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CC - T348-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-348/09

PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORCaso en que la demandante fue retirada de éste/PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD EN CABEZA DEL ESTADO Y SITUACION DE

PERSONAS QUE PERTENECEN A LA TERCERA EDAD/SUBSIDIO ECONOMICO AL ADULTO MAYOR Interesa señalar que la entidad territorial demandada no obró conforme a los criterios legales y reglamentarios que gobiernan el proceso de selección, priorización y retiro de los beneficiarios del Programa de Protección, por lo que, en criterio de esta Corporación, sí se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante, al ser retirada con base en una información que no fue contrastada con su particular situación, cual era de evidente necesidad y precariedad económica. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión de que en el presente asunto la actora debe continuar percibiendo el subsidio económico directo como beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, tal y como lo ha venido haciendo, hasta tanto se mantenga el criterio de real necesidad de la prestación y se acrediten todos y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Esta Sala de Revisión también considera, en cuanto tiene que ver con los requisitos exigidos para acceder a los subsidios reconocidos por la subcuenta de subsistencia, que los mismos se encuentran acreditados por la peticionaria de Pedreros, atendiendo para ello a las actuales condiciones socioeconómicas por las que atraviesa, de manera que debe seguírsele otorgando el subsidio

económico directo, merced a su condición de beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Con todo, para esta Sala, es claro que la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo Socialno logró acreditar siquiera sumariamente ningún evento en que se tuviera como legítima la exclusión de la peticionaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, por lo que no existe motivo válido para que se proceda en ese sentido, habida cuenta que, como ya fue puesto de presente, el retiro de la actora obedeció, en estricto sentido, a un evento circunstancial que en modo alguno se apreciaba como una causal justificante de la pérdida del beneficio que anteriormente le había sido reconocido.

Referencia: expediente T-2.148.398

Accionante: Myriam Martínez de Pedreros

Demandado: Alcaldía Municipal de

Ibagué

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué -Tolimay el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por

Myriam Martínez de Pedreros contra la Alcaldía Municipal de Ibagué.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El 22 de agosto de 2008, Myriam Martínez de Pedreros promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo Socialcon el propósito de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente transgredidos como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad demandada consistente en retirarla del Programa de Protección Social al Adulto Mayor a través del cual era beneficiaria de un subsidio económico que afirma requerir para satisfacer sus necesidades básicas.

2. Hechos relevantes y Pretensiones La señora Myriam Martínez de Pedreros tiene 69 años de edad, está afiliada al régimen subsidiado en salud, a través de Cafesalud EPS-S, y se encuentra clasificada en el nivel I con un puntaje de 9,69 en el sistema de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN1.

Según afirma la actora, convive con su esposo, quien se encuentra incapacitado para desplegar actividad laboral alguna, y su fuente de ingresos no es otra que aquella derivada de la realización ocasional de labores domésticas en diversas 1 Información obtenida de la página Web del Departamento Nacional de Planeación. 2 casas de habitación, producto de lo cual no obtiene una ganancia superior al salario mínimo legal mensual vigente. Precisamente, debido a la precariedad en cuanto a recursos económicos se refiere, afirma que fue seleccionada e incluida como beneficiaria del Programa

de Protección Social al Adulto Mayor de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué2, cuyo objetivo es brindar asistencia y protección a las personas adultas mayores en estado de indigencia o desprotección, mediante el cual se le reconocía un subsidio económico directo bimensual de $150.000 que tenía por objeto cubrir sus necesidades más apremiantes. La demandante expone que, no obstante lo anterior, mediante Resolución No. 0058 del 10 de abril de 2008, fue retirada del programa de protección por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, habida cuenta de que el Consorcio Prosperar Hoy”3 -actual intermediario que tiene a su cargo el manejo del Programa de Asistencia de Protección Social por encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de Protección Socialinformó que aparecía reportada como afiliada cotizante al ISS en materia de Riesgos Profesionales, motivo por el cual le fue suspendido el pago del subsidio económico. Resalta que contra tal determinación de la entidad territorial, decidió interponer el recurso de reposición, argumentando para ello que el reporte como cotizante activa en riesgos profesionales al ISS obedeció exclusivamente a que fue víctima de un accidente de tránsito, por lo que sus requerimientos en salud fueron cubiertos con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOATdel vehículo automotor implicado. Sin embargo, destaca que la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué mantuvo en firme la resolución por medio de la cual se ordenó su retiro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en la medida en que al encontrarse activa en riesgos

