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CC - T349-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T349-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-349-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-349 de 2025

Referencia: expediente T10.653.779

Acción de tutela instaurada por Gloria, en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra

MALLAMAS EPS-I[1]

Tema: carencia actual de objeto por fallecimiento del agenciado – daño consumado –, derecho a la salud con perspectiva étnica de las comunidades indígenas

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés

González

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria, en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I.Síntesis de la decisión

¿Qué estudió laCorte?

Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria, en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I.Síntesis de la decisión

¿Qué estudió laCorte?

La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutelapresentada por una agente oficiosa con el fin de que se protegieranlos derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridadpersonal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a laigualdad de una persona indígena. La agente oficiosa pretendíaque se remitiera al agenciado a un centro de salud de tercer nivelde complejidad, junto con su acompañante, pues la EPSargumentaba que no había disponibilidad de camas en las IPS conlas que se tenía convenio.

¿Qué consideró laCorte?

La Sala encontró que se configuraba la carencia actual de objetopor daño consumado, toda vez que: (i) el agenciado falleció; (ii)dicha variación en los hechos implicó que ya no era posibleacceder a las pretensiones de la demanda; y (iii) la alteración enlos hechos, es decir, el fallecimiento del actor, es atribuible a unaconducta reprochable de la parte accionada. Esto último porcuanto se consideró que aunque fue voluntad del paciente norecibir tratamiento médico para su diagnóstico y no ser asistidomédicamente por parte de la IPS que tenía convenio con la EPSdemandada, la EPS accionada y las IPS vinculadas incumplieronsu deber de garantizar una atención integral e intercultural ensalud. Además, de no probar que se dio información clara, veraz yconfiable para que el paciente tomara la decisión de desistirvoluntariamente de los servicios de salud que se prestaban porcada una de las IPS en su momento. Así las cosas, esta Sala revisó el asunto de fondo, después deencontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acciónconstitucional, con el fin de, principalmente, desarrollar elcontenido objetivo del derecho fundamental a la salud,particularmente en lo relativo a los pueblos indígenas y laobligación de los actores del sistema de salud de asegurar unaprestación con enfoque diferencial y pertinencia étnica. En ese sentido, la Sala se refirió: (i) al reconocimiento y laprotección de la diversidad étnica y cultural de los pueblosindígenas; (ii) al derecho fundamental a la salud y su garantía a lapoblación indígena bajo un enfoque de pertinencia étnica;

(iii) alos principios y derechos fundamentales asociados aldesistimiento informado de tratamientos médicos; y (iv) solucionóel caso concreto. Además, se pronunció brevemente sobre la forma en que lasentidades estatales y las propias comunidades indígenas estángestionando las muertes de personas indígenas, así como lasbarreras que enfrenta la población indígena para registrar demanera oportuna y adecuada el fallecimiento de sus miembros.¿Qué decidió laCorte?

La Sala decidió confirmar la sentencia de única instancia porhaber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, perocon base en las consideraciones consignadas en esta providencia. Adicionalmente, adoptó una serie de órdenes dirigidas a protegerde manera efectiva los derechos fundamentales a la salud, a laautonomía y a la integridad cultural de los pueblos indígenas, asícomo a garantizar el acceso al sistema de salud bajo un enfoqueintercultural. Igualmente, tomó medidas orientadas a resolver laproblemática relacionada con el registro civil de defunción depersonas indígenas.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa[2]

Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica del agenciado, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que lo puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre del accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas; y otra, reservada, que no contendrá los datos reales y seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela[3]

1. Hechos. El señor Enrique de 55 años de edad, quien se reconocía como indígena de la etnia Miraña, residenciado en la comunidad indígena de Las

Palmas, Amazonas, y que se encontraba afiliado a la E.P.S. indígena MALLAMAS (MALLAMAS EPS-I), fue diagnosticado el 8 de junio de 2024 con “tumor maligno de la cabeza del páncreas” y, posteriormente, con “tumor maligno de otras partes especificadas del páncreas y obstrucciones del intestino”[4].

