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CC - T349-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T349-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-349/12

COADYUVANCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Interés legítimo en el resultado del proceso COADYUVANCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Necesidad de facilitar participación de todos en decisiones que les afectan VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Marco constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos que deben cumplirse ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración en sentencia T-025/04 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones del Estado para garantizar su efectiva realización DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Presupuestos para su realización efectiva PERSONA DESPLAZADA-Medidas de protección cuando existe orden de desalojo

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS

VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Ámbito internacional POBLACION DESPLAZADA FRENTE AL DESALOJO ARBITRARIO Y FORZOSO-Protección y garantías DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Adopción de medidas sociales para evitar asentamientos humanos irregulares

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO

DE POBLACION DESPLAZADA-Facultad de recuperar bienes fiscales o municipales por ocupación irregular no puede ser arbitraria 2 DERECHO A LA PARTICIPACION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por cuanto autoridades no informaron a la comunidad las razones de retiro del predio y lugar de reubicación ESTADO-Recuperación de bienes fiscales o de uso público y garantía del derecho a la vivienda digna de población desplazada ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA GOBERNACION-Orden de instalar mesa de concertación para buscar solución temporal de vivienda adecuada DERECHO A LA VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADAOrden a Gobernación, Alcaldía Municipal e Inspección de Policía abstenerse de ejecutar diligencia de desalojo y garantizar a la población afectada una solución de vivienda adecuada DERECHO A LA VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADAOrden a Alcaldía Municipal realizar acompañamiento al accionante y demás familias objeto de desalojo que deseen postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional

Referencia: expediente T2.956.337

Peticionario: Epaminondas Córdoba Bravo contra la Gobernación de Casanare y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside, en ejercicio de

sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de diciembre de 2010 y, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 9 de noviembre de 2010, en la acción de tutela incoada por Epaminondas Córdoba Bravo contra la Inspección Primera de Policía de Yopal, la Alcaldía Municipal de Yopal y la Gobernación de Casanare. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR 1.1.1 Refiere el actor que hace aproximadamente dos años, la administración departamental de Casanare ofreció un programa de vivienda de interés social (VIS) a 280 familias, de las cuales 150 están conformadas por madres cabeza de familia y víctimas de desplazamiento forzado. Aduce que dicha propuesta consta en un acta que firmó el Gobernador de Casanare, en la cual, la administración mencionó que contaba con un

lote que había sido objeto de extinción de dominio. Indica que lo anterior generó una expectativa en la población censada para acceder al programa de vivienda “casas verdes”. Sin embargo, asegura que a la fecha no se ha llevado a cabo dicho proyecto por la presunta pérdida de los recursos económicos que estaban dispuestos para tal fin. 1.1.2 Por lo anterior, relata que muchas familias que estaban a la espera del desarrollo de dicho proyecto ocuparon un lote del municipio de Yopal para exigir la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, pues, en su sentir, no ha sido atendida la problemática que vive la población en situación de desplazamiento. 1.1.3 Explica que, posteriormente, la Gobernación de Casanare ordenó el desalojo de todas las familias a través de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta que allí se encuentran niños, niñas, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, adultos mayores y personas en situación de discapacidad. 1.1.4 Frente a los hechos precedentes, el demandante y la comunidad se dirigieron a la Defensoría del Pueblo y al Comité municipal de desplazados, sin que las autoridades locales y departamentales hayan 4 tenido en cuenta a la población para buscar una solución concertada en los términos del artículo 14 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 22 de la Constitución Política. 1.1.5 Manifiesta el peticionario que la Gobernación de Casanare instó a la Alcaldía Municipal de Yopal para que, a través de la Inspección Primera de Policía, ordenara y ejecutara el desalojo por ocupación del inmueble

ubicado en la carrera 23 con calle 35 en la ciudad de Yopal (Casanare), el día 27 de octubre a las 6:00 a.m, con empleo de la fuerza especial (ESMAD). El actor asegura que no se presentaron alternativas para asegurar los derechos fundamentales de la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad y, además, que se ha negado cualquier posibilidad de diálogo. 1.1.6 Por lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su comunidad, a la familia y a la vivienda digna, y la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, el 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal la admitió, ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y ofició al Gobernador de Casanare para que aportara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes, y al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador Regional de Casanare, al Coordinador de la Unidad Territorial de la Agencia Presidencial para la Acción Social, al Personero Municipal de Yopal y a la Unidad de Atención del Desplazado, con el fin de que informaran todo lo atinente a la situación de desplazamiento en la que se encuentran los accionantes. Además, le solicitó a la directora del CTI la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lote objeto de ocupación; y ordenó la suspensión provisional de la diligencia de desalojo con el fin de proteger

