CC - T348-2016
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T348-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-348/16
SERVIDUMBRE COMO LIMITACION AL DERECHO DE DOMINIO-Caso en que se les prohíbe a menores de edad transitar por predio que pertenece a una sociedad limitada para asistir a institución educativa ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS POLICIVOSProcedencia de la acción de tutela LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Implicaciones en relación al derecho a la educación Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Respecto del derecho a la educación, ello se materializa en el deber que se encuentra en cabeza no solo del Estado, quien tiene un rol primordial, sino también de la familia y de la sociedad, estos últimos en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, de velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones necesarias para que puedan acceder al sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3)
dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Desplazamientos desproporcionados hacia el lugar de clases Los desplazamientos que impliquen trayectos largos hacia el lugar en donde los menores reciben clases además de amenazar su salud e integridad física, 2 constituye de manera ostensible un obstáculo al que deben enfrentarse de manera continua para poder acceder al sistema educativo, poniendo en riesgo su permanencia en este (acceso material al derecho a la educación). Sin embargo, quien está llamado a dar solución al problema de acceso y permanencia de las niñas y los niños a su plantel educativo es el Estado garante por excelencia de los derechos de la comunidad, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos. FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDADAlcance/FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDADServidumbre como limitación al derecho de dominio El ordenamiento constitucional vigente reconoció la propiedad como un derecho que tiene una función social que implica obligaciones y, en virtud de esta, es posible establecerle limitaciones. Este es el caso de la servidumbre legal de tránsito que es un gravamen que debe imponerse atendiendo las circunstancias concretas que no se reducen a las condiciones de ubicación y explotación, sino también a la situación de los derechos en conflicto los cuales deben ser armonizados y ponderados. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por parte de la sociedad accionada al impedir el paso de menores que pasaban por su predio a
manera de atajo, para llegar al plantel educativo Una administración municipal desconoce el derecho fundamental a la educación en su dimensión de acceso material de los menores que habitan en zonas rurales cuando al conocer de situación que obstaculiza el acceso y pone en riesgo su integridad y permanencia en una institución educativa, no adopta las medidas necesarias para conjurarla. Por otra parte, el particular tiene un deber de solidaridad y corresponsabilidad respecto del derecho prevalente a la educación de los menores y por ello, deben participar en que se materialice su acceso. ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a alcaldía municipal proveer las medidas necesarias para que menores de edad que habitan en vereda puedan acceder de manera efectiva al derecho a la educación ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a Sociedad Anónima remover todos los obstáculos que impidan el libre tránsito de los menores agenciados por el sendero peatonal ubicado en su predio ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a alcaldía municipal adecuar sendero peatonal y 3 construir puente para que las niñas y los niños junto con sus padres puedan atravesar río para acceder a plantel educativo
Referencia: Expediente T-5449190
Acción de tutela instaurada por Luz Mery Ayala y otros contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Parque Termales – Centro Vacacional La Calera – “Green Park” y otros.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Ayala Parra y otros padres en representación de 13 menores de edad1, quienes interpusieron acción de tutela contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Parque Termales – Centro Vacacional La Calera – “Green Park” (en adelante sociedad Acción Fiduciaria S.A. o Acción Fiduciaria S.A.), el municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa misma municipalidad. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por la 1 En efecto, Luz Mery Ayala Parra presentó la acción en representación de su hijo Elkin Rodríguez Ayala, Ana Marcela Pedraza en representación de sus hijas Laura Camila Moreno Pedraza y Nicoll Mariana García Pedraza, Diana Carolina Arias Salas en representación de su hijo David Orduela Arias, Gloria Ismelda Veloza Lozano en representación de su hijo Stiven Mahecha Veloza, Miriam Ayala Parra en representación de su hijo
Yoni Rodríguez Ayala, Diana Paola Pedraza en representación de su hija Paula Andrea Ayala Pedraza, Diana Rocío Fonseca en representación de su hijo Nicolás Andrey Peña Fonseca, Yesica Garzón Pedraza en representación de su hija Hassley Peña Garzón, Carmenza Murcia Ome en representación de sus hijos Juliana y Héctor David Rodríguez Murcia y, Cervelión Quivano Cabrera en representación de sus hijos Jeison Stiven y Natalia Quivano Ordóñez. 4 Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES Luz Mery Ayala Parra, Ana Marcela Pedraza, Diana Carolina Arias Salas,
Gloria Ismelda Veloza Lozano, Miriam Ayala Parra, Diana Paola Pedraza, Diana Rocío Fonseca, Yesica Garzón Pedraza, Carmenza Murcia Ome y Cervelión Quivano Cabrera interpusieron acción de tutela contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A., el municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa misma municipalidad en representación de sus hijos menores. Consideraron que la sociedad Acción Fiduciaria S.A., la Inspección de Policía de La Calera y la Alcaldía de La Calera desconocieron su derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la Constitución Política dado que la sociedad accionada desde el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015) prohibió el acceso al inmueble en ejercicio de su derecho de propiedad a los menores que por ahí transitaban hacia el Instituto Educativo Departamental El Salitre, a manera de atajo, por un sendero
peatonal.