2. Gloria, quien actuó como agente oficiosa de su hermano Enrique, manifestó que el agenciado se encontraba internado en el Hospital San Rafael de Leticia, y que el médico tratante había ordenado la remisión del paciente a una institución de tercer nivel de complejidad con carácter de urgencia vital, “mediante un vuelo ambulancia medicalizado junto con un acompañante”. No obstante, MALLAMAS EPS-I negó la prestación del servicio de transporte, alojamiento y alimentaciónpara el acompañante, e informó la imposibilidad del traslado del paciente por falta de camas en la IPS receptora.

3. Derechos y pretensiones. El 22 de agosto de 2024 la agente oficiosa instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de su hermano. Solicitó que se ordenara a MALLAMAS EPS-I (i) remitir a Enrique por medio de un vuelo ambulancia medicalizado a una institución de tercer nivel de complejidad y que se le asignara una cama de manera urgente, y (ii) garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante, durante todo el periodo en el que el agenciado permaneciera en la ciudad de remisión.

2. Actuaciones en sede de tutela

urgente, y (ii) garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante, durante todo el periodo en el que el agenciado permaneciera en la ciudad de remisión.

2. Actuaciones en sede de tutela

4. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros[5]. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó oficiosamente al Hospital San Rafael de Leticia, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, el juzgado concedió la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a MALLAMAS EPS-I que “iniciara de forma inmediata con las acciones administrativas tenientes a lograr la evacuación del accionante, en las condiciones y para la especialidad dispuesta por el galeno tratante, con acompañante, asumiendo además los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte aéreo y terrestre

[cuando ello fuera necesario]”. La entidad demandada y la vinculada contestaron lo siguiente:

(i) MALLAMAS EPS-I[6] informó que el agenciado fue diagnosticado con “Tumormaligno de cabeza de páncreas” en el mes de julio de 2024 y, por lo tanto, fue valoradopor la especialidad de cirugía oncológica, en la cual se determinó un diagnóstico de“[a]denocarcinoma de páncreas irresecable metastásico por compromiso de cava

inferior”, proponiéndose por el médico un “tratamiento de inducción”[7]. No obstante,el paciente no aceptó someterse a procedimiento alguno para su enfermedad, pues suscreencias y costumbres no le permitían realizarse tratamientos médicos diferentes a losde sus ancestros, por lo que firmó un consentimiento en ese sentido que solicitó se respetara. La EPS adjuntó como prueba dicho desistimiento voluntario del paciente[8].Así las cosas, indicó que la remisión no se pudo llevar a cabo porque ninguna IPS[9] aceptó la remisión del paciente, al ser necesario para la cirugía de obstrucción que elusuario se tratara el cáncer que tenía como diagnóstico principal, pues era este mismoel que le causaba la obstrucción intestinal. Además, señaló que los especialistas degastroenterología manifestaron no poder realizar dicha cirugía por no ser laespecialidad competente para tratar el cáncer. Finalmente, argumentó que los médicos tratantes del Hospital San Rafael de Leticiaseñalaron que el paciente no aceptó remisión para quimioterapias o radioterapia con elfin de tratar su diagnóstico de cáncer y, en cambio solicitó tratamiento para laobstrucción intestinal. A lo que se reiteró que la obstrucción que presentaba elagenciado era originada por el cáncer de páncreas, siendo necesario el manejo poroncología y no por gastroenterología. Con todo, la accionada allegó la historia clínica yel historial de los servicios y tecnologías autorizadas y prestadas al usuario.