profesionales al ISS, incumplía los requisitos establecidos en el numeral 3º del 2Es un programa de asistencia destinado a la protección social de las personas adultas mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establecieron originalmente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 569 de 2004. 3 Al respecto, consultar la Página Web http://www.prosperarhoy.com. Allí se define al Consorcio como el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de Encargo Fiduciario No. 352 de 30 de noviembre de 2007, suscrito con el Ministerio de la Protección Social. En otros términos, comporta una alianza estratégica entre sociedades fiduciarias del sector público que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) que, a su vez, se identifica como una cuenta especial de la Nación, que no tiene personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinada a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. Subrayas fuera del original. Sobre el Fondo de Solidaridad Pensional, consultar, entre otras, la página Web: http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/NewsDetail.asp? ID=97&IDCompany=3. En tal página, se indica que el Consorcio Prosperar Hoy es el encargado de adelantar el Programa del Ministerio de Protección Social denominado PPSAM -Programa de Protección

Social al Adulto Mayor-. 3 artículo 2º del Decreto 4112 de 20044 para ser beneficiaria del subsidio económico que a través del mencionado programa se le otorgaba, cuales son: (i) el de estar clasificado en los niveles I y II del SISBEN y (ii) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Indica, igualmente, que en virtud de un derecho de petición elevado ante el ISS, fue informada de que se encontraba reportada como inactiva en el Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales; situación que, a pesar de haber sido puesta en conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Social de la entidad territorial demandada, no incidió en modo alguno frente a su decisión de mantenerla retirada del programa de asistencia social. Así las cosas, la actora estima que su retiro del Programa de Protección Social como beneficiaria del subsidio económico directo que venía recibiendo en atención a su condición de adulto mayor, supone sin lugar a dudas el desconocimiento de la especial protección que de la Carta Política emerge en su favor y la agravación de su situación económica que de suyo es precaria. En esa medida, considera que han sido transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, razón por la cual impetra del juez de tutela que los ampare, de tal suerte que se le ordene a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué incluirla nuevamente dentro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor en calidad de beneficiaria del subsidio económico directo que recibía anteriormente.

3. Oposición a la demanda de tutela.

El día veintiocho de agosto de dos mil ocho, la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de la oficina de la Secretaría Jurídica, dio respuesta al requerimiento 4“Por el cual se modifican los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9° del Decreto 569 de 2004”. En dicho Decreto, el artículo 2º hace referencia a la modificación del artículo 13 del Decreto 569 de 2004 de la siguiente manera: “Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3. Estar clasificado en los Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente,

o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno.

4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

Parágrafo 1°. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad pública, o los indígenas de

escasos recursos que residen en resguardos y que por las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente. Parágrafo 2°. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos.” Subrayas fuera del original. 4 judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen las pretensiones formuladas en la demanda. Allí puso de presente que la Constitución Política de 1991 reconoce una especial protección en favor del adulto mayor, y que en virtud de tal mandato, el CONPES -Consejo Nacional de Política Económica y Socialha desarrollado una política social de obligatorio cumplimiento tanto para la administración pública como para los particulares. Concretamente, sostiene que en el Municipio de Ibagué existe una población de más de 20.000 adultos mayores clasificados en los niveles I y II del SISBEN, de los cuales 7.000 se encuentran inscritos en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor y tan solo 4.129 de ellos efectivamente han sido beneficiados con el subsidio económico ofrecido a través de dicho programa. Precisa que el Documento CONPES Social 70 de 2003 y el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor emanado del Ministerio de Protección Social, establecieron los requisitos para ser considerado como beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia y los criterios de priorización entre quienes los reúnan. Entre tales criterios se encuentran: a) ser colombiano, b) estar clasificado en los niveles I y II del Sisben y tener unos