1. Hechos 1.1. Manifestaron los accionantes que sus hijos menores estudian en la Institución Educativa Departamental El Salitre, ubicada en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta del municipio de La Calera (Cundinamarca). 1.2. Afirmaron que como no cuentan con recursos económicos ni subsidios de la administración municipal para que las niñas y los niños puedan acceder al servicio de transporte, ellos deben desplazarse caminando desde la vereda El Salitre, sector Camino al Meta, ubicada en el costado occidental del río Teusacá, hacía la sede educativa. Relataron que habitualmente utilizaban un sendero peatonal, a manera de atajo, por el que se demoraban 20 minutos de ida y entre 30 a 40 minutos en el trayecto de regreso el cual atravesaba una parte del inmueble perteneciente a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., punto en el que debían cruzar el río. 1.3. Señalaron que la sociedad Acción Fiduciaria S.A prohibió de manera definitiva el paso por el predio con base en una orden de la Inspección de Policía de La Calera. En efecto, la sociedad propietaria del predio adelantó una acción policiva de perturbación a la posesión en contra de Miguel Rodríguez, Alberto Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y personas indeterminadas conocida en primera instancia por la Inspección de Policía de La Calera quien, previo agotamiento del trámite respectivo2, profirió la 2 En la decisión de primera instancia, dentro del acápite denominado “contestación de la querella”, Gloria Lucia Pedraza, una de las querelladas, indicó que “por término mayor de 40 años han utilizado un camino, al
que refiere como servidumbre de tránsito (…) Que este camino es más corto para llegar a la Escuela El Salitre”, situación que pudo verificar la autoridad policiva pues advirtió “el desplazamiento de menores por estas áreas” (folios 35 y 38 Cuaderno No. 1). 5 decisión de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) en la que amparó la posesión que ejerce la sociedad Acción Fiduciaria S.A. sobre el predio3. Inconforme con la decisión, el curador ad litem de algunos querellados presentó recurso de apelación resuelto por la Alcaldía de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmándola4. 1.4. Sostuvieron que si bien esta vía no es la única manera de acceder a la sede educativa, si es la más rápida. Que la otra forma de llegar es por una vía de tránsito vehicular, trayecto que los menores deben realizar a pie con una duración entre (1) hora y cuarenta y cinco (45) minutos y dos (2) horas en el trayecto de ida y, en el de vuelta, entre dos (2) horas y dos (2) horas y media. 1.5. Advirtieron que si se permite que el cierre del camino o servidumbre peatonal, los hijos de los accionantes tendrían que iniciar su caminata para llegar a la sede educativa a las 7:30 a.m. que es la hora de ingreso, desde las 4:30 a.m. o antes; “(…) y de regreso la salida es a la 1:30 p.m. y estarían llegando a la casa a las 4:30 p.m. aproximadamente, exponiéndose a las
condiciones del clima que sean (…) Adicionalmente (…) se impondría a nuestros hijos la obligación todos los días más de tres horas adicionales para poder estudiar, lo que representaría un perjuicio grosero e irremediable contra sus derechos fundamentales, patrocinando la deserción escolar”5. 1.6. Igualmente, expusieron que se desconoció que dicha “servidumbre” existe “desde hace décadas para uso peatonal”, incluso antes de la compra del inmueble por parte de la sociedad accionada, cuya necesidad es evidente. Además, que en el proceso policivo se había demostrado que “el cauce del río Teusacá de 30 metros de ancho constituye un bien de uso público y no privado”6. 1.7. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes presentaron acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitaron como objeto material de protección se ordene a la sociedad accionada, a la Inspección de Policía de La Calera y al municipio de La Calera “se abstengan de realizar el sellamiento o cierre material definitivo del camino o servidumbre peatonal que conduce de la vereda El Salitre Sector Camino al Meta hasta la Institución Educativa Departamental El Salitre, sede el Salitre por la ronda del río Teusacá”7. (subrayas en el texto).
