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CC - T348-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-348/08

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede ACCION DE TUTELA-Atención de lesiones corporales en accidente de tránsito con cargo a los recursos del SOAT DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligación de todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud de prestar atención a las víctimas ATENCION A VICTIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITODescripción normativa sobre recursos que sufragan los deberes de prestación de servicios médicos, prestaciones sociales y económicas y responsabilidad de los mismos DERECHO A LA SALUD-Autorización de prótesis o de procedimientos para la recuperación integral de la salud a víctimas de accidentes de tránsito ATENCION A VICTIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO-Orden de suministrar prótesis de acuerdo con lo que señale el médico tratante

Referencia: expediente T-1.772.904

Peticionario: Omar Javier Robayo Suárez

Accionado: Hospital Universitario de la

Samaritana

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco

Expediente T-1.772.904 2 Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 31 de octubre de 2007 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del 3 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por el señor Omar Javier Robayo Suárez contra el Hospital Universitario de la Samaritana.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados El señor Omar Javier Robayo Suárez instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos a la salud, integridad física, trabajo y calidad de vida.

Para ese efecto, solicitó que se ordene al Hospital Universitario de la Samaritana que se le implante una prótesis en el brazo izquierdo.

2. Hechos El accionante manifestó que el 23 de marzo de 2003, sufrió un accidente de tránsito. Para su atención médica fue trasladado al hospital el Salvador de Ubaté y, posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario La Samaritana. Por las lesiones padecidas fue sometido a una amputación “supracondilea de húmero más artrodesis de hombro izquierdo”, con lo cual se le modificó su integridad física y le disminuyó su capacidad laboral.

El peticionario dijo que como no tiene los medios económicos suficientes para costear el valor de la prótesis que requiere, debió acudir a la acción de tutela para solicitar que el hospital en donde fue operado le realice el implante

con cargo al SOAT.

3. Contestación de la solicitud de tutela A pesar de que el accionante solamente demandó al Hospital Universitario La Samaritana, el juez de primera instancia consideró necesario notificar la iniciación de la tutela al FOSYGA, al Fondo Financiero del Distrito de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud (folio 19). Esas entidades contestaron la tutela en los siguientes términos: 3.1. Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá

Expediente T-1.772.904 3 El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá intervino en el presente asunto para solicitar que esa entidad sea desvinculada del asunto de la referencia, en resumen, por lo siguiente: - El señor Omar Javier Robayo no se encuentra en la base de datos del SISBEN a cargo de esa entidad territorial, ni en el régimen contributivo, ni figura como desplazado ni como persona en situación de desamparo económico. No obstante, de acuerdo con lo dicho por el accionante, el accidente sucedió en Ubaté y en ese municipio reside, por lo que sus pretensiones deben ser asumidas por la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Por ello, solicita que se desvincule a la entidad que representa, se integre el contradictorio y se le permita ejercer el derecho de defensa a la autoridad responsable. - Como la pérdida del brazo izquierdo del accionante surge de un accidente de tránsito, la entidad pública dijo que previamente debe agotarse la cobertura del SOAT y el excedente debe ser asumido por el ente territorial donde reside

el paciente. Luego, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Distrito Capital no está obligado a cubrir los costos que requiere el accionante ni puede hacer uso de recursos que no están destinados a cubrir sus necesidades, pues los dineros que administra la Secretaría de Salud del Distrito tienen destinación específica para la salud de las personas vinculadas sin capacidad de pago y que residen en el Distrito Capital. 3.2. Hospital Universitario de la Samaritana El Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario de la Samaritana, intervino en el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensión del accionante. Como fundamento de su petición, en resumen, dijo: - Como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el accionante fue atendido en ese centro asistencial. Tal y como se evidencia en su historia clínica, se le prestaron todos los servicios médicos que requirió, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y participación, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. - Después de 8 meses de realizar todos los procedimientos requeridos para recuperar la funcionalidad del brazo izquierdo del accionante, se encontró que no había obtenido mejoría, por lo que el 5 de diciembre de 2003, debió realizarse la “amputación supracondilea de húmero más atrodesis de hombro izquierdo”. De acuerdo con los controles médicos realizados, la evolución de la enfermedad del señor Robayo Suárez fue satisfactoria. Los costos fueron

