🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T349-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T349-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-349/13

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure Esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la actuación temeraria La Sala de Revisión observa que Fonvivienda en su respuesta tutelar se limitó a afirmar que la actora había presentado una anterior acción de tutela con identidad de partes por cuanto en esa oportunidad también había demandado a Fonvivienda, con identidad en el relato de hechos porque refería al subsidio de vivienda calificado desde el año 2007, y con identidad de objeto porque en

esa oportunidad invocó la protección del derecho fundamental a la vivienda, buscando la entrega efectiva e inmediata del subsidio para el cual se postuló años atrás. Sin embargo, para cimentar su afirmación de que en el caso bajo examen se configura una actuación temeraria, no adosó prueba siquiera sumaria que demuestre el uso indebido de la solicitud de amparo constitucional. La ausencia de pruebas relevantes desemboca entonces en que, la entidad accionada no demostró la identidad de hechos y pretensiones adosando la sentencia judicial respectiva o la acción de tutela anterior, para verificar tales requisitos y si existía alguna justificación frente al ejercicio de una nueva acción de tutela por parte de la actora. Como ello no se probó, resulta imposible de determinar la temeridad que expone Fonvivienda y, por ello, el cargo deviene al fracaso. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada 2 La Corte ha decantado que la tutela se rige por el principio de subsidiariedad y que el mismo se flexibiliza cuando el amparo constitucional es invocado por sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas víctimas de desplazamiento forzado. En tal caso, la tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales y para obtener una protección inmediata de los mismos. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la

condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia Siendo el derecho a la vivienda digna una garantía reconocida como fundamental para la población desplazada dada su condición de vulnerabilidad, en la actualidad existe un indicador principal del goce efectivo de dicho derecho, el cual se denominada “seguridad jurídica de la tenencia” e implica que el hogar desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con escritura pública debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada en arriendo, cuente con contrato escrito y con una ayuda económica o subsidio con el cual garantice el pago del valor mensual del canon. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignación de turnos para la entrega de recursos para vivienda familiar de interés social FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Regla general sobre el respeto de los turnos en la asignación de subsidios de vivienda para población desplazada FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Para la asignación de turnos para la entrega del subsidio de vivienda a población desplazada debe tener en cuenta especialmente a madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o personas de la tercera edad La jurisprudencia constitucional ha estimado que los turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de vivienda a la población

desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes 3 confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda de definir la fecha precisa de desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social a madre cabeza de familia

Referencia: expediente T-3801638

Acción de tutela instaurada por Yinna Paola Hernández Quintero contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

4 Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela que dictó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, el 30 de noviembre de 2012, que resolvió la acción de tutela que formuló Yinna Paola Hernández Quintero contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 16 de noviembre de 2012, la señora Yinna Paola Hernández Quintero instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda1, por considerar que éste con sus omisiones le vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado derivado del conflicto armando interno que vive nuestro país, motivo por el cual desde hace algunos años reside en el municipio de Neiva –Huila. 1.2. Narra que desde su arribo forzado a tal municipio, ha solicitado a diferentes entidades del gobierno que le brinden una solución real y efectiva a la grave situación que presenta su núcleo familiar, habida cuenta que es madre cabeza de familia de varios menores de edad y carece de recursos económicos para autosostenerse. 1.3. En respuesta a lo anterior, Fonvivienda le indicó que podía participar en el año 2007 en la convocatoria nacional para la adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada.

1.4. Cuenta que se postuló en dicha convocatoria del año 2007 para que se le asignara un subsidio de vivienda de interés social, siendo seleccionada y calificada como apta para recibir el correspondiente subsidio. Ante tal situación, le fue entregada una carta de asignación donde se le indica que debe 1 En adelante Fonvivienda o el Fondo accionado. 5 esperar el turno respectivo, el cual hasta el momento nunca le ha sido informado2. 1.5. Señala que han transcurrido más de 4 años desde que fue calificada como apta para recibir el subsidio de vivienda para la población desplazada, pero hasta la fecha no le ha sido desembolsado a pesar de necesitar un techo digno y propio para poderle brindar un bienestar a sus menores hijos. 1.5. Explica que a pesar de presentar peticiones verbales y escritas a Fonvivienda, ésta entidad le informó que debía seguir esperando el desembolso del subsidio. Para tal efecto, precisa la actora que esa entidad omitió hacer un estudio de la prioridad de su núcleo teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran por la misma condición del desplazamiento interno, al igual que omitió evaluar que no es beneficiaria de programas de restablecimiento económico que la ayuden a estabilizarse y a garantizar su subsistencia mínima. 1.6. En virtud de lo antedicho, la accionante invoca la tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital, vulnerados por el Fondo accionado. En consecuencia, pide