(ii) El Hospital San Rafael de Leticia[10] refirió que legalmente son las EPS lasresponsables de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plande salud obligatorio a sus afiliados y que, para el cumplimiento de esta misión, laE.S.E. Hospital San Rafael de Leticia presta sus servicios integrales de salud en elmomento en que las mismas lo requieran y autoricen, teniendo en cuenta los servicioshabilitados. De esta forma, indicó que el 12 de agosto de 2024, como IPS solicitó anteMALLAMAS EPS-I la remisión del paciente a una institución de mayor nivel decomplejidad, para que fuera atendido por la especialidad de cirugía general. Noobstante, aunque el 13 de agosto se le asignó cama por parte de la Clínica Meta deVillavicencio, la familiar que se encontraba con el paciente manifestó no poder viajarcon él, por lo que se brindó apoyo por parte del área de trabajo social para buscar a otrofamiliar, pero cuando se requirió de nuevo a la institución, se indicó que por demora enel traslado se tuvo que habilitar la cama a otro usuario. En ese sentido, concluyó que siempre brindó los servicios de salud integral al pacientede acuerdo con los servicios habilitados como institución prestadora de salud desegundo nivel de complejidad y que para el momento en que se presentó la acción detutela, esta lo seguía atendiendo. Anexó la historia clínica del paciente y la bitácora delas acciones realizadas.

5. Decisión judicial de única instancia[11]. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia

declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a la carencia actual de objeto, porque la accionada había garantizado al agenciado los servicios médicoasistenciales requeridos, y porque el señor Enrique se negó a recibir la atención en salud pues este declaró por escrito que no deseaba recibir tratamiento para su patología, porque sus usos y costumbres no se lo permitían y, por tanto, solicitó lo retornaran desde Bucaramanga hasta la ciudad de Leticia, junto con su acompañante.6. En ese sentido, el juzgado indicó que esa situación deterioró la salud del agenciado y le obligó, posteriormente, a ingresar al Hospital San Rafael de Leticia por complicaciones gástricas, por lo que se ordenó su remisión en un vuelo de ambulancia a un centro médico de tercer nivel, con atención en la especialidad de gastroenterología. No obstante, de acuerdo con la historia clínica y el diagnóstico, el agenciado requería atención por la especialidad de oncología para iniciar el tratamiento que pudiera solucionar el problema de obstrucción causado por el tumor, y las IPS que podían atenderlo se habían negado a ello porque el paciente no deseaba iniciar un tratamiento diferente al de sus ancestros, lo cual demoró la asignación de una cama.

7. Con todo, el juez invitó al agenciado a que revocara ante la EPS el documento en el que se negaba a iniciar tratamiento para su patología, siempre y cuando su deseo fuera el de iniciar tratamiento mediante la medicina occidental. Y, asimismo, le sugirió a la parte accionada que, si llegase a presentarse dicha manifestación por parte del paciente, se procediera de manera inmediata a continuar con el suministro de las prestaciones en salud que los médicos tratantes ordenaran.

8. Finalmente, el juzgado negó la pretensión de ordenar el tratamiento integral

parte del paciente, se procediera de manera inmediata a continuar con el suministro de las prestaciones en salud que los médicos tratantes ordenaran.

8. Finalmente, el juzgado negó la pretensión de ordenar el tratamiento integral solicitado y dispuso la desvinculación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, por no observarse que esta institución estuviera obligada a la prestación de los servicios requeridos en la acción constitucional.

3. Actuaciones en sede de revisión

9. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024[12], la Sala de Selección Número Once del mismo año escogió el expediente T10.653.779 para revisión[13]. El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[14].

10. Primer auto de pruebas[15]. Por medio de Auto del 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador resolvió: (i) decretar la práctica de testimonio de la agente oficiosa, (ii) solicitar a MALLAMAS EPS-I la historia clínica del accionante y que respondiera algunos interrogantes relacionados con el asunto, (iii) ordenar al juzgado de única instancia que allegara la constancia, transcripción o grabación de la llamada sostenida por la secretaria del despacho con el agenciado, (iv) indagar aentidades con funciones constitucionales y legales en la materia, sobre información actualizada y relacionada con el tema objeto de revisión y, (v) invitar a instituciones públicas y privadas para que presenten concepto sobre la temática del caso[16].

