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CC - T349-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T349-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-349/08

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LAS

AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Procedencia

DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Consideraciones generales de la sentencia SU.510/98

Referencia: expediente T-1605298

Peticionarios: Francisco Izquierdo y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del

Circuito Judicial de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar, el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor Francisco Izquierdo y 164 personas más, todos mayores de edad e

indígenas arhuacos de la zona oriental y occidental de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentan acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y derecho a no ser desterrados, presuntamente vulnerados por los señores Leonor Zalabata, Jeremías Torres, Gelver Zalabata, Hermes Torres Torres, Julio Alberto Torres, Antonio Torres Izquierdo, Casimiro Corso y en general las autoridades indígenas arhuacas. Fundamentan su solicitud en la exposición de los siguientes hechos y argumentos de derecho:

Hechos: a. Los demandantes son miembros de la comunidad indígena arhuaca y como tales, dicen, hablan su lengua materna, cultivan la tierra a través de “la mano vuelta”, viven dentro de su territorio de origen, sus mujeres son reconocidas tejedoras de “tuto” y respetan y cuidan a la “madre tierra”, entre otras prácticas propias de ese pueblo.

b. Pese a lo anterior, abandonaron algunas prácticas tradicionales de la comunidad arhuaca, toda vez que optaron por profesar la fe cristiana; algunos nacieron dentro de hogares en los cuales tal fe les fue enseñada por sus padres, “en razón a que el evangelio tiene más de cincuenta años en la región”; otros decidieron libremente que querían ser cristianos. c. En razón de su fe cristiana han sido objeto de persecución, malos tratos y discriminación por parte de las autoridades indígenas arhuacas, hasta el punto de que se ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad.

d. En una oportunidad pasada la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-510 de 1998, intentó dirimir el mencionado conflicto, “dejando establecido que no era posible el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo Indígena ni el proselitismo religioso, en pro del respeto a la diversidad étnica y cultural, pero que los indígenas tenían el derecho de profesar otras creencias religiosas, de manera individual, advirtiendo que las autoridades religiosas no podían sancionar al miembro que decidía abrigar un credo distinto, pues ello no amenazaba gravemente la supervivencia de la cultura, y, en cambio, sí violaba el núcleo esencial de la libertad de cultos.” e. Frente a tal Sentencia, dicen los demandantes, “las autoridades indígenas tradicionales decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía que ver con la diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que beneficiaba a los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos”. En este sentido denuncian lo siguiente: “algunos de nosotros que habíamos salido favorecidos con subsidios de vivienda nos lo negaron por cuanto, según ellos, sólo tenían derecho a dichos subsidios los tradicionales; se nos ha prohibido y/o restringido el derecho de poner a producir la tierra o a cultivar, por cuanto ellos dicen que es un derecho de los tradicionales; se nos ha negado el acceso a la salud, bajo el mismo pretexto que es un derecho de los tradicionales; se nos apresa bajo cualquier pretexto; se nos niegan los beneficios de las partidas que el Estado entrega a la comunidad, porque

según ellos no pertenecemos a ella; se nos ha prohibido sacar arena, gravilla y madera, porque según ellos, no podemos hacer trabajos tradicionales; y adicionalmente se nos advirtió que para el año 2007 nuestros hijos no tendrían derecho a recibir educación en las escuelas, por ser hijos de cristianos. Esto, entre otras muchas discriminaciones.” f. Agregan que en marzo de 2006, las autoridades indígenas advirtieron a los demandantes que debían abandonar el Resguardo Indígena, lo que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos, por miedo a ser apresados o torturados por el solo hecho de ser cristianos. g. Finalmente, los demandantes afirman que muchos de ellos fueron forzados a firmar un documento en el que se comprometían a no seguir el evangelio ni colectiva ni individualmente, pese a que la Corte Constitucional había determinado, mediante la sentencia antes mencionada, que podían orar, leer la Biblia y enseñar a sus hijos conforme a su creencia cristiana. Quienes se negaron a firmar ese documento fueron expulsados del Resguardo Indígena, lo que provocó un desplazamiento masivo a la ciudad de Pueblo Bello. Derechos fundamentales vulnerados: Al parecer de los demandantes, los anteriores hechos conllevan la violación de los siguientes derechos fundamentales en cabeza suya:

1. La libertad de cultos, pues a pesar de formar parte de una colectividad indígena, cada uno de ellos individualmente considerado abriga otra creencia religiosa. Si bien las autoridades tradicionales tienen su autonomía, la

sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es arbitraria.

