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CC - T348-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-348/15

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la situación de las personas afectadas con el VIH-SIDA es particularmente especial y por tanto, son sujetos de protección constitucional por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del estado de salud, y por ende, en la calidad de vida de quien lo padece. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE

INVALIDEZ

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ

Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia

MARCO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA

JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE

DERECHO INTERNACIONAL PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENProtección constitucional REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZInaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE

ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha

de estructuración de la invalidez, sino la condición de especial protección de ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD

CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de 2 estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Cuando se está frente al trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y la fecha de diagnóstico o del primer síntoma, es diferente de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar más al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de ese momento que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable. PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Fondo Protección reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-4793008

Acción de tutela instaurada por Marcos contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS Coomeva. Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

Temas: (i) procedibilidad de la acción de tutela para solicitar pensión de invalidez,

(ii) protección especial a personas con VIH-SIDA, (iii) normativa aplicable para acceder a la pensión de invalidez, (iv) determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Problema jurídico: ¿vulnera derechos fundamentales, la negativa de reconocimiento de pensión de invalidez a una persona que padece VIH-SIDA, por no cumplir con el requisito de ley de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la 3 estructuración de la pérdida de capacidad laboral?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de 2014, que negó los derechos fundamentales, en el trámite de la acción de tutela incoada por

Marcos contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS Coomeva.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió en el Auto del 13 de marzo de 2015, notificado el 20 de marzo de 2015 para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR Teniendo en consideración que el accionante es una persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y confidencialidad, por lo tanto, atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia la Sala Séptima de Revisión se abstendrá de divulgar su nombre. De igual forma, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso1. 1 Ver Sentencia SU-337 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 1.2. SOLICITUD El señor Marcos, instauró el 3 de octubre de 2014 acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS Coomeva, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento que no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad correspondiente que reconozca y pague dicha prestación económica, ya que sí cumple con los requisitos de ley para acceder a ese derecho. Basa su solicitud en los siguientes: 1.3 HECHOS 1.3.1 El accionante nació el 15 de abril de 1985, por lo que actualmente cuenta con 30 años de edad, y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva, desde el 29 de noviembre de 2011, donde actualmente se encuentra activo, y al Fondo de Pensiones Protección S.A. desde el 3 de enero de 2012, como trabajador de la empresa Estatal de Seguridad Ltda. 1.3.2 Señala que en octubre del año 2010 se le diagnosticó VIH-SIDA C3, y actualmente se encuentra incapacitado desde hace más de 580 días. 1.3.3 Indica que el 4 de abril de 2013, la Compañía Suramericana de seguros de Vida S.A., emitió calificación de pérdida de capacidad laboral en 62.05% de origen “ENFERMEDAD COMÚN” y fecha de estructuración el 4 de octubre de 2012. 1.3.4 Afirma que la entidad accionada, el Fondo de Pensiones Protección S.A., tiene conocimiento de la gravedad del asunto y de su estado de

salud. 1.3.5 Manifiesta que el 22 de mayo de 2013 solicitó “RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ” ante el Fondo de Pensiones Protección S.A. accionado, a lo cual, la entidad le comunicó que no cumplía con las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo tanto “… no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo cotizó 48.76 semanas en ese período de tiempo”. 1.3.6 Dice que en reiteradas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de su pensión debido a que lo que le cancelan por incapacidad no le alcanza 5 para cubrir sus gastos básicos y los de las personas que dependen de él. Sumado al hecho, que la EPS Coomeva no le ha autorizado más prórrogas de incapacidad, alegando que debido al cambio de médico tienen que revisar la documentación de la historia clínica nuevamente, encontrándose en consecuencia, desprotegido en salud. 1.3.7 Expresa que por tratarse de una enfermedad mortal de consecuencias degenerativas, su estado de salud ha presentado varias complicaciones, entre otras, “…Síndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi (…) - hipotiroidismo” (Negrilla y subrayado propio). 1.3.8 Por último, refiere que la enfermedad que padece no le permite trabajar o desarrollar otras actividades que le permitan devengar un ingreso, y debido a que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la negativa de la pensión le ocasiona un perjuicio irremediable, por lo que solicita la protección de sus derechos de manera urgente.

