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CC - T349-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T349-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-349/16

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de Institución Educativa por no permitirle a estudiante adoptar un estilo de cabello propio, aplicando una norma disciplinaria que impone un patrón estético restrictivo y excluyente Esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el ámbito de educación básica y media, especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma irrazonable “alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser[es] humano[s]”. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto “el reto del educador (…) no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios”. MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales El manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos

garantistas que la Constitución. Los reglamentos deben poder ser modificados. Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de educar a los menores. DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de institución educativa por cuanto pacto de convivencia contiene disposiciones restrictivas y excluyentes La norma superior establece que toda persona tiene derecho a disfrutar al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás, el orden jurídico y los principios 2 constitucionales cuya eficacia vincula a las autoridades y todos los particulares, más aún en casos en los que se discute sobre la protección de los menores y los adolescentes que en nuestro sistema jurídico tienen carácter fundamental, prevalente y universal. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo Una restricción de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores e inaplazables. PRESENTACION PERSONAL-No es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la

personalidad, y de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los menores MANUAL DE CONVIVENCIA-Las disposiciones contenidas en los reglamentos de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de Derecho La garantía del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe partir del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la apariencia física de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir parámetros de estandarización arbitraria. DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Institución Educativa cesar los reproches con relación al estilo que estudiante eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su aspecto físico DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Institución Educativa modificar pacto de convivencia para que no contenga expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y la intimidad de los estudiantes

Referencia: expediente T-5431229

Martha Patricia Lemus Rosero actuando en representación de su menor hija Erika 3 Lizeth Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representación de su menor hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES La señora Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representación de su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, presentó acción de tutela contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, por la presunta vulneración del derecho fundamental de la adolescente al libre desarrollo de la personalidad. La tutelante indicó que su hija se tinturó las puntas del cabello de un color más claro que el natural y que por esta razón las directivas y profesores del plantel le llamaron la atención, aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las actuaciones de los miembros de la comunidad educativa. En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela que proteja el derecho constitucional en mención y ordene a la

entidad demandada (i) aceptar que la menor use el color de pelo que ella decida que mejor se ajusta a su identidad, y (ii) reformar el pacto de convivencia para que los estudiantes inscritos en el plantel puedan exteriorizar su personalidad. 4 A continuación la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la institución educativa accionada, y la decisión que se revisa.

1. Hechos 1.1. La señora Martha Patricia Lemus Rosero sostuvo que su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus está inscrita en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, sede central en Hato Corozal, Casanare, cursando, para el momento de presentación de esta acción de tutela,1 el grado octavo de educación media técnica.2 1.2. La peticionaria explicó que en septiembre del año 2015 la adolescente se tinturó el cabello conforme el estilo “californiano”, por el cual la mayor parte de su pelo mantiene el color natural, pero las puntas son de tintura café claro o similar. Afirmó que por razón del estilo adoptado, la menor le contó que las directivas y profesores de la institución demandada le llamaron la atención e hicieron anotaciones en el “libro de observaciones”, dado que consideraron que desconoció las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios desarrolladas en el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia. Además, la tutelante agregó que la directora del curso “le ha dicho a mi hija que tiene que quitarse el tinte, que eso no se le mira bien”, y que de forma similar los

docentes que están en desacuerdo con el estilo del pelo empezaron a quejarse de su desempeño académico, lo cual no había ocurrido con anterioridad a los hechos descritos. Concretamente, el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia del plantel (Acuerdo No. 003 del 13 de agosto de 2014) dispone como deber del estudiante: “portar de forma correcta el uniforme de acuerdo a lo estipulado en el capítulo 1º, artículo 9 del presente pacto de convivencia, evitando el uso de maquillaje, labiales, brillos, pestañinas, esmaltes, piercing, cabello largo (varones), tinturas, peinados que no estén acordes a los naturales utilizados por la mayoría de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no convencionales. Pues estos serán decomisados y devueltos al acudiente al finalizar el año escolar.” 1.3. El 2 de octubre de 2015 la peticionaria acompañó a su hija a la institución con el ánimo de constatar el tratamiento que estaba recibiendo por parte de las directivas y educadores con motivo del cambio de color del cabello. En el escrito de tutela la accionante relató lo sucedido ese día: “(…) la docente de disciplina ubicada en la puerta principal, estaba revisando el porte del uniforme y al observar el pelo de mi hija le ordenó anotarse en el libro de 1 La acción de tutela objeto de revisión fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Corozal, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015); en esa misma fecha se corrió traslado a las partes (folios 24 a 27.