2. La libertad de conciencia. Pues la pretensión de las autoridades tradicionales indígenas de que ejecuten prácticas contrarias a su convicción cristiana resulta inadmisible.

3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pues, pese a ser cristianos, también continúan siendo indígenas arhuacos y no encuentran justificable tener que abandonar sus familias, su gente y su modo de vida, y tener que adaptarse a otras costumbres y a otro lugar ajeno a sus propias raíces.

4. El derecho al trabajo, pues el cultivo de la tierra es su trabajo tradicional, del que depende su subsistencia y la de sus familias; no obstante, se ha restringido su derecho a cultivarla.

5. El derecho a la igualdad, pues por el hecho de ser cristianos se les discrimina en todos los aspectos que benefician a la comunidad, como los subsidios, las partidas para adquisición de tierras y el acceso a la salud y educación, no obstante que hacen parte de la comunidad.

6. El derecho a no ser desterrados “pena que no puede ser impuesta por el Estado y, menos aún, por una comunidad indígena que, como lo expresa la Constitución, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constitución y la ley imperativa.” En la parte final del escrito de la demanda, los actores solicitan que ciertas personas sean escuchadas en declaración, e indican el lugar donde esos testigos pueden ser ubicados.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar,

éste ordenó notificarla, corriendo traslado de la misma a las autoridades indígenas arhuacas. En respuesta, los señores Julio Alberto Torres Torres, Gobernador del Cabildo, y Leonor Zalabata Torres, Comisionada de Derechos Humanos, adujeron lo siguiente:

1. Afirman que los demandantes “pertenecieron” a la comunidad arhuaca, pero que esta calidad la han perdido o la han puesto en duda en la medida en que han adoptado o están adoptando creencias y comportamientos diferentes y contrarios a su ideología y cosmovisión. No obstante, aclaran que lo que buscan las autoridades arhuacas no es su expulsión del territorio y cultura, sino el regreso integral de esos hermanos separados al seno de la comunidad.

Lo anterior por cuanto estiman que los demandantes han sido víctimas de fuerzas externas que, so pretexto de civilizarlos y cristianizarlos, sólo buscaban arrebatarle a la comunidad sus tierras, situación ante la cual tienen el derecho de defenderse como cultura perseguida. En sustento de esta posición citan algunos extractos de la Sentencia SU-510 de 1998.

2. Sostienen que no es cierto que la comunidad arhuaca haga persecución religiosa en contra de los demandantes; lo que sucede, dicen, es que “el diferendo existente es un caso más de los que hemos tenido que enfrentar en las últimas décadas en defensa de nuestra existencia cultural amenazada.

Ejemplo de ello son las acciones que tuvimos que emprender contra miembros de la Iglesia Católica como eran los capuchinos, o los miembros del Instituto Lingüístico de Verano ILV, contra los cuales tuvimos que actuar y expulsar en los años 70-80 por las mismas actividades y conductas que

hoy desarrollan los denunciantes. Conductas y acciones que han sido plenamente aceptadas por el Estado y la Jurisprudencia colombiana como una forma idónea y justa de defensa de nuestra existencia cultural”.

3. Afirman que las acusaciones que se les hacen en la demanda de tutela son falsas. Al respecto indican lo siguiente: 3.1. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la salud, sostienen que es necesario que se precisen las circunstancias y momentos específicos en que dicha vulneración se ha producido. 3.2. En cuanto a la presunta negación de los auxilios del Estado, recuerdan que éstos, especialmente los que provienen de las transferencias, “son partidas globales destinadas al pueblo arhuaco y no auxilios para grupos, personas, o iglesias particulares, por lo cual se ejecutan en forma comunitaria en beneficio de todos…” 3.3 Respecto de las limitaciones en el uso de la tierra, concretamente de la explotación de arena, gravilla y madera, afirman que se trata de una prohibición general en la región denominada “Yewrwa”, establecida por razones ambientales. 3.4 En relación con la presunta vulneración del derecho a la educación, sostienen que las autoridades tradicionales no han negado a los indígenas cristianos el derecho de enviar sus hijos a la escuela. Lo que sucede, afirman, es que ellos “han querido establecer un tipo de escuela evangélica diferente de las autorizadas por el gobierno nacional y el sistema educativo indígena.” 3.5. En lo concerniente a la acusación de haber encarcelado a ciertos miembros evangélicos de la comunidad arhuaca, afirma que la misma es

falsa, y que si eventualmente se ha producido tal encarcelación, ello ha obedecido siempre a una justa causa por conductas contrarias a la comunidad, “violación de acuerdos o compromisos acordados, o la reincidencia de actividades que agreden la armonía de nuestras comunidades, nuestra cultura y formas de vida.”

3. Pruebas obrantes en el expediente. 3.1. Obra dentro del expediente la declaración jurada rendida el quince (15) de diciembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar por uno de los aquí demandantes, señor Rogelio Torres Izquierdo, dentro del trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela.

En dicha declaración, el señor Torres Izquierdo se ratifica en todas y cada una de las partes de la tutela interpuesta por él y otras personas en contra de las autoridades indígenas arhuacas. De manera especial, señala que dentro de dichas autoridades, los señores Julio Alberto Torres y Leonor Zalabata son las personas que están atropellando a los indígenas cristianos. Agrega el declarante que él es el líder de un grupo de trescientas (300) personas aproximadamente; ante la pregunta formulada por el Juzgado en el sentido de si tenía pruebas documentales en las que constara la múltiple violación de derechos fundamentales alegada en la demanda, afirma no tenerlas pero indica que existen testigos que acreditan que el 19 de marzo de 2006 los indígenas cristianos estaban reunidos en el lugar donde desde hace más de treinta años practican sus servicios religiosos, cuando un grupo de trescientas o cuatrocientas personas llegaron y entraron en la casa sin pedir

permiso; inicialmente dijeron que venían a visitarlos y a hablar con ellos, pero enseguida empezaron “a reclamar la parte tradicional” y a expresar que si no desistían de las prácticas cristianas y volvían a unirse a ellos, tenían que salirse del resguardo. Ante esta situación, afirma que algunos tomaron la decisión de abandonar las prácticas cristianas, pero otros que se mantuvieron en esa fe fueron obligados a salir del territorio, pues les fue informado por los tradicionales que tenían autoridad incluso para tumbar la casa si fuera necesario. Describiendo cómo se sucedieron los hechos, el declarante relata lo siguiente: “… y así comenzó la lucha, pasaron el primer día con esa lucha, todos los que firman (la tutela) estuvieron en esa casa encerrados, pasando hambre, tristeza amarguras y todos no dormíamos, en la noche, como a la media noche volvieron y les preguntaron que qué iban a hacer y les respondieron que no se iban a quedar, sino que preferían salirse, entonces de allí ellos pidieron las firmas a la fuerza, pero los hermanos que no les quisieron dar, entonces ellos tomaron la decisión de hacerle un inventario a la casa de todo lo que había ahí, y así dijeron que nosotros teníamos que salir de la casa sin reclamar ningún derecho, y ahí la señora MARTHA LUCÍA IZQUIERDO, quien vivía ahí 5 años como una que también representaba de parte de las mujeres de los creyentes, hasta que ellos concluyeron y dijeron que les ponían un lapso de quince días para salirse de ese local, cogieron las llaves a la

fuerza, ellos las autoridades indígenas la señora LEONOR ZALABATA tenían la autoridad de tumbar la casa sobre ella si era el caso y tan de pronto una de las autoridades ordenó arrancar las puertas de la casa, entraron donde estaba MARTHA LUCÍA IZQUIERDO, entraron y la sacaron a la fuerza.” (Sic) (Paréntesis fuera del original) Ante la pregunta formulada por el juzgado relativa al lugar en donde estaban actualmente asentados los demandantes, el declarante respondió que la mayoría estaban en Pueblo Bello “como desplazados de las autoridades indígenas”.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar Mediante Sentencia proferida el diecinueve de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal del Distrito Judicial de Valledupar resolvió denegar la tutela solicitada por los demandantes.

En fundamento de esta decisión, el referido Juzgado recordó algunos apartes de la Sentencia SU-510 de 1998, en los cuales se afirma que algunas prácticas ancestrales arhuacas que los indígenas cristianos rechazan “forman parte del nódulo esencial de la filosofía y práctica religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema jurídico arahuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo”. También trae a colación otras consideraciones vertidas en ese mismo fallo en las cuales se pone de presente que el principio de diversidad étnica “constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y

pluralista de la república colombiana1 y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental."2” Además, se citan apartes de la mencionada Sentencia de esta Corporación en los que se explica que dicho principio de diversidad étnica confiere a las comunidades un status constitucional especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios, y les confiere el derecho de gobernarse por autoridades suyas según sus usos y costumbres, además de que conlleva el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios. Por último, el a quo pone de relieve que las comunidades indígenas como tales son sujetos de derechos fundamentales, básicamente el derecho a la subsistencia y a la integridad étnica y cultural, que no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos. Para terminar, el fallo de primera instancia afirma que en el caso concreto no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, por lo cual se niega la tutela deprecada.