1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja admitió el 6 de octubre de 2014 el amparo incoado por el accionante, y requirió al Fondo de Pensiones Protección S.A. y a la EPS Coomeva, para que se manifestaran respecto de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo. De igual forma, citó al señor Marcos, para que ampliara su declaración, y vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, a la ARL Colpatria y al FOSYGA. 1.4.1 Declaración del señor Marcos. Mediante declaración rendida el 6 de octubre de 2014, el señor Marcos manifestó que no trabaja desde noviembre de 2012, y que desde enero de 2013 se encuentra incapacitado. No obstante hace 2 meses la EPS decidió no prorrogar la incapacidad y por lo tanto no se las han cancelado, alegando que como consecuencia del cambio de médico tratante, se tiene que estudiar nuevamente toda la documentación de su historia clínica. Igualmente aclaró, que la EPS Coomeva le está prestando todos los servicios en salud que requiere para tratar la enfermedad que está padeciendo. Dice, que su núcleo familiar está compuesto por su madre, su pareja y tres hermanos menores, quienes no trabajan. Finalmente aseguró, que se encuentra inscrito en el registro de personas 6 portadoras del VIH que lleva la Secretaría de Salud del municipio; así mismo dijo que pertenece al estrato uno y no posee bienes ni devenga

otros ingresos distintos al pago de las incapacidades médicas. 1.4.2 ARL AXA Colpatria. Mediante escrito del 9 de octubre de 2014, la ARL AXA Colpatria informó que el accionante se encuentra afiliado a través de la empresa Estatal de Seguridad Ltda., desde el 29 de octubre de 2011. Además, señaló que se encuentra regida por las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales para determinar el origen de las patologías que en primera instancia la EPS realice, calificación que debe ser notificada a la ARL. En esas circunstancias, asume el reconocimiento y pago de las incapacidades y de prestaciones asistenciales cuando las mismas tienen origen laboral, por lo tanto, en el presente caso, la enfermedad es de origen común y debe asumirla la EPS del cotizante. Por último solicita se declare improcedente la acción de amparo contra la entidad, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.4.3 Secretaría de Salud de Barrancabermeja. Mediante escrito del 9 de octubre de 2014, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja informó que revisadas las bases de datos del BDUA del FOSYGA, el accionante se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 4 de noviembre de 2011 y actualmente está activo. Frente al tema de la acción de tutela, que consiste básicamente en la negativa del Fondo de Pensiones Protección S.A. en concederle la pensión y la falta de atención por parte de la EPS Coomeva, señaló que en estos eventos la responsabilidad en la prestación oportuna de los servicios médicos es de la EPS Coomeva, así mismo de suministrarle al

paciente un tratamiento integral. En consecuencia, solicita excluir a esa Secretaría de responsabilidad en la acción de tutela. 1.4.4 La EPS Coomeva. Mediante escrito del 9 de octubre del 2014, la EPS Coomeva alegó improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación de la causa por pasiva. Las razones expuestas son las siguientes: Señala que el accionante es usuario afiliado como trabajador de la 7 empresa Estatal de Seguridad Ltda., desde el 29 de noviembre de 2014, y actualmente se encuentra activo. Igualmente, dice que se le han transcrito incapacidades temporales continuas con contingencia “Enfermedad General” desde el 30 de enero de 2013 hasta el 14 de octubre de 2014 por diagnósticos relacionados con “Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana” acumulando 610 días. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, Medicina Laboral de la EPS Coomeva emitió concepto “No Favorable” el cual fue remitido al Fondo de Pensiones Protección “para la cobertura de la incapacidad superior a 180 días y/o Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”. Aseguró que la responsabilidad de la EPS Coomeva está en asumir las incapacidades hasta 180 días, correspondiendo la cobertura de las superiores a 180 días al Fondo de Pensiones Protección, conforme lo establece la normatividad vigente. En tal virtud, solicita se declare improcedente la acción de tutela frente a la EPS Coomeva. 1.4.5 Fondo de Pensiones Protección S.A.