los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que residen en dicho lugar. 1.2.1 Inspección Primera de Policía El 28 de octubre de 2010, la Inspectora Primera de Policía informó que su inspección no estaba ejecutando una orden de desalojo, pues no existía ningún mandato judicial en este sentido. Afirmó que lo que estaba adelantando era el trámite atinente a un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y que el objetivo de dicho proceso es poner fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y restituir la tenencia del mismo. 5 Explicó que dicho proceso se presenta cuando un inmueble ha sido ocupado de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador o tenedor. En el caso particular, afirmó que la competencia para iniciar el trámite del proceso al que se viene haciendo referencia se encuentra en cabeza de la alcaldesa de Yopal, ciudad donde se encuentra el inmueble invadido, y que teniendo en cuenta la solicitud de lanzamiento de la autoridad municipal, mediante auto del 25 de octubre de 2010, la Inspección Primera de Policía dispuso “Fijar el día 27 de Octubre de Dos mil diez, a partir de las 06:00 horas para adelantar la diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, en el inmueble localizado en la CARRERA 23 No. 30-240 ordenada por la señora Alcaldesa Municipal de Yopal…dentro del expediente No. 015 del 2010”. 1.2.2 Gobernación de Casanare El 29 de octubre de 2010, el departamento de Casanare, mediante apoderado judicial, calificó los hechos que dieron origen a la acción de

tutela como actos violentos de los ciudadanos y de las familias que invadieron el predio de uso público sin que mediara autorización alguna. Expuso que la presente acción constitucional es improcedente en razón a la violencia que ejercieron los accionantes contra los bienes fiscales o de uso público, como el predio de la manga de coleo, en la ciudad de Yopal. Dicho proceder, a su parecer, no puede ser aceptado ni justificado por las autoridades judiciales ni administrativas, pues si permiten que conductas como las desplegadas por “grupos invasores”, cuya identidad dicen desconocer, se constituya en una forma de obligar a las autoridades a acceder a sus requerimientos, se sentaría un peligroso precedente para la estabilidad institucional y un orden justo. Reiteró que existe una prohibición constitucional de amparar el uso de la violencia como medio para atribuirse derechos o invocarlos a través de la acción de tutela y, para el efecto, citó como precedente la sentencia T364 de 1999. Adujo que la administración departamental ha cumplido con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial y conforme con los proyectos de adjudicación de auxilios en dinero para adquisición de vivienda, e indicó las medidas que adoptó el departamento mediante los respectivos actos administrativos (Folios 6 y 7 del cuaderno principal). Por lo anterior, expuso, no es cierto que la Gobernación de Casanare no le esté garantizando a la población en circunstancia de desplazamiento el derecho a la vivienda digna. Insistió en que en el presente caso, los 6

accionantes están utilizando este excepcional mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de manera temeraria. También indicó que “El acto de la invasión del predio identificado con la nomenclatura carrera 23 con calle 35, tipifica probables conductas punibles relacionadas con el constreñimiento (Art. 181 C.P.), contra el Gobernador de Casanare; por la invasión de tierras o edificaciones (Art. 263 C.P.), a los cuales acciones daremos lugar en la medida en que están demostrados los fines de los invasores del referido predio”. Por otra parte, expresó que del escrito de tutela se colige que el accionante no sólo invoca la protección de sus derechos fundamentales sino también el amparo de un número de personas y familias que aduce están “invadiendo” el predio a causa del incumplimiento de los compromisos del Gobernador de Casanare, por lo cual, consideró que ellos tienen a su disposición otro mecanismo de defensa de sus derechos como las acción popular, la acción de grupo o la acción de cumplimiento. Finalmente, mencionó que “La invasión del espacio público por parte de EPAMINONDAS CORDOVA BRAVO, y de las familias que según él le acompañan, es tan violenta y sorpresiva, que no ha estado ni siquiera precedida de una petición escrita o verbal radicada ante la gobernación pidiendo respuesta a las autoridades departamentales sobre la adjudicación de vivienda, que es lo menos que podría hacer si quieren probar la omisión del ente territorial en satisfacer su requerimiento, por el contrario, es evidente la intención de los invasores de trasgredir el orden jurídico y convertir la práctica de invadir tierras ajenas en un

