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CC - T349-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T349-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-349/18

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza

DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A LA

VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad personal se adscribe -prima faciea los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución Política de 1991 y se ha delimitado como un derecho cuyo alcance debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se pueden ver expuestas las personas por (i) el contexto social, económico y político y (ii) la especial exposición al riesgo por las actividades cotidianas que realiza, tal como sucede con las víctimas o sus representantes, los testigos de hechos de grave criminalidad, miembros de algunos grupos sociales, líderes sociales, ciertos funcionarios públicos y líderes políticos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE

MATERIA-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reforzó esquema de seguridad para líder indígena

Referencia: Expediente T-6.613.809

Acción de tutela instaurada por Luis contra la Unidad Nacional de Protección.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que negó el amparo de los derechos solicitados por Luis.

I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar: reserva de identidad del accionante y de la mayoría de las actuaciones adelantadas por la Unidad Nacional de Protección La Corte, como así lo ha efectuado en distintas oportunidades para proteger la identidad del solicitante de medidas de protección, mantendrá en reserva el nombre del accionante1. Esto encuentra sustento en que las personas protegidas por el Estado tienen derecho a que su identidad, sus niveles de riesgo y el tipo de protección suministrada permanezcan en reserva con el fin de garantizar su integridad personal. Conforme a ello, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos omitirá el nombre del accionante y su lugar de residencia, así como el detalle de la información suministrada por la Unidad Nacional de Protección y cualquier información que pueda ser considerada sensible; y en el otro, (ii) señalará la identidad del accionante, su residencia y el detalle de las actuaciones reportadas por la Unidad Nacional de Protección, quien de forma oportuna le indicó a esta Corporación la existencia de dicha reserva sobre la información suministrada2. Esta

última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva.

A. LA DEMANDA DE TUTELA3

1. Luis interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección para la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, “(…) a no ser desplazado forzadamente y a ejercer libremente como líder indígena y defensor de derechos humanos”4. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de protección, conforme se venían prestando antes de la emisión de la Resolución del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia de las medidas cautelares MCde decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Indica el accionante que para el año 2017, la Unidad Nacional de Protección – UNP– prorrogó en favor de Luis algunas medidas de protección, las cuales 1 Al respecto, es posible consultar las sentencias T-234/12 y T-124/15. 2 Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, del numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2. y del numeral 3º del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015. De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional cuenta con el deber, como autoridad judicial, de respetar y garantizar la reserva de información recaudada en este proceso.

3 Acción de tutela presentada el 4 de octubre de 2017. Folio 21 del cuaderno principal. 4 Folio 1 del cuaderno principal. 2 consistían en un (1) vehículo y dos (2) hombres con enfoque diferencial y/o de confianza. Manifiesta el actor que la adopción de estas medidas se sustentó en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de las medidas cautelares MCde , instó al Gobierno Nacional a garantizar la seguridad de los líderes de ciertos cabildos. En consecuencia, el actor fue beneficiario de esquema de protección, dada su condición de líder indígena y defensor de derechos humanos en dicho territorio5.

3. El 21 de marzo de 2017, la Unidad Nacional de Protección –UNP–, mediante Resolución No. , decidió modificar el esquema de protección del accionante.

En efecto, finalizó el vehículo convencional y uno de los hombres de protección asignados. No obstante, ratificó el otro hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado6.

4. El 20 de mayo de 2017, es decir, dos meses después de haberse modificado el esquema de seguridad, advierte el accionante en sus propios términos, que fue “(…) objeto de amenazas y hostigamientos en mi lugar de residencia por dos sujetos que se desplazaban en una moto”7. A su vez, indicó que este hecho se puso en conocimiento del cabildo de Xxxx, en donde se precisó que era evidente que tales ataques se debían a su ejercicio como líder indígena y defensor de derechos

humanos8. Del mismo modo, precisó que estas amenazas se desarrollan en un contexto adverso que ha enfrentado su pueblo indígena por causa de organizaciones armadas no estatales.

5. El 5 de septiembre de 2017, Luis fue víctima de un atentado cuando en horas de la noche, y mientras estaba descansando en su residencia, dos sujetos en una moto le dispararon. Asegura el accionante que se siente atemorizado por el riesgo que corre su vida e integridad, debido a la reducción del esquema de seguridad asignado. Según relata, “[e]stos ataques, atentados y trasgresiones a nuestras vidas tienen como objetivo infundir el miedo, terror y zozobra en la comunidad y sobre todo en los líderes indígenas, por lo que se hace necesario y urgente que la Unidad 5 Folio 13 del cuaderno principal. Certificado No. del 23 de julio de 2017 del Cabildo Indígena Xxxx, en donde se hace constar que Luis es comunero de este resguardo. 6 Folio 7 a 10 del cuaderno principal. Resolución de 2017 de la Unidad Nacional de Protección, en la que el Director General de la Unidad Nacional de Protección adoptó, en el caso de Luis, las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas, en las que se decidió finalizar un vehículo convencional y un hombre de protección y, a su vez, ratificó un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección “[p]or doce meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo”.

7 Folio 14 y 15 del cuaderno principal. Se aporta impresión del medio informativo “ ”, en donde se tituló que habían atentado contra Luis, líder indígena, como así lo había denunciado el Cabildo Indígena Xxxx. También se informó que, si bien no hubo heridos, los disparos generaron temor y zozobra entre los habitantes de la zona y que, con esto, se confirmaba la grave situación de derechos humanos que sufre tal zona. Folio 16 del cuaderno principal. Noticia de radio, en la que se denuncia un nuevo atentado contra un líder indígena en tal región del país. 8 Folio 11 del cuaderno principal. Declaración del accionante ante el Cabildo Indígena de Xxxx, en donde informa que el sábado 20 de mayo, a las 9:05 PM, caminaba de una casa a otra, cuando le gritaron “(…) perro salga que lo necesitamos” y otras palabras que aseguró, en su momento, no querer mencionar. Además, se dio cuenta que le lanzaron unas piedras y pudo observar, cuando prendió la luz de afuera, que eran dos jóvenes de tez blanca que se montaron en una moto verde y se fueron. Folio 12 del cuaderno principal. Declaración del señor Luis ante el Cabildo Indígena de Xxxx. 3 Nacional de Protección adopte las medidas y reactive nuevamente el esquema de protección, incluso con un mayor blindaje”9.

6. El señor Luis relató que después de la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC, en ciertos territorios que eran dominados por dicho grupo insurgente,

(i) se ha presentado una pugna entre distintos cuerpos armados por el control del territorio realizándose, al mismo tiempo, (ii) múltiples grafitis alusivos a dichos grupos armados, los cuales se encuentran en la vía que conduce a Xxxx y, al estar ubicado en su lugar de residencia, se siente amenazado cuando realiza las labores de defensa de los derechos humanos. En consecuencia, (iii) considera que no ha podido ejercer con libertad y sin temores su oficio, puesto que para cumplirlo debe desplazarse a territorios en donde, considera, la presencia del Estado es inexistente10.

7. El 4 de octubre de 2017, Luis interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección para la defensa de los derechos fundamentales ya reseñados y, a su vez, advirtió que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución del 21 de marzo de 2017, pone en riesgo su vida e integridad personal11. Tal circunstancia le impide el ejercicio de líder indígena y defensor de derechos humanos puesto que no cuenta con el transporte personal que es requerido. Solicitó que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de protección, conforme se venían prestando antes de la emisión de la Resolución del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia de las medidas cautelares (MCde ) decretadas por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

C. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –

UNP–

8. Mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Popayán admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección la solicitud de amparo para que, en el término de dos (2) días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la interposición de la acción de tutela. Unidad Nacional de Protección12

9. El trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la accionada dio respuesta.

Sobre los antecedentes, afirmó que las medidas cautelares solicitadas por la 9 Folio 2 del cuaderno principal. 10 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. Para acreditar estos hechos aporta dos fotografías de las vías por las que circula, en las cuales se evidencia la existencia de grafitis en los cuales se hace alusión a organizaciones guerrilleras. 11 En efecto en el escrito de la acción de tutela se hace referencia a la seguridad personal y al desarrollo jurisprudencial de dicho derecho, en virtud de las sentencias T-719/03 y T-339/10. Se indicó que la seguridad cuenta con una triple connotación jurídica como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. A su vez, en distintos instrumentos internacionales se ha reconocido este derecho como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. 12 Folios 35 a 109 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela de la referencia y anexos. 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso del señor Luis consisten en la asignación de un hombre de protección, medida que se ratificó mediante el