El Fondo de Pensiones Protección S.A., presentó escrito el 10 de octubre de 2014, señalando que el señor Marcos está afiliado desde el 3 de enero de 2011. Que presentó solicitud de pensión por invalidez el 22 de mayo de 2013. Por ese motivo, fue remitido ante la Comisión Médico Laboral quien dictaminó un 62.05% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración de la invalidez el 4 de octubre de 2012. Manifestó que analizados los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión, establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 20032, se observó que “no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo cotizó 48.76 semanas en ese período de tiempo”. Considera que el actor fue atendido oportunamente en su requerimiento, por cuanto se le remitió para la calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral y una vez conocidos los resultados se pasó al análisis de los demás requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2 Esto es, 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 8 Por lo tanto, aduce que la Administradora de Pensiones Protección S.A., ha obrado de conformidad con las disposiciones legales, y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y por ello la acción de tutela no está llamada a prosperar.

1.5 PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 1.5.1 Copia del oficio de fecha 16 de junio de 2014, de Pensiones Protección, dirigido al accionante, con asunto: “Notificación dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”, en donde se le informa que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,05% de origen enfermedad común y fecha de estructuración del 4 de octubre de 2012 (folios 3 y 4). 1.5.2 Copia de la sustentación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, el cual dice: “Paciente de 28 años, residente en Barrancabermeja, soltero, EPS: Coomeva desde septiembre de 2011 y AFP Protección desde 03/01/2012, vinculado laboralmente en la actualidad desde 28/10/2011 como guarda de seguridad, sin datos de comorbilidades. Tiene concepto médico de rehabilitación integral (…) concepto no favorable de rehabilitación” “HISTORIA SOCIOFAMILIAR: Vive en casa de la madre, con sus hermanos y su compañero permanente. Es ayudado por su compañero permanente, Aun recibe subsidio económico por incapacidad temporal.” “DIAGNÓSTICO: VIH-SIDA C3.Síndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi – Hipotiroidismo” (folios 5, 6 y 7). 1.5.3 Copia del formulario de dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de fecha 4 de abril de 2014, donde se detallan los cálculos de deficiencia del accionante

(folios 8 al 39). 1.5.4 Copia de la solicitud de prestación económica remitida al Fondo de Pensión Protección (folios 40 y 41). 1.5.5 Copia de los distintos conceptos médicos de rehabilitación integral expedidos por la EPS Coomeva, entre los años 2012 y 2013 (folios 42 al 47). 1.5.6 Copia de las certificaciones expedidas por la EPS Coomeva donde consta que se le han transcrito incapacidades desde el 30 de enero de 2013 hasta 14 de septiembre de 2014 acumulando en ese tiempo 580 días (folios 48 y 71). 1.5.7 Copia de las incapacidades otorgadas al señor Marcos, expedidas por la 9 EPS Coomeva (folios 49, 50 y 51). 1.5.8 Copia de las Historias Clínicas del señor Marcos (folios 52 al 60; 62 al 70; 72 al 80; 84 al 105; 117 al 125; 150 al 157). 1.5.9 Copia del escrito del 18 de febrero de 2014, expedido por la EPS Coomeva, y dirigido al señor Marcos, donde remite concepto del Comité Técnico Científico que niega la solicitud de suministro de una fórmula de complemento alimenticio, por cuanto no se encontraba incluido en el POS (folio 61). 1.5.10 Copia de los exámenes de laboratorio realizados por IDIME al señor Marcos, (folios 81, 82 y 83; 131 y 132; 134; 144; 146). 1.5.11 Copia de las órdenes de servicios otorgadas al señor Marcos, expedidas por la EPS Coomeva (folios 106 y 107; 111 y 112; 115).