11. Diligencia de testimonio de la agente oficiosa. El 22 de enero de 2025, la

a instituciones públicas y privadas para que presenten concepto sobre la temática del caso[16].

11. Diligencia de testimonio de la agente oficiosa. El 22 de enero de 2025, la magistrada auxiliar Laura Patricia Ospina Mejía emitió auto[17] en el que citó a la señora Gloria para que rindiera testimonio el día 29 de enero de 2025 a las 10:00 a.m. a través de la plataforma digital Teams[18]. Aunque en los días previos a larealización de la diligencia se mantuvo comunicación con la agente oficiosa vía WhatsApp, para verificar la notificación realizada por medio del correo electrónico y recordarle la citación, la señora Gloria no se presentó a la diligencia.

12. Recepción de pruebas. MALLAMAS EPS-I, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia, el Ministerio de Salud y Protección Social, el ICANH (Instituto Colombiano de Antropología e Historia) y la Universidad Nacional allegaron su respuesta y material probatorio a esta Corporación. No obstante, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y la Secretaría de Desarrollo Social y Dirección de Salud de Leticia guardaron silencio. Los demás invitados a conceptuar no se manifestaron de forma alguna.

Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas

MALLAMAS EPS-I [19]

Dirección de Salud de Leticia guardaron silencio. Los demás invitados a conceptuar no se manifestaron de forma alguna.

Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas MALLAMAS EPS-I [19] Indicó que, de acuerdo con historia clínica de la Fundación Cardiovascular, HospitalInternacional de Colombia, el 10 de julio de 2024 se llevó a cabo, por primera vez,consulta de oncología clínica. En aquella cita se emitió el diagnóstico de “tumormaligno de la cabeza del páncreas”, en razón a los examenes de biopsia realizados alpaciente el 8 de junio de 2024. Además, señaló que el día 13 de agosto de 2024 seallegó nota de evolución a la EPS en la que se informó por parte del Hospital SanRafael de Leticia que el usuario presentaba el diagnóstico de “otras obstrucciones delintestino”. Sumado a lo anterior, refirió que otros diagnósticos emitidos al agenciado yrelacionados con los antes mencionados son los siguientes: (i) “tumor decomportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula biliar y del conductobilis” del 18 de abril de 2024; (ii) “depleción del volumen” y “otros doloresabdominales y los no especificados” del 10 de agosto de 2024; (iii) “ictericia noespecificada” del 11 de agosto de 2024; y (iv) “desnutrición proteico calórica, noespecificada” del 28 de agosto de 2024. En cuanto al conocimiento del estado de salud del agenciado, la EPS manifestó que el3 de septiembre de 2024, se le autorizó “internación adultos complejidad mediana

habitación múltiple en E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia”[20]. No obstante, el día31 de agosto de 2024 el paciente había manifestado al Hospital San Rafael de Leticiael deseo de morir en su casa, y por consiguiente se hizo cierre de la historia clínica. Lanota que se envió a la EPS por el hospital es la siguiente: “[P]aciente con antecedente conocido quien se niega a recibir tratamiento y nodesea seguir esperando hospitalización, solicita retiro voluntario, se explica alpaciente y familiar la consecuencias de la decisión que ha tomado, refiere entendery aceptar. Manifiesta paciente que desea ir a morir a su casa en Pedrera, se hace cierre de historia clínica”[21]. La EPS informó que, como parte del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural(SISPI), cuenta con un modelo propio denominado Tejido del Modelo Propio e