hecho sistemático, continuado, cotidiano, a favor del cual utilizan la acción de tutela mostrándose como pobres, y desamparados sin pruebas que acrediten dicha condición”. 1.2.3 Alcaldía de Yopal (Casanare) El 29 de octubre de 2010, el alcalde de Yopal, mediante apoderado judicial, le solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la acción de amparo, aduciendo que en su calidad de entidad pública tiene competencia para iniciar el trámite de una querella policiva, y que no se puede imponer un límite a la misma porque “…sería tanto como pretender que se niegue el acceso a la justicia de una entidad pública, que legítimamente hace uso de su derecho de acción…”. No obstante, aseguró que cuando la administración municipal inicia este tipo de trámites, se asegura de respetar los derechos fundamentales de la persona o personas involucradas dentro del mismo. 1.2.4 Acción Social –Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional7 El 1 de noviembre de 2012, Acción Social, mediante apoderado judicial, realizó las siguientes precisiones: 1.2.4.1 Adujo que una vez verificado el Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD-, clasificó a los accionantes que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD-, en incluidos, no incluidos y no figuran en el RUPD (folios 161-165 del cuaderno principal), así:

Incluidos: Accionante Número de identificación

Adelaida Estrada 40418388 Alba Lucía García Díaz 47437883

Amelida Mejo Becerra 39673509 Ana Bertilde Múñoz Ochoa 24006157 Ana Yudi de Dios 1116663037 Areliz Oliveros Vargas 30508245 Aura Alicia Gutiérrez 33510039 Balvino Blanco 17549451 Blanca Sepúlveda 37917329 Claudia Patricia Cruz 40438803 Diana Cristiano 33481045 Edilma Bermeo 30505598 Elinais Sarmiento 1118537552 Elizabeth Coronado 68302817 Elvira Duarte 28797069 Epaminondas Córdoba Bravo 7364084 Ernestina Rodríguez 40511873 Estebana Carreño 56055615 Eunice Jaimes Jaimes 68303534 Flor Angela Torres Martínez 47441999 Gloria Guzmán 40731044 Gredis Arias 46643678 Gregorio Carvajal 23936629 Ilda Rosa Barbosa 37335725 Jsoe Sepúlveda 12501480 Juan Pablo Torres 74858906 Juana Sogamoso Beltrán 24144067 Juliana Jiménez 1118544331 Julio Alberto Rabelo 17549252 Luz Dary Ceballos 40660063 Luz Dilia Pinzón Girón 47440394 Luz Estela Ibarra 1120741639 Magnoti Buitrago 47438106 8 María Arenas 30342682 María Ofelia Parra 68303195 María Teresa Patiño Patiño 23862378 Marian Sorany Rengifo 29285651 Maribel Cardona 68251037 Maribel Oros Leal 47435623 Martha Lucia Rivero 63500623 Martha Martínez 49668640 Martha Rivero 63500623 Mercedes de Dios Paiz 23827139

Mireya Padilla 23794220 Miriam Bohórquez 68301880 Nancy Bermeo 40730892 Neira Tumay 23937728 Nelsi Barney Carvajal 52159815 Noemí Guilombo 1117930286 Nubia López 23415829 Omaira García 43646300 Rosa Corzo Vargas 63481299 Rossyd Inocencio Leal 47430094 Sandra Hernández 1006518487 Sandra Mahecha 1118536553 Silvia Carreño 1118546255 Teodolinda Malagón Salcedo 47440991 Tereza Loaiza Luna 28649636 Viviana Zamora 1117506420 Yadira Rivera 68247979 Yanile Gómez 52981326 Yohana Patricia Giraldo 47441218

Ramírez No incluidos: Accionante Número de identificación

Dorys Esther Muñoz 45687581 Olga Marina Rodríguez 47429626

No figuran: Accionante Número de identificación

Alba Luz Giraldo 50982134 Algemar de Angel Daza 77163269 Angela Karian Cristiano 33481256 Hormaza Aura Castillo 47426956 Aurora Rodríguez 30082974 9 Belquis Barragán 46383834 Dayana Ruíz 1118541678 Diana Barragán 40325181 Dina Yided Guayabo 1118535748 Dirma Sigua Ortiz 1118533836 Emira Lucia Mehecha 1118539248 Esperanza Ruiz Alvarez 68303889 Evangelina Guevara 23937297 Gloria Rodríguez 40285304 Helda Espindola Sogamoso 68302415 Ivone Yorley Martínez 1111747551