En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no menos que se diga expresamente otra cosa). 2 La vinculación de la menor como estudiante del centro educativo se encuentra acreditada por parte de éste último. En la respuesta a la acción de tutela no sólo aceptó que la menor se encontraba matriculada en el plantel, sino que allegó copia de los informes de su conducta y desempeño académico (folios 28 a 66). 5 informes. Por este procedimiento, mi hija procedió a llamarme ya que me encontraba a unos cuantos metros de la entrada. Me acerqué y ella me contó lo que había sucedido. Le manifesté a la docente que los estudiantes tenían derecho al libre desarrollo de la personalidad, por tal razón, mi hija podría decidir sobre el color de su pelo. Luego, el rector intuyó que algo estaba sucediendo, se aproximó y me dijo que mi hija ya llevaba seguimiento debido al pelo (tiñe), que si yo no estaba conforme con la institución estaban las puertas abiertas”. En esa misma fecha la peticionaria radicó un derecho de petición en la secretaría de la institución.3 En el documento le informó al rector del plantel que desde el momento que su hija adoptó el estilo “californiano”: (i) las directivas y los profesores le han exigido que lo cambie, so pena de sanciones académicas y disciplinarias y (ii) algunos docentes realizaron comentarios displicentes referentes al aspecto personal de la menor. Sobre la base de los hechos descritos, la peticionaria le solicitó al representante de la institución demandada que: (1) le informara el marco constitucional y legal que justifica

el trato que recibe su hija; (2) se le enviara copia del observador en el que se han efectuado las anotaciones disciplinarias; (3) cesaran las actuaciones tendientes a limitar la garantía constitucional al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la educación de su hija, conforme lo dispone la Constitución; y (4) que los miembros de la institución desistan de toda conducta negativa, metódica y sistemática que deliberadamente afecte el bienestar emocional y el rendimiento académico de la adolescente. El 19 de octubre del mismo año el rector del plantel contestó la comunicación remitida por la tutelante.4 En relación con la primera de las pretensiones, el representante del plantel sostuvo: “nuestra institución con fundamento en lo establecido en la Constitución Nacional, Ley General de Educación, Decreto 1860 reglamentario de la Ley General de Educación, tiene un pacto de convivencia debidamente concertado y socializado con todas las instancias de la Comunidad Educativa, luego de lo cual, el Consejo Directivo lo adoptó mediante acuerdo. Dicho pacto está concertado y es de cumplimiento para el colectivo de la comunidad educativa de la institución (…)”. En respuesta a la segunda petición, el representante del plantel afirmó que adjuntaría el documento en el cual constaba que no se ha hecho anotación alguna sobre el aspecto relacionado con el tratamiento de cabello. Y además, agregó: “se ha informado y alertado a la estudiante sobre la disminución de su desempeño académico, pero no relacionado con dicho asunto (…)”. Luego, sobre la tercera solicitud, el rector sostuvo: “la institución continuará

requiriendo a los estudiantes matriculados en la misma para el cumplimiento de lo establecido en el Pacto de Convivencia en el marco de la garantía de principios de justicia, igualdad, equidad y fortalecimiento de la formación de 3 Folios 9 y 10. 4 Folios 11 a 18. 6 valores de responsabilidad, respeto y acatamiento de reglamentos y normas establecidas por la Comunidad Educativa (…)”. Finalmente, y en lo tocante a la cuarta pretensión a través de la cual la tutelante solicitó que cese toda conducta negativa, metódica y sistemática contra su hija, el representante dijo: “la institución, en cumplimiento del marco constitucional y el deber que le compete, estará atenta ante cualquier situación que afecte de manera directa, intencional o metódica y sistemática de manera negativa a cualquiera de los estudiantes, en el marco del debido proceso para cado caso y en cumplimiento de la normatividad vigente a la cual se acoge la institución. Es de anotar que el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad no se ha violentado, mucho menos coartado, como usted lo expresa en su escrito, toda vez que como usted lo afirma, cuando matriculó a su hija en esta institución, aceptó cumplir y acatar lo establecido en el Pacto de Convivencia y el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes, como se puede observar en la hoja de matrícula, solo que ahora aduciendo este derecho, se pretende que la institución acepte los actos de indisciplina e incumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el Pacto de