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del
Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el diecisiete (17) 3 Folios 34 a 44 Cuaderno No. 1.
4 Folios 45 a 49 Cuaderno No. 1. 5 Folios 4 y 5 Cuaderno No. 1. 6 Folios 3 y 4 Cuaderno No. 1. 7 Folio 8 Cuaderno No. 1. 6 de noviembre de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1. Respuesta de la Personería Municipal de La Calera El Personero Municipal de La Calera dio contestación al requerimiento judicial8. En su escrito sostuvo que existe una “realidad social que puede estar perjudicando los derechos de los niños” que estudian en la Institución Educativa Departamental El Salitre y que deben atravesar el río Teusacá y el predio de la sociedad accionada. No obstante, manifestó que dicho desplazamiento resulta riesgoso para la integridad de los menores como consecuencia del paso por el puente artesanal que atraviesa el río Teusacá con mínimas medidas de seguridad. Consideró que si lo pretendido es la protección efectiva de los derechos de los menores sin que ello implique riesgos, corresponde al municipio de La Calera y a la Gobernación de Cundinamarca proporcionar medios de transporte idóneos y seguros que permitan el acceso al plantel educativo. 2.2. Respuesta de la Alcaldía de La Calera Mediante escrito del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)9, el alcalde municipal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al existir otros medios de defensa judiciales, sin especificarlos.
Señaló que en la Inspección de Policía de La Calera tramitó un proceso policivo de perturbación de posesión iniciado por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. contra Miguel Rodríguez, Alberto Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y otros, en el que se declaró tal perturbación. Inconforme con la decisión, el curador ad litem presentó apelación contra la decisión adoptada por la inspección, correspondiéndole resolver a la alcaldía quien la confirmó considerando que el querellante tenía la calidad de poseedor y al demostrarse la existencia de actos perturbatorios. En consecuencia, se estableció que configuraría perturbación a la posesión cualquier intervención o paso por el inmueble. Advirtió que en dicha actuación los querellados tuvieron la oportunidad de acordar sobre el paso de un sendero peatonal sin que se hubiera llegado a un acuerdo al respecto. 2.3. Inspección de Policía de La Calera La Inspectora de Policía solicitó denegar las pretensiones por considerarlas improcedentes y carentes de fundamentos legales10. Hizo referencia a las 8 Folio 61 y 62 Cuaderno No. 1. 9 Folio 63 a 65 Cuaderno No. 1. 10 Folio 66 a 70 Cuaderno No. 1. 7 actuaciones adelantadas por su despacho en la querella policiva presentada por la sociedad Acción Fiduciaria S.A., en la que el objeto del debate se centró en el uso por parte de los querellados y otras personas indeterminadas de un sendero peatonal que pasa por los predios en donde se desarrolla el proyecto
