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CC - T348-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-348/13

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la ley 472 de

1998. Esto ha sido definido por esta Corte en múltiples providencias, en las cuales ha sostenido que el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable. De esta forma, es claro entonces que la acción de tutela es el mecanismo adecuado y procedente para su salvaguarda.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA

DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido El derecho al agua para el consumo humano, debe ser garantizado por el Estado a través de la prestación del servicio público de acueducto, de conformidad con lo estipulado por los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, en consecuencia, de éste se predica lo mismo que se ha señalado de los servicios públicos en general. para proteger el derecho

fundamental al agua, esta Corte ha tenido en cuenta que el mismo es un presupuesto esencial para otros derechos, como por ejemplo, la salud, la alimentación, la educación, un ambiente sano, e incluso de la diversidad étnica y cultural, teniendo en cuenta que algunas comunidades indígenas y afrocolombianas tienen especiales vínculos con la naturaleza. Así pues, se ha ocupado de defender y definir sus garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. En cuanto a la disponibilidad, la Corte ha protegido a personas que no contaban con el servicio de agua en sus inmuebles, ya fuera por negligencia de las empresas prestadoras del servicio que se negaban a realizar la conexión del mismo, o también porque les había sido suspendido en razón a su mora en el pago de las facturas. el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse teniendo en cuenta las normas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico, y los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta para consumir, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso/DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión del servicio de acueducto i) el cobro de los servicios públicos domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente aceptable realizar la suspensión del servicio si con esto, se viola el debido proceso de los usuarios o, se afectan otros derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una especial protección constitucional aún si el usuario se encuentra en mora con la empresa prestadora. Por su parte, específicamente en lo que tiene que ver con el servicio de agua potable, (iv) los usuarios del servicio tienen el deber de informar a la empresa por lo menos el hecho de que con la suspensión del servicio se afectarían derechos fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del mismo se debió a razones involuntarias o incontrolables y, (v) verificada la anterior situación, las empresas no pueden suspender el servicio de acueducto, pero si cambiar la forma en que se realiza, para garantizar una cantidad mínima de agua. DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma

de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOProcedencia por vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, aún si existió conexión fraudulenta del servicio de agua CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela para solicitar derecho fundamental al agua 2

Referencia: expediente T3.818.798

Acción de tutela instaurada por María Melba Quiguanas Valencia como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas contra Empresas Municipales de Cali.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali en segunda instancia, dentro del proceso de

tutela iniciado por María Melba Quiguanas Valencia como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas contra Empresas Municipales de Cali.

I. ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2012, la ciudadana María Melba Quiguanas Valencia instauró acción de tutela como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, contra Empresas Municipales de Cali1, por considerar que dicha entidad estaba vulnerando los derechos al agua potable, a la salud, a una vida en condiciones dignas, y a la protección del adulto mayor de su señora madre,

basándose en los siguientes:

1. Hechos 1.1 La señora Lucinda Valencia de Quiguanas, contaba para el momento de interposición de la acción de tutela con 97 años de edad, requiere oxigeno y

1En adelante la Sala se referirá a la entidad demandada como Emcali. 3 terapias respiratorias diariamente, además padecía de parálisis total en todo su cuerpo y un delicado estado de salud. 1.2 A partir de febrero de 2013, le suspendieron el servicio de acueducto por mora en el pago de facturas, sin tener en cuenta que la señora Lucinda debe recibir una especial protección. Señaló la agente oficiosa que cuando los funcionarios de Emcali iban a cortarle el suministro del servicio de energía, al ver las condiciones de la afectada, se abstuvieron de efectuar la suspensión2. 1.3 La agente oficiosa manifestó que ella es la única persona que se encarga del cuidado de su mamá y, por lo tanto no desempeña ninguna actividad laboral, también afirmó que se mantienen con el dinero que les envía una hermana que reside en Estados Unidos cuando puede, y que ninguna de las

dos recibe pensión o algún otro tipo de ingreso económico. En cuanto al servicio de salud de su señora madre, informó que lo cancela una sobrina suya a través de la EPS Coomeva y, que ella está afiliada al Sisbén. 1.4 Por lo tanto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a una vida en condiciones dignas y por lo tanto se ordene a Empresas Municipales de Cali, que reconecte el agua a su vivienda.

2. Contestación de la demanda.

Empresas Municipales de Cali EIC ESP, realizó un recuento de las normas constitucionales y legales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por otra parte, afirmó que cuenta con “un plan para facilidades de pago muy favorable, el cual fue reglamentado mediante la resolución de Gerencia General No. GG 0001561 del 25 de octubre de 2011 en donde en su artículo Décimo primero, numeral 1, dispone la forma y requisitos exigidos para acceder a un acuerdo de pago garantizándole a los usuarios la protección de sus derechos”. Solicitó que sea negado el amparo pedido por la actora, y que se vincule al Municipio de Santiago de Cali pues considera que los derechos de la población deben ser garantizados por el Estado y no por las empresas de servicios públicos. Finalmente, informó que de acuerdo con la orden de trabajo No. 301718, realizó un seguimiento al predio de la actora el 25 de junio de 2012 y encontró que había una conexión irregular, por lo que el servicio fue suspendido nuevamente y procedió a cobrar los valores dejados de facturar.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 2 En el folio 3 del cuaderno principal se encuentra el acta de suspensión, corte