asumidos por el SOAT. - El Hospital demandado no es una entidad que pueda asumir los costos de la prótesis, “ya que la persona responsable de cubrir todos los procedimientos Expediente T-1.772.904 4 requeridos por los afiliados de la entidad aseguradora, como el paciente ingresó con el SOAT y al verificar los datos para conocer la seguridad social en salud del mismo, se observó que el accionante se encuentra en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado, siendo importante resaltar que los dos regímenes son excluyentes entre sí; la persona que debe cubrir los costos de salud y riesgos del paciente, es como ya se indicó, la entidad aseguradora que puede ser el Instituto del Seguro Social, si el mismo pertenece al régimen contributivo o a la secretaría de Salud de Cundinamarca, si pertenece al régimen subsidiado”. - Lo expuesto muestra que la entidad demandada no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 3.3. Superintendencia Nacional de Salud El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se deniegue la pretensión del accionante, por lo siguiente: - De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-132 de 2004, la inmediatez es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que el accionante debió ejercer la acción constitucional dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Decreto 1283 de 1996, las víctimas de accidentes de tránsito tendrán derecho a los servicios médicos

asistenciales y quirúrgicos que requieran, dentro de los cuales se encuentran las prótesis, a la indemnización por incapacidad permanente, a indemnización por muerte, gastos funerarios y otros beneficios, con cargo a la subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.4. Ministerio de la Protección Social Mediante apoderado, el Ministerio de la Protección Social solicitó que se deniegue la pretensión del peticionario. Para sustentar su petición dijo que, conforme a lo señalado en los artículos 30, 32 y 34 del Decreto 1283 de 1996, una vez cubierto el tratamiento que requiere la víctima de un accidente de tránsito hasta el límite de la cobertura prevista para el SOAT (por servicios médico quirúrgicos será hasta 500 salarios mínimos diarios legales vigentes), le corresponde a la EPS o ARP a la cual se encuentre afiliado el afectado, continuar suministrando la atención que este requiera. Por consiguiente, es evidente que esa entidad no ha violado ningún derecho fundamental ni se ha negado a prestar servicios a su cargo.

4. Decisiones judiciales

Expediente T-1.772.904 5 4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: - La prótesis cuyo suministro solicita el accionante no fue ordenada por el médico tratante o por un médico adscrito al hospital demandado, por lo que lo

pretendido resulta improcedente. De hecho, la persona calificada para indicar si el actor requiere el implante que solicita es el médico tratante vinculado a la EPS, EPS o ARS que lo atiende. - La sentencia T-831 de 2005 de la Corte Constitucional, indicó que procede la tutela para ordenar la entrega de medicamentos o para la práctica de cirugías o procedimientos médicos cuando su ausencia afecta los derechos fundamentales del accionante; cuando el medicamento o la cirugía no pueda ser reemplazada por otra que figura en el POS; cuando el peticionario no tenga capacidad de pago y cuando haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente. Luego, en el presente asunto no se encuentra afectación de los derechos fundamentales del señor Robayo Suárez. 4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, en resumen, manifestó: La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha dicho que, por vía de tutela, pueden protegerse los derechos fundamentales de una persona que requiere atención médica, el suministro de medicamentos o la práctica de procedimientos cuando se demuestre que: i) la falta de aquellos afecta derechos fundamentales, ii) el accionante no cuenta con los recursos para sufragar los gastos reclamados y no pueda acceder a ellos mediante otro sistema o plan de salud, iii) que no exista medicamento o procedimiento con el mismo nivel de efectividad y, iv) que el medicamento o cirugía hubieren

sido prescritos por médicos adscritos a las entidades sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para tal efecto. Pese a ello, en este expediente no aparece demostrado que un médico tratante del hospital accionado hubiere ordenado la prótesis solicitada, por lo que no procede el amparo requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la

Expediente T-1.772.904 6 decisión del 3 de agosto de 2007 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto negó el amparo solicitado. Presentación del caso y del problema jurídico.

2. El accionante considera vulnerados sus derechos a la salud, integridad física, seguridad social y trabajo, porque el hospital en donde le amputaron su brazo izquierdo como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de tránsito, se niega a autorizar el implante de una prótesis.

