujetos de especial protección en la Constitución Política, pues merece la especial protección del Estado para las personas de la tercera edad prevista en el artículo 46 de la Carta Política. Basados en las anteriores consideraciones, encontramos que denegar la tutela por no cumplirse de manera literal y excesivamente formal las disposiciones de la agencia oficiosa –que tienen finalidades garantistas particularesatentaría contra los principios de informalidad y oficiosidad que informan la acción de tutela, contra los principios de celeridad y economía procesal, y contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. b. Ausencia de temeridad en la instauración de un segundo proceso de tutela por parte de la señora Celina Pimienta de Restrepo. El 25 de enero del año en curso, desconociendo que su proceso había sido seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, la señora Celina Pimienta de Restrepo instauró acción de tutela basada en los mismos hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos anteriormente en la demanda de tutela instaurada que interpuso a su favor uno de sus hijos. En su contestación a la demanda del segundo proceso de tutela, Salud

Total E.P.S. solicitó que se desestimasen las pretensiones por cuanto ya se había iniciado con anterioridad un proceso de tutela basado en los mismos hechos y pretensiones. Incluso, afirmó que, con el proceder de la señora Pimienta de Restrepo, “posiblemente se ha incurrido en una actuación temeraria”, basando la entidad prestadora su argumento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La anterior afirmación no es de recibo en ningún caso, por diversos motivos. En primer lugar, el citado artículo 38 expresamente dispone que, para incurrir en actuación temeraria por la interposición de diversas demandas de tutela fundamentadas en iguales hechos y derechos, se debe obrar “sin motivo expresamente justificado”. Encontramos que con la instauración de la demanda por parte de la señora Pimienta de Restrepo no se incurrió en temeridad puesto que, por una parte, en el mismo fallo de segunda instancia se manifestó que su negativa a conceder la tutela de ninguna manera conculcaba el derecho de Celina Pimienta de Restrepo a interponer nueva acción de tutela por los mismos hechos. Frente a la anterior afirmación judicial, teniendo en cuenta la presunción de buena fe de los particulares frente a las autoridades públicas, la necesidad de la demandante de proteger sus derechos, y su diligencia, la Corte mal puede entender que obró con propósitos de congestionar la justicia o de engañar al Estado buscando una protección negada previamente. Al contrario, obró con autorización normativa y judicial. Debe recordarse que al momento de la interposición de la segunda acción de tutela desconocía la decisión de la Corte Constitucional de revisar su

caso. La Sala manifiesta que no son de recibo los argumentos presentados por la E.P.S. demandada, la cual en el primer proceso de tutela manifestó que el demandante carecía de legitimación activa, consideración que llevó a la denegación de las pretensiones en segunda instancia. Posteriormente, frente a la demanda instaurada por la señora Celina Pimienta, argumentó que se pudo incurrir en temeridad, para lo cual se exige que la “misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” (se subraya). La afirmación de Salud Total en cuanto a la necesidad de aplicar las reglas de la temeridad implica que la E.P.S. considera que la segunda demanda fue presentada por la misma persona o por su representante, con lo cual se muestra una argumentación meramente formal y contradictoria con su afirmación inicial de que el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta no estaba legitimado para representar a su madre. Por lo tanto, la argumentación de la entidad demandada no puede llevar a la decisión de negar la prosperidad de la acción de tutela en el presente caso. Al respecto, debe recordarse el carácter instrumental del proceso, pues él consiste en una serie de pasos y formalidades encauzados a un fin: la adecuada resolución de un caso, basada en la verdad. Por lo tanto, las reglas procesales se encuentran justificadas por su misión de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa, así como la adecuada resolución de un proceso. Si se invierte la anterior lógica, y el medio se torna en fin, se llega a decisiones donde priman las meras formalidades, que a su vez desconocen la realidad y el derecho que tiene toda persona a un recurso

eficaz que pueda proteger sus derechos fundamentales. Acerca de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterada en establecer que toda persona tiene derecho a un recurso rápido, sencillo y eficaz idóneo para proteger sus derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución interna de los Estados. Se ha afirmado que no basta con la mera consagración formal de los recursos de amparo, y que para ser considerados eficaces los recursos “deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos”, por lo cual no “pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las [...] circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. Por lo anterior, encontramos que una decisión dentro de un proceso de tutela que, basada en consideraciones meramente formales o procesales que no se encaminen a garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el esclarecimiento de la verdad, no resuelva el fondo del asunto planteado, esto es, la existencia o no de una amenaza o violación a los derechos fundamentales de alguien y las medidas que deben tomarse para protegerlos, es una decisión que atenta contra la eficacia de la acción de tutela y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y la obligación que tiene a su cargo el Estado colombiano de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de manera efectiva. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la señor

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