ingresos iguales o menores al 32% de un salario mínimo legal mensual, c) residir durante los últimos 10 años en el territorio nacional, d) ser mayor de 65 años, e) no tener ningún tipo de ingreso, entre otros. A este respecto, señala que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor se constituye en una iniciativa de asistencia social que consiste en un subsidio económico reconocido en efectivo y en servicios sociales complementarios dirigido esencialmente a proteger al adulto mayor en estado de indigencia o extrema pobreza, el cual encuentra fundamento en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo financiamiento deviene de los recursos contenidos en la subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al Programa de Atención Integral al Adulto Mayor. Reseña igualmente que la población objetivo del Programa de Protección son los adultos mayores que durante su vida laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, que viven en la calle y de la caridad pública, que bien pueden residir con su familia, cuyos ingresos netos no superen un salario mínimo mensual vigente o en centros de bienestar por haber sido abandonados y se encuentren a cargo de entidades que no cuenten con recursos suficientes para su manutención. En cuanto hace al caso concreto, advierte que el hecho de haber retirado a la actora como beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor no comporta per se una vulneración de sus derechos fundamentales, pues la misma incumplió con los requisitos fijados para ser considerada como tal, por lo que se 5 imponía el deber de la administración de salvaguardar los recursos provenientes

del tesoro público. Por otra parte, precisa que la acción de tutela promovida resulta improcedente para resolver la controversia aquí planteada, toda vez que la actora, al encontrarse afiliada al régimen subsidiado de salud, a través de Cafésalud EPSS, encuentra satisfecha la prestación en cuanto a los servicios de salud y seguridad social se refiere, por lo que tampoco podría predicarse prima facie el quebrantamiento de prerrogativas de raigambre fundamental. Por las razones consignadas en precedencia, estima que la solicitud de amparo constitucional, respecto de la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo Social-, debe ser denegada.

4. Pruebas que obran en el expediente.

Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora Myriam Martínez de Pedreros (Folio 13) - Fotocopia simple del Carné de afiliación de la señora Myriam Martínez de Pedreros al régimen subsidiado de salud a través de Cafesalud EPS-S (Folio 13) - Fotocopia simple del Recurso de Reposición interpuesto por la actora el 15 de mayo de 2008 contra la Resolución No. 0058 mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué ordenó retirarla del Programa de Protección Social al Adulto Mayor (Folios 9 y 10) - Fotocopias simples de sendas certificaciones expedidas los días 12 y 16 de mayo de 2008 por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, en

donde hace constar que la actora no se encuentra afiliada a la entidad (Folios 11 y 12) - Fotocopia simple de recibo de pago dirigido por el Consorcio Prosperar Hoy a favor de la accionante por valor de $150.000 (Folio 14) - Fotocopia simple de la Resolución No.0103 por medio de la cual la Secretaría de Desarrollo Social resolvió el recurso de reposición formulado por la actora (Folios 16 y 17) - Fotocopia simple del derecho de petición presentado el 23 de julio de 2008 por la actora ante el Instituto de Seguros Sociales, a través del cual solicita una certificación sobre su estado de afiliación (Folios 6 y 7) 6 - Fotocopia simple de la respuesta emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 12 de agosto de 2008, en la que se le informa a la actora que se encuentra inactiva en el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales (Folio 8) - Diligencias de ampliación de los hechos, en audiencia pública, por parte de la señora Myriam Martínez de Pedreros (Folios 28 y 38) - Certificación original, expedida el 5 de septiembre de 2008 por la Nueva EPS, en donde hace constar que la señora Myriam Martínez de Pedreros no se encuentra afiliada a la entidad (Folios 52 y 53) - Fotocopia simple de la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, en la que se advierte que la señora Myriam Martínez de Pedreros se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, a través de Cafesalud EPS-S, desde el 1º de octubre de 1998 (Folio 54)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del catorce de octubre de dos mil ocho, resolvió conceder la solicitud de amparo constitucional formulada por la accionante. El a-quo arribó a la conclusión conforme con la cual los elementos materiales probatorios allegados al proceso eran suficientes para despejar la controversia en relación con el estado de afiliación de la actora, pues al contrastarse las certificaciones expedidas por el ISS, en lo que atañe a su estado inactivo en el sistema de seguridad social y el reporte de su estado activo como cotizante a riesgos profesionales, fuerza es concluir que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales invocados frente a la conducta omisiva de la entidad demandada consistente en desconocer la afiliación de la actora al régimen subsidiado de salud. En consecuencia, el operador jurídico procedió a inaplicar, con fundamento en el artículo 4 de la Carta Política, el numeral 3º, del artículo 2º, del Decreto 4112 de 2004 y ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué que, dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión, reincorporara a la señora Myriam Martínez de Pedreros al Programa de Protección Social al Adulto Mayor para que le sea reconocido el subsidio económico del cual era beneficiaria.