A su turno, las entidades demandadas coincidieron en solicitar que se deniegue el amparo impetrado por ausencia de violación de los derechos fundamentales, pues sostienen que al accionante se le brindaron todos los servicios médicos que requirió. De igual manera, sostuvieron que no están obligadas a asumir el costo de la prótesis porque esa responsabilidad está a

cargo, en principio, de la entidad aseguradora con la que se contrató el SOAT y, posteriormente, de la E.P.S. o A.R.S. a la que se encuentre afiliado el peticionario. La Superintendencia de Salud, también dijo que en el presente asunto no está acreditada la inmediatez respecto de la afectación de los derechos fundamentales, toda vez que la cirugía de amputación del brazo fue realizada a finales del año 2003 y sólo hasta el año 2007, el accionante solicitó la implantación de la prótesis. Finalmente, la Secretaría de Salud de Bogotá dijo que la competente para asumir los eventuales gastos derivados de la orden de tutela que aquí se pudiere proferir no es esa entidad sino la Secretaría de Salud de Cundinamarca, como quiera que el señor Robayo Suárez reside en Ubaté y el accidente se produjo en ese mismo municipio. Los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales del accionante porque no acreditó que el procedimiento que solicita hubiere sido ordenado por un médico adscrito al hospital demandado o por su médico tratante y, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta es una condición indispensable para proteger el derecho a la salud.

3. Con base en lo anterior, a la Sala corresponde averiguar si al accionante se le violan derechos fundamentales cuando el hospital que atendió un accidente de tránsito con cargo al SOAT se niega a autorizar la implantación de una prótesis para recuperar integralmente la salud e integridad física del paciente.

Para ese efecto, en primer lugar, se estudiará cuál es la naturaleza del derecho

a la salud y si este derecho puede ser protegido por vía de tutela. En segundo lugar, la Sala reiterará su jurisprudencia en torno a la prestación de los servicios de salud y la autorización de prótesis a las víctimas de accidentes de tránsito. Y, finalmente, con base en los elementos teóricos expuestos se analizará el caso concreto, especialmente, respecto de la inmediatez de la acción de tutela y de la responsabilidad de las entidades demandas para asumir los gastos generados por el accidente de tránsito que sufrió el accionante y que originó la pérdida funcional que ahora busca menguar con la implantación de la prótesis. Expediente T-1.772.904 7 Facetas prestacional y fundamental del derecho a la salud

4. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional1 ha sostenido que la naturaleza económica y social del derecho a la salud muestran su carácter prestacional, en tanto que requiere de la intervención de la ley y de las autoridades ordenadoras del gasto para hacerlo efectivo y obligatorio en los casos concretos. Entonces, a pesar de que el artículo 49 de la Constitución, que regula el derecho a la salud de todas las personas, es una norma con fuerza vinculante, su eficacia está dirigida principalmente al legislador quién tiene a su cargo el deber de concretar la protección superior y diseñar los mecanismos suficientes para garantizar el acceso progresivo a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En este caso, por lo tanto, el derecho a la salud no puede ser protegido por vía de tutela.

No obstante, cuando la ley ha definido el marco de protección del derecho a la

salud y su alcance determinado en las normas específicas, el juez puede protegerlo por la vía constitucional, en tanto que el derecho adquiere carácter subjetivo, goza de aplicación inmediata y puede afectar la dignidad de su titular. En otras palabras, en ciertos casos, el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido por medio de la acción de tutela.

5. Esta Corporación ha dicho, entonces, que a pesar de que, en principio, el derecho a la salud es prestacional, puede ser protegido por vía de tutela en tres casos, a saber: i) cuando se trata del derecho a la salud de los niños, pues el artículo 44 de la Carta es claro en establecer su carácter ius fundamental2; ii) cuando el legislador ha definido el contenido del derecho que será ampliado en forma progresiva. Dicho de otro modo, cuando los distintos planes de salud incluyen la prestación del servicio médico requerido o la entrega del medicamento solicitado o la práctica de cirugías o procedimientos autorizados, puesto que, como lo advirtió la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-819 de 1999, “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico” y,

1Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1998, T-171 de 2003, T-1213 de

