CC - T349-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T349-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-349/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva mas no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONALRequisitos JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Emisión dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el pago de incapacidades, pensión de invalidez, sustitución pensional o pensión de sobrevivientes Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestación social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y vida digna. Los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de
seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Accionante canceló, sin tener la obligación de Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ hacerlo, los honorarios a la Junta de Calificación para obtener dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y así acceder al estímulo de invalidez como gloria del deporte nacional
Referencia: expediente T-3.800.138
Acción de tutela instaurada por José Miguel Sanjuanelo Guette contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, el Magistrado Alberto Rojas Ríos quien la preside y el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Miguel Sanjuanelo Guette interpuso acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital con la negativa de la
2 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ entidad accionada de realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinar el porcentaje invalidez sin costo alguno. Solicita, en consecuencia se practique la valoración con el fin de obtener el certificado de invalidez. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos: 1.- El señor Sanjuanelo Guette obtuvo el título de campeón mundial de boxeo en las categorías Mini Mosca y Gallo, en los períodos comprendidos entre los años 1998 y 2001, tiempo durante el cual acumuló 23 triunfos. 2. - Manifiesta que con ocasión a los múltiples golpes recibidos en la cabeza, en la actualidad padece de una serie de desórdenes a nivel cerebral que le impiden trabajar y valerse por sí mismo1. 3.- Con fundamento en la Ley 181 de 1995, que beneficia a las personas que han sido gloria y figura en la historia del deporte colombiano, en condiciones de debilidad manifiesta por circunstancias económicas o físicas, solicitó al Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTESpensión de invalidez, por considerar que tiene derecho a dicha mesada
pensional por haber sido campeón de boxeo. 4.- Indica que la entidad accionada rechazó su requerimiento por cuanto la documentación presentada no reunía los requisitos establecidos en la referida ley, uno de los cuales consistía en anexar certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, requisito este imposible de obtener por parte del accionante, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un salario mínimo mensual, que es el valor de la práctica del examen. 5.- Por lo anterior, el actor mediante derecho de petición solicitó el amparo de pobreza2 ante dicha entidad, de conformidad con lo 1 Obra dentro del expediente certificación médica firmada por la doctora Merlys Núñez Barragán, adscrita al Hospital Universitario C.A.R.I. ESE – SEDE MENTAL, por medio de la cual certifica que el actor es paciente de esa institución, que asiste a citas de control por neurología, psiquiatría y neuropsicología, igualmente certifica impresión diagnóstica: 1) síndrome demencial, 2) trastornos comportamentales, 3) síndrome disejecutivo en instauración. (Folio 15 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 2 Folio 3. 3 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ preceptuado por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 11, 13, 46, 47 y 48 de la Constitución Política y artículo 1 del
Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, tal solicitud fue negada mediante oficio No. 25335 – 12 del 15 de junio de 2012, al considerar que el amparo de pobreza debe ser tramitado ante un Juez Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 6.- Finalmente alega que, sus condiciones de vida son precarias y por su estado de invalidez no puede valerse por sí mismo, ni mucho menos realizar trabajo alguno Solicitud de tutela. 7.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y solicitó se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se sirva practicar la valoración física y mental del grado de incapacidad, con el fin de cumplir los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. 8La entidad accionada, por intermedio de su representante legal, se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó negar el amparo invocado. 9.- Señala que el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez está regido por el Decreto 2463 del 2001 y por su respectivo Manual, en los cuales se establece que para ser valorado por la Junta Regional se debe cancelar un salario mínimo legal vigente. 10.- Finalmente, expone que, en lo relacionado con la solicitud de calificación bajo el amparo de pobreza, se le informó que esta figura
jurídica debe ser tramitada ante un Juez Civil de conformidad con el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia de única instancia. 11.- Mediante sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En consideraciones del a-quo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico actuó conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. Por ende, no se puede afirmar que la entidad accionada haya actuado de forma contraria a derecho y, mucho menos, vulnerado los derechos del actor, pues no lo exoneró del pago del examen de invalidez porque no tiene competencia para ello. 12.- Así mismo, argumentó que las normas jurídicas que regulan la materia establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez están a cargo de las entidades de previsión social. Por lo anterior, al estar el señor Sanjuanelo Guette vinculado al SISBEN es beneficiario del servicio de salud subsidiado, afiliado a los servicios de seguridad social a COOSALUD EPS-S, en consecuencia es la EPS del régimen subsidiado la que tiene el deber de remitirlo a la Junta Regional de Calificación de invalidez para lo pertinente y, de esta forma, continuar con su proceso de reconocimiento de la mesada pensional a que
haya lugar. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión. 13.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó la práctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisión: 14.- Se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, informar si en la actualidad se está adelantando proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor José Miguel Sanjuanelo Guette, identificado con cédula de ciudadanía número 8.539.365. De ser afirmativa la respuesta, en qué etapa se encuentra el proceso y qué trámite falta para culminarlo. Igualmente se requirió que, en caso de que se haya surtido el proceso de calificación de invalidez, informara a este Despacho cuál fue su resultado. 5 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ 15.- Por medio de oficio OPTB-264/2013 del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Secretario Técnico y Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico informó a este Despacho que mediante dictamen No. 143093, de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se pronunció sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor José Miguel Sanjuanelo Guette, el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral de 50,75 %, de origen
común y con fecha de estructuración el veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011). 16.- Adicionalmente, indicó que el mencionado dictamen fue notificado personalmente al accionante, en audiencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). Posteriormente, mediante oficio No. 0863-13 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) fue enviada una copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral al representante legal de COLDEPORTES con el objetivo de que la referida entidad continuara con los tramites tendientes al reconocimiento del estímulo económico al peticionario y, simultáneamente a esto, fue fijado en cartelera, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico.