2. Impugnación.

7 La impugnación fue presentada oportunamente por el Municipio de Ibagué, a

través de la Secretaría Jurídica. En ella, se sostuvo que el papel desempeñado por parte de la Alcaldía Municipal era el de ofrecer el soporte administrativo del Programa de Protección Social y ejecutar las políticas delineadas por el mismo, mientras que el Consorcio Prosperar Hoy era quien se arrogaba la facultad para aprobar la vinculación o no de los potenciales beneficiarios del mencionado programa. De otro lado, se puso de manifiesto que en el caso sub-exámine no podía inaplicarse el Decreto 4112 de 2004, en razón a que no es por vía de la acción de tutela que se define la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal. Bajo tal óptica, señaló que la excepción de inconstitucionalidad de un precepto jurídico en un caso concreto, es una facultad que se encuentra reservada exclusivamente a la Corte Constitucional, por lo que no es de la competencia del fallador decidir sobre la conformidad de la norma frente al texto superior. Finalmente, a propósito de la presunta afiliación de la actora a riesgos profesionales, insistió en que ello obedecía seguramente a que se encontraba desarrollando una actividad económica que revelaba la necesidad de que estuviera afiliada por tal concepto; comportamiento que al rompe, supone la transgresión de los lineamientos establecidos para el otorgamiento de los subsidios económicos que se encuentran focalizados hacia la población de adultos mayores en riesgo de exclusión social. Por lo expuesto anteriormente, insta al juez de tutela para que revoque el fallo judicial de primera instancia y, en su lugar, deniegue la reincorporación de la

actora al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, con el objetivo de que sólo sean incluidos como beneficiarios aquellos que realmente requieran de los subsidios económicos, merced a su situación de desamparo y vulnerabilidad.

3. Segunda Instancia.

En providencia del veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió revocar el fallo judicial proferido en primera instancia. Según el criterio de dicho operador jurídico, la controversia propuesta no puede ser dirimida por vía del recurso de amparo constitucional, por cuanto se fundamenta en una pretensión de índole económica que puede ser debatida mediante el ejercicio de otra serie de instrumentos legales dispuestos en el ordenamiento jurídico.

III. ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS EN SEDE DE

REVISIÓN

8 Ha de anotarse que durante el trámite de revisión de la acción de tutela de que aquí se trata, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación suscrita por la señora Myriam Martínez de Pedreros, el 12 de mayo del año en curso, en la que señaló que se encuentra clasificada en el nivel I del SISBEN y que fue víctima de un accidente de tránsito, motivo por el cual fue atendida con cargo al SOAT del vehículo implicado. Agrega que no obstante haber sido ese el hecho por el cual fue retirada del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, continúa recibiendo el subsidio económico directo, lo que, a su juicio, supone que fue aclarada la situación sobre su afiliación al régimen subsidiado.