“Green Park”. Resaltó que en el trámite se ofreció por parte de la sociedad querellante la posibilidad de demarcar el paso peatonal sobre el costado sur del predio requiriéndose para tal efecto adelantar obras sobre el río Teusacá y la afectación de unos predios antes del paso del río. Explicó que dicha proposición no se consolidó por la oposición de los propietarios de los predios afectados. Subrayó que el inmueble “Green Park” es materia de desarrollo urbanístico y que por mucho tiempo fue paso peatonal de los residentes del costado occidental del río Teusacá y, especialmente, de menores que cursan estudios en la escuela El Salitre. Asimismo, evidenció las afectaciones en el costado occidental al parecer por la creciente del cauce y la existencia de obras provisionales para la ubicación de puentes provisionales que, según lo dicho por la comunidad, han sido arrastrados con el aumento del caudal del río. Se refirió al dictamen pericial practicado dentro del proceso policivo, en el que se estableció que los predios ubicados en el costado occidental del río Teusacá cuentan con una vía carreteable que es de mayor longitud pero es más seguro y no se afecta ningún bien. Que aunque el paso por el predio “Green Park” es más corto, es peligroso el paso por el río por cuanto “la vara dispuesta para acceder al otro lado del río no genera ninguna seguridad, máxime que entre quienes utilizan el sendero, están menores que estudian en la escuela de la vereda”. Que también desde el punto de vista ambiental, se requeriría un permiso para la intervención del río Teusacá en caso de efectuarse obras de
infraestructura. (Subrayas en el texto). Advirtió que el fallo de la inspección se profirió con base en las pruebas obrantes en el proceso, particularmente, el dictamen pericial en el que se determinó que no existía servidumbre de tránsito, ni vías de uso público o privado de uso común, por lo que accedió a las pretensiones de la sociedad querellante. Por lo demás, indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que el proceso policivo tiene carácter provisional, no hace tránsito a cosa juzgada y se mantiene mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ordenanza 14 de 2005 - Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento de Cundinamarca. 2.4. Sociedad Acción Fiduciaria S.A. El apoderado de la sociedad demandada solicitó en la contestación a la acción 8 de tutela negar el amparo constitucional11. Para ello, sostuvo que no existe una servidumbre de paso tal como se demostró con la inspección judicial practicada dentro del proceso policivo que inició sino, en cambio, se probó la invasión de los predios por parte de personas mayores, menores e incluso personas que no pertenecen a la vereda El Salitre, sector Camino al Meta, quienes transitan por todo el predio y afectan la ronda del río sin tener en cuenta las normas que lo protegen. A la vez que mostró su malestar con la perturbación que generaba el paso de los menores y sus acudientes por el predio, manifestó su preocupación por el
cruce que desde el bien debían realizar los niños y niñas por el río Teusacá, ya que el tronco utilizado no cumplía con las medidas de seguridad, que debía ser puesto cada vez que aumentaba el caudal del río. Finalmente, indicó que existe una vía de tránsito vehicular que ofrece todas las garantías de acceso sin que ello represente un riesgo contra la integridad de los hijos de los accionantes.
3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, mediante fallo de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) declaró improcedente el amparo invocado12. Para ello consideró que lo pretendido por los presuntos padres de los menores, quienes no habían acreditado su parentesco, “es que crucen los niños el río por un palo, poniendo en riesgo la vida y la salud de los que dicen ser menores de edad y que debe utilizar la intersección para llegar más rápido a su establecimiento educativo”13.