Jakeline Rodríguez Rodríguez 42141242 Karen Moreno Arias 1118542714 Karina Coronel 1095746642 Luz Mila Belisario 1118530088 Luz Sánchez 68250642 Madeleidy Palacios Plazas 1057580083 Margi Pamela Paloma Peña 96070302990 María Antonia Pinto Torres 23764571 María Caribana 47430496 María Fernanda Álvarez 1118539489 María Figueroa 30668717 María Parra Garcés 1110854275 María Rubiano Florez Torres 21174626 Maritza Mejía 1118547205 Mayerli Belisario 33480995 Mónica Andrea Abril 1118516877 Nanci Alfonso 23726208 Normy Zulema Fuentes Medina 35481582 Paulina Piachi 24143421 Rosalba Hernández 92111605094 Sandra Beleño 1118549046 Verónica Rodríguez 1118547053 Vicenta Polanía Tovar 40691137 Yarleidys Morales 1066726762 Zoila Hornaza 24143693 Zoraida González 22718775 Zulma Inocencio 24191749 Zumilda Lozano 1182942971 1.2.4.2 Explicó que para acceder a los beneficios que contempla la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el RUPD. Refirió que las dos accionantes no inscritas no han presentado declaración de desplazamiento o no pertenecen a un grupo familiar incluido en el RUPD. Por tanto, adujo que lo pertinente era que las dos peticionarias 10 agotaran el procedimiento de declaración de los hechos ante el

Ministerio Público para que dicho acto fuera valorado por Acción Social. 1.2.4.3 Indicó que revisó las bases de datos de entrega de atención humanitaria de emergencia, y relacionó cada uno de los demandantes que han recibido los componentes de esta ayuda. Aclaró que las ayudas proporcionadas a los núcleos familiares relacionados se entregaron a quienes figuran como jefes de hogar (Folios 167-172 del cuaderno principal). 1.2.4.4 Recordó que Acción Social como entidad coordinadora del SNAIPD, ha suscrito varias actas de compromiso con las entidades que lo integran, y reiteró que la población en situación de desplazamiento tiene derecho a acceder a la oferta institucional en materia de educación, salud, estabilización socio-económica, acceso a adjudicación de tierras, subsidio de vivienda, entre otros. 1.2.5 Procuraduría Regional de Casanare El 3 de noviembre de 2010, el Procurador Regional de Casanare explicó que a la Procuraduría General de la Nación le corresponde vigilar a las entidades públicas que atienden a la población en situación de desplazamiento, recibir sus declaraciones, orientarlos acerca de la exigibilidad de sus derechos e informales ante qué instituciones pueden acudir para exigir la protección de sus garantías fundamentales. Además, refirió que dentro de sus obligaciones se encuentra la de realizar un seguimiento a los casos que llegan a la Procuraduría sobre “desplazamiento forzado” y verificar que la persona que se encuentre en dicha circunstancia sea atendida de manera oportuna por las autoridades. De otro lado, aclaró que el único registro válido y vinculante para

determinar si una persona, hogar o grupo de personas se encuentran reconocidos como “desplazados por la violencia” es el que administra Acción Social, y que en este respecto no puede suministrar información alguna porque escapa a la órbita de sus competencias. 1.2.6 Inspección Judicial El Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación de Yopal, en cumplimiento de la solicitud que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el lote ubicado en la carrera 23 con calle 35, el 3 de noviembre de ese mismo año, en la cual pudo constatar lo siguiente: 1.2.6.1 En la actualidad se encuentran un total de 270 núcleos familiares ocupando el lote, los cuales establecieron su residencia en éste; 93 11 núcleos son de madres cabeza de familia y 177 son pareja. Estos núcleos familiares están constituidos por dos a ocho personas. Con el fin de acreditar lo anteriormente expuesto, allegó una copia fotostática en 25 folios, en la que consta el censo que realizó a las personas que residen en el lote y de sus grupos familiares. 1.2.6.2 Respecto a las condiciones en las que se encuentran las personas que residen en dicho lote, evidenció que “se trata de un cambuche sin divisiones, de un área de de un área de 50 metros cuadrados, de (5) cinco metros de frente por (10) diez metros de fondo en su totalidad son construcciones hecha en madera caucho y lona, no tienen planta sanitaria, han instalado una que otra letrina para suplir el servicio de

