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CC - T348-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-348/10

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VERDAD, JUSTICIA

Y REPARACION/RESTITUCION DE PREDIO Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL La acción de tutela reviste un carácter subsidiario, por lo que sólo es procedente ante la carencia de otros mecanismos de defensa judicial. En el caso objeto de estudio como bien lo señalaron las entidades demandadas en sus escritos de contestación, los actores cuentan con otros procedimientos tendientes a obtener la restitución del predio Nueva Australia, por lo que escapa a la competencia del juez de tutela la posibilidad de emitir tal orden, ya que existen situaciones como la naturaleza del bien y el derecho que sobre éste ejercían los accionantes previo al desplazamiento, que deben ser resuelto por el juez ordinario siendo este un espacio infranqueable para el juez de tutela. Los actores cuentan con diferentes alternativas para obtener lo solicitado.

Referencia: expediente T-2.506.534

Acción de tutela instaurada por Máximo Hoyos Guerra y María Gertrudis Guerra contra la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; el Instituto Colombiano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INCODER-; la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y

Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus Expediente T-2506534 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Máximo Hoyos Guerra y María Gertrudis Guerra contra la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; el Instituto Colombiano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –INCODER-; la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz.

I. ANTECEDENTES El pasado diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Máximo Hoyos Guerra y María Gertrudis Guerra interpusieron acción de tutela ante la oficina de reparto de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral, la restitución, la vida, la libertad de elegir el domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la alimentación adecuada, la familia y la igualdad, que en su opinión han sido vulnerados por la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; El

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; El Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural –INCODERy Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes Hechos 1.-Manifestó la apoderada de los actores que, desde la década de los 70 2 Expediente T-2506534 hasta el año de 1995, el núcleo familiar Hoyos Guerra1 residió en la vereda La Pita, del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo en predios conocidos como “Nueva Esperanza” y “Nueva Australia”2. 2.-Indicó que, desde 1994 inició el fenómeno migratorio de los habitantes del corregimiento de Pueblo Bello y zonas aledañas a causa de la presión armada ejercida por grupos paramilitares.3 3.-Señaló que, en el mes de julio de 1995 luego de haber sido asesinados dos miembros de la familia, los Hoyos Guerra se vieron obligados a abandonar sus tierras y desplazarse hacia distintos municipios como Turbo, Cereté, Pueblo nuevo, Valencia y Bogotá. 4.-Indicó que, el 29 de agosto de 1995 los esposos Zoilo Bautista Hoyos Hernández y María Gertrudis Guerra, se vieron obligados a suscribir contrato de compraventa con el señor Salvatore Mancuso Gómez, mediante el cual le transferían sus derechos de posesión material y mejoras del predio conocido como “Nueva Australia”4, el cual constaba de 452 hectáreas aproximadamente.5 5.-Manifestó la parte actora que, luego de varios traspasos ilegales efectuados desde al año 20016, en la actualidad el predio se encuentra en

poder de Guido Vargas, un paramilitar conocido en la zona, quien tiene orden de captura vigente. 6.-Aseguró la apoderada de los accionantes que, luego de varios años de 1 Ver composición del núcleo familiar en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. 2Folio 1 y 4, cuaderno No. 1 3 Folio 3, cuaderno No. 1 Folio 3 y 4, cuaderno No. 1 4 Si bien el numeral 6to de acápite de hechos –folio 4. Cuaderno 1indica que el negocio jurídico fue celebrado sobre predio conocido con el nombre de “Nueva Esperanza” dentro del material probatorio que reposa en el expediente, así como en pronunciamientos posteriores de los accionados, no se vuelve a identificar el predio objeto de la compraventa de fecha 29 de agosto de 1995, con este nombre, sino que es identificado bajo el nombre “Nueva Australia”, ver Contrato de compraventa folios 71 y 72 cuaderno No. 1. 5Folios 4 y 5, cuaderno 1 6La cadena de traspasos ilegales inicia el 10 de julio de 2001, cuando mediante escritura pública 433, Salvatore Mancuso vende a Duver Jairo Cárdenas Blandón, numeral 9 acápite de hechos-folio 5, cuaderno No. 13 Expediente T-2506534 lucha, en noviembre de 2007 mediante Resolución 0832, ante la petición del actor, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, decidió proteger

