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CC - T348-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-348/07

AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e interés LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del artículo 67 de la Constitución Política DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADADesescolarización

DERECHO A LA EDUCACION-Doble función/DERECHO A LA

EDUCACION-Fundamental MATERNIDAD-Protección

ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites DERECHO A LA EDUCACION-Modalidad semipresencial por embarazo implica discriminación MEDIDAS DISCRIMINATORIA EN LOS COLEGIOS-Implica vulneración de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-1511857

Acción de tutela instaurada por Luis Miguel Sanchez Martinez en representación de Gisel Katerine Ramírez Ciro contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis

Miguel Sanchez Martinez en representación de Gisel Katerine Ramírez Ciro contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Miguel Sanchez Martinez, interpuso acción de tutela contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición e igualdad de la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Expone que la menor Gisel Ramírez se encuentra matriculada en el colegio accionado en el grado 11. Expresa que el 27 de julio de 2006, en su condición de acudiente, dio a conocer a la rectora de la mencionada institución que la menor se encontraba en estado de embarazo. b. En consecuencia, la Hermana Esther Prada, rectora del colegio, propuso que Gisel no asistiera al colegio y en su lugar la institución le haría llegar talleres y trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos serían evaluados para obtener las notas correspondientes. Así mismo, para los casos en que se necesitara de explicación o ampliación de algunos temas, se asignaría un horario especial para tal efecto. c. Al día siguiente, esto es el 28 de julio de 2006, sostiene que se envió a los profesores del colegio demandado una comunicación mediante la cual se informaba sobre el estado de embarazo de la menor y su delicado estado de salud, lo que le dificultaba asistir permanentemente al colegio. Por consiguiente, se pedía que se asignará un horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las materias

que se le dificultaran, además de programar trabajos y talleres extraclases, tal como se había acordado con la directora de dicha institución educativa. d. Posteriormente, es decir, el 8 de agosto de 2006 se envió una comunicación a la directora del Colegio de la Divina Providencia, solicitando autorización para que Gisel asistiera a un retiro espiritual programado para el mes de septiembre, argumentado que debido al estado emocional en el que la menor se encontraba era conveniente su asistencia. Pese a ello, el 28 de agosto de 2006 se recibió respuesta negativa a la solicitud realizada. e. Asevera que en el lapso de tiempo del 28 de julio hasta el 14 de septiembre de 2006 no le fueron entregados los talleres ni trabajos por parte de la directora del colegio ni de los profesores. La excusa fue que se encontraban preparando a las alumnas para las pruebas del ICFES. f. Afirma que ante el estado de ánimo de Gisel Katerine se buscó apoyo psicológico para la menor, siendo evaluada por la Doctora Sandra Milena Ramírez, quien en la evaluación realizada el 23 de agosto de 2006 dejó consignado en la historia clínica lo siguiente: “Refiere estar preocupada porque ella informó en su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la rectora le dice que le van a enviar tallares a su casa y que esto le acomodan las notas; hasta el momento no lo han lecho. Teme porque puede perder el año ya se ha retirado 1 mes. Cabe anotar que psicológicamente Gisel se encuentra sin dificultades y con buenos

mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacidad mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer”. g. Sostiene que con posterioridad, el 15 de septiembre de 2006, la menor recibió los talleres, pero para desarrollar uno de ellos requería explicación, para lo cual se solicitó a una profesora que fijara fecha y hora para tal efecto, siendo la menor convocada el 7 de octubre a las 8 AM en las instalaciones del colegio, sin embargo la cita no fue cumplida por la profesora. No obstante, la menor decidió esperar “pero no le fue permitido el ingreso al colegio, debiendo quedarse por espacio de 45 minutos en el andén esperando a quien no llegó, (…), decidieron hacerla seguir a un hall advirtiendo que de allí no podía pasar. Finalmente siendo las 9:00 a.m. y en vista que la profesora nunca llegó la menor se retiró de las instalaciones del Colegio Divina Providencia”. h. Finalmente, aduce que a Gisel se le está violando el derecho a la igualdad pues “como bien lo afirma la psicóloga Sandra Milena Ramírez, el estado de embarazo en ningún momento es una enfermedad, por lo tanto, en este caso en particular, no interfiere con la capacidad intelectual, académica y física de la alumna para asistir a clases y a otras actividades como por ejemplo “retiros espirituales”, a las cuales las directivas no le permiten asistir, teniendo el derecho a