esta comunidad, no cuenta con servicios básicos como agua potable; ésta es llevada por el carro de bomberos de esta localidad cada tres días y es repartida dentro de los moradores, no cuentan con servicio de energía eléctrica, su alimentación es preparada en fogones de leña o tiene estufas de gas propano, en la parte externa o interna de los cambuches”. 1.2.6.3 También estableció que en el lote viven (i) un promedio de 30 personas con discapacidad, (ii) siete personas embarazadas, (iii) ocho niños y niñas con discapacidades, (iv) 293 niños y niñas menores de 12 años, (v) 179 adolescentes y (vi) 16 adultos mayores. Como soporte de la anterior información, allegó el censo que efectuó a la población que reside en el lote objeto de ocupación. 1.2.7 Unidad de Atención y Orientación a la comunidad desplazada – UAO – Yopal. El Coordinador de la UAO de Yopal hizo las siguientes manifestaciones: 1.2.7.1 Indicó que Epaminondas Córdoba Bravo sí se encuentra en situación de desplazamiento, tal y como figura en el listado censal de dicha población que integra la base de datos del Sisbén de Yopal. Respecto a los demás firmantes de la acción de tutela, indicó que más del 90% se encuentran en la base de datos, reconocidos por el Estado como población víctima del conflicto armado. 1.2.7.2 Por otra parte, anexó la etnografía de la población desplazada del municipio de Yopal y los programas y proyectos con que cuenta el

municipio para dicha población. 1.2.8 Medida que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, teniendo en cuenta el informe que rindió el investigador del CTI, en el sentido de que en el lote ubicado en la carrera 23 con calle 35 de esta ciudad se encuentran 12 residiendo niños con discapacidad, menores de doce años y un gran número de adolescentes, mediante auto del 5 de noviembre de 2010, ofició al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa ciudad para que dentro de la órbita de sus competencias adoptara las medidas que estimara pertinentes para proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que allí residen y se previnieran todo tipo de actos que atentaran contra su integridad física, mental y emocional.

2 DECISIONES JUDICIALES

2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), mediante sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), concedió parcialmente el amparo, por las siguientes razones:. Expuso que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba probado que la Gobernación había cumplido con la Ley 387 de 1997 en cuanto a la asignación de recursos de vivienda, pero había incumplido compromisos con la población desplazada de Yopal, entre ellos el señor Epaminondas Córdoba Bravo, respecto a la viabilidad

de un proyecto de vivienda en el cual prometió adjudicar 500 cupos a dicha población. No obstante, el juez calificó de ilegal la medida que adoptaron las personas en situación de desplazamiento, esto es, reclamar mediante una vía de hecho, la garantía de vivienda digna, pues consideró que cuentan con herramientas jurídicas de participación social y política idóneas para expresar su inconformismo frente a las promesas incumplidas. Además, explicó que no era contrario a derecho que la Gobernación, en calidad de propietario del bien, acudiera a las instancias de policía para que se le restableciera su derecho sobre el bien inmueble que ha sido ocupado. Por lo anterior, concluyó que los accionados no vulneraron derecho fundamental alguno del actor ni de los coadyuvantes. En virtud de lo expuesto, el juez consideró que el bien inmueble debía ser desalojado bajo unas condiciones que observaran la naturaleza del Estado Social de Derecho y los compromisos internacionales del Estado colombiano frente a la población en circunstancia de desplazamiento. Por tanto, ordenó que previamente a la ejecución de la diligencia de desalojo, la Gobernación convocara a las instituciones del SNAIPD con el fin de proveerle lo necesario a la población que ocupa el predio, como alojamiento temporal con las mínimas condiciones de dignidad. 13 2.2 IMPUGNACIÓN 2.2.1 El apoderado del departamento de Casanare impugnó la decisión que adoptó el juez de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 2.2.1.1 Afirmó que Epaminondas Córdoba Bravo es beneficiario de un