(i) que en un término prudente se le asigne el respectivo subsidio de vivienda; y (ii) que se le defina un plan de vivienda para su caso a través del cual se haga efectivo el subsidio mediante la figura del desembolso para la adquisición de vivienda nueva o usada.

2. Respuestas de la entidad accionada: La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pronunció solicitando declarar la improcedencia de la tutela porque la señora Yinna Paola Hernández Quintero presentó con anterioridad otra acción de amparo que cursó ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Neiva, la cual fue resuelta mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, declarando su improcedencia.

Por lo anterior, indica que existe una conducta temeraria por parte de la actora por cuanto (i) existe identidad de partes porque aquella vez demandó a Fonvivienda; (ii) existe identidad de causa petendi porque “los escritos mediante los cuales acciona en dos oportunidades la jurisdicción constitucional, armonizan un mismo relato en general de los hechos 2A folio 2 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la consulta del estado del subsidio de la señora Yinna Paola Hernández Quintero en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta que se postuló para la convocatoria que en el año 2007 se realizó para la adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada. La fecha de postulación data del 12 de julio de 2007 y la fecha de calificación como apta

para recibir el subsidio, se reporta desde el 9 de octubre de 2007. El subsidio corresponde a un valor de $15’400.000. 6 tendientes a obtener por vía constitucional el beneficio de asignación del subsidio familiar de vivienda, omitiendo agotar los trámites administrativos establecidos para tal propósito, con lo que se justifican idénticas pretensiones”; y, (iii) existe identidad de objeto porque en ambas oportunidades invocó la protección del derecho fundamental a la vivienda, basándose en la solicitud de entrega del subsidio familiar de vivienda de interés social en el cual figura la actora con estado calificado. De esta forma, el Fondo accionado indica que se configuran las tres condiciones que conducen al rechazo in limine de la tutela por temeridad, debiéndose aplicar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De forma subsidiaria, “en el caso remoto de no prosperar la solicitud de temeridad”, la representante judicial de Fonvivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares, aduciendo para tal efecto que una vez fue revisado el caso del hogar de la actora en la bolsa especial de población desplazada que se presentó a la convocatoria del año 20073, se logró determinar que su núcleo se encuentra en estado calificado y que en el sexto proceso de asignación de subsidios familiares realizado en mayo de 2011, se determinó que el hogar de Yinna Paola Hernández fue calificado con un puntaje de 48, siendo el máximo puntaje del departamento 65 y el mínimo puntaje 55. Así mismo, señaló que entre el puntaje mínimo asignado en el

departamento de Huila y el puntaje del hogar de la actora, existen 625 hogares pendientes de recibir el subsidio, y que en total en la convocatoria se encuentran 64.994 hogares en estado calificado4. Puntualizó que la fórmula que se aplica para la calificación de las postulaciones y la asignación del subsidio, tiene presente los siguientes ítems: (i) el componente de la política habitacional y tipo de solución, (ii) número de miembros del hogar; (iii) vulnerabilidad étnica (indígenas-afrodescendientes); (iv) condición de mujer jefe de hogar; (v) tiempo de desplazamiento; (vi) vinculación a un plan de acción zonal; y (vii) los valores de los componentes de la política habitacional y tipo de solución, que son: retorno, mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio, adquisición de vivienda nueva para hogar no propietarios; y reubicación. 3A folio 49 del cuaderno principal, se observa copia de la consulta del estado del subsidio de la señora Yinna Paola Hernández Quintero en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta que se encuentra en el proceso de bolsa de desplazados y que su proceso corresponde a la etapa IV, atinente a la asignación del mismo. Esta información la aportó Fonvivienda. En este documento se incluye el núcleo familiar de la actora, en el cual se reporta como madre cabeza de familia a cargo de su hijo menor de edad. 4A folio 50 del cuaderno principal, obra la calificación del proceso de asignación de subsidio a la actora. 7 Agregó que para Fonvivienda es imposible señalar una fecha y generar un