hacerlo tal como las demás compañeras lo hacen”. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Directora del Colegio Divina Providencia que le permita a la menor Gisel Ramírez asistir a clases, a los eventos que programe el colegio y se le permita continuar con las actividades académicas hasta culminar su grado 11, en igualdad de condiciones que a las demás compañeras.

2. Respuesta del ente demandado La Hermana Esther Prada San Miguel, actuando como representante legal del Colegio La Divina Providencia, solicita que se deniegue el amparo solicitado por falta de legitimación por parte del accionante. Manifiesta que quien presenta la demanda de tutela no es el progenitor ni el acudiente, “por lo cual no tiene ninguna facultad para representar a la citada GISEL KATERINE RAMÍREZ CIRO, (…) ya que la acudiente es la progenitora y quien pretende representarla no tiene ningún parentesco consanguíneo con la menor, al menos que se conozca”. Además, afirma que no se menciona en la acción de tutela el motivo por el cual la representante legal de la menor no está presentando la presente demanda.

Así mismo, expresa que la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro se encuentra vinculada al colegio como alumna para el grado 11B. Fue matriculada por la señora Olga Lucia Ciro Patiño quien actúa como representante legal y acudiente de la citada menor. Asevera que el señor Luis Miguel Sanchez Martinez en compañía de la menor acudieron al Colegio para informar sobre el estado de embarazo de la estudiante y su precario estado de salud, haciéndolo saber también en forma escrita al día siguiente. En consecuencia, se “acordó un programa especial

con ella consistente en la entrega de talleres orientadores de los temas que se van desarrollando con las demás compañeras del curso, acompañado de cuestionario los cuales son calificados por el docente encargado del área respectiva. Es de indicar que la propuesta surgió por parte de los solicitantes y aceptado por la Institución haciéndole la salvedad sobre la forma de calificación de los talleres”. Manifiesta que aplicando el mencionado método, Gisel Ramírez cursó el tercer periodo obteniendo buenas calificaciones. Se asegura que a la menor se le ha dado un tratamiento muy especial por su condición de embarazada y su delicado estado de salud, pues “se le ha brindado acompañamiento, acogida, apoyo, estimulo, se le aconsejó y recomendó cuidados que debe tener frente a su salud y estado de ánimo, se ha estado en permanente comunicación especialmente con la directora de grupo quien le suministró los números telefónicos para cualquier inquietud, lo que ha hecho en varias oportunidades”. Además, en consenso con los profesores se acordó hacerle entrega de talleres y trabajos a la estudiante para realizar en su casa y sustentarlos. Señala que buscando la protección de la salud tanto de la menor como de su hijo en formación, “se indicó que lo mejor para esta alumna era exonerarla de asistir a la actividad denominada “retiro espiritual”, ya que son extenuantes las diferentes actividades programadas, iniciando en horas tempranas de la mañana y prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.), es de aclarar que esta actividad se realiza en la casa de retiros de la Arquidiócesis denominada Villa Kempis, que como todos sabemos está