1.5.12 Copia del informe de citopatología realizado al señor Marcos, por el Laboratorio Especializado de Patología y Citología LESPAT E.A.T. (folio 109). 1.5.13 Copia de las Historias Nutricionales del señor Marcos (folios 126 al 130). 1.5.14 Copia de los exámenes de laboratorio realizados por Diagnóstico y Servicios S.A.S. al señor Marcos (folios 133 al 142; 145). 1.5.15 Copia de la Epicrisis de fecha 13 de noviembre de 2012, del señor Marcos, expedida por La Unidad Clínica La Magdalena (folios 143 y 162). 1.5.16 Copia de los exámenes de laboratorio realizados por la Cruz Roja Colombia al señor Marcos (folios 158 al 160). 1.5.17 Copia de la cédula de ciudadanía del actor (folio 255). 1.6 DECISIONES JUDICIALES 1.6.1 Fallo de primera instancia – Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del 15 de octubre de 2014, negó las pretensiones reclamadas por el señor Marcos. Sustenta su decisión en que no cumple con las exigencias establecidas por las normas que regulan lo concerniente a la pensión de invalidez de origen común, pues no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la 10 fecha de estructuración de la enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, indicó que puede recurrir a la devolución de los dineros o ventilar la

controversia ante los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer el derecho a la pensión de invalidez. 1.6.2 Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Marcos, impugnó la decisión, argumentando que el fallo proferido en primera instancia desconoce que las normas sobre la pensión de invalidez se diseñaron para beneficiar a la población declarada en situación de invalidez, por lo que imponer a ese grupo de personas cargas adicionales a las inicialmente establecidas no resulta aceptable. Igualmente dice que está demostrado su porcentaje de discapacidad por lo que se encuentra en debilidad manifiesta al igual que su familia. 1.6.3 Decisión de segunda instancia – Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja 1.6.3.1 Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó el fallo impugnado, aduciendo que, aunque el accionante se encuentra afectado por el síndrome de VIH-SIDA y en razón a ello es merecedor de especial protección del Estado, no acredita cumplir con las semanas de cotización previas a la fecha de estructuración de la enfermedad, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.6.3.2 Señala que si bien, existen situaciones excepcionales como la exposición a un perjuicio irremediable, la viabilidad de la acción está

sujeta a que se cumplan los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación. 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

11 En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento que no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la especial protección constitucional para las personas que padecen VIH/SIDA; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; tercero, la importancia de la pensión de invalidez y la procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento; cuarto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez; quinto, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, y; sexto,

estudio del caso concreto. 2.3 ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN VIH-SIDA Nuestra Constitución política y, en general, la consolidación de nuestro país como un Estado Social de Derecho se ha fundamentado en pilares esenciales como el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior, y en otros imperativos que la misma Carta le ha impuesto al Estado, como lograr que esa igualdad sea real y efectiva, se creen estrategias para proteger a personas en cierto grado de debilidad, discriminación, marginación y, especialmente, aquellos que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta. Amén de lo anterior, la Corte ha reconocido circunstancias excepcionales en las que se permite el cumplimiento de tales imperativos constitucionales, específicamente “algunos escenarios en los que el deber de protección a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, es axiomático. Así sucede en el caso de las personas enfermas de VIH/SIDA, quienes ven afectada su salud por una gravosa enfermedad que aún no conoce curación y que suele terminar con la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunológico3”4. Siendo coherente así, con la disposición del 3 En Sentencia T-138 de 2012 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación reiteró lo expuesto en la Sentencia T-843 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño, argumentando que “La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)…”. 12 artículo 47 de la Carta que impone al Estado el deber de “adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran”5. En este sentido, la Corporación ha señalado que “los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados”.6 Así, es claro que la jurisprudencia ha reconocido un tratamiento especial en procura de las personas que padecen esa enfermedad teniendo en cuenta su carácter progresivo, en diversos ámbitos de protección: “(i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social,

cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los rodean”7(Negrillas propias del texto). De esa forma se concluye, que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la situación de las personas afectadas con el VIH-SIDA es particularmente especial y por tanto, son sujetos de protección constitucional por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del estado de salud, y por ende, en la calidad de vida de quien lo padece.

2.4 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA8

4 Sentencia T-027 de 2013 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-323 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-146 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos

en los cuales se demuestra que, pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, esta Corporación ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,9pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,

urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales10. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico 9 Sentencia T836 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencias T-1291 de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T668 de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 14 correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá11(Negrilla fuera de texto)”12 De lo anterior podemos concluir, que en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar que el peticionario cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Esto, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.

2.5 IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU

RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL13

El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se p

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