2004, T-833 de 2004, T-314 de 2005, T-227 de 2005, t-138 de 2003 y T-781 de 2006. 2Pueden verse las Sentencias T-973 de 2006, T-127 de 2007, T-514 de 1998, T-973 de 2006, T-380 de 2007, T-417 de 2007 y T-415 de 2007. Expediente T-1.772.904 8 iii) cuando sin estar en los planes básicos de salud, una persona requiere la protección del derecho a la salud como instrumento de defensa de otros derechos que tienen el rango de fundamental, esto es, cuando el derecho a la salud se encuentra en conexidad con derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, el mínimo vital o el trabajo3. En estos casos, al juez de tutela corresponde inaplicar las normas que regulan los mínimos de prestación del servicio de salud para aplicar en forma preferente la Constitución y proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado. Al respecto, ha dicho este Tribunal4, que como presupuestos indispensables para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los Planes Básicos de Salud en los regímenes contributivo y subsidiado, al demandante le corresponde demostrar: a) la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, b) que se pretende la entrega de un medicamento o la autorización de un tratamiento que no pueden sustituirse por alguno de los contemplados en los Planes Básicos de Salud o que, a pesar de que pueden sustituirse, el reemplazo no tiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando se requiera para proteger los derechos fundamentales del paciente, c)

que el paciente o su familia no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento, procedimiento o cirugía requerida, y que no pueda acceder a él por ningún otro plan de salud, d) que el medicamento, cirugía o tratamiento hayan sido prescritos por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud o Administradora de Régimen Subsidiado a la cual se halle afiliado el demandante.

6. De esta forma, la salud adquiere la connotación de derecho fundamental cuando los Planes de Salud, que han sido diseñados para brindar la atención integral y la cobertura progresiva y solidaria del servicio público a la salud, consagran el deber de otorgar la atención médica requerida, de autorizar el procedimiento, la cirugía o el medicamento que el médico tratante o el galeno adscrito a la entidad de salud determinen al respecto. Así, el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud muestra, entonces, que no será necesario que el juez evalué las condiciones que la jurisprudencia ha señalado para inaplicar el Plan Básico de Salud, pero sí resulta indispensable establecer que el accionante requiere lo solicitado por decisión del médico autorizado para el efecto. Dicho en otros términos, cuando el procedimiento o el medicamento solicitado por vía de tutela se encuentre incluido en el Plan Básico de Salud al que se encuentre afiliado el accionante, el juez constitucional sólo debe evaluar si ha sido ordenado por el médico adscrito a la entidad demandada, pues el derecho a la salud dejó de ser prestacional y adquirió el carácter subjetivo y de aplicación inmediata cuando el legislador

lo definió como mínimo y obligatorio. De hecho, al respecto esta Corte dijo: 3Sobre el carácter fundamental por conexidad del derecho a la salud, veánse las sentencias T-747 de 2003, T-005 de 2005, T-048 de 2005, T-464 de 2005, T-008 de 2005. 4Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-964 de 2006, T-901 de 2006, T-560 de 2006, T936 de 2006, T-55 de 2007, T-57 de 2007 y T-1198 de 2005. Expediente T-1.772.904 9 “Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud –bien sea del régimen contributivo o del subsidiado -, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de carácter fundamental autónomo, para los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estaría en presencia de la violación de un derecho fundamental, cuya protección puede ser invocada de manera autónoma y directa. Tratándose del análisis de procedibilidad de la acción de tutela, no sería necesario probar la conexidad con otro derecho de carácter fundamental –como la vida o el mínimo vitalpara dar paso al estudio de fondo de la presunta vulneración”5 Aclarado, entonces, que la acción de tutela procede para proteger el derecho a la salud en forma autónoma cuando se pretende exigir a las prestadoras de los servicios de salud que autoricen procedimientos incluidos en los Planes

Básicos de Salud, ahora la Sala procederá a estudiar si, de acuerdo con las normas pertinentes, las víctimas de accidentes de tránsito tienen derecho a la implantación de prótesis cuando han perdido un miembro u órgano como consecuencia del mismo. Implantación de prótesis a víctimas de accidentes de tránsito.

7. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la Ley 100 de 1993, busca proteger la calidad de vida y salud de sus afiliados, vinculados o beneficiarios mediante el establecimiento de un Plan Integral de Protección de la Salud. Ese sistema está diseñado a partir de un esquema de solidaridad que pretende garantizar el acceso progresivo y universal de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de salud. Para ello, se creó Fondo de Solidaridad y Garantía que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156, literal l, de la Ley 100 de 1993, tiene como finalidad “garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta Ley”. Como se ve, uno de los objetivos claros del sistema de seguridad social en salud es amparar los riesgos derivados de los accidentes de tránsito.