ubicada en un sitio de Manizales donde hace mucho frió especialmente en las horas de la mañana y de la noche lo que podría afectar la salud de la menor en estado de gravidez.” Expresa que la razón por la cual Gisel Ramírez no asiste a clases en el colegio y en su reemplazo se le envía talleres para realizar en la casa, es porque la menor junto a su familia lo decidieron por su delicado estado de salud, “a lo cual se accedió por parte de la institución para evitar que la alumna tuviera que abandonar sus clases”. Sostiene que a raíz de esta acción de tutela, se programó una reunión extraordinaria con los profesores que dictan clases en el grado 11B, al cual pertenece la citada alumna, “requiriendo a dichos docentes un informe sobre los diferentes talleres entregados a la estudiante, y cada uno hizo una relación de todos los que se le han enviado, tal como consta en el acta No 38”. Se asegura que desde el inicio del acuerdo propuesto por la menor y sus familiares de entregarle los talleres y ella contestar los respectivos cuestionarios, se han hecho entrega en forma periódica por parte de cada uno de los docentes como quedó indicado en el acta mencionada. Dichos talleres, como se indicó antes, corresponden a los temas que se han dictando hasta el momento a sus compañeros de curso. Esgrime que en el colegio también hay estudiantes en las mismas condiciones de la menor, a quienes se les está dando el mismo tratamiento sin diferencia alguna. Declara que a Gisel Ramírez siempre se le ha tratado con especial interés y condescendencia, con dignidad y respeto humano por su especial situación, “tanto es así que aceptamos la propuesta hecha por los familiares

de la menor con el fin de que ella no perdiera la oportunidad de terminar el año lectivo sin necesidad de acudir a la institución debido a que constantemente debe ser valorada médicamente; ello no quiere decir que se le haya prohibido el ingreso al colegio, no es así, ya que ella es conciente que puede acudir bien cuando lo desee, eso sí, sin que ponga en peligro su salud y la de su hijo en gestación, esto en razón a que la menor le comentó en forma telefónica a la directora de su grupo, Alba López González, que estaba preocupada por que había resultado con presión alta, y fue por eso que la docente la instó a tener mucho cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta situación la podía llevar a adquirir una “preclampsia”, y le respondió que lo mismo le había dicho el médico tratante”.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Gisel Katerine Ramírez Ciro, nacida el 18 de mayo de 1989 en Manizales (folio 12 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito presentado, el 28 de julio de 2006, por Luis Miguel Sanchez Martinez actuando en calidad de acudiente de Gisel Katerine Ramírez Ciro ante el Colegio la Divina Providencia de Manizales, por medio del cual se solicita que “sea estudiado el caso de la alumna GISEL KATERINE RAMÍREZ CIRO, ya que por su estado de embarazo y su delicada salud se le dificulta asistir permanentemente al Colegio. La solicitud va encomendada a que se le asigne un horario especial para la ampliación y explicación de los

temas de las materias que se le dificulten, además programar trabajos y talleres extra-clases” (folio 13 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito presentado, el 8 de agosto de 2006, por la madre de la menor Gisel Katerine Ramírez y por el señor Luis Miguel Sanchez Martinez, actuando como acudiente de la misma, ante el Colegio de la Divina Providencia de Manizales, mediante el cual se pedía que se permitiera a la menor asistir a un retiro espiritual que se llevaría a acabo en el mes de septiembre, pues “es de gran importancia para la niña este evento, ya que por su estado de gestación se encuentra emocionalmente muy sensible, consideramos que estas actividades le ayudan para mejorar su estado emocional y afianzar crecimiento personal” (folio 14 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito suscrito el 28 de agosto de 2006 por la Psicóloga y el Coordinador del Retiro Espiritual del Colegio Divina Providencia de Manizales mediante el cual se le informa a la madre y al acudiente de la menor, el señor Luis Miguel Sánchez Martinez, que sería una irresponsabilidad aceptar a Gisel Ramírez para que asista al retiro espiritual pues tiene una programación muy densa y fatigante, “requiriendo en las estudiantes mucho esfuerzo físico y mental. En la casa de Retiros de la Arquidiócesis hay unas normas establecidas que debemos acoger. Además, quien participe en este Retiro se someterá a unas terapias psicológicas de sensibilización (catarsis), donde la parte emocional se afecta enormemente y más cuando es una madre gestante. El horario se extiende hasta altas horas