turno para la entrega de los subsidios familiares de vivienda, por cuanto la entidad viene cambiando los lineamientos de la política de vivienda para que las personas desplazadas reciban el subsidio a través de un cupo dentro de un proyecto de vivienda que haya presentado la entidad territorial del domicilio de la parte accionante o dentro de los proyectos que igualmente la entidad territorial haya presentado en las fechas de las convocatorias para los constructores interesados en radicar sus propuestas para la construcción de vivienda gratuita, dentro del programa de las 100 mil viviendas gratis que impulsa el gobierno nacional. De esta forma, señaló que para la nueva selección de hogares potencialmente beneficiarios con la asignación del subsidio de vivienda, se tiene en cuenta la composición poblacional del proyecto y unos criterios de priorización, siendo uno de éstos últimos, aquellos hogares que se encuentran en estado calificado en el sistema de información del subsidio familiar administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria del año 2007, criterio de priorización de segundo orden que corresponde al caso de la actora. Finalizó indicando que mediante resolución No. 0604 del 25 de julio de 2012 expedida por Fonvivienda, se distribuyeron los cupos de los recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda en especie, correspondiendo 2.180 cupos al departamento del Huila según prioridad, por lo cual afirmó que la entidad accionada ha hecho todos los esfuerzos para garantizar los derechos de la población desplazada en un marco de igualdad.

3. Sentencias de única instancia objeto de revisión: El Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva – Huila, negó la tutela de los

derechos fundamentales invocados por la señora Yinna Paola Hernández Quintero, al considerar que si bien esta se encuentra en estado calificado desde el año 2007, superando el procedimiento que establece el Decreto 2190 de 2010, debe continuar esperando la asignación del subsidio de vivienda por cuanto existen una lista que establece Fonvivienda de acuerdo con a la puntuación otorgada al hogar durante el trámite de calificación, y porque para hacerle el giro se debe contar con la disponibilidad de recursos por parte del gobierno nacional. De esta forma, concluyó que el Fondo accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que su actuar se encuentra ajustado a derecho. Finalizó diciendo que se debe respetar la lista de calificación para la entrega de subsidio de vivienda, toda vez que no tenerla en cuenta generaría una vulneración del derecho a la igualdad de las demás personas que como la actora se encuentran a la espera de la asignación del respetivo subsidio.

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN:

8

1. Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para que se pronunciara sobre las pretensiones de la actora, al igual que le solicitó remitir con destino al expediente de la referencia la siguiente información: a) Indicara si la señora Yinna Paola Hernández Quintero se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, o actual Registro Único de Victimas. b) En caso positivo, informara desde qué fecha detenta el reconocimiento legal de la condición de desplazada y cómo está integrado su núcleo

familiar en el registro. c) Especificara si en el registro existe alguna condición especial o de priorización asignada a la actora o a su núcleo familiar. d) Explicara qué ayudas ha recibido la señora Yinna Paola Hernández Quintero, en su condición de desplazada. En la oportunidad procesal debida, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió desvincular a esa entidad del trámite constitucional, en la medida en que el manejo del Registro Único de Victimas corresponde adelantarlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quien es la única habilitada para brindar la información solicitada respecto de la actora.

2. En auto de la misma fecha, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, para que remitiera con destino al expediente de la referencia la siguiente información: a) Indicara cuál es el estado actual del proceso de asignación del subsidio de vivienda a la señora Yinna Paola Hernández Quintero. b) Explicara cuál es el estado actual de los subsidios de vivienda para aquellos ciudadanos que se encuentran en estado “calificados”, dentro de la convocatoria del año 2007 que organizó esa entidad, y las razones por los cuales la entrega efectiva de los subsidios de vivienda demoran tanto.