Ahora, dichos riesgos buscan ampararse, principalmente, con los recursos propios derivados de las pólizas obligatorias que el Estado impone a los conductores y propietarios de vehículos automotores y, también, con la subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito del

FOSYGA, que se nutre con los recursos a que hacen referencia los artículos 192 del Decreto 663 de 1993, 223 y 244 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, como lo ha advertido esta Corporación en varias oportunidades, 5Sentencia T-860 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esa tesis fue desarrollada en la sentencia T-697 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y en muchas otras después, tales como la T858 de 2004, T-672 de 2006, T-227 de 2005, T-135 de 2006 y T-185 de 2006. Expediente T-1.772.904 10 el seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOATes un servicio público que busca amparar los daños que se pudieren causar a personas involucradas en ellos, pues “obedece a un régimen impositivo del Estado que compromete el interés general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. Así, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito prestado por entidades particulares, el carácter de servicio público”6.

8. Específicamente en cuanto a los riesgos derivados de los accidentes de tránsito, el artículo 32 del Decreto 1283 de 1996, reglamentario de la Ley 100

de 1993, señaló los beneficios y derechos que tienen las víctimas de los accidentes de tránsito, así: “Las Víctimas de los eventos definidos en el artículo 30 del presente Decreto, tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta subcuenta, sin perjuicio de las acciones de reclamación civiles y/o penales que correspondiere y que adelante la Nación - Fondo de Solidaridad y Garantía contra los responsables directos:

1. Servicios médicos quirúrgicos. Se entienden por servicios médico quirúrgicos todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, al tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico o accidente de tránsito y a la rehabilitación de las secuelas producidas. Los servicios médico quirúrgicos comprenden las siguientes actividades: Atención de urgencias Hospitalización Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis Suministro de medicamentos Tratamiento y procedimientos quirúrgicos Servicios de Diagnóstico

Rehabilitación

2. Indemnización por incapacidad permanente…

3. Indemnización por muerte…

4. Gastos Funerarios…

6Sentencia T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-1.772.904 11

5. Transporte el centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía financiará los gastos de transporte y movilización de víctimas desde los sitios de ocurrencia del evento catastrófico o del accidente de tránsito al primer centro asistencial a donde sea llevada la víctima para efectos de su

estabilización, hasta 10 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del evento…” (subrayas fuera del texto original)

9. Con el fin de reglamentar la prestación de los servicios y beneficios cubiertos por el Plan Básico de Salud en accidentes de tránsito, la Circular Externa 014 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso: “4.3 Obligatoriedad de la atención de víctimas de accidentes de tránsito: “Las instituciones prestadoras de servicios de salud y las Entidades Promotoras de salud o las entidades de seguridad y previsión social, están obligadas a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito...” (numeral 1, Artículo 177 del Decreto 663 de 1993). En consecuencia, considerando el nivel de atención y grado de complejidad, la institución que haya recibido al paciente, es responsable de la integralidad de la atención, hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de tránsito y del Fondo de Solidaridad y Garantía, después de lo cual la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad responsable del afiliado o vinculado, de conformidad como se describe en el numeral 5, de la presente circular.

En el caso de que el paciente se niegue a recibir la atención que le ofrece la institución, esta ultima queda exonerada de la responsabilidad frente al paciente siempre y cuando el paciente esté en pleno uso de sus facultades mentales y quede constancia escrita y expresa firmada por el paciente o por la persona responsable del mismo en la historia clínica. En este caso se

entiende que el paciente no acepta ser atendido como victima de accidente de tránsito y por tanto la entidad no puede actuar en contra de su voluntad, y la víctima asume los riesgos de su decisión”. Al interpretar esa disposición, en anterior oportunidad esta Sala de Revisión ya había concluido que “todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación”7

10. Para la adecuada y cumplida prestación de los servicios médicos y de las prestaciones sociales y económicas a que tienen derecho las víctimas de los

7Sentencia T-959 de 2005. Expediente T-1.772.904 12 accidentes de tránsito, la ley señaló en forma precisa y clara cuáles son los recursos que sufragan esos deberes y quiénes son los responsables de los mismos. Así, el artículo el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, señala que “en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médicoquirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley… los demás riesgos

aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. A su turno, el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, “por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Soc

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