Convivencia previamente concertado con la Comunidad Educativa”. Además, el rector hizo algunas precisiones adicionales sobre el funcionamiento del plantel, la participación de los miembros de la comunidad educativa en la elaboración del pacto de convivencia, y lo ocurrido el 2 de octubre de 2015 en horas de la mañana en las instalaciones del centro educativo: “Por otro lado la institución educativa en el marco de la formación y el respeto por los principios democráticos y de participación de que habla el gobierno escolar, año tras año y a partir del 1º y hasta el 30 de noviembre recibe las sugerencias, inquietudes y aportes que la comunidad educativa tenga a bien, se debatan, concierten o definan dentro de los ajustes pertinentes al Pacto de Convivencia , Sistema de Evaluación y Promoción de Estudiantes y PEI en general, lo que puede hacer cualquier padre, madre, acudiente o ciudadano de manera respetuosa y por escrito, para ser llevadas a las sesiones de trabajo de los órganos de participación en el gobierno escolar, para luego ser socializados los acuerdos a que se llegue en esta materia con la Comunidad Educativa en general y luego sí iniciar su aplicación en la misma. (…) Desde coordinación y rectoría se le invitó a usted a acercarse a rectoría y coordinación para que conociera de primera mano cuál era el procedimiento que se estaba adelantado en lo referente a normas de presentación personal de los estudiantes y por qué se adelantaba, a lo cual usted manifestó desafiante que no atendería dicha invitación porque no iba a cambiar de parecer en su decisión de apoyar a su acudida en sus actuaciones frente a la disciplina o

acuerdos de convivencia, que como estudiantes martinistas deben cumplir sin privilegios ni discriminación socioeconómica, raza, creencias religiosas, clase social, y en contra del derecho a la igualdad, equidad y educación inclusiva 7 que estamos procurando inculcar, mediante la práctica de los mismo en el diario vivir dentro de la comunidad educativa. En lo referente a los cometarios displicentes hechos por “algunos docentes” (según su escrito) en contra de su hija, la convoco a usted a ser concreta en su queja, especificando los nombres y apellidos de dichos docentes, toda vez que no podemos hablar en el ámbito de las suposiciones, y menos para referirse a posibles actitudes de bullyng o acoso escolar; como también para que allegue las pruebas en las que se fundamentan sus acusaciones y de esta forma poder aplicar las acciones pertinentes, tendientes a frenar y corregir dichos actuares, si esto demostrara con dichas pruebas; con la certeza de que las directivas aplicaran los correctivos correspondientes a dicha situación de acuerdo a las normas vigentes. (…) Por otro lado considero pertinente hacer claridad que la Constitución Nacional y la Ley dan absoluta libertad al padre de familia o tutor de los menores hijo o acudidos para escoger la institución que más se enmarque dentro del proceso de formación que quieran para ellos, sin que esto implique que por el hecho de que una institución sea elegida por un padre de familia o tutor para matricular a su acudido, esta tenga que modificar su PEI y demás elementos que lo conforman. La Institución Antonio Martínez es una institución de puertas abiertas tanto para el ingreso de los estudiantes, como para el retiro

de los mismos, cuando sus padres o acudientes así lo requieran (…)”. Como se afirmó, a la respuesta del representante del plantel se anexó el registro de observación convivencial año lectivo 2015 de Erika Lizeth. El documento tiene 7 casillas, y en cada una ellas la directora del curso, Carmen Julia Romero, hizo una observación sobre el rendimiento académico y disciplinario de la adolecente. A continuación se transcribe la información allí contenida: “fortalezas: cumple las normas establecidas en la institución. Buena presentación personal. Debilidades o Dificultades: debe mejorar el rendimiento académico. Recomendaciones: mejorar la disciplina en clase. Habla y ríe demasiado en clase. Primer período: está perdiendo la asignatura de ciencias naturales. Debe dedicar más tiempo a su trabajo. Segundo período: no perdió ninguna área, pero su promedio sigue bajando. Debe estar atenta a clase. Del puesto 31 pasó al 34. Tercer período: no está perdiendo ninguna asignatura pero su promedio no es bueno. Debe tomar responsabilidad y compromiso con sus labores. Puesto 36 de 44. No cumple con algunas normas establecidas en el pacto (tinte)”5. 1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de su hija y que ordene al representante de la institución demandada o quien haga sus veces: (i) aceptar que su hija pueda utilizar su cabello tinturado “sin ninguna presión o amenaza por parte de los docentes y directivos” y (ii) reformar el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia, para que los estudiantes gocen sin