Igualmente, consideró que existe otro mecanismo de orden judicial para debatir el problema planteado por vía de tutela, sin mencionarlo. Estimó que, en todo caso, como se había presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se habían probado los requisitos de inminencia del daño, gravedad, urgencia así como la impostergabilidad de la tutela. 3.2. Escrito de impugnación Los accionantes inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, presentaron impugnación14. Frente a la afirmación de que los menores debían
atravesar el río “por un palo en mal estado”15, advirtieron que el juez se basó en la contestación presentada por el sociedad accionada, la cual no debió tenerse en cuenta al haberse presentado de manera extemporánea. 11 Folios 106 a 110 Cuaderno No. 1. 12 Folios 119 a 133 Cuaderno No 1. 13 Folio 129 Cuaderno No. 1. 14 Folios 147 a 151 Cuaderno No 1. 15 Folio 149 Cuaderno No. 1. La descripción del camino, incluido el dispositivo fijado por los habitantes de la vereda para el cruce del río, se encuentra en el acápite 4 de esta decisión. 9 Señaló que debió haberse practicado la inspección judicial solicitada en la demanda de tutela para corroborar lo dicho por ellos respecto de la distancia de las dos opciones de recorridos y tomar una decisión diferente a la adoptada en el fallo impugnado. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)16, el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado, al considerar que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, al no adelantarse proceso ordinario de servidumbre de tránsito. Además, respecto de la legitimidad por activa, precisó que la señora Ana Marcela Pedraza y los demás accionantes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores, hecho que manifestaron bajo la gravedad de juramento. Que teniendo en cuenta la informalidad de la acción de tutela,
no se requería que aportaran los registros civiles de nacimiento de los menores. Sostuvo, igualmente, que no se había demostrado en la tutela de manera sumaria que el cerramiento del “predio de propiedad de la empresa accionada en donde se encuentra el trayecto por el que transitan los menores de edad para llegar a su colegio, configurara un perjuicio irremediable frente al derecho a la igualdad en tanto no se demostró que hubiese otras personas en sus mismas condiciones que se les permitiera el paso que ellos alegan, ni menos el de educación por cuanto no se demostró que a ninguno de los menores se le niega el acceso a dicho servicio público”17. Asimismo, estimó que la sociedad accionada había demostrado que el camino hace parte de un predio de propiedad privada, amparado por una acción policiva de perturbación a la posesión que fue fallada tanto por la Inspección de Policía como por la Alcaldía del municipio de La Calera a favor de los intereses de la sociedad.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión En escrito allegado al expediente por parte de los padres de los menores se describió de manera detallada las dos vías de acceso con las que cuentan para llegar al plantel educativo18.
En cuanto a la vía de tránsito vehicular dijeron lo siguiente: “La primera es una carretera por la cual transita uno que otro carro de los 16 Folios 4 a 18 Cuaderno No 2. 17 Folio 16 Cuaderno No. 2. 18 Folio 18 a 21 Cuaderno No. 3. 10 propietarios de las fincas vecinas, es una carretera destapada es decir en
recebo y la gran mayoría en barro, greda y charcos. Esta carretera en invierno es intransitable ya que los carros quedan atascados en ella por su estado. Esta carretera mide aproximadamente 3 kilómetros y medio de la vereda a la vía principal esta carretera es solitaria, no es muy transitada por personas, no es muy confiable para la seguridad de los 1419 menores que van al colegio I.R.D. El Salitre, sin contar con los demás menores que se dirigen a demás instituciones del municipio; hay peligro con los perros, corren riesgo por personas desconocidas. La llegada y salida de estos menores por esta vía sería así: los menores tendrían que salir a las 5 de la mañana caminando rápido ya que la entrada al colegio es entre 6:45 y 7:00 de la mañana y eso porque ellos solamente transitan esta carretera hasta encontrar la vía principal y allí toman el transporte. Los que estudian en colegios del centro de La Calera y los de la institución del salitre no toman trasporte sino seguir caminando por la vía principal kilómetro y medio más con el riesgo de que son 14 niños transitando por esta vía que no cuenta con andenes para los peatones. En la tarde, los menores salen a la 1:30 hacen el mismo recorrido que hacen en la mañana. Llegando a sus casas entre las 3:30 y 4:00 de la tarde. Los menores llegan cansados de su jornada escolar más la caminada de casi dos horas y media a cumplir con sus tareas.” En cuanto al sendero por el que el predio de la sociedad accionante es paso obligatorio, indicaron que: “La segunda vía de es un sendero, camino o atajo por la cual la