De igual forma, cabe resaltar que el 15 de mayo del presente año, por conducto de la Secretaría General de este Tribunal, se remitió al despacho del Magistrado Sustanciador comunicación dirigida por la Oficina de la Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué en la que se indicó que, una vez proferida la decisión judicial de primera instancia, que concedió la protección tutelar deprecada, se procedió a diligenciar nuevamente el formulario ante el Consorcio “Prosperar Hoy” para incorporar a la accionante al Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-. Allí se precisó también que a pesar de haber sido revocada la decisión que ordenaba la inclusión de la actora en el Programa de Protección Social, aún no ha sido retirada, por lo que ha seguido recibiendo de manera oportuna el subsidio económico en su condición de adulto mayor.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de enero de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1 Legitimación por activa.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección actual e inmediata de sus derechos

9 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cuenta de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, la señora Myriam Martínez de Pedreros se encuentra legitimada para promover directamente la acción de tutela a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué. 2.2 Legitimación por pasiva. De acuerdo con lo previsto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública. A este respecto, valga aclarar, que si bien la entidad territorial demandada consideró que quien debía ser vinculado a este proceso de tutela era el Consorcio “Prosperar Hoy”, lo cierto es que este último despliega su función como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud de la cual le corresponde la administración de los recursos con que cuenta el Programa de Protección Social, además de la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos, y la actualización de las bases de datos, entre otros5. Mientras que, por su parte, a la entidad territorial le es asignada la responsabilidad de convocar a la inscripción de los adultos mayores que reúnan los requisitos establecidos en el modificado artículo 12 del Decreto 569 de 2004, para con ello conformar un listado de la población potencialmente beneficiaria y

determinar, luego de haber tenido en cuenta los criterios de priorización en la asignación de subsidios, quienes serán finalmente los beneficiarios del programa de protección. Así las cosas, de cara al asunto sub-exámine, esta Sala advierte que es la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo Socialquien se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela6, como quiera que dicha entidad fue la que decidió ordenar el retiro de la señora Myriam Martínez de Pedreros como beneficiaria del Programa de Protección 5 Al respecto, consultar el Decreto 3771 de 2007 “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”, el cual derogó lo dispuesto por el Decreto 569 de 2004 que reglamentaba igualmente la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional. 6Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-416 de 1997. En dicha providencia se sostuvo que “la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. 10 Social al Adulto Mayor y mantener en firme tal decisión no obstante haberse

interpuesto un recurso de reposición contra la misma.

3. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, esta Corporación deberá determinar si la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al retirarla del Programa de Protección Social al Adulto Mayor a través del cual era beneficiaria de un subsidio económico que alega requerir para satisfacer sus necesidades básicas.

Para efectos de dar respuesta al citado interrogante, la Sala se ocupará de revisar la jurisprudencia constitucional existente en relación con el alcance del principio de solidaridad en cabeza del Estado, particularmente, cuando se trata de personas que pertenecen a la tercera edad, para, posteriormente, analizar las circunstancias particulares del asunto objeto de revisión. Con todo, la Sala tendrá en cuenta que, durante el proceso de Revisión, se acreditó que la actora aún se encuentra incluida en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor y, por consiguiente, continúa percibiendo el subsidio económico directo.

4. El Principio de Solidaridad en cabeza del Estado: situación de aquellas personas que pertenecen a la tercera edad. 4.1. Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con el principio de solidaridad, para significar que el mismo le asigna al Estado un prisma de deberes de ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado Social de Derecho se convierte en

una condición indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional7. Así pues, le corresponde al Estado, teniendo en cuenta el actual modelo ideológico y político previsto en la Carta Política de 1991, conforme con el cual se reconoce la primacía de la dignidad humana, ejecutar actos y formular políticas de intervención de carácter positivo tendientes a la efectividad de los derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una conversión radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas, pues su razón de ser se concreta justamente en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones8. En esa medida, la función esencial del Estado consiste en proteger al individuo y garantizarle 7 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia C-1165 de 2000. 11 condiciones reales para que pueda ejercer las libertades y los derechos de manera autónoma. En tratándose, por ejemplo, de los derechos radicados en cabeza de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Esta

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