restricciones de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que se 5 Folio 19. 8 lleve a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los directivos, los profesores y los demás miembros de la institución.

2. Respuesta de la entidad educativa El rector de la entidad contestó la acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones elevadas por la tutelante. Las consideraciones de su escrito son similares a las esbozadas en el documento de respuesta al derecho de petición radicado por la accionante. Sin embargo, cabe resaltar los siguientes apartados de su intervención al proceso: “El ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión, que de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás (…) Ahora bien señor juez es de señalar que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. (…) En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios –y en general los maestrosdeben establecer un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para

sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para delinearlo, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte. Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de prácticas salvajes –como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuento le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educación y tal es el papel de los maestros. A este paso, en la medida en que se exageren los alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la juventud. (…) No es cierto señor juez que los docentes estén haciendo persecución a la estudiante Erika Lizeth, es cierto que en el tercer periodo en el observador del 9 alumno el profesor escribió “no cumple con algunas normas establecidas en el pacto (tinte), a lo cual como se puede determinar es cierto, la educando no lo está cumpliendo, con esto, no se le está causando ningún perjuicio, se le está

dando a conocer a la misma las observaciones que se dieron dentro del tercer periodo”.

3. Sentencia que se revisa 3.1. Erika Lizeth en compañía de su madre, el rector del instituto, la docente a cargo del curso en el cual está inscrita la menor, Carmen Julia Romero Medina, y la profesora de ciencias naturales, arte y tecnología, Nancy Stella Angarita Rozo, rindieron sendas declaraciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal. Las dos primeras se surtieron el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y tercera y la última, un día después.

Enseguida se transcriben las partes relevantes de las intervenciones de la menor y de las profesoras; el rector reiteró lo ya afirmado en la contestación al derecho de petición radicado por la madre el 2 de octubre de 2015 y a esta acción de tutela, por lo tanto, no se hará alusión a su declaración: 3.1.1. Erika Lizeth “(…) Pregunta a la menor: cuál es la queja en concreto en contra de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado. Contestó: como en septiembre 15 de este año, yo me tinturé el pelo en las puntas del cabello y me hice el tratamiento californiano. Al otro día que fui a estudiar los profesores comenzaron a decirme que yo tenía que quitarme el tinte o si no que iban a seguir un proceso disciplinario, eso me lo dijo la directora del curso Carmen Julia Romero. El mismo día se me acercó una niña de otro grado y me dijo que el pelo a mí me había quedado muy bonito, que ella no sabía porque la

profesora Carmen Julia decía que mi pelo había quedado como las mechas de una escoba, y que yo era una mala influencia para con ellas. Los días siguientes, a partir de eso, empecé a presentar problemas con los profesores, con los llamados de atención en la entrada y también en clase. Mis notas me empezaron a bajar en el área de naturales que la dicta la profesora Nancy Angarita y me hizo la advertencia “que si no me quitaba el tinte me iban a seguir bajando las notas”. El profesor de educación física me advirtió sobre las notas que las iba a bajar si no me quitaba el tinte. Cuando nos entregaron las notas empezando que no había perdido nada la profesora Carmen Julia, directora del grupo, me advirtió que si no hacia cambio de color de cabello podía perder el siguiente periodo y así podría perder el año. En la entrada del colegio, me llamaron la atención por el cabello, la profesora de disciplina y el coordinador el profesor Ronaldo se dio cuenta y me dijo que el rector me necesitaba para hablar conmigo, entonces yo me dirigí a donde estaba él y él comenzó a decirme que no podía hacer lo que quisiera en el colegio, me dijo que esto no era una fiesta de disfraces y que parecía que estuviera disfrazada. Que si a mí no me gustaban las normas que ellos tenían entonces me podía ir del colegio. Días después sucedió lo mismo pero mi mamá me estaba acompañando a la entrada del colegio y ellos y el rector y mi mamá empezaron a discutir (…)”.6 6 Folios 67 y 68. 10 3.1.2. Directora del curso Carmen Julia Romero Medina