subsidio de vivienda que le otorgó el Ministerio de Vivienda en el año 2004, por tanto, expresó, no es cierto que no cuente con un sitio donde vivir. Además, refirió que el accionante se postuló ante la Gobernación de Casanare como beneficiario del subsidio para mejoramiento de vivienda, lo cual es un hecho indicativo de que cuenta con una vivienda. 2.2.1.3 Señaló que no es cierto que el accionante y quienes coadyuvan la presente acción tengan la calidad de personas en situación de desplazamiento, pues, según la información que suministró Acción Social, de las 270 familias ocupantes, tan solo 62 se encuentran en situación de desplazamiento y 15 personas no tienen la calidad de ocupantes del bien “invadido”. 2.2.1.4 Por otra parte, contó que la Administración Departamental en cumplimiento de la Ley 387 de 1997, ha asignado 3 subsidios a los 62 “invasores de la Manga de Coleo”. De otro lado, relató que 30 de los coadyuvantes se encuentran postulados para ser beneficiarios de subsidio de mejoramiento de vivienda y 13 han sido beneficiarios de subsidios de la Nación. Lo anterior, aseguró, evidencia que el grupo de ocupantes del predio pretenden que la acción de tutela se constituya en una acción ejecutiva para hacer efectivas las “supuestas” promesas del Gobernador respecto a los programas de vivienda. 2.2.1.5 Finalmente, señaló que la Gobernación de Casanare no es la principal entidad obligada a la atención a la población en circunstancia de desplazamiento, pues su comparecencia debe ser subsidiaria, no

principal, como lo ordenó el juez de instancia. Explicó que las entidades que deben concurrir son: en primer lugar, la Nación a través de Acción Social, y en segundo lugar, el municipio de Yopal, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y según las políticas trazadas por la Presidencia. 2.2.2 El apoderado de la Alcaldía Municipal de Yopal (Casanare) también impugnó la decisión aduciendo lo siguiente: 2.2.2.1 Sostuvo que el accionante y las demás familias que se encuentran relacionadas como personas en situación de desplazamiento, de acuerdo con el listado que figura en la sentencia de primera instancia, no demuestran que su situación sea inminente o actual, ya que ésta data de los años 2002 a 2009. 14 2.2.2.2 Indicó que no fue la circunstancia de desplazamiento la que obligó a las familias a ocupar el predio de la Gobernación, sino el incumplimiento de las promesas por parte de la autoridad departamental referentes a la construcción de vivienda de interés social para dicha población. 2.2.2.3 Expuso su inconformidad con respecto a dos órdenes del fallo de primera instancia: (i) el término de 48 horas, pues, a su parecer, dicho lapso se concedió para que el Gobernador convocara a las instituciones del SNAIPD y a las familias desplazadas; en su criterio, no se estableció un término claro y preciso para que la Gobernación brindara alojamientos temporales al demandante y los coadyuvantes, lo cual implica una permanencia indefinida de los “invasores” en dicho predio.

(ii) La protección de las familias que no ostentaban la calidad desplazadas.

2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, SALA ÚNICA DE DECISIÓN La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, aduciendo que la decisión es contradictoria, pues, de un lado, afirmó que la Gobernación sí está legitimada para reclamar la devolución del predio, pero, de otro lado, reconoció una vulneración del derecho a la vivienda digna. Además, resaltó que dicha providencia cobijó a personas cuyos problemas no están individualizados. Agregó que la acción de tutela no puede legitimar una acción violenta como es la de invadir un predio, bajo la excusa de que los “invasores” tienen derecho a una vivienda digna. También expuso que las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a evitar que se cumpla la legítima orden de desalojo. 3 PRUEBAS Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1 Fotocopia del Acta número 001, Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en la que consta el compromiso del Gobernador de Casanare frente al tema de vivienda para la población en circunstancia de desplazamiento (Folios 6 -10 del cuaderno principal) 3.2 Fotocopia de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que presentó la apoderada judicial del departamento de Casanare contra

personas indeterminadas (Folios 44-51 del cuaderno principal) 15 3.3 Fotocopia del auto del 25 de octubre de 2010, mediante el cual la Alcaldía de Yopal admitió la querella número 015 de ese mismo año que presentó la apoderada de la Gobernación de Casanare contra personas indeterminadas, y decretó el lanzamiento contra los ocupantes del predio ubicado en la avenida 23 No. 30-240, Yopal (Folios 38-40 del cuaderno principal) 3.4 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso en las cuales se hace constar que el departamento de Casanare tiene la posesión y dominio real de un inmueble desde el 3 de diciembre de 2003, fecha en la que se suscribió la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 30240 de Yopal, y que el inmueble fue ocupado de manera violenta por personas indeterminadas desde el 15

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