y reconexión No. 094 S0462217 del servicio de energía de Emcali, en la que consta que el 9 de agosto de 2012 los funcionarios de dicha empresa se disponían a suspender el servicio de energía en el inmueble de la accionante, y dejaron la siguiente observación: “no se suspende paciente con oxigeno”. 4 3.1 Copia del Acta de suspensión, corte y reconexión No. 094 S0462217 del servicio de energía de Emcali, en la que consta que el 9 de agosto de 2012 los funcionarios de dicha empresa se disponían a suspender el servicio de energía en el inmueble de la accionante, y dejaron la siguiente observación: “no se suspende paciente con oxigeno. (Folio 3, cuaderno principal). 3.2 Copia de la hoja de evolución médica del Hospital en Casa, con fecha del 22 de junio de 2012, en el que consta que la señora Lucinda Valencia tiene inmovilidad permanente entre otras afecciones a su salud, ilegibles. (Folio 4, cuaderno principal). 3.3 Copia de la cédula de ciudadanía de Lucinda Valencia de Quiguanas, en la que consta que nació el 15 de enero de 1916, es decir que actualmente tiene 97 años de edad. (Folio 5, cuaderno principal). 3.4 Copia de la cédula de ciudadanía de María Melba Quiguanas Valencia, en la que consta que nació el 21 de diciembre de 1946 y por lo tanto, cuenta con 66 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal).

3.5 Copia de la factura emitida por Emcali el mes de agosto de 2012 (Folio 7, cuaderno principal), en la que se evidencia que la señora Lucinda Valencia de Quiguanas tiene una deuda que asciende a $1’607.774 diferenciado así: Servicio Cuentas vencidas Total adeudado Acueducto 7 $39.166 Alcantarillado 7 $36.188 Energía 8 $60.884 Aseo integral Promoambiental Valle - $14.986

Total servicios Emcali: $ 136.238

Total otros servicios: $ 19.323 + Cuentas vencidas: $ 1’452.212 + IVA: .00

Valor total: 1’607.774 3.6 Acta de la diligencia de declaración jurada que rindió la señora María Melba Quiguanas Valencia, ante el Juzgado de primera instancia, en la cual manifestó que su señora madre, Lucinda Valencia de Quiguanas, es “propietaria de la vivienda donde actualmente residimos, padece de parálisis total, se encuentra postrada en cama, es hipertensa, sufre de tiroides, afecciones respiratorias, recibe alimentación por sonda, constantemente recibe oxigeno a través de diferentes equipos para lo cual se requiere el servicio de energía”.(Folios 12 y 13, cuaderno principal.) 3.7. Copia de la orden de trabajo del 22 de junio de 2012, ejecutada el 25 del mismo mes, en el que se encontró que en el inmueble de la accionante había una conexión irregular. (Folio 35, cuaderno principal).

4. Sentencias que se revisan. 5 4.1 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, emitió fallo de primera instancia el 14 de septiembre de 2012, en el cual resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque consideró que si bien la Corte Constitucional ha trazado límites a la facultad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliaros de suspender la prestación del servicio cuando hay incumplimiento en el pago de dos periodos de facturación, los cuales están relacionados con la afectación de derechos fundamentales de sujetos que gozan de una especial protección constitucional, “[e]n algunas hipótesis, la suspensión del servicio público es legítima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo.” 4.2. Impugnación. La señora María Melba Quiguanas Valencia manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia en el momento en que éste le fue notificado, pero no sustentó lo pertinente. 4.3 Sentencia de segunda instancia. El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dictó el fallo de segunda instancia, en el cual consideró que pese a la falta de sustentación del recurso de alzada, dadas las características informales de la acción de tutela consideró que era competente para pronunciarse al respecto.

En cuanto al caso en concreto, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, pues afirmó que “el trasfondo del asunto es netamente económico ya que la accionante pretende exigir de EMCALI el suministro de un servicio pero sin realizar la contraprestación económica que le corresponde.”

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión.

Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2013, esta Corporación resolvió decretar una medida provisional a favor de la actora, tras considerar que la señora Lucinda Valencia de Quiguanas se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y por lo tanto merecía una especial protección constitucional, pues (i) ostenta la calidad de persona en condición de discapacidad; (ii) hace parte del grupo poblacional de la tercera edad (tiene 97 años de edad) y; (iii) tiene un delicado estado de salud, que no le permite valerse por si misma, (padece de parálisis en todo el cuerpo) y, además debe recibir oxígeno y terapias respiratorias a diario (Folio 4, cuaderno principal). 6 Por lo tanto, ordenó a Empresas Municipales de Cali E.I.C. E.S.P. que reconectara de manera inmediata el inmueble en el que habita la accionante al servicio de agua potable, ubicado en la Calle 25 Transversal 25 C-23 de la ciudad de Santiago de Cali y, que su representante legal, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre el cumplimiento del proveído. Así mismo, solicitó al Hospital en casa de la ciudad de Cali, y a Coomeva

E.P.S sucursal Cali, que remitieran a esta Corporación copia de la historia clínica de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas; adicionalmente se les planteó un cuestionario específico sobre las condiciones de salud y de asepsia de la afectada. La Sala hará alusión a las respuestas obtenidas, en el desarrollo del análisis del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Presentación del problema jurídico.

Antes de formular el problema jurídico, la Sala advierte que en el transcurso del trámite de revisión, pudo verificar la muerte de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas3, por lo tanto, si bien asumirá las consecuencias jurídicas que ello tiene para la procedencia del amparo, estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, con el fin de realizar ciertas advertencias a los jueces que lo revisaron y a la empresa demandada. 3En la respuesta obtenida por parte de Emcali en torno a la medida provisional decretada en auto del 23 de mayo de 2013 (que obra en los folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte), informó al despacho que durante la visita realizada al inmueble de la actora, la señora Mariela Beltrán quien se encontraba

aseándolo, afirmó que “el predio se encuentra deshabitado debido a que la señora Lucinda Valencia falleció hace aproximadamente 20 días.” Ante esta información, se solicitó un certificado de vigencia de la cédula de la señora Valencia de Quiguanas, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual arrojó como resultado: “cancelada por muerte” (Folio 29, cuaderno de la Corte). 7 Pues bien, de acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala estudiar si Emcali vulneró los derechos fundamentales al agua potable, a la vida en condiciones dignas y a la salud, de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas, como consecuencia de la suspensión del servicio público de agua, en razón a la mora en el pago de 7 facturas y a la reconexión ilegal efectuada por la actora, pese a su avanzada edad y su delicado estado de salud. Para responder al problema jurídico planteado, esta Sala efectuara brevemente una reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, (ii) el contenido del derecho al agua, y (iii) la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (iv) resolverá el caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.4

1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano5, pues ésta es la característica que define su

carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la ley 472 de 1998. Esto ha sido definido por esta Corte en múltiples providencias6, en las cuales ha sostenido que el agua que es utilizada diariamente por las personas es 4 En esta oportunidad la Sala seguirá lo estipulado en las Sentencias T-928 de 2011 y T-312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 Así lo estableció esta Corte en la sentencia T-578 de 1992 M.P Alejandro Martínez Caballero, en la que dijo: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”. Posteriormente, esta afirmación ha sido reiterada en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias C150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P.

María Victoria Calle Correa, T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T055 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, T-089 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. 8 imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad 7, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable. De esta forma, es claro entonces que la acción de tutela es el mecanismo adecuado y procedente para su salvaguarda.

2. Sobre las implicaciones y alcances que tiene el derecho fundamental al agua en nuestro ordenamiento jurídico, la Corte se pronunció en la sentencia C-220 de 20068, con ocasión del estudio de algunos apartes demandados de la ley 99 de 1993 (ley general ambiental de Colombia), en la cual sostuvo: “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al

agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia 6 Sentencias C150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-381 de 2009

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-055 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, T-089 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. 7 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos.”

3. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que por regla general, la acción de tutela es improcedente si existe otro medio o recurso judicial de defensa, excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, en los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del

servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. De esta forma, una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento. Sin embargo, cabe aclarar que la acción de tutela es procedente aún bajo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya sea por la complejidad material o jurídica del caso, o porque no se trata del derecho al agua en su carácter de fundamental, cuando es evidente la posible consumación de un perjuicio irremediable9 en cabeza del actor.

4. Adicionalmente, debe señalarse que dada la complejidad del tema y, teniendo en cuenta que el derecho fundamental al agua no es un derecho absoluto, éste puede estar restringido por ciertas condiciones específicas y razonables, pues son muchas las hipótesis que se pueden presentar ante el juez de tutela en los casos en donde se pretende el amparo del derecho fundamental al agua. Atendiendo a estas consideraciones, en la sentencia T-418 de 201010 se realizó un listado de los límites trazados por la jurisprudencia de la Corte a la tutela del goce efectivo de este derecho: “(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; 9 Para que se configure un perjuicio irremediable éste debe ser cierto e

inminente, grave (que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas T-456 de 2004) y debe requerir la adopción de medidas urgentes impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el trascendental daño que se le puede causar al actor. Cfr. sentencias T-182 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-037 de 2005 M.P. Alfredo Beltran Sierra, y T-598 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela.11 En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. (vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua

disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. (vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela. ” 11 Por tal razón, por ejemplo, la Corte resolvió negar las solicitudes concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) y T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la cual reitera aquella en los siguientes términos: “[…] una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estimó que no podía ordenar la protección de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalación al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se había conectado a él ilegalmente. Dijo la Corporación, en aquella oportunidad, que ‘un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos

preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza’.” 11

5. Por lo tanto, una vez verificados los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, al estudiar el fondo del asunto deben observarse cuidadosamente

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