“(…) Preguntado: manifiéstele al despacho si usted en su calidad de directora de grupo y docente de la menor Erika Lizeth Arteaga Lemus, ha ejercido o ejerció alguna acción disciplinaria en contra de la misma por la tinturada de cabello (californiano). Contesto: en ningún momento se han tomado acciones disciplinarias con la menor, se le llamó la atención verbalmente, no se le ha bajado en comportamiento ni en nada. Igualmente, cuando se hizo entrega de boletines del tercer periodo se le dio a conocer la observación que se hace por periodos la cual está estipulada en el promedio general del rendimiento académico y el comportamiento, sin embargo la acudiente de la menor (mamá), leyó el informe y no lo firmó, y como llegó tarde a la reunión yo no me di cuenta que no lo había firmado (…). Preguntado: manifiéstele al despacho si después de la observación verbal que le hizo a la niña sobre la tinturada del cabello, el nivel académico de la niña ha desmejorado. Contestó: el promedio académico ha venido bajando desde comienzo del año, pero no a causa del tinte de cabello, sino como lo demuestra el promedio académico que se encuentra estipulado en el observador del alumno (…)”.7 3.1.3. Profesora Nancy Stella Angarita Rozo “(…) Preguntado: manifiéstele al despacho si en su calidad de docente de la menor Erika Lizeth ha hecho llamado de atención verbal o ejercido alguna acción disciplinaria por haberse tinturado el cabello tipo californiano.

Contestó: no, a ella le indiqué que tuviera cuidado para que no le iniciaran

algún proceso, fue un consejo, pero en ningún momento le indiqué que le iba a bajar notas por eso (…). Preguntado: manifiéstele al despacho si la menor Erika Lizeth en el tercer periodo académico y en la mitad del cuarto periodo académico ha desmejorado su rendimiento académico inicial. Contestó: la menor perdió la materia naturales en el primer periodo, sacó 5.4; en el segundo periodo mejoró en 6.2; en el tercer periodo sacó 6.4; pero ya en la mitad del cuarto periodo va perdiendo porque ha hecho dos evaluaciones de química en ambas sacó 1.0 porque no contestó nada; tenían que hacer un experimento no lo presentó el día indicado sacó 1.0 pero se le hizo el proceso de evaluación continuo y sacó 8.0 se computaron las dos notas se promediaron y sacó 4.5 esa es la calificación que lleva en este cuarto periodo. En participación ella no me participa en la materia. Aparte ha faltado a clases durante el cuarto periodo sin justificación alguna en septiembre 28 y 30 de 2015, octubre 14, 15 y 28 de 2015. El día 3 de noviembre de 2015 se citó a la mamá de la menor para rendir informe del 50% del cuarto periodo y esta no asistió (…)”.8 3.2. En fallo de única instancia del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal negó la protección solicitada por la peticionaria. El despacho estimó que dado que no se adelantó proceso disciplinario contra la menor, no hay una afectación de su derecho

constitucional al libre desarrollo de la personalidad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 7 Folios 72 y 73. 8 Folios 74 y 75.

11

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Con base en los hechos expuestos en la parte inicial de esta sentencia, que se concretan en la petición de la accionante que se ordene a la institución demandada permitir que su hija Erika Lizeth pueda llevar el estilo de pelo que ha elegido y que en la actualidad mejor se adecue a su personalidad, y por otro lado, la postura del plantel según la cual la decisión de la menor desconoce las disposiciones contenidas en el pacto de convivencia, la Sala considera que el problema que debe resolver en esta ocasión es: ¿vulnera una entidad educativa

(Institución Educativa Antonio Martínez Delgado) el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante (Erika Lizeth Arteaga Lemus) por no permitirle llevar un corte y color de pelo particular, sobre la base de aplicar una norma disciplinaria (pacto de convivenciadeberes del estudiante) que impone unos patrones estéticos específicos? 2.2. Para resolver la cuestión plante

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