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CC - T348-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T348-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-348-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-348/25

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de RevisiónSentencia T-348 de 2025

Referencia: expedientes T-10.827.287 y T-10.846.050 (acumulados)

Asunto: acciones de tutela ejercidas por la personera municipal de El Tambo, Nariño, en calidad de agente oficiosa de Orlando, en contra de Asmet Salud EPS

(T-10.827.287); y Adriana, en calidad de agente oficioso de Alejandro, en contra de Nueva EPS (T-10.846.050)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 4 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Orlando (T-10.827.287); y de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que amparó parcialmente los derechos de Alejandro (T-10.846.050).Aclaración Previa

Dado que los expedientes de la referencia revelan información privada de los accionantes, en particular datos relacionados con sus historias clínicas, es necesario adoptar, de oficio, medidas que protejan su derecho a la intimidad[1]. En tal sentido, la Sala emitirá dos versiones de estaprovidencia: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. Así, en el texto que será divulgado para consulta del público, se omitirá cualquier información que permita la identificación de las partes y de los intervinientes.

Síntesis de la Decisión

En los dos casos acumulados se alegó la vulneración, entre otros, del derecho fundamental a la salud. En los dos procesos, mediante agente oficioso, los accionantes solicitaron el tratamiento integral en salud, así

Síntesis de la Decisión

En los dos casos acumulados se alegó la vulneración, entre otros, del derecho fundamental a la salud. En los dos procesos, mediante agente oficioso, los accionantes solicitaron el tratamiento integral en salud, así como el suministro de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para ellos y un acompañante. Esto último, con la finalidad deacceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos adscritos a las entidades accionadas.

Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela y delimitar el objeto del debate, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional en dos aspectos: primero, en relación con las distintas modalidades de transporte en materia de salud: intermunicipal (con y sin acompañante) e intraurbano; y, segundo, en lo atinente al reconocimiento y pago de los gastos de estadía y de alimentación.

En aplicación de las subreglas jurisprudenciales reiteradas, la Sala adoptó las siguientes decisiones en los procesos bajo revisión: (i) en el expediente T-10.827.287, la Sala confirmó parcialmente la decisión dictada por el juez de única instancia, modificando las órdenes impartidas únicamente para conceder el transporte intermunicipal e intraurbano para el accionante y su acompañante; (ii) en el expediente T-10.846.050, confirmó parcialmente la decisión dictada por el juez de única instancia y revocó el ordinal que había negado el servicio de transporte intermunicipal y, en su lugar, reconoció laobligación de la EPS accionada de suministrar dicho servicio para el demandante y un acompañante.

Tabla de contenido Aclaración Previa Síntesis de la Decisión

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente Tdemandante y un acompañante.

Tabla de contenido Aclaración Previa Síntesis de la Decisión

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T10.827.287: Orlando contra Asmet Salud EPS

2. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro contra

Nueva EPS

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicosy estructura de la decisión

2. Examen de procedibilidad

3. El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad

4. Caso concreto. Desarrollo jurisprudencial y regulación normativa sobre el servicio de transporte 4.1. Transporte intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los dos expedientes 4.2. Transporte intraurbano. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de Orlando 4.3. Transporte para acompañante. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes 4.4. Alojamiento y alimentación. Las autoridades accionadas no desconocieron la jurisprudencia vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes

5. Órdenes por impartir

III. DECISIÓNI. ANTECEDENTES

1. La Sala hará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de amparo y del trámite realizado en cada uno de los expedientes

5. Órdenes por impartir

III. DECISIÓNI. ANTECEDENTES

1. La Sala hará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de amparo y del trámite realizado en cada uno de los expedientes acumulados. Posteriormente, evaluará si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad y determinará la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales.

1. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente

T-10.827.287: Orlando contra Asmet Salud EPS

2. Hechos relevantes. Orlando tiene de 67 años y está clasificado en el “Grupo A3” del Sisbén[2], que corresponde a las personas en pobreza extrema. Actualmente convive con la cónyuge en el municipio de El Tambo, en donde se dedican a la cría y venta de animales de corral[3]. El agenciadofue diagnosticado con un tumor maligno en la próstata, el cual tiene alto riesgo metastásico[4]. El tratamiento médico venía siendo proveído porAsmet Salud EPS, pues el agenciado está afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud[5]. Sin embargo, según la agente oficiosa, a finales del añopasado le habrían informado al paciente que la consulta autorizada por urología, no se podía llevar a cabo debido a que la EPS no actualizó el

convenio con la IPS que lo venía atendiendo, por lo que debía esperar hasta «el próximo año»[6]. Además, según se lee en la demanda de tutela,Orlando debe viajar constantemente al municipio de Pasto, Nariño, para recibir las radioterapias prescritas[7], pese a que no tiene medios económicos suficientes para sufragar dichos desplazamientos.