de la noche acompañada de dinámicas al aire libre contando con un gran esfuerzo físico” (folio 15 cuaderno original). - Fotocopia de un derecho de petición presentado, el 15 de septiembre de 2006, por Olga Lucia Ciro y el señor Luis Miguel Sanchez Martinez, madre y acudiente de la menor respectivamente, radicado ante el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En éste se dice que Gisel Ramírez ha sido discriminada por el hecho de encontrarse embarazada, “situación que en ningún momento interfiere con su capacidad intelectual, académica y física para asistir a clases y a otras actividades que el colegio programe”. Además se pide que se indique por que no se han entregado oportunamente los talleres correspondientes a las actividades académicas realizadas en la Institución Educativa y el método de evaluación que se va a utilizar para poder culminar exitosamente el año académico (folio 16 cuaderno original). - Fotocopia de la Historia Clínica de Gisel Katerine Ramírez Ciro, fecha 6 de septiembre de 2006, en la que se contempla que para el 23 de agosto de 2006 la menor se encuentra muy “preocupada porque ella informó a su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la rectora le dice que le van a enviar talleres a su casa y que de estos le acomodan las notas; hasta el momento no lo han hecho. Teme porque pueda perder el año ya se ha retrasado 1 mes”. Así mismo, se afirma que psicológicamente se encuentra “sin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en

que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacita mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer”. Para el 6 de septiembre de 2006 se consagra que la menor se encuentra más tranquila aunque le preocupa la situación en el colegio, “ya le están mandando algunos talleres (aunque no considero que unos talleres reemplacen la asimilación de contenidos que se puede adquirir asistiendo a clases normalmente), en carta enviada al colegio donde Giselle solicitó poder asistir al Retiro Espiritual” (folio 20 cuaderno original). - Fotocopia del registro único de matricula del Colegio de la Divina Providencia del año lectivo 2006, fecha 6 de diciembre de 2005, de Gisel Katerine Ramírez Ciro, acudiente Olga Lucia Ciro Patiño (folio 37 cuaderno original). - Fotocopia del boletín de notas de Gisel Katerine Ramírez Ciro, periodo tercero, grado once B, año 2006, emitido por el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En las observaciones se dice que la valoración se hizo “en base a trabajos realizados por la estudiante en su casa presentados a los docentes. Felicitaciones por su desempeñó en este periodo. Adelante” (folio 42 cuaderno original). - Fotocopia del acta No 38 de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 43 del cuaderno original). - Fotocopia de la asistencia a la reunión de padres de familia correspondiente al tercer periodo académico celebrada el 27 de septiembre de 2006 (folio 39 del

cuaderno original).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Del presente asunto conoció el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, que en providencia de treinta y uno (31) de octubre de 2006 denegó el amparo solicitado al considerar que el señor Luis Miguel Sanchez Martínez no esbozó situación alguna por medio de la cual se concluya que la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro se encontraba imposibilitada física y mentalmente como para asumir su propia defensa, y de allí que se pudiese establecer que actúa como agente oficioso de la menor.

Así mismo, expresa que cuando la acción de tutela es interpuesta en representación de un menor, quienes realmente están legitimados para actuar son los representantes legales del mismo, es decir “los progenitores, y del registro civil de nacimiento se desprende que el Señor LUIS MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ no ostenta tal calidad, pues quienes se registran como padres de la menor GISEL KATERINE RAMÍREZ CIRO, son: “OLGA LUCIA

CIRO Y JUAN CARLOS RAMÍREZ LOPEZ”.

Expone que la menor no carece de progenitora como para que al señor Luis Miguel Sanchez Martinez le asista el derecho de legitimación en la acusa para actuar. Así mismo, aduce que Gisel Katerine Ramírez Ciro esta en capacidad de asumir su propia defensa, pues de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aquella nació el 18 de mayo de 1989, contando en la actualidad con 17 años de edad, “cercana a cumplir su mayoría de edad”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar (i) si el señor Luis Miguel Sanchez Martínez se encuentra legitimado para instaurar la presente acción de tutela en representación de Gisel Katerine Ramírez Ciro; y (ii) si las medidas adoptadas por el plantel educativo demandado frente a Gisel Katerine Ramírez Ciro, en razón de su estado de embarazo, constituyen una sanción discriminatoria que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará (i) la legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de edad; y por último (ii) el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educación y la desescolarización. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro tiene o no derecho al amparo solicitado.

3. Legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de edad Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran

habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Sin embargo, pese a la regla general anteriormente citada, la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) actúen en representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal, con miras a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del texto Superior. Así lo ha reconocido esta Corporación, a partir de la interpretación del artículo 44 de la Constitución Política, conforme al cual: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. (Negrilla fuera de texto) Así pues, en sentencia T-143 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte le reconoció capacidad procesal a una madre de familia que interpuso una acción de tutela a favor de su hija y de algunas compañeras de estudio, todas menores de edad, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en el hurto de varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la jornada escolar pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles el desarrollo de un proceso sancionatorio acorde con la garantía del derecho fundamental al debido proceso. En este caso, ambas instancias, consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representación de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las demás menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni ella cumplió con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente oficioso -explicar porqué la persona a cuyo nombre actúa no puede acudir en defensa de sus propios derechos-, debía negársele personería para actuar en su nombre. En dicha oportunidad, la Corte manifestó en relación con el alcance del artículo 44 de la Constitución Política y la legitimación activa lo siguiente: “el artículo 44 de la Carta Política expresamente consagra lo

contrario: toda persona puede exigir respeto por los derechos de los niños -no sólo de los que son sus hijos-, y también la sanción de quien los vulnere. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041/95, manifestó: “La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia” (subraya fuera del texto).

La Corte en sentencia T881 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, analizó el tema de la personería jurídica para instaurar acción de tutela tratándose de la protección de los intereses de los menores. En esta sentencia se consideró que “cualquier persona está legitimada para actuar en representación de estos. Lo anterior se desprende de lo contemplado en el artículo 44 de la Carta Política (…), refiriéndose al ejercicio pleno de los derechos de los menores. En consecuencia, no sólo los padres, representantes por ministerio de la ley de los menores, pueden interponer una tutela para exigir de alguna autoridad la protección de los derechos de los niños, sino cualquier ciudadano tiene legitimidad para hacerlo”. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, en la providencia T-864 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, al resolver una acción de tutela instaurada por un padre de familia, en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de una institución escolar, quien consideraba que la falta de terminación de una obra contratada entre la Secretaría de Educación Municipal de Cali y un ingeniero, ponía en serio riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se estaban derrumbando; le permitió, nuevamente, a esta Corporación reiterar la jurisprudencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier tercero para interponer la acción de tutela en interés de los derechos de los niños. Al respecto, la Corte consideró: “3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-462 de 1993, T143 y T-715 de 1999, T-963 de

2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acción de tutela de la referencia, por cuanto el artículo 44 de la Constitución Política al consagrar los derechos de los niños, señala expresamente que “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Es decir, la norma constitucional, otorga la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegura el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneración. Al respecto, la Corte manifestó: "A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”. (Sentencia T-462 de 1993) (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los niños

consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los demás, exige de todos los jueces de la República y autoridades encargadas de defenderlos su especial protección, y ello significa que antes de cualquier requisito formal, cuando está de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la manera de protegerla”. (Subrayado fuera de texto) Igualmente, la Corte en sentencia T-1061 de 2004, MP, Manuel José Cepeda Espinosa, estudio un caso en el que la Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actuando en representación del menor de edad Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabló una acción de tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá, bajo la consideración de que ésta le había vulnerado su derecho fundamental a la educación. En esta acción de tutela se alegaba que la Defensora de Familia del ICBF no tenía legitimación para instaurar la tutela en nombre de Fernando Arturo Manrique Salamanca, ya que éste tenía 17 años de edad y cuenta con sus padres como representantes legales. En esta ocasión la Corte manifestó que “el tema de la legitimidad para presentar una acción de tutela en favor de personas menores de 18 años de edad debe ser interpretado de manera más flexible con el fin de permitir la protección de los niños, los cuales forman parte de los sectores más vulnerables de la población y, normalmente, no cuentan con p

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