a nombre de Máximo Alejandro Hoyos Guerra, el predio denominado genéricamente “Nueva Australia”, ingresándolo al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-7. 7.- La anterior medida de protección debía ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo –Antioquia-, lo que fue imposible, pues mediante nota devolutiva de 1 de junio de 2009 se negó el registro por no existir folio de matricula inmobiliaria del bien, en esa dependencia. Esta decisión no fue notificada a los accionantes. 8.-Adicional a lo anterior, señaló la representante de los actores que por decisión del fiscal de conocimiento de la época, el 22 de julio de 2008, se ordenó a instrumentos públicos abstenerse de negociar los predios mencionados, previo informe a la Unidad de Justicia y Paz sobre la existencia de los mismos. Solicitud de Tutela 9.- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos Máximo Hoyos Guerra y María Gertrudis Guerra interponen acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral, la restitución, la vida, la libertad de elegir el domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la alimentación adecuada, la familia y la igualdad. Solicitan, se ordene a las entidades accionadas la restitución del predio “Nueva Australia” ubicado en la vereda la Pita del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo.

Por último, pretenden que se ordene a las entidades accionadas adoptar medidas eficaces para proteger el derecho fundamental a la reparación integral. Respuestas de las entidades demandadas Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7Folio 7, cuaderno No. 1. 4 Expediente T-2506534 10.- El Coordinador de la oficina jurídica del INCODER se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que esa entidad compete. Fundamentó su posición en las siguientes razones: En primer lugar, señaló que los accionantes disponen de otros mecanismos para hacer valer los derechos solicitados. A su juicio pueden poner en conocimiento de ese Instituto las acciones irregulares cometidas en el actuar de la administración o/y solicitar la adjudicación de terrenos baldíos cumpliendo con lo establecido en la Ley 160 de 1994 en su Capítulo XII y en Decreto 2664 de 1994. En relación con la situación de predio Nueva Australia, el cual es solicitado en restitución material por la parte actora, indicó el representante del INCODER que “el contrato de compraventa que afirman los accionantes que se celebró entre los señores Zoilo Bautista Hernández y María Gertrudis Guerra con el señor Salvatore Mancuso Gómez el 29 de agosto de 1995, en su cláusula primera estipula que “los vendedores transfieren a favor del comprador a titulo de compraventa pura y simple y enajenación perpetua los derechos de posesión material y mejoras que tiene y ejercen sobre el bien inmueble: un lote de terreno

o finca rural denominado Nueva Australia”, de lo que en su opinión, se puede concluir que lo que el negocio jurídico celebrado fue una compra de mejoras y de la posesión sobre el predio mencionado. Lo anterior da lugar a dos posibles situaciones que fueron mencionadas dentro del escrito de contestación, son ellas: Como primera opción indicó “El predio “Nueva Australia” puede ser un baldío de la Nación que se encontraba ocupado por la familia Hoyos Guerra, sobre el que se ejercía un derecho de ocupación”. En relación con el derecho de ocupación manifestó “El derecho de ocupación como lo consagra el derecho civil es un modo de adquirir el dominio de un bien baldío sobre el cual la familia ocupante tenía una mera expectativa, ya que como lo consagra la Ley 160 de 1994 en su Capitulo XII y en Decreto 2664 de 1994, para adquirir el dominio de dichos bienes debe seguirse lo consagrado en dicha legislación y los ocupantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para ello. Es importante aclarar que el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, determina que los ocupantes de tierras baldías no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y que frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa de esto.” 5 Expediente T-2506534 En este escenario, manifestó el representante del INCODER que, al tener en cuenta la situación de desplazamiento forzado y demás factores enunciados en la acción de tutela, el Instituto, previa solicitud de los interesados con la información completa del caso y del bien inmueble, podrá determinar la situación jurídica del predio y realizar las actuaciones administrativas del caso que fueran procedentes, que frente a