comunidad lleva pasando por más de 25 años. Es mucho más corto, seguro y fácil la salida y la llegada a nuestra vereda ya que el recorrido que se hace no lleva más de 20 minutos bajando y entre 30 a 40 minutos subiendo. El recorrido es saliendo de casa, bajamos caminando un trayecto de la carretera entre 600 y 700 metros hasta encontrarnos con el sendero atravesando por el predio del señor José García, quien no se ha opuesto al paso ya que este sendero no ocasiona ningún perjuicio siendo mínimo el metraje ocupado por el sendero. Pasando este llegamos al rio Teusacá, el cual pasamos por un puente creado por la misma comunidad el cual consiste en un vara de eucalipto atravesado sobre el rio con diámetro de 20 a 25 cm de ancho sobre esta se apuntillan tablas y dos guayas una por cada lado para sostenernos a una altura de 1 mt aproximadamente siendo seguro ya que se pasa apoyados de la dos guayas. Antes de que construyeran las dos torres de Green Park, pasábamos por el puente y subíamos derecho unos 80 mt aproximadamente hasta la vía principal pasando esta y entrando al colegio, esto hace ya tres años. Pero 19 En la demanda de tutela, la interponen los padres de 13 menores de edad. 11 con la construcción de las torres nos prohibieron el paso ya que el camino en medio de las dos torres viendo que ya no podíamos pasar por ahí nos tocó cambiar el sendero; ahora pasamos el puente caminamos hacia el sur por la ronda del rio unos 150 mt hasta llegar a la cerca que lindera con predios del parque recreacional Colombia extrema llegando a este sitio
subimos 60 metros hacia el oriente encontrando la vía principal por este camino se nos facilita más la llegada de los niños al colegio de la vereda y para nuestros trabajos.” En cuanto a los riesgos a los que están expuestos los menores al cruzar el río Teusacá por el puente elaborado por los habitantes de sector, señalaron: “Según el propietario del predio Green Park el paso es un riesgo para la seguridad de los niños asegurando que alguien podría caerse sufriendo daños irreparables sin tomar en cuenta que el puente no está a más de 1.50 mt sobre el rio (en altura). También dice que el rio sufre de avalanchas de crecientes seguidas y que es muy peligroso pero este rio sufre de crecientes, por mucho, 2 veces al año cuando llueve muy duro. De lo contrario, el rio no tiene cambios perjudiciales hacia nosotros. Como comunidad podemos asegurar que en 25 años que hemos pasado por este puente no ha habido ningún accidente, nadie se ha caído de este puente, además de que los niños nunca van solos siempre los acompaña adulto (papás). Claro que la comunidad ha reemplazado este puente varias veces por seguridad (…)”. Manifestaron que el paso de los menores por el predio no genera ningún obstáculo en la construcción de las torres pues ellos solo ocupan “unos metros de ronda del rio y metro y medio de ancho por el costado sur del predio”. Refirieron que con anterioridad se había presentado una querella relacionada con el cruce por dicha propiedad, la cual resultó favorable a los intereses de la comunidad. En cuanto a la situación actual, comentaron que: “[e]n este momento si estamos arriesgándonos pasando el río saltando de
piedra en piedra porque por parte de la inspección nos tumbaron el puente. Hemos estado buscando solución con ayuda de las diferentes autoridades del municipio pero nos ha sido imposible. Buscando ruta escolar para los niños pero ningún carro quiere transitar esa carretera por su mal estado. Además de eso, los que se han propuesto a hacer la ruta cobran entre 100 y 120 mensuales por cada niño, siendo imposible pagar ya que en la vereda hay madres cabeza de familia con 2 y 3 hijos. Esta ruta sería únicamente para los niños escolarizados y los demás niños de jardines, adultos y adultos mayores tendrían que hacer el primer recorrido mencionado por esta razón el paso del río, el sendero sería indispensable para la comunidad. 12 A pesar de que nos quitaron el puente nosotros como comunidad no hemos dejado de pasar por el sendero arriesgándonos a cualquier decisión drástica que el propietario tome en contra de la comunidad ya que hemos tenido varios encuentros desagradables ya que ha habido maltrato verbal de parte del propietario del predio sin importar si son adultos o niños. La comunidad camino al meta está preocupada porque desafortunadamente el tiempo pasa y no hemos podido solucionar este caso aunque para el dueño del predio se sostiene en la decisión y al fallo emitido por la inspección de policía y el juzgado a favor de Green Park, nos sentimos atados ya que no contamos con la ayuda de nadie, la comunidad le agradece su colaboración para dar solución al caso lo más pronto posible.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Los padres de 13 niños y niñas que viven en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta y que estudian en el Instituto Educativo Departamental El Salitre – sede El Salitre presentaron acción de tutela, porque consideran que la prohibición para que los menores transiten junto con sus padres por el predio de la sociedad accio
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