Convenio de 2017, suscrito entre esta entidad y el cabildo Xxxx13 y que, además, las apreciaciones del actor y los hechos narrados se han tenido en consideración en los estudios para determinar el nivel de riesgo, los cuales se han efectuado desde el año 2012 y se tendrán en cuenta pues el actor cuenta con una orden de trabajo activa. En ese sentido, se expone que el riesgo y, por tanto, las medidas de protección son variables. En consecuencia, en el año 2015, el Grupo de Valoración Preliminar ponderó el riesgo extraordinario con matriz de .%, por lo cual el del Comité de Valoración del Riesgo y Recomendaciones de Medidas dispuso que se debía ajustar el esquema de protección. En efecto, se dispuso finalizar el esquema colectivo y suministrar, en su lugar, un esquema individual consistente en un vehículo convencional y dos hombres, así como ratificar el medio de comunicación y el chaleco14. Finalmente, en relación con los antecedentes, indica la Unidad Nacional Protección que en el año 2017, Luis volvió a ser reevaluado por temporalidad y se le ponderó un riesgo extraordinario con matriz del .%, por lo cual se dispuso finalizar un vehículo convencional y un hombre de protección, mediante la Resolución del 21 de marzo de 2017. En consecuencia, como este último acto administrativo es el cuestionado, la accionada indicó que al actor se le garantizó el debido proceso, toda vez que (i) le precisó que contaba con 5 días hábiles para que compareciera a la entidad, mediante comunicación externa OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017,

con el fin de notificarse de ella15; (ii) el 10 de abril de 2017, mediante Oficio OFI17-00012992, se le notificó por aviso al actor que debía presentarse en dicha entidad, no obstante según indica la accionada, hizo caso omiso y no interpuso ningún recurso16; y (iii) el 3 de mayo de 2017, a través de comunicación interna MEM17-00005759, la Oficina Asesora Jurídica dejó constancia en el sentido que la Resolución del 21 de marzo de 2017 quedó ejecutoriada y cobró firmeza el 28 de abril de 201717.

10. En relación con el estudio sobre el nivel de riesgo, informó la accionada que la Corte Constitucional, mediante Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009, avaló el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, por medio del cual se establece técnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar las medidas de protección especiales, adecuadas fácticamente al caso particular. Dicha herramienta técnica, evalúa el riesgo en: (i) ordinario -0% a 49%- , (ii) extraordinario -50% a 79%- y (iii) extremo -80% a 100%-. En ese sentido, si bien el riesgo del peticionario se valoró como extraordinario, no se puede desconocer 13 Folios 44 a 46 del cuaderno principal. Otrosí No. 01 al Convenio interadministrativo No. 382 de 2017, celebrado entre la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Cabildo Xxxx.

14 Esta decisión se adoptó mediante la Resolución del 14 de diciembre de 2015 de la Unidad Nacional de `Protección. Folios 88 a 99 del cuaderno principal. 15 Folio 100 del cuaderno principal. Comunicación externa OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017 16 Folio 101 del cuaderno principal. Notificación por aviso, frente a la imposibilidad de notificar personalmente al accionante, en donde se indicó que el actor contaba con el recurso de reposición. 17 Folio 102 del cuaderno principal. Constancia de ejecutoria de la Resolución del 21 de marzo de 2017. 5 que en la actividad de recopilación y de análisis a la información se concluyó que la intensidad del mismo había disminuido, esto al pasar del .% al .%, de acuerdo con el resultado del documento estándar de evaluación de riesgo individual. A partir de lo anterior, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas decidió ajustar y disminuir las medidas de protección. En este contexto, la Unidad Nacional de Protección le solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia del amparo, con sustento en que (i) lo pretendido por el señor Luis es que se retrotraiga una decisión administrativa ajustada a derecho y, en consecuencia, se mantengan una medidas de protección, no obstante que, según se indica, su riesgo no lo exige; (ii) ya existía una nueva orden de trabajo en favor del actor, dado que el Director General de la Unidad Nacional de Protección –por intermedio del Grupo de Solicitudes de Protecciónprocedió, el 30 de agosto de 2017, a solicitar la revaluación por los hechos nuevos manifestados, en

cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 201518; y (iii) las medidas de protección no son perpetuas ante la variabilidad del riesgo al que se exponen los solicitantes. Con mayor razón, si el citado artículo indica que el nivel de riesgo de las personas beneficiadas con medidas de protección será reevaluado, al menos, una vez al año.