la posibilidad de ser un bien baldío sería la adjudicación. La segunda opción expuesta por el INCODER en su escrito de respuesta fue: “b. El predio Nueva Australia era de propiedad privada y sobre él se ejercía un derecho de posesión de la familia Hoyos Guerra o, la familia era propietaria y sólo dispusieron del derecho de posesión sobre el fundo, vendiendo las correspondientes mejoras, situación en la cual se presenta un negocio jurídico entre particulares, en la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no puede intervenir por ser incompetente para ello según lo dispuesto en el Decreto 4902 de 2007, y será la jurisdicción ordinaria y las autoridades policivas a quienes deban acudir los accionantes para conjurar la presunta ocurrencia de una situación irregular o ilícita”. Recalcó la entidad accionada que el contrato celebrado fue de compraventa de mejoras y del derecho de ocupación, y en él se encuentra viciado presuntamente el consentimiento de los vendedores, por lo cual corresponde a la justicia ordinaria determinar la nulidad o rescisión de dicha convención, ya que se trata de un negocio jurídico entre privados. Una vez señaladas las dos posibilidades anteriores, se pronunció el representante del INCODER respecto de la afirmación hecha por la apoderada de los accionantes en el sentido que en la actualidad en la propiedad de la familia Hoyos Guerra vive Guido Vargas. Frente a ello indicó que no le consta ésta manifestación, y aclaró que el actor Máximo Alejandro Hoyos Guerra solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1117 de 24 de julio de 2007, por medio de la cual se adjudicó a Guido

Manuel Vargas López y Diva Luz Rozo García el predio denominado “Los Cuatro Ébanos” ubicado en San José de Mulatos, vereda “La Pita”, proceso que se encuentra en curso de modo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en evento de ser competente el INCODER para acceder a lo pretendido por los accionantes, deberá formularse la respectiva solicitud en torno al predio “Nueva Australia” en orden a conjurar las actuaciones ilícitas en que pudo haber incurrido la administración, ya que esa entidad no puede adelantar la restitución del inmueble si éste es de dominio privado. 6 Expediente T-2506534 En relación a la medida de protección solicitada por el actor al INCODER, a la cual se hace referencia en escrito de tutela, señaló la entidad demandada que, en el Registro Único de Predios y Territorios abandonados –RUPTAse encuentra que la solicitud de protección de tierras presentada por Máximo Hoyos Guerra fue realizada el día 20 de diciembre de 2008. Así mismo, en relación con la medida de protección antes señalada, indicó el INCODER que el Registrador Seccional de Turbo realizó un nota devolutiva negando el registro del derecho que ostentaba el señor Máximo Alejando Hoyos Guerra y su familia sobre las tierras que fueron desplazados, al aducir que no procede el registro de la medida ya que no se encontró inmueble alguno de propiedad del solicitante. Para finalizar recalca el representante del INCODER “El instituto no puede adelantar restitución del predio si este es de dominio privado, y si no lo fuere, sin conocimiento de los hechos previo adelantamiento de las

acciones administrativas pertinentes y procedentes, siguiendo los procedimientos administrativos establecidos en la Ley para ello de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política que consagra que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Antioquia 11.-La Oficina de Registro de Instrumentos Público de Turbo Antioquia fue vinculada a la actuación previo al fallo de primera instancia. En su escrito de contestación el Registrador indicó desconocer la mayoría de los hechos enunciados por la parte actora. En relación con la afirmación hecha dentro del escrito de tutela por la apoderada de los actores referente a la decisión del Fiscal de conocimiento de la época (22 de julio de 2008), que ordenaba a la oficina de Instrumentos Públicos abstenerse de negociar los predios objeto de la tutela, previo informe de la existencia de los mismos a la Unidad de Justicia y Paz respectiva, indicó el registrador que desconoce la aludida providencia por cuanto los actores no aparecen como titulares inscritos de bienes inmuebles en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, y en razón de ello, al no estar los bienes debidamente registrados con su correspondiente matricula inmobiliaria no existe inscripción ordenada por la Fiscalía que impida cualquier acto de enajenación de dichos inmuebles. 7 Expediente T-2506534 En cuanto a la medida de protección de tierras abandonadas por la violencia, señaló el registrador que, en los archivos de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Turbo, está el expediente

del INCODER número 6466, a nombre del señor Máximo Hoyos Guerra, que contiene la Resolución número 0832 de 13 de noviembre de 2007, la cual en su parte resolutiva, artículo primero, establece el ingreso al Registro Único de Predios abandonados por la violencia –RUPdel inmueble denominado “Nueva Australia”, ubicado en la vereda La Pita del municipio de Turbo, a nombre del señor Máximo Alejandro Hoyos Guerra en calidad de poseedor. Posteriormente, dentro del mismo escrito, el registrador se opone a las pretensiones de los demandantes. Afirma que, dentro del Expediente 6466 del INCODER, a nombre del señor Hoyos Guerra, se encuentra el oficio 8720 de 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se solicitaba a la Registradora Seccional de ese entonces, que certificara si los señores Zoilo Bautista Hoyos y María Gertrudis Guerra, figuraban como titulares de derechos de dominio sobre inmuebles ubicados en su jurisdicción. La Registradora contesta mediante el oficio número 717 del 28 de noviembre de 2007, informando que revisados los índices de propietarios, no se encontraron inscritos los solicitantes8 por lo que no se puede inscribir la medida de protección. Para Finalizar, señala el Registrador que, mediante memorando 56 de 16 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Notariado y Registro, recomienda a los Registradores de Instrumentos Públicos, los pasos a seguir en materia de solicitudes de protección individual de población desplazada recepcionados por el INCODER con anterioridad al 26 de enero de 2008. Indica que, en esta recomendación se estableció que las

Resoluciones donde se aprueba únicamente inclusión el en RUP, debidamente notificadas, no serán radicadas por parte de la oficina de registros, ya que no incluye una orden de inscripción o cancelación registral, por lo tanto solo deben archivarse. Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz 8Folio 358 y 359, cuaderno No. 1. 8 Expediente T-2506534 12.-La Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz por medio de escrito del 2 de julio de 2009 respondió la acción de tutela de la referencia. En éste señaló, en primer lugar que el proceso de Justicia y Paz es un procedimiento especial de justicia restaurativa que se encuentra inscrito dentro del modelo de justicia transicional, en el cual el Estado con el propósito de establecer la verdad de lo acontecido, busca que se restablezca el derecho de los afectados y se repare a éstos por las violaciones acontecidas en el conflicto, remplaza los mecanismos formales de justicia para sancionar las violaciones cometidas a los derechos humanos y señala penas alternativas para estas infracciones a la ley penal. En segundo lugar, indicó que, el ciudadano Máximo Alejandro Hoyos, el 3 de enero de 2007, acudió ante la corporación demandada con el objetivo de hacer parte del proceso de Justicia y Paz, establecido en la ley 975 de 2005 y poner en conocimiento los hechos que constituyen vulneración de los derechos de los peticionarios y solicitar la restitución del predio “Nueva Australia” ubicado en la vereda la Pita del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo del cual fueron

despojados de manera violenta. A su vez, la señora María Gertrudis Guerra acudió el 16 de abril de 2008 ante la Comisión de Reparación y Reconciliación con el mismo fin. En tercer lugar, manifestó que esta denuncia fue registrada en los archivos de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, inscrita en el sistema transitorio de información –SIJYPy asignada al despacho 8 y 17 de la misma unidad, habida cuenta la primera documenta los casos atribuibles a Salvatore Mancuso Gómez y la segunda investiga las actuaciones realizadas por el Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia –ACCU-. En cuarto lugar, afirmó que en la versión libre realizada el 17 de mayo de 2007, por el señor Salvatore Mancuso Gómez, éste hizo referencia a la situación fáctica que corresponde con la referida por el señor Máximo Alejandro Hoyos Guerra como quiera que coinciden los sendos relatos en circunstancias de tiempo modo y lugar. En Cuarto lugar, sostuvo que en desarrollo de las actuaciones adelantadas por el despacho 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías ordenó adelantar labores tendientes a la verificación de los hechos relatados y la obtención de certificados de libertad y tradición de los predios ubicados en la 9 Expediente T-2506534 vereda la Pita, corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo que figuren a nombre de la familia Hoyos Guerra o de Guido Vargas López, presunto testaferro o intermediario de las negociaciones relacionadas con la compraventa de inmuebles realizadas bajo coacción. Esta oportunidad se aprovechó para citar a las victimas constituidas en parte civil, y en su