2. Impugnación de la anterior Sentencia La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes, quienes en el escrito correspondiente recordaron que la misma Sentencia SU-510 de 1998 reconoce no sólo la diversidad étnica y cultural, sino también los derechos fundamentales individuales de las personas a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, y en general todos los demás.

En este sentido, dice la impugnación, dicha Sentencia protegió el derecho de

los indígenas a profesar otras creencias, “liberándose del señorío de los mamos”, y ordenó a las autoridades tradicionales no sancionar a los miembros de la comunidad que decidan adoptar un credo distinto. Por tal razón, dichas autoridades no pueden oponerse a que los indígenas cristianos lean la Biblia, eduquen en la fe cristiana a sus hijos y oren entre ellos. 1 ST-188/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-342/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 2 ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-104/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). Agrega la impugnación que aunque ciertamente el fallo en comento habilitó a la autoridades indígenas a prohibir el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo, advirtió no se podía impedir que quien profesara otra religión se desplazara a otro lugar con el fin de de profundizar la vivencia colectiva de la misma junto a otros correligionarios, como tampoco prohibir que fueran guiados por un pastor foráneo. En cuanto a la supuesta falta de prueba de la violación de derechos denunciada en la demanda, los impugnantes afirman que el juez de primera instancia prefirió “dar crédito a lo manifestado por las autoridades indígenas accionadas, omitiendo siquiera llevar a cabo alguna gestión propia de su cargo como ente judicial para recaudar pruebas, en aplicación del debido proceso.” Agrega que aunque solicitaron escuchar en declaración a algunos testigos, con lo que pretendían demostrar sus argumentos, el despacho no practicó las pruebas solicitadas, pues aunque envió a un funcionario para que

entregara una citación dirigida a los testigos, no hizo entrega de la misma alegando que debía darse personalmente a las personas citadas. Con todo lo anterior, dicen, fácilmente se percibe “el poco ánimo del Juzgado por esclarecer los hechos”, a fin de establecer la alegada vulneración de derechos.

3. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Valledupar. Mediante sentencia proferida el trece de febrero de dos mil siete, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Para fundamentar esta decisión expuso los siguientes argumentos: A juicio del ad quem, la acción de tutela no puede ser entendida como una manera de obviar los procesos que la legislación establece para dirimir ante los jueces competentes los conflictos con las autoridades públicas o con los particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. De acuerdo con lo anterior, “no puede considerarse como perjuicio irremediable, lo que han sufrido los accionantes, toda vez que tienen los medios para lograr que esa situación sea superada, como es acudir a su jurisdicción especial que los cobija quienes dentro del ámbito de su competencia pueden entrar a dirimir ese conflicto.” Además, no podría utilizarse la acción como mecanismo transitorio para proteger el derecho que alegan los accionantes, pues los hechos que originaron la demanda “no encajan en ninguno de los presupuestos sustanciales para que se dé este evento…”.

Por todo lo anterior el Juez de segunda instancia concluye que la acción de tutela es improcedente. No obstante lo anterior, al igual que el a quo afirma

que encuentra que no existe prueba alguna de que se haya violado algún derecho fundamental a los accionantes.

4. Actuación ante la Corte Constitucional 4.1 Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional 4.1.1 Mediante auto de dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), los magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional3 resolvieron decretar las siguientes pruebas:

a. Declaración de parte de los señores Francisco Izquierdo y Rogelio Torres Izquierdo, actores en el presente proceso, sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda. b. Testimonio de los señores Asunción Niño, Huberney Mestre, María Nelci Niño, Enemías Mejía, Fermín Torres, Aquilino Izquierdo, Eugenio Torres, Juan Aurelio Izquierdo, Moisés Arrollo y Elena García, sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda. c. Testimonio del alcalde del Municipio de Pueblo Bello, señor Javier Landazabal, sobre el hecho del desplazamiento de indígenas arhuacos hacia ese municipio, motivado por razones religiosas. d. Declaración de parte de los señores Julio Alberto Torres Torres, Leonor Zalabata, Jeremías Torres, Gelver Zalabata, Hermes Torres Torres, Antonio Torres Izquierdo y Casimiro Corso, demandados dentro del presente proceso judicial, para que rindieran declaración ante el Despacho del suscrito magistrado sustanciador, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda que motivó el proceso. 4.1.2 Para la práctica de las anteriores pruebas fueron comisionados los

doctores Julio Andrés Ossa Santamaría y Cristina Pardo Schlesinger, magistrados auxiliares del Despacho del magistrado sustanciador, quienes durante los días seis (6) y siete (7) de septiembre recibieron las declaraciones, en la sede del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar (Cesar). 4.1.3 Las declaraciones rendidas durante esos días fueron recogidas en las actas que obran dentro del expediente y su evaluación probatoria se llevará a cabo en la parte de Consideraciones de la presente providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela. 3En ese momento Sala Quinta.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1 Los demandantes, indígenas arhuacos que abrazaron la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, alegan que por haber adoptado esa decisión han sido objeto de persecución, malos tratos y discriminación por parte de las autoridades tradicionales del pueblo al que pertenecen; esta actitud, dicen, ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad.

Sostienen que culturalmente se sienten identificados con el pueblo arhuaco. No obstante, relatan que optaron por la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, bien porque nacieron dentro de hogares en los cuales les fue trasmitida, o bien porque así lo decidieron. Afirman que ese credo tiene presencia entre el pueblo arhuaco desde hace más de cincuenta años.

Interponen la presente acción judicial, pretendiendo obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y “a no ser desterrados”, derechos estos presuntamente vulnerados por las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco. Denuncian hechos de discriminación por razones religiosas, concretamente negación de subsidios de vivienda, restricción del derecho de explotar o trabajar la tierra, restricción del derecho de acceso a los servicios de salud y educación, negación del derecho a beneficiarse de partidas que el Estado entrega para el desarrollo la comunidad, y privación de la libertad por cualquier causa. Indican que últimamente fueron advertidos por las autoridades tradicionales de que, si no renunciaban a su fe, debían abandonar el resguardo indígena; lo que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos hacia el municipio de Pueblo Bello, por miedo a ser apresados o torturados por el solo hecho de ser miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Finalmente, sostienen que mediante la Sentencia SU-510 de 1998, proferida por esta Corporación judicial, se pretendió resolver el conflicto existente entre los miembros arhuacos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y las autoridades tradicionales del mismo pueblo, pero que estas últimas “decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía que ver con la diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que beneficiaba a los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos”. 2.2. Por su parte, los demandados ponen en duda la real pertenencia de los demandantes a la comunidad arhuaca debido a las creencias que han

adoptado, pero indican que su deseo es que ellos retornen a tal comunidad. Niegan que se haya producido la alegada violación de derechos fundamentales, pero afirman que tienen derecho a defender su cultura, que se ha visto amenazada por fuerzas externas que han pretendido “civilizarlos y cristianizarlos”, cuando en realidad sólo han querido arrebatarles sus tierras. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y a no ser desterrados han sido vulnerados por las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco, o si las actitudes de estas últimas, que son tenidas por los actores como desconocimiento de tales derechos, en realidad corresponden a mecanismos legítimos de defensa de su identidad cultural. No obstante, como cuestión previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acción, es decir, debe estudiar si en este caso se dan aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela interpuesta en contra de autoridades tradicionales de comunidades indígenas.4

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las autoridades de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia.

En diversos pronunciamientos esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por autoridades de los pueblos indígenas, acusadas de desconocer derechos fundamentales en cabeza de individuos particulares. Como fundamento de esta admisibilidad, la jurisprudencia ha considerado que las personas

afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situación de subordinación y especial sujeción. No obstante, la Corte ha enfatizado que el juez de tutela sólo adquiere competencia para la protección de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin que le sea posible invadir la órbita de los competencias exclusivas de las autoridades indígenas, señalando también que la autonomía de las mismas autoridades es directamente proporcional al grado de conservación cultural de la comunidad respectiva. En este sentido esta Corporación ha vertido los siguientes conceptos: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren las comunidades indígenas. La anterior consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protección contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos5. También esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre 4Distintos de los requisitos de procedencia o presupuestos procesales de la acción de tutela son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela.

5 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-253 de 1993, T-250 y 254 de 1994, T349 y 496 de 1996, T-253 de 1997, SU-510 de 1998, T-266 de 1999 y T-606 de 2001. restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia6. “... “De ahí que la Corte hubiese sentado reglas de interpretación que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada caso concreto en los rasgos característicos de la comunidad indígena a la que pertenece el individuo que demanda protección, para marcar la diferencia que es dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de conservación cultural mayor es el vínculo de los individuos con las decisiones colectivas, y mayor es la autonomía que requieren sus autoridades para tomar decisiones, las que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales fundamentales, en cuanto éstos conforman “(..) el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares (..)”7”8 Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela, interpuesta en contra de las a

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