11. Finalmente, indica la entidad accionada que al establecerse todo un procedimiento ordinario y especializado para evaluar si existe un riesgo extraordinario o extremo o si se requiere de una reevaluación del riesgo en favor de una persona que hace parte del Programa de Protección19, el amparo solicitado es improcedente. Además, es necesario considerar que la Unidad Nacional de Protección no cuenta con voz, ni con voto en el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas y, por tanto, sus decisiones son independientes a esta entidad. Con todo, no debe olvidarse que los recursos administrados por la accionada son públicos20.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Tramitado en única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán21, el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

12. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis. Como sustento de su decisión, expuso que la acción era procedente en consideración a que el actor es un líder indígena con medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, frente a una supuesta

18 Folio 103 del cuaderno principal. Comunicación interna en donde se solicita la reevaluación del accionante. 19 Al respecto, es posible consultar el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 20 Así lo precisó la Unidad Nacional de Protección, al indicar que “(…) como entidad del orden nacional debe propender por el buen uso de los recursos públicos, toda vez que el derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a “la eficiencia y transparencia sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado””. 21 Folio 105 a 114 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. 6 reducción del esquema de seguridad. Sin embargo afirmó que, no obstante lo expuesto y de acuerdo con la normatividad que regula estos asuntos, la Unidad Nacional de Protección ha acatado la jurisprudencia constitucional y las funciones asignadas por la ley, al haber sustentado la reducción del esquema en la cuantificación del nivel del riesgo. En ese sentido, afirmó que las nuevas circunstancias descritas por el actor -11 de junio de 2017no son oponibles en relación con la Resolución del 21 de marzo de 2017, al ser posteriores al acto administrativo de la referencia. Ahora bien, respecto de estos nuevos hechos y de acuerdo con el informe rendido por la accionada, se tiene que la Unidad Nacional de Protección ha emprendido todas las actuaciones destinadas a reevaluar el nuevo nivel de riesgo del actor. Esta circunstancia, en los términos del juzgador, “(…) permite desvirtuar cualquier

acusación sobre (una) actitud omisiva y violatoria de los derechos fundamentales invocados”22. Así, la adopción de medidas de protección conlleva un trámite administrativo que comprende estudios y análisis técnicos que soportan los conceptos de riesgo y de peligros específicos. En consecuencia, tales análisis están a cargo de la autoridad especializada, esto es de la Unidad Nacional de Protección. Con todo y, pese a que en principio escapa al juez constitucional analizar tales medidas, en el caso objeto de estudio “(…) no está acreditado que un segundo escolta y/o el vehículo convencional, retirados, hubiera impedido, o impidan al futuro, los altercados que dice tener el demandante con los vecinos “resentidos”, o los ataques con piedra sobre su vivienda”23. Para finalizar, indicó el juzgador que, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales básicos, se debe considerar en la evaluación del riesgo que, en el caso concreto, los hechos denunciados no corresponden a un peligro cierto, importante, excepcional y desproporcionado, como así se exigió en la sentencia T707 de 2015. Con todo, consideró que la Unidad Nacional de Protección –en dicho momentoya había emprendido acciones, en aras de la reevaluación anual de la situación de riesgo del demandante, en los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 que en el parágrafo 2° establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será reevaluado una vez al

año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en el riesgo. En consecuencia, en el caso del actor por ya existir una orden de trabajo vigente y unos plazos establecidos, se debe negar el amparo solicitado. No obstante, se conminó a la accionada a fin de que aplicara criterios de celeridad y eficiencia en la definición del nuevo riesgo de Luis.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 22 Folio 113 del cuaderno principal.

23 Ibídem. 7

13. Mediante auto del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)24, proferido por el Magistrado Sustanciador25, se solicitó a la Unidad Nacional del Protección y al actor, que informaran a esta Sala (i) si la accionada ya había efectuado un nuevo estudio sobre el nivel de amenaza o riesgo que enfrentaba el señor Luis y si, como resultado del mismo, se había restablecido o no el esquema de protección anterior al acto administrativo que determinó su reducción. De otra parte, (ii) si después de haberse proferido la decisión del juez que conoció el amparo de la referencia, el solicitante había sido víctima de algún incidente que pudiera representar un riesgo para su derecho a la seguridad personal.

14. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018)26, ante la posible amenaza a la seguridad personal del accionante y con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de

1991 ordenó que, como medida provisional oficiosa, se reestableciera el esquema de protección asignado antes del acto administrativo que lo redujo, a menos que se hubiera adoptado uno superior y, en consecuencia, suspendió los efectos de la resolución cuestionada por el actor, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela de la referencia o esta Sala de Revisión lo determinara27. Unidad Nacional de Protección28 15.1. El seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue remitido por correo electrónico a esta Corporación la respuesta de la Unidad Nacional de Protección al requerimiento del auto pruebas y al decreto de la medida provisional29. Se indicó que esta entidad ha dado cumplimiento a la orden impartida, en su momento, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia, en el análisis realizado por el cuerpo técnico a la situación particular del solicitante se valoraron los eventos descritos en la acción de tutela, tal como lo fue el hecho sobreviniente acaecido el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De modo que se concluyó que el riesgo del actor debía catalogarse como extraordinario y, para ello, analizó el contexto de la zona, la actividad de líder social e indígena que desempeña y la veracidad de lo acontecido. Por lo anterior, se hizo necesario efectuar una reevaluación del riesgo, la cual culminó con la decisión del Comité –encargado de tal funciónde ajustar las medidas de protección. En efecto, mediante acto administrativo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil

diescisiete (2017) que se adjunta al expediente30 dispuso implementar un vehículo 24 Folio 16 y 17 del cuaderno de Revisión. 25 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 26 Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisión. 27 Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisión. 28 Folios 30 a 36 y folios 39 a 46 del cuaderno de Revisión. 29 Folio 30 a 37 del cuaderno de Revisión. Sin embargo, debe aclararse que tal intervención también fue radicada en correo físico en esta Corporación el 16 de abril de 2018 e incorporada al expediente en los folios 19 a 46 del cuaderno de Revisión. 30Folios 35 y 36 del cuaderno de Revisión. 8 convencional en favor del accionante, dos hombres de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado. 15.2. No obstante lo anterior, indicó que el actor está siendo reevaluado por haber trascurrido el término establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.4.4.1.2.40 del

Decreto 1066 de 2015, por lo cual cuenta con una orden activa dentro de dicha entidad. 15.3. Finalmente, respecto a la medida provisional adoptada por esta Sala de Revisión, la Unidad Nacional de Protección indicó que ante la existencia del acto administrativo que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó reforzar las medidas de protección en favor del actor, no es necesario dejar sin efectos la resolución que cuestionó el accionante y que esta Sala de Revisión había decidido suspender provisionalmente. Precisó que, de acuerdo a la normatividad citada, la cual fue modificado por el Decreto 567 de 2016, existe una vía para que la accionada responda a situaciones de urgencia como la descrita, pues según se indica “[e]l nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”. Así las cosas, ante la reevaluación de los hechos sobrevinientes y las medidas de protección que nunca han sido suspendidas por completo, debe concluirse que no existió una violación imputable a la Unidad Nacional de Protección.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

16. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, que decidió

someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA17. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

18. Legitimación por activa: Luis interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, acorde con el artículo 86 de la Carta Política31, el cual 31 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 9 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. El actor aduce la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la vida32, la integridad personal33, “(…) a no ser desplazado forzadamente y a ejercer libremente como líder indígena y defensor de derechos humanos”34.

19. Legitimación por pasiva: La Unidad Nacional de Protección es un organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio del Interior35. Se trata de una autoridad

pública a cargo de la adopción de las medidas de protección y respecto de la cual procede la acción de tutela de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2591 de 199136.

20. Inmediatez: En relación con el presupuesto de inmediatez, que presupone su interposición en un término razonable desde la presunta afectación del derecho, se tiene que Luis interpuso acción de tutela el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), después de haber sufrido –según lo afirmó- un atentado el cinco (5) de septiembre del mismo año. En consideración a ello, cuestionó la decisión adoptada en virtud de la Resolución No. de 2017, mediante la cual se dispuso reducir su esquema de protección. No obstante que el acto administrativo fue adoptado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en realidad la solicitud de amparo se dirige a que se refuerce su seguridad con s

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