desarrollo estuvo presente el señor Máximo Hoyos Guerra, actual accionante. Y finalmente, agregó que dentro la reparación de las víctimas del conflicto, se han entregado hasta ahora las de 100 inmuebles cuyo despojo se atribuyó al señor Salvatore Mancuso Gómez. Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos 13.- Esta entidad con sede en Medellín, informó en respuesta allegada al proceso que las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos en Tulapa y San José de Mulatos, fueron allegados a ese Despacho el 20 de febrero de 2009 y se encuentran en etapa de instrucción. En relación con derecho de petición elevado por la doctora Linda María Cabrera Cifuentes, representante de los actores, referente a la situación de Guido Manuel Vargas López, esta entidad reiteró que en la actualidad existe orden de captura contra el mencionado señor.9 Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 14.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia concedió parcialmente el amparo solicitado, pues consideró que la no realización de la notificación de la nota devolutiva de junio de 2009, que no permite la realización del registro de la solicitud de protección efectuada por el señor Máximo Hoyos Guerra respecto del predio denominado “Nueva Australia”, impide que el peticionario conozca cuál es el estado actual de su solicitud y con ello se le priva de poner en marcha los recursos que el ordenamiento jurídico necesarios para la salvaguardia de sus derechos. En consecuencia ordena dentro del término perentorio de 48 horas se adelante el trámite de notificación a los interesados de la nota devolutiva

del 1 de junio de 2009, a través de la cual se negó el registro de la medida de protección a la cual accedió el INCODER mediante resolución No. 0832 del 13 de noviembre de 2007 en la Oficina de Registro de 9Folios 167 y ss, cuaderno No. 1. 10 Expediente T-2506534 Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia. En lo restante denegó por improcedente la acción de tutela objeto de estudio, por cuanto “no se encuentra que frente al actuar de las demás autoridades accionadas, resulte imperioso la intervención del juez constitucional porque de acuerdo con lo documentado se aprecia que viene cumpliendo con lo de su competencia, bien en ejercicio de la acción penal que se adelanta por los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los actores, ora en virtud de las actividades tendientes a la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se adelantan actualmente frente a las víctimas de Salvatore Mancuso y de las cuales han hecho participes los accionantes en virtud de los derechos que como afectados les asiste dentro del proceso de justicia y paz” Impugnación 15.-La parte accionante argumenta que la citada determinación fue atacada por los accionantes con fundamento en que la misma no resolvió de fondo la solicitud que motivo el amparo, es decir, la restitución efectiva del predio “Nueva Australia” a las personas que fueron desplazadas. Sentencia de Segunda Instancia 16.-La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 27 de octubre de 2009 confirma el fallo proferido en primera instancia

por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, al considerar improcedente la pretensión de la parte actora “pues los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial, del cual, por lo demás están haciendo ejercicio, como lo es el proceso que bajo la égida de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la Ley por hechos relacionados entre muchas otras situaciones con las circunstancias que se narran en esta acción constitucional”. Adicional a lo anterior señaló el magistrado ponente que, el INCODER en la respuesta brindada dejó expuesto que en dicha sede los promotores de la tutela tienen la posibilidad de invocar el resguardo que dicen tener sobre el predio “Nueva Australia” lo cual aun no se ha verificado. Finalmente señalo el mencionado fallo que “la tutela no puede tener acogida ante la evidencia de otras herramientas defensivas sin que, la 11 Expediente T-2506534 invocación de un perjuicio irremediable puede eliminar de un tajo los procedimientos ordinarios instaurados para evaluar situaciones tan complejas como las que aquí se anuncian y que requieren de un adecuado debate y confrontación probatoria”. La sala de Casación Civil no emitió pronunciamiento en torno a la orden que se impartió al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo, por no haber sido protestada la misma por la autoridad a quien se dirige. Pruebas obrantes en el expediente.