3. Trámite de la acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, la personera municipal de El Tambo, actuando como agente oficiosa de Orlando, ejerció la acción de tutela contra Asmet Salud EPS[ 8 ] , reclamando la protección de los derechos fundamentales del agenciado «a la vida, a lasalud, a la vida digna, a la seguridad social, pues es claro y evidente que al negarse a autorizar el transporte ida y vuelta desde la vereda Chuza, lugar de domicilio, hasta el sitio donde se deba practicar el tratamiento y la entrega de insumos y citas de control, se está atentando contra [sus] derechos fundamentales»[9]. Además, solicitó que se concediera «el tratamiento médico integral por la patología que padece»[10].

4. Admisión y contestaciones de la demanda de amparo. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite las siguientes entidades: (a) Hospital Universitario Departamental de Nariño, (b) Centro Médico Valle de Atriz, (c) Comisaría de Familia de El

Tambo, (d) Instituto Departamental de Salud de Nariño (a partir de aquí, IDSN) y (e) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde aquí, Adres). Salvo el Centro Médico Valle de Atriz y la Comisaria de Familia de El Tambo, las demás entidades vinculadas y la accionada contestaron la demanda, en los términos que se resumen en el siguiente cuadro:

Parte Respuesta Asmet Salud EPS[11] Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Para tales fines, argumentó que los servicios de transporte y alojamiento, así como los viáticos para el accionante y un acompañante, no forman parte de los servicios de salud que las EPS deben cubrir. En ese sentido, señaló que dichas erogaciones deben ser sufragadas por la familia del demandante y, de no contar con los recursos necesarios, sería el Estado el responsable de su suministro, a través del ente territorial correspondiente. En cuanto a la pretensión sobre tratamiento integraldel agenciado, aseveró que ha garantizado todos y cada uno de los servicios que el usuario ha requerido y que hacen parte del Plan Básico de Servicios en salud (desde aquí, PBS). Hospital Universitario Manifestó que no es el llamado a responder por la presunta vulneración alegada, pues ha prestado losDepartamental de Nariño ESE[12] servicios de salud que han sido autorizados por la EPS, entidad «encargada de asegurar la prestación del servicio de salud a los pacientes que requieran del mismo, autorizando los medicamentos,

servicios médicos que la situación medica del paciente exija, brindando así, los medios necesarios para ello»[13]. Así mismo, presentó una relación delos servicios prestados al accionante el 18 de noviembre de 2024, en relación con los cuales advirtió que se asignó la cita de urología para el 10 de diciembre de 2024. En ese sentido, recalcó que ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales en la prestación del servicio y que los servicios no incluidos en el PBS deben ser autorizados por la EPS. IDSN[14] Solicitó su desvinculación porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestó que la prestación de servicios no cubiertos por la UPC le corresponde a las EPS, según lo dispone el artículo 240 de la Ley 1955 de

2019. Precisó que, en virtud de esta disposición, «a partir de 01 de enero de 2020, el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), no tiene la función de asignar recursos, pagar, gestionar, autorizar o tramitar la prestación de servicios o tecnologías en salud no cubiertos con la UPC del régimen subsidiado»[15]. Por esta razón,sostuvo que la encargada de garantizar al accionante la prestación de todos los servicios de salud que requiera, con cargo o no a la UPC, es

Asmet Salud EPS. Adres Solicitó su desvinculación. Para sustentar tal pretensión, señaló que las EPS tienen la obligaciónde garantizar la prestación del servicio de salud a

sus afiliados, para lo cual deben conformar una red de prestadores. Así mismo, mencionó que a las EPS les está vedado dejar de garantizar la atención en salud de sus afiliados, ni retrasarla en forma tal que puedan poner en riesgo la vida del paciente. Destacó que la entidad les giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto para el suministro deservicios no financiados por la UPC, con la finalidad de suprimir los obstáculos que impiden asegurar la disponibilidad de recursos, con el objeto de garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los servicios en salud de los afiliados.

5. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024[16], el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió elamparo solicitado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que ordenó el tratamiento integral y el reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal, pero negó el pago del transporte intramunicipal y los viáticos de viaje y estadía para el agenciado y un acompañante. La decisión favorable al actor, fue dictada con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el actor es una persona de 67 años que presenta quebrantos de salud, cuyo tratamiento no ha sido autorizado en su totalidad, por la EPS accionada; (ii) el accionante fue clasificado en el “Grupo A3” del Sisben (pobreza extrema), y requiere del servicio de radioterapia en un municipio distinto al de su residencia, pero no puede

asumir la carga de sufragar los costos del desplazamiento para la práctica de dicho procedimiento. Para negar las otras pretensiones, el a quo dijo que (iii) no se aportó soporte del médico tratante que diera cuenta de la necesidad del servicio de transporte; y (iv) que «no se allegó prueba siquiera sumaria que denotara que el demandante dependiera de un tercero para su desplazamiento [o] requiera atención permanente para la garantía de su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»[17].

6. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió el tratamiento integral y le ordenó a Asmet Salud EPS: (i) gestionar, entregar y/o suministrar los servicios de salud requeridos para la atención del tumor maligno de la próstata y la hiperplasia de la próstata; y

(ii) financiar los gastos de transporte para la realización de los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás servicios en salud necesarios para el tratamiento de las patologías antes mencionada, las veces en las que estos sean requeridos.7. Actuaciones judiciales en sede de revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) la situación médica de los agenciados, la composición de sus núcleos familiares, su situación económica y laboral; y (ii) la existencia de solicitudes o trámites previos

realizados ante Asmet Salud EPS. Así mismo, se ordenó una valoración médica del accionante para determinar la necesidad en la prestación del servicio de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes.

8. Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las

respuestas recibidas:

Entidad Respuesta Adres[18] Informó que no tiene registros de solicitudes «de recursos frente al cubrimiento de financiación de la prestación de servicio de transporte de los accionantes»[19], así como tampoco se «registranantecedentes o solicitudes previas relacionadas con los accionantes Orlando y Alejandro que hayan requerido la intervención de esta Entidad»[20]. Asmet Salud EPS[21] Proporcionó la siguiente información: (i) No tiene en sus registros una prescripción médica para el transporte, «razón por la cual no ha sido emitida autorización para dicho servicio»[22].Aclaró que «en reiteradas ocasiones se ha informado al usuario los canales de radicación para generar las debidas autorizaciones respecto al servicio de transporte para lo cual la EPS ha dispuesto canales de atención presencial en las salas municipales y sedes principales, así como medios virtuales como el asistente digital ‘Ivanna’, a través de los cuales los afiliados pueden gestionar la radicación de los documentos necesarios para evaluar y, de ser procedente,autorizar dicho servicio conforme a la normativa vigente»[23]. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, precisó que «[…] este servicio es cubierto por la EPS, sin distinción de si

el lugar de residencia cuenta o no con prima adicional de zona especial por dispersión geográfica, cuando el afiliado requiera servicios contemplados en el art. 10 de la [Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024], situación que no acontece en el caso concreto»[24].Adicionalmente, manifestó que «a la fecha de notificación de fallo de tutela, esto es, el 5 de diciembre de 2024, el usuario ya había asistido a su consulta de radioterapia, la cual fue llevada a cabo el 27 de noviembre de 2024»[25]. (iii) En cuanto a la pretensión del accionante, manifestó que «luego de una exhaustiva revisión del presente caso, no se encuentra en los registros clínicos allegados por el afiliado ni en los documentos del proceso de tutela, orden médica que respalde dicha necesidad»[26]. Esto, por cuanto «Asmet Salud EPS SAS, gestionó con el prestador contratado Visal RT SAS, consulta para valoración integral del señor [Orlando], la cual se llevó a cabo el día 08 de mayo de 2025 a las 3:00 pm en el Centro Valle de Atriz, con el Dr. Rubén Ayala. Es importante indicar que, según la historia clínica de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[27]. (iv) Adujo que «la radioterapia corresponde a un servicio de tercer nivel de complejidad, la red habilitada para este servicio en el departamento de Nariño, se encuentra ubicada en la ciudad de San Juan de Pasto, por lo que no existen mecanismos alternativos en la red que permitan su acceso sin requerir desplazamiento intermunicipal»[28].(v) Aportó copia del historial de autorizaciones para

Nariño, se encuentra ubicada en la ciudad de San Juan de Pasto, por lo que no existen mecanismos alternativos en la red que permitan su acceso sin requerir desplazamiento intermunicipal»[28].(v) Aportó copia del historial de autorizaciones para el accionante, así como copia de su historia clínica. Centro Médico Valle de Atriz[29] Aportó copia de la historia clínica del accionante y manifestó «que, dentro de las competencias de la IPS, no está, el de autorizar servicios médicos sino prestar los servicios que se tienen habilitados, además a la fecha, ya no contamos con contratación con la EPS ASMET SALUD, es decir que la autorización la deben generar Asmet Salud, a las IPS de su red deservicios. Además no contamos con la habilitación del suministro de Transporte no asistencial»[30]. Hospital Universitario Departamental de Nariño[31] Informó que, de acuerdo con la historia clínica, el accionante es un «paciente [que] presenta tumor maligno de próstata metastásico»[32], que no «requiere trasladarse en transporte especial»[33].Justificó lo anterior en que, «según historia clínica[,] no se describe dificultades para poderse trasladar en transporte terrestre público»[34]. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que, «teniendo en cuenta su patología y su edad el paciente[,] sí requiere de un acompañante para asistir a los controles y demás procedimientos que necesite»[35].

IDSN[36]

Relató que «una vez revisada la base de datos del IDSN, no existe solicitud alguna proveniente de la EPS ‘ASMET SALUD’ cuyo objeto sea la petición de recursos para cubrir lo pertinente a gastos de transporte de Orlando»[37]. Personería de El Tambo[38] Remitió copia del cuestionario aplicado al accionante, en cumplimiento del auto del 24 de abril de 2025[39],del cual se destacan los siguientes asuntos: (i) El agenciado no cuenta con una orden médica que dé cuenta de la necesidad del transporte[40].(ii) El agenciado fue diagnosticado con «tumor maligno de la próstata, diagnóstico de cáncer de próstata Gleason 8 alto riesgo metastásico óseo»[41]. (iii) El agenciado debe trasladarse, al menos, cinco veces al mes al municipio de Pasto para acceder a «procedimientos como radioterapia, consulta con especialidad en oncología, urología, cuidados paliativos, nutricionista, al igual que para la práctica de laboratorios clínicos y exámenes»[42]. (iv) En cuanto a sus limitaciones físicas, Orlando sostuvo que debido a su patología padece de fuertes dolores y que se descompensa con los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de Pasto. (v) Respecto del servicio de transporte, sostuvo lo siguiente: «siempre he viajado en transportepúblico, debido a que mis condiciones [porque] las de mi núcleo familiar no me permiten acceder a transporte particular». Al respecto,

precisó lo siguiente: «el acceso a mis servicios de salud se ha visto sesgado por la carencia de recursos económicos para garantizar el transporte hasta la ciudad de San Juan de Pasto para la práctica de los tratamientos y procedimientos de los servicios de salud que requiero, en múltiples ocasiones hemos debido acudir a la caridad de los vecinos y conocidos con el fin de materializar los servicios que requiero»[43]. (vi) En relación con la necesidad de un acompañante para acudir a los centros de salud, indicó que su esposa se ha encargado de su cuidado, pues «tengo deterioradas mis habilidades físicas para movilizarme y realizar gestiones documentales al momento de la práctica de mis procedimientos»[44].(vii) Su núcleo familiar está compuesto en la actualidad por él y su esposa. Manifestó que es campesino y que su cónyuge es ama de casa; sin embargo, aclaró que en razón de su patología, en la actualidad, no desarrolla ninguna actividad productiva. Respecto de sus ingresos, señaló lo siguiente: «mis ingresos mensuales se supeditan a los apoyos económicos que me brindan mis seis hijos, quienes a pesar de que no son profesionales y trabajan al jornal y en oficios varios, coadyuvan aportando para los bienes de la canasta familiar […], igualmente cuando el dinero no alcanza para viajar a practicar mis procedimientos, [le] pedimos contribuciones económicas a los conocidos»[45]. (viii) Describió cuáles son los gastos de

transporte y alojamiento para él y un acompañante. Precisó que los gastos de transporte intraurbano (que comprende los traslados desde y hasta la vereda Chuza hasta el casco urbano de El Tambo, así como los que se requieren dentro de la ciudad de Pasto), el transporte intermunicipal ida y vuelta entre El Tambo y Pasto para él agenciado y su esposa, así como la alimentación diaria para dos personas, ascienden a 142,000 pesos. (ix) Manifestó que una de sus hijas solicitó verbalmente el servicio de transporte ante la entidad accionada. Sin embargo, afirmó, no obtuvo respuesta favorable. Por esta razón interpuso la acción de tutela. A este respecto, relató que, a pesar del amparo concedido por el juez de primera instancia «desde la fecha del fallo han transcurrido aproximadamente cinco meses sin que hasta la fecha se haya materializado mi solicitud por parte de la EPS [accionada], persistiendo la existencia de barreras injustificadas a los servicios y tratamientos en salud que requiere mi patología»[46].9. En cuanto a la situación médica del agenciado, Asmet Salud EPS informó que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, practicó una valoración al accionante que tuvo lugar el 8 de mayo de 2025 en el Centro Médico Valle de Atriz[47]. Destacó que «según lahistoria clínica de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[48].

2. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro

contra Nueva EPS

10. Hechos relevantes. Alejandro es sordomudo y se encuentra clasificado

2. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro

contra Nueva EPS

10. Hechos relevantes. Alejandro es sordomudo y se encuentra clasificado en el «Grupo B4» del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en lo sucesivo, Sisbén)[49], en el que están laspersonas en pobreza moderada. Vive en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y se encuentra afiliado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado. Hace un tiempo fue diagnosticado con hipertensión arterial y daño renal[50], por loque ha sido atendido por distintos especialistas en urología, medicina interna y oftalmología. Sin embargo, su asistencia ante dichos profesionales se ha dificultado, según dice, por las siguientes razones: (a) no puede valerse por sí solo, (b) no tiene ingresos para sufragar los gastos de transporte suyos y los de su hermana, Adriana, quien se encarga de su cuidado personal[51], y

(c) Adriana es madre cabeza de hogar y tiene tres hijos, lo que le dificulta disponer recursos para acompañarlo a los controles y citas médicas. Por estas razones, desde marzo pasado, Alejandro habría dejado de asistir a las citas médicas y controles, por lo que le solicitó a la EPS accionada asumir los gastos de transporte para él y su hermana, así como los viáticos y gastos de alimentación de ambos, pero la entidad accionada le informó que no era

posible porque el municipio de Chiriguaná no se encuentra en el listado de entes territoriales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)[52].11. Trámite de la acción de tutela. El 25 de noviembre de 2024 e invocando la calidad de agente oficiosa de Alejandro, Adriana interpuso acción de tutela en nombre del agenciado contra Nueva EPS. Alegó vulnerado el derecho fundamental a la salud de su hermano, debido a que la accionada no autorizó los servicios de transporte intermunicipal, alimentación y estadía para él y un acompañante, los cuales son necesarios para asistir a los controles, exámenes o tratamientos médicos requeridos y que se prestan fuera del municipio de Chiriguaná.

12. Admisión, vinculación y respuestas a la demanda de tutela. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la parte accionada y vinculó al trámite a las siguientes entidades e instituciones: (a) Sisben, (b) Secretaría de Salud Departamental del Cesar y (c) Bienestar IPS. Durante el trámite de instancia, se recibieron las intervenciones que se resumen en el

siguiente cuadro:

Parte Respuesta Nueva EPS[53] Pidió que se declarara la improcedencia de la acción.

Para tales fines, mencionó que el accionante se encuentra «activo» en el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. Agregó que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que el demandante ha requerido. Destacó que «Nueva EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores y de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes, por tal motivo la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no contemplados en el plan de beneficios en salud, se autorizan siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de Nueva EPS»[54]. En cuanto a la pretensión de suministro del servicio de transporte, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «el primer examen que debe realizar el juez constitucional debe estar encaminado a definir si el municipio en el cual reside el afiliado cuenta – o nocon prima adicional por dispersión geográfica»[55].Señaló que en el caso sub examine, «el municipio Chiriguana-Cesar no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por la afiliada y su grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios»[56]. Respecto del transporte para unacompañante, así como la asunción de gastos de alojamiento y alimentación, manifestó que en este caso no se acreditan los parámetros establecidos por la

Corte Constitucional para su reconocimiento. Por último, argumentó que no procede la pretensión de tratamiento integral, toda vez que esta supone «que la Nueva EPS incurrirá en fallas propias a la hora de la prestación del servicio que deriven en vulneración de derechos fundamentales. Dicha premisa no puede ser sostenida y mucho menos tutelada por parte del juez constitucional teniendo en cuenta que se basa en suposiciones y prejuzgamientos a futuro sobre los cuales no se tiene certeza de su ocurrencia»[57]. Departamento Nacional de Planeación (DNP)[58] Indicó[59] que no tiene legitimación por pasiva pararesponder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque «no tiene función legal o reglamentaria que permita ordenar gasto público en relación con las necesidades del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud»[60].Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que tras consultar la base de datos del Sisben, encontró que el accionante fue clasificado en el «Grupo B4».

13. Sentencia de primera instancia. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná concedió el amparo solicitado y accedió parcialmente a las pretensiones, pues solo concedió el tratamiento integral. Para esto último, invocó los siguientes argumentos: (i) en virtud del principio de integralidad, las EPS deben prestar el servicio de salud de modo que garanticen «un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de

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