En cumplimiento de lo anterior, el Director Ejecutivo de Fonvivienda informó que el estado actual del proceso de asignación del subsidio de vivienda a la señora Yinna Paola Hernández Quintero, es de estado calificado desde el año 2007, y que la entidad ha venido asignando dicho subsidio a la población

desplazada de acuerdo al presupuesto con que cuenta para tal fin y en consideración a los puntajes obtenidos por cada hogar postulante. Señaló que en el caso de la accionante su hogar cuenta con 48 puntos, siendo el mínimo en el departamento 55 puntos, por lo cual, entre el puntaje mínimo y el puntaje 9 obtenido por la accionante existen 625 hogares pendientes por la entrega efectiva del subsidio de vivienda. En forma adicional, explicó que el proceso de asignación de subsidios fue ajustado a la nueva política de vivienda para la población desplazada, por lo cual, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios según los porcentajes de composición poblacional del proyecto de construcción de vivienda y atendiendo los criterios de priorización del núcleo familiar. Estos últimos refieren a un orden de prelación organizado así: en primer orden: los hogares pertenecientes a la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS con subsidio asignado, en segundo orden: hogares pertenecientes a la misma Red con postulación ante Fonvivienda y que se encuentren en estado calificado, en tercer orden: hogares pertenecientes a esa Red no postulados, y en cuarto orden: si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social utiliza la base de datos del Sisbén III para completar el número de hogares desplazados faltantes. Finalizó diciendo que para que el hogar de la accionante pueda ser beneficiario del subsidio de vivienda, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos por la normatividad vigente y con las reglas de priorización del

núcleo familiar.

3. En auto del 6 de mayo de 2013, se dispuso oficiar a la accionante para que informara lo siguiente: a) Indicara desde qué fecha se encuentra registrada como desplazada. De ser posible, allegara copia de la constancia de registro correspondiente. b) Indicara cómo se encuentra actualmente conformado su núcleo familiar. c) Manifestara cuál es su situación económica actual.

En respuesta a lo anterior, la accionante indicó que se encuentra incluida como desplazada ante la Unidad de Atención y Orientación de la Presidencia de la República, desde el 20 de mayo de 2005 y que se identifica con el código No.

367735. Para demostrar su afirmación anexó copia del registro de la declaración que rindió el 16 de mayo de 2005 ante la antigua Red de

Solidaridad Social. Así mismo, informó que su núcleo familiar está integrado por su padre Humberto Hernández Sánchez de 60 años de edad, por su hermano José Alfonso Hernández Quintero de 41 años de edad, por su hijo Jaime Andrés Acuña Hernández de 8 años de edad y por la actora, quien tiene 35 años de edad. Para demostrar lo anterior, la accionante anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía de los integrantes del núcleo y de la tarjeta de identidad de su 10 menor hijo. Finalizó señalando que “mi situación económica actual es precaria, es decir, afectado el mínimo vital”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 12 de marzo de 2013.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce Fonvivienda el derecho fundamental a la vivienda digna de una madre cabeza de familia desplazada, a quien desde el año 2007 calificó como apta para la asignación del subsidio de vivienda de interés social, sin que hasta la fecha, pasados más de cinco años, le haya realizado el desembolso efectivo de la ayuda económica específica para el componente de vivienda? Antes de resolver el problema jurídico enunciado, la Sala de Revisión establecerá si en el presente caso se estructuran los requisitos de una actuación temeraria por parte de la accionante, habida cuenta que en la respuesta que dio Fonvivienda en el trámite tutelar, indicó que Yinna Paola Hernández Quintero formuló una acción de tutela anterior con identidad de hechos, partes y pretensiones, la cual no fue atendida por improcedencia constitucional. Entonces, para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración; (ii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales a las personas víctimas de desplazamiento forzado; (iii) la especial condición de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado. Estudio sobre el derecho a la vivienda digna que les asiste y su goce

efectivo mediante la asignación y entrega de subsidios de vivienda. Alteración excepcional de los turnos para obtener la entrega efectiva del subsidio de vivienda; y, luego analizará (iv) el caso concreto.

3. La actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse 11 la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente. El mismo artículo establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

En múltiples ocasiones5, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de

colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia6. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional7. Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor. 5 Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). 6SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). 7En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta

Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes”. 12 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”9; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”10; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”11.Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial

del Estado12. Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”13. En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...