Intercultural de Atención en Salud (TEMPIAS)[22], el cual está diseñado para articularlos principios de la medicina occidental con la cosmovisión de los pueblos indígenas.Así, expuso que frente a los casos en los que un usuario manifiesta su decisión dedesistir voluntariamente de un tratamiento médico por razones culturales, la EPSadopta las siguientes acciones como parte del enfoque diferencial: 1. Concertación y mediación: se brinda información clara, comprensible yculturalmente adecuada sobre las implicaciones y consecuencias de desistir deltratamiento. 2. Documentación formal: si el usuario decide continuar con el desistimiento, seregistra su decisión mediante un consentimiento informado en el que constenlas alternativas ofrecidas y la aceptación de los riesgos asociados tal y como lodescribe la normatividad vigente. 3. Articulación con la red prestadora: la red de Instituciones Prestadoras deServicios (IPS), articulada bajo el modelo TEMPIAS, está capacitada yacompañada para atender este tipo de situaciones, garantizando el respeto porlas decisiones del usuario y documentando los casos conforme a los protocolosestablecidos por la institución en el marco de la normatividad vigente. No obstante lo antes referido, la EPS también argumentó que: (i) los procedimientos yprotocolos para los casos de desistimiento son propios de las IPS, pues estas inicianbrindando atención de trabajo social y explicando las consecuencias de firmar eldesistimiento respecto de las atenciones médicas; (ii) cada IPS cuenta con formatos dedesistimiento propios que son diligenciados por los usuarios al momento de negarse arecibir las

atenciones o continuar con los tratamientos; (iii) el médico tratante es quienestá llamado a informar y concientizar sobre el alcance del desistimiento, debido a quees este quien conoce de las implicaciones y causas en la salud de cada paciente; (iv) elmédico tratante es quien debe registrar las consecuencias probables y graves que sepodrían presentar por la decisión del paciente; y (v) el desistimiento debe quedar porescrito y debe ser clara la constancia del estado mental del paciente al momento deexpresar su decisión. Adicionalmente, indicó que conforme a su modelo TEMPIAS, la EPS garantiza elacceso a los servicios de salud con enfoque diferencial a la población indígenavinculada mediante las siguientes estrategias:

1. Enfoque diferencial en el acceso a servicios: se priorizan las necesidades,creencias y cosmovisiones de las comunidades indígenas, adaptando la ofertade servicios de salud a sus prácticas tradicionales. Los servicios se articulancon los saberes ancestrales a través de la participación de sabedorestradicionales, parteras, médicos tradicionales y otros actores clave en el ámbitocomunitario que provee los territorios. 2. Modelo TEMPIAS: el TEMPIAS permite integrar las acciones de la redprestadora con las dinámicas propias de los territorios indígenas. Esto aseguraque los servicios ofrecidos sean culturalmente apropiados, oportunos ypertinentes según la capacidad instalada. Se implementan estrategias deacompañamiento continuo, incluyendo gestores interculturales en losterritorios que se priorice la necesidad, los cuales facilitan el entendimientoentre la medicina occidental y la medicina ancestral. En ese sentido, precisó que en el caso concreto la EPS: (i) se articuló con la IPScorrespondiente para que el paciente recibiera la información necesaria sobre sucondición de salud y las alternativas terapéuticas disponibles; (ii) realizó elacompañamiento al usuario, respetando su decisión y ofreciendo un espacio de diálogocon su familia y comunidad; y (iii) se registró la decisión del usuario conforme a loslineamientos de la normatividad vigente, y se dejó constancia del respeto a suautonomía cultural y de las alternativas ofrecidas. Finalmente, la EPS expuso el proceso médico que se llevó a cabo con el agenciado enrazón a sus diagnósticos. De esa forma, comunicó que: 1.

En el mes de abril de 2024, la EPS autorizó que el señor Enrique recibieraatención integral en Inversiones Clínica Meta por sospecha de “una patologíatumoral obstructiva: neoplasia peri ampular a confirmar – probablecompromiso de colédoco distal”. 2. En dicha IPS se realizaron los procedimientos de “Colangio-PancreatografíaRetrograda Endoscópica [y] cambio de stent biliar” y se dio egreso al pacientecon solicitud de valoración por especialