CC - T349-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T349-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-349/06
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Surgimiento/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Alcance PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen legal/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelación En el régimen legal de la pensión de sobrevivientes, en un primer orden de prelación se encuentran los hijos, y el cónyuge o el compañero o compañera permanente del pensionado o afiliado que fallezca. Dentro de su amplio margen de configuración en materia de seguridad social, el legislador ha previsto que, en ciertos supuestos, y en ausencia de los beneficiarios del primer orden, la protección se extienda a los padres y a los hermanos del pensionado o afiliado que fallezca. Así, en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 se dispone que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y si también faltan los padres con derecho el beneficio se extenderá a los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. REGIMEN LEGAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-No puede extenderse automáticamente a situaciones no contempladas por el legislador que no correspondan al concepto de familia/REGIMEN LEGAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-No están incluídas las parejas homosexuales Las pretensiones de derecho fundamental se desenvuelven en el ámbito de definición legal del derecho. En ese contexto cabe afirmar que, en tanto existan alternativas de acceso a la seguridad social en pensiones al alcance de todas las
personas, no puede oponerse una pretensión iusfundamental a una generalizada extensión de la pensión de sobrevivientes a situaciones no contempladas por el legislador y que no correspondan al concepto de familia que fue el empleado para el diseño de la prestación. Para la configuración actual de la prestación, el legislador tomó como base el concepto de familia, de la manera como está incorporado en la Constitución, y, como tal, no puede considerarse como una categoría sospechosa de distinción. En ese régimen no están incluidas las parejas homosexuales, no en razón de la orientación sexual de sus integrantes, sino porque el criterio definitorio adoptado por el legislador como condición para el acceso a la pensión de sobrevivientes fue el de grupo familiar, lo cual desarrolla el expreso mandato constitucional que prevé una protección integral a la familia, y se inscribe dentro de la concepción constitucional de familia, esto es la que se forma por el hecho del matrimonio o por la decisión libre de un hombre y una mujer de conformarla. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Razones por las cuales no se vulnera la igualdad al no incluir a parejas homosexuales dentro del sistema de seguridad social Podría argumentarse que, no obstante que el sistema de seguridad social haya previsto una especial protección a la familia, se produce una lesión del principio de igualdad porque dicha protección ampara al cónyuge o compañero o compañera permanente en la pareja heterosexual, independientemente de la existencia de hijos, pero se niega a las parejas homosexuales. Sin embargo, tal argumentación no es de recibo, por varias razones: En primer lugar, porque existen diferencias objetivas entre los sujetos: la unión heterosexual tiene un
plus en la conformación de la familia como núcleo esencial de la sociedad y objeto de especial protección constitucional. En el contexto de la protección constitucional de la familia, la presencia de los hijos es circunstancial y no se ha previsto como factor condicionante de dicha protección. Además de la obvia diferencia de su composición, existen algunos elementos que están presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo están en las homosexuales y que son suficientes para tenerlas como supuestos distintos. Señaló la Corporación que “[l]as uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales.” En segundo lugar existen también diferencias en las circunstancia temporales y los elementos fácticos que dieron lugar a la pensión de sobrevivientes. La pareja heterosexual y la familia que se origina en la misma son una realidad cuya presencia es muy anterior al diseño de los actuales sistemas de seguridad social. Si bien el régimen legal de la pensión de sobrevivientes se adecuó para asimilar el cambio de la circunstancias, no perdió su basamento como factor de protección a la familia. Las parejas homosexuales estables son una realidad que surge en nuestra sociedad en un contexto distinto y en el que no aparecen razones objetivas que justifiquen, per se, hacerles extensivo el régimen de especial protección de la familia. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Solicitud reconocimiento de
pensión de sobrevivientes a compañero permanente de homosexual fallecido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Integrantes de unión homosexual no están desprotegidos del sistema Por otra parte, que los integrantes de una unión homosexual no puedan acceder a la seguridad social en pensiones a través del sistema especial que para el efecto se ha previsto en beneficio de la familia, no quiere decir que se encuentren desamparados en la materia. Por el contrario, se encuentran incluidos en el sistema, puesto que, en igualdad de condiciones con todas las personas, en desarrollo de los principios de subsidiariedad y de solidaridad deben procurarse de manera autónoma sus medios de subsistencia y contribuir al sistema en orden a obtener una pensión en las condiciones legales, y cuando no estén en capacidad de hacerlo, pueden acudir a los medios alternativos de acceso a la seguridad social en salud y en pensiones, en igualdad de condiciones con todas las personas, sin que en ese escenario resulte relevante la orientación sexual. Los integrantes de una unión homosexual no se encuentran desprotegidos en materia de pensiones, y pueden, dentro del régimen general, acceder a las pensiones de invalidez y de vejez, en los términos de la ley.
Referencia: expediente T-942082
Acción de tutela interpuesta contra el ISS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-942082 iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, mediante Auto de julio 26 de 2004 de la Sala de Selección Número Siete y repartido al Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Como quiera que la ponencia presentada por el Magistrado Córdoba Triviño no fue acogida en Sala de Revisión de 5 de mayo de 2006, la sustanciación de la decisión de la Sala correspondió al Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Asunto preliminar. Protección del derecho a la intimidad del afectado. Por solicitud expresa del demandante en el escrito de tutela presentado mediante apoderado, y, en aras de salvaguardar su derecho a la intimidad y confidencialidad, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general se omitirá mencionar la identidad del accionante y la de las personas con él relacionadas. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la información acerca de hechos pertenecientes a la esfera privada de los accionantes requiere protección especial y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público.
I. ANTECEDENTES 1 . L a s o l i c i t u d Actuando a través de apoderado, una persona homosexual que sufre del síndrome del VIH-Sida (aquí será el accionante) interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que la entidad violó sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., Art. 13) y a la dignidad humana (C.P., Art. 1),
y desconoció los Artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 100/51 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., tratados que, arguye el accionante, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, prevalecen en el orden interno y constituyen fuente de interpretación para los derechos y deberes consagrados en la Constitución. En ese contexto, el accionante señala que el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Young Vs. Australia, encontró que como el Estado parte no había ofrecido argumentos acerca de que la distinción entre los beneficiarios de una pensión, según se trate de parejas homosexuales o heterosexuales, fuera razonable y objetiva, su negativa a reconocer una pensión dentro de la ley especial de veteranos a una pareja del mismo sexo del causante violaba el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Los hechos 2.1. Expresa el accionante que convivió con XXXXX de forma estable como pareja homosexual desde el primero de mayo de 1992 hasta el nueve de junio de 2000, fecha en la que falleció este último, como consecuencia del virus de inmunodeficiencia adquirida VIH-Sida, virus que también le ha sido diagnosticado al accionante. 2.2. El accionante trabajó hasta el quince de agosto de 2002, fecha en que, por decisión del empleador, se dio por terminado su contrato y, acto seguido, fue
desafiliado del régimen obligatorio en salud. Al perder la cobertura en salud, el accionante dejó de recibir los medicamentos retrovirales que se le suministraban a causa de la enfermedad.
4. Señala la demanda que el accionante presentó solicitud de sustitución pensional de sobreviviente ante el I.S.S. – Pensiones, el (doce) 12 de julio de
2000. En la solicitud manifestó estar sin trabajo por dedicarse al cuidado de su compañero hasta que murió y alegó la protección constitucional de la orientación sexual como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la sustitución pensional en las parejas de hecho o compañeros permanentes, la primacía de la Constitución sobre la ley; y, la prohibición de discriminación a las personas por su condición de homosexualidad. Por último, el petente solicitó la inaplicación del Decreto 1889 de 1994.
Dentro de los documentos allegados a la demanda se encuentran la fotocopia de la cédula de ciudadanía tanto del accionante como de su compañero fallecido, registros civiles de nacimiento y documentos relacionados con su compañero como certificado de defunción, fotocopia de la Resolución 014561 de 1998 por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez y, desprendibles de pago de los dos últimas mesadas recibidas por este concepto. De igual forma se anexó la copia autenticada de la declaración extra juicio rendida por el accionante ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, así como copia autenticada del poder otorgado por el fallecido al accionante.
5. La entidad no contestó dicha solicitud y el accionante interpuso acción de tutela para solicitar la protección de su derecho de petición, el 12 de septiembre de 2001. El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del
Circuito de Bogotá D.C., concedió la tutela ordenando al I.S.S., responder la solicitud de la pensión de sobrevivientes.
6. El 8 de octubre de 2001, mediante resolución 023804, el I.S.S. negó la solicitud de sustitución pensional. Esta resolución fue objeto de los recursos de ley, reposición y subsidiario de apelación, presentados el 24 de octubre de 2001, dentro del término legal.
7. El I.S.S. no contestó oportunamente los recursos interpuestos, razón por la cual el accionante presentó nueva acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.
8. El 2 de mayo de 2002, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C., ordenó al I.S.S. resolver el recurso de reposición.
9. El día 29 de mayo de 2002, el I.S.S. (Resolución 12122), decidió no reponer la resolución 023804 del 8 de octubre de 2001 y en consecuencia negó la solicitud de la pensión de sobreviviente al demandante por considerar que “(...) no reúne la calidad de beneficiario por el fallecimiento del afiliado teniendo como base el Artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.” Esa Resolución fue apelada por el accionante y no fue oportunamente respondida por el I.S.S., razón por la cual el
accionante se vió abocado a presentar una nueva acción de tutela ante el Juez Catorce Civil del Circuito. El juez en mención tuteló el derecho de petición del accionante mediante sentencia del 11 de abril de 2003 y ordenó al I.S.S. responder el recurso de apelación en un plazo no superior a 48 horas. Plazo que fue incumplido por el ente demandado.
10. El 16 de julio de 2003, después de haber sido necesario iniciar un incidente por desacato contra el superior del I.S.S. (Ministro de Protección Social) y el I.S.S; finalmente el I.S.S. resolvió el recurso de apelación (resolución 000277) negando la pensión de sobrevivientes del accionante bajo los siguientes argumentos: “Que con el ánimo de decidir el recurso de apelación se realizó un minucioso estudio del acervo probatorio obrante dentro del expediente encontrando: “Que dentro del expediente obra declaración extraprocesal del accionante donde manifiesta que convivió con el asegurado fallecido. “Que no existe pronunciamiento judicial que nos ordene conceder la pensión solicitada. “Que según lo preceptuado en el Artículo 46 y siguiente de la ley 100 de 1993 y el Artículo 10 del decreto reglamentario 1889 de 1994, en el que establece que “para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona del sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con el, (sic) durante el lapso no inferior a dos (2) años. “Que por lo anterior no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes
solicitada ya que el citado decreto se encuentra vigente a la fecha de fallecimiento del asegurado y no hay pronunciamiento judicial que impida dicha aplicación. “En consecuencia. RESUELVE “ARTÍCULO ÚNICO: NO REPONER la resolución 023804 de 2001 por la cual se le negó la sustitución pensional al señor xxxxxxxxxx en calidad de compañero permanente del asegurado por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. “Contra la presente resolución no procede recurso alguno, queda agotada la vía gubernativa.
11. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante una orden conforme a la cual el I.S.S. le reconociera la pensión de sobreviviente y el pago de las mesadas atrasadas desde el día en que falleció su compañero.
Alegó en la acción de tutela la primacía de los Tratados Internacionales en el orden interno y la interpretación de los derechos y deberes constitucionales a la luz de los Tratados ratificados por Colombia; la violación del derecho de igualdad, pues consideró que la respuesta negativa del I.S.S. se basó en su condición de homosexual, criterio sospechoso cuya utilización está prohibida según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-623-01) y la Constitución Política. Recoge en la acción de tutela diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre homosexualidad y libre desarrollo de la personalidad, el fallo del Comité de Derechos Humanos Young vs. Australia y citó el concepto de la Organización Mundial de la Salud sobre la homosexualidad, en el sentido
de reconocer que no constituye enfermedad ni anormalidad. Afirma en la tutela, que por su enfermedad requiere atención integral, permanente y de por vida, así como un ingreso para vivir, y que por encontrarse desafiliado y no reconocerle la pensión, debió afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud haciendo grandes esfuerzos económicos que no tendría que padecer si estuviera pensionado. Se allegaron al proceso copia de la solicitud de pensión del fallecido y copia de resolución 00027 del 16 de julio de 2003 emitida por el Seguro Social. A pesar de que la entidad accionada fue notificada de la demanda, no intervino en el presente proceso.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante Sentencia del 10 de mayo de 2004, el Juzgado Treinta y Ocho
Civil del Circuito de Bogotá D.C., denegó la acción de tutela interpuesta. A juicio del fallador, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, a saber, las acciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una actuación de la administración, aun cuando ésta se tache de sospechosa y discriminatoria en la interpretación de la ley. Considera el juez de primera instancia que la tutela no es la vía para discutir la interpretación errónea de la ley y que no puede emplearse como un recurso procesal anexo para resolver de fondo el objeto del litigio, lo que ocasionaría un desplazamiento del juez competente por el juez de tutela. No encuentra el juez de instancia la configuración de vía de hecho por parte de la entidad accionada de forma que rechaza el amparo del debido proceso por una
eventual conducta arbitraria, abusiva o caprichosa del funcionario. El fallo niega el amparo transitorio en tanto el accionante no invocó esta protección, ni se encuentra probado en el expediente la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable. Sostiene que, salvo la mención de la enfermedad que padece no hay prueba en el expediente de dicho perjuicio, máxime teniendo en cuenta que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como él mismo afirmó.
2. El accionante impugnó el fallo del a-quo, argumentando que en la legislación ordinaria colombiana no existe una previsión aplicable al caso en estudio, que los Tratados Internacionales prevalecen en el orden interno y que “los ordenamientos legales que tratan sobre el referido caso son violatorios de los derechos humanos”. Alega que el perjuicio irremediable es claro pues el I.S.S. violó y continúa violando el derecho a la igualdad al no reconocerle la pensión de sobreviviente. Que en virtud de ello, debió afiliarse al sistema de Seguridad Social en Salud por sus propios medios, pero que ello no elimina la violación del derecho a la igualdad.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de Sentencia del 17 de junio de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia.
Consideró el ad-quem que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y que la tutela debió presentarse como mecanismo transitorio y no en forma definitiva como se impetró. No advierte la irremediabilidad del perjuicio que justifique el amparo transitorio mientras la jurisdicción contencioso
administrativa define el litigio. En concepto del Tribunal, no hay una violación del derecho a la igualdad y al respecto indicó: “… para que pueda considerarse vulnerado o amenazado es indispensable que la autoridad, efectúe un juicio de valor en el que unos mismos hechos de tratamiento diferente a unas personas respecto a lo discernido respecto de otras, en el que se eche mano de una condición o situación especial para darle un tratamiento diferente a una personas ... (sic)” “(...) En efecto, en el sub-lite no se puede realizar un juicio al no acreditar que a otras personas en iguales circunstancias del hoy accionante, se les haya reconocido la pensión, que nos devele una violación al derecho a la igualdad, al dárseles un tratamiento diferente, siendo acertada la decisión del a-quo.” Finalmente, considera el ad-quem, que la resolución del I.S.S. se hizo con apego a la normatividad vigente, constituyendo una conducta legal de la entidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el régimen legal y reglamentario de la pensión de sobrevivientes y la negativa que, de conformidad con el mismo, manifestó el ISS a la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada por el accionante alegando su condición de compañero permanente en el marco de una
relación homosexual estable, resultan violatorios del derecho de acceso a la seguridad social en condiciones de igualdad y constituyen una forma de discriminación en razón de la orientación sexual.
3. La seguridad social en pensiones De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Nuestro ordenamiento superior ha previsto la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas (C.P. art 48) y de manera particular ha establecido, por un lado, el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, a quienes se les garantizan los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (C.P. art. 46) y, por otro, que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (C.P. art 47). De este modo, la seguridad social se desenvuelve en un marco en el cual, como ha señalado la Corte, “los derechos humanos incorporan la noción de que es deber de las autoridades asegurar, mediante prestaciones públicas, un mínimo de condiciones sociales materiales a todas las personas, idea de la cual surgen los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales.” En el origen de esta concepción, en las ideas contractualistas, toda persona, como presupuesto de su vida en sociedad, tiene derecho a una vida en condiciones dignas, lo que implica la garantía de
condiciones de realización personal y una responsabilidad subsidiaria del Estado en la satisfacción de necesidades mínimas, a través de medidas tales como seguro de desempleo, subsidios y apoyo de diversas clases. Ese postulado inicial, sin embargo, solo tuvo parcial desarrollo a través de las previsiones, a menudo de poca eficacia práctica, sobre asistencia pública. Después de la etapa liberal, en la cual se limitó al mínimo la intervención del Estado y la atención de las necesidades sociales se consideraba responsabilidad exclusiva de los individuos, a partir de la segunda mitad del siglo XIX, surgieron en el mundo los primeros modelos de seguridad social. No obstante el papel determinante que el Estado está llamado a cumplir en el nuevo esquema, los sistemas de seguridad social tienen en su base la consideración del individuo como ser autónomo y capaz de autoproveer sus necesidades, razón por la cual los mismos se edifican sobre el trabajo, el cual está concebido en nuestra Constitución como un derecho y como una obligación social. Esta última acepción comporta, por una parte, la necesidad de que cada individuo que cuente con la capacidad para hacerlo trabaje para la atención de sus necesidades vitales y las de su familia, y, por otra, que es responsabilidad del Estado y de la sociedad la garantía de las oportunidades de empleo. La primera acepción del trabajo como obligación tiene una expresión negativa que se traduce en que nadie puede albergar una pretensión de que la sociedad o el Estado se hagan cargo de sus necesidades vitales si tiene la capacidad y la posibilidad efectiva de trabajar. Esto es, en principio, su pretensión debe orientarse a demandar trabajo, demanda frente a la cual, precisamente, se plantea la segunda acepción del trabajo como obligación social, puesto que corresponde
a la sociedad y al Estado garantizar las oportunidades de empleo para todos los habitantes que lo requieran. En ese contexto es posible identificar tres imperativos constitucionales a cargo del Estado: (1) la promoción del empleo, como condición de dignidad de la persona y presupuesto para su realización vital; (2) el establecimiento de mecanismos de protección contra el desempleo, tales como subsidios y seguros, y (3) el diseño de sistemas de previsión social para quienes no están en condiciones de trabajar o no les resulte exigible la autoprovisión de los recursos para la atención de sus necesidades vitales. Esta última dimensión de la responsabilidad del Estado se desenvuelve hoy a través de los sistemas de seguridad social. En Colombia, la ley desarrolló el sistema de seguridad social en tres dimensiones primordiales: i. El sistema general de pensiones, ii. El sistema general de salud; y iii. El sistema general de riesgos profesionales. En la medida en que, como se ha señalado, el sistema tiene su base en el trabajo y en la contribución de todas las personas, particularmente en materia de pensiones, el mismo tiene un carácter subsidiario, lo cual quiere decir que es la persona, en primer lugar, la llamada a hacerse cargo de la atención de sus necesidades vitales y solamente cuando esa persona no puede responder por sí misma, opera alguno de los mecanismos propios de la seguridad social. En la base de esta concepción está el respeto por la autonomía de la persona, lo cual implica que, en principio, cada individuo es responsable de su propio destino, y que, en materia de derechos de prestación, sólo de manera subsidiaria resultan obligados la sociedad y el Estado. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado extensamente del tema y, de
manera general, ha señalado que el objeto del sistema integral de seguridad social es alcanzar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, cubriendo las de carácter económico y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios. Se ha puesto de presente que se trata de un servicio público que se presta con sujeción a los principios fundamentales determinados en Constitución, pero para cuya configuración el legislador está ampliamente habilitado. En relación específicamente con el sistema general de pensiones, la Corte ha dicho que el mismo tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley que las regula, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. Ha destacado la Corporación que el sistema general de pensiones tiene entre sus características centrales la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, a través de uno de dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para asegurar el principio de universalidad, que por mandato constitucional impera en la seguridad social y que se orienta a obtener una cobertura general de los riesgos en favor de toda la población, el sistema diseñado por la ley dispuso la obligatoriedad de afiliación al régimen para todos los trabajadores dependientes e independientes y la creación del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con miras a asegurar a los afiliados
una pensión mínima y ampliar progresivamente la cobertura a grupos poblacionales que por sus características socio económicas carecen de capacidad contributiva. Así, a través del Fondo de Solidaridad Pensional se busca ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Con el mismo propósito se creó una subcuenta de subsistencia del citado fondo, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo monto, origen y regulación se establece en la ley. El Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por su parte, pertenece al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y es un patrimonio autónomo con cargo al cual se completan los recursos que hacen falta para reconocer la pensión mínima a aquellos afiliados que al llegar a la edad de jubilación no han alcanzado a generarla. A su vez, ha dicho la Corte que, para dar desarrollo al principio de solidaridad que igualmente rige el derecho a la seguridad social, y que implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, sus miembros deben en general cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto. De este modo se busca que para la financiación del sistema los sujetos económicamente activos contribuyan para beneficio de todos los integrantes de la sociedad de tal manera que se produzca un equitativo reparto de cargas y beneficios.
En relación con la operatividad del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones la Corte ha señalado: El legislador se ha ocupado de desarrollar los mecanismos legales a través de los cuales opera el principio de solidaridad específicamente en materia de seguridad social en pensiones, y d
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