1. Constancia de vecinos de la región sobre pertenencia del predio a la familia Hoyos Guerra.

2. Estudio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi efectuado en el

año 2007.10

3. Copia de contrato de compraventa del predio “Nueva Australia” suscrito entre Salvatore Mancuso y Zoilo Bautista Hoyos y María

Gertrudis Guerra.

4. Copia de cheque sin fondo girados por el comprador –Salvatore

Mancuso-.

5. Copia de reporte periodístico fechado agosto de 2007 de la Revista Cambio sobre el caso.11

6. Copia de la Resolución número 832 de 2007 del INCODER por la cual se protege el predio “Nueva Australia” a favor de Máximo

Alejandro Hoyos Guerra.

7. Copia del trámite de inscripción en el registro único de predios rurales documentado por la Procuraduría12.

8. Copia de modelos de solicitudes dirigidas por el coordinador de atención al desplazamiento forzado de la Procuraduría ante distintas autoridades en el año 2006.13

10Folios 27 y ss, cuaderno No. 1. 11Folios 78 y ss, cuaderno No. 1. 12 Folio 87, cuaderno No. 1. 13 Folios 88 y ss, cuaderno No. 1. 12 Expediente T-2506534

9. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley.14 10.Apartes de las actuaciones realizadas por Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz nivel central.15 11.Copia Decreto 4902 de 2007. 12.Copia de devolución de la solicitud de protección de tierras y su oficio pendiente de notificación. 13.Copia Resolución 0466 de 22 de abril de 2009.16 14.Nota devolutiva.17

15.Certificación emitida por el grupo técnico territorial de Cundinamarca.18 16.Copia de inscripción de protección efectuada en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTAa nombre de Máximo Hoyos Guerra.19 17.Copia del oficio No. 297 de 17 de septiembre de 2009, mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos seccional Turbo, informa el cumplimiento del fallo de tutela.20

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

14Folios 134 y ss, cuaderno No. 1. 15Folios 145 y ss, cuaderno No. 1. 16 Folios 181 y ss, cuaderno No. 1. 17Folios 184 y 185, cuaderno No. 1. 18Folio 358 y 359, cuaderno No. 1. 19 Folios 228 y ss, cuaderno No. 1. 20Folio 399 y 400, cuaderno No. 1. 13 Expediente T-2506534 Problema jurídico 2.- De acuerdo con los hechos planteados por las partes, el problema jurídico sustancial que se presenta ante la Sala radica en establecer si existe vulneración de los derechos fundamentales de los actores a la verdad, la justicia y la reparación integral por parte de las entidades demandadas al no realizar la restitución del predio Nueva Australia. Sin embargo, como asunto previo, debe la Sala examinar si en el presente

caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez dilucidado este extremo aborda el examen de los principios. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción de tutela, el principio de subsidiariedad y (ii) el Caso Concreto. i) Procedencia de la acción de Tutela, el principio de subsidiariedad en la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política instituye la acción de tutela como un procedimiento de naturaleza constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales y de carácter subsidiario, lo que significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.

En sentencia T-192 de 2009, esta Corporación señaló “A su vez, la subsidiariedad es corolario del principio de supremacía constitucional (Art. 2º C.P.), el cual no sólo es aplicable al ámbito de la producción legislativa, sino que informa la actividad estatal como un todo. En ese 14 Expediente T-2506534 sentido, la exigibilidad de los derechos fundamentales no es un asunto radicado en la competencia de los jueces de tutela, sino que es un presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva c

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