2. La acción de tutela que originó a este proceso fue instaurada por el ciudadano José Miguel Sanjuanelo Guette, con el fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico evaluara científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece.
Lo anterior, con el fin de continuar con el trámite que inició ante el
Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES para el 3 Folio 11 del cuaderno constitucional. 6 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ reconocimiento de un estímulo de invalidez con fundamento en los artículos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995, creada como beneficio para las personas que han sido gloria y figura en la historia del deporte colombiano en condiciones de debilidad manifiesta por circunstancias económicas o físicas.
3. En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la negativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de practicar el dictamen de calificación de invalidez hasta tanto sus honorarios hubieran sido cancelados, se vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del actor.
Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará en los siguientes aspectos: (i) trámite que debe realizar un deportista que desee acceder al estímulo de invalidez de que trata el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y (ii) pago de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez; lo cual le permitirá determinar si se configuró la vulneración de los derechos invocados.
Análisis previo: Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.
3. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4.
Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria5. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. 4 Sentencia T-533 de 2009. 5 Ibídem. 6 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 7 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado7, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
4. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental8.
Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general9. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización10. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua11 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío12 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la 7 Ibídem. 8 Sentencia T-083 de 2010. 9 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras. 10 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación
del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 11 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.
12 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 8 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo13. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.
5. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión14: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte 13 Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. 14 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. 9 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado15. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 199116. (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño17.
(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño18.
6. Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.19
En estos caos, no obstante la carencia actual de objeto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha concluido que es necesario que la Corte (i) se pronuncie de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii) advertir a la demandada que no vuelva incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Así mimo, también es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los demandados que vulneren derechos fundamentales. 15 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. 16 Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. 17 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. 18 Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. 19 Sentencia T-585 de 2010. 10 Expediente T3.800.138
Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________
7. Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objetopor hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutelano impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del Decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.
Además, como se dejó entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención de
futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. Estímulo de invalidez. Artículo 45 de la Ley 181 de 1995.
8. El artículo 45 de la Ley 181 de 199520 reglamenta el Programa Glorias del Deporte; de acuerdo con el parágrafo del referido artículo, glorias del deporte nacional serán quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallista de Juegos Olímpicos21. Este programa busca garantizar a los deportistas que no cuenten con recursos, o cuyos ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales22, un estímulo económico que permita su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.
Estableciendo los siguientes requisitos para su asignación: i) Haber sido (i) campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, (ii) medallista de campeonato mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, (lo cual deberá ser acreditado por la 20 Este artículo fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1389 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente
que regule específicamente estas materias. 21 Parágrafo del artículo 45 de de la Ley 181 de 1995. 22 Texto declarado exequible mediante sentencia C-221 de 2011. 11 Expediente T3.800.138 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________ Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte) o (iii) haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual deberá ser acreditado por el Comité Olímpico Internacional. ii) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. iii) Si el solicitante no alcanzara la edad requerida en el numeral anterior, podrá elevar su petición en cualquier edad, siempre y cuando se encuentre en condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, la cual se deberá acreditar mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes. (Resaltado fuera del texto original). iv) No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante formato anexo, si el deportista es trabajador independiente. v) Cuando el posible beneficiario sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a cargo el pago de dicha pensión. Tendiendo en cuenta lo anterior, la persona interesada debe enviar la solicitud con los soportes de ingreso al Programa Glorias del Deporte con
el fin de iniciar el proceso de estudio. En todo caso, la cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del referido Instituto.
9. El Decreto No. 1083 del 15 de abril de 1997 establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo económico, de trata el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.
El referido decreto reglamentario, establece en su artículo 2 las condiciones o requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del estímulo económico referido 12 Expediente T3.800.138
Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________
(i) Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o Medallista de campeonato mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual deberá ser acreditado por el Comité Olímpico Internacional. (ii) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. (iii) En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que le generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de calificación de invalidez, de acuerdo al procedimiento 1 establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes. (Resaltado fuera del texto original).
(iv) No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral o mediante declaración extra juicio, si el deportista es trabajador independiente. (v) Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad.
10. De lo anterior se concluye que, tanto la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, establecen que en los casos en sea necesario calificar las condiciones físicas del deportista que pretenda ingresar al programa “Glorias del deporte”, cuando considere que éstas generan un 50% o más de su pérdida de su capacidad laboral, la misma se deberá acreditar mediante certificación expedida por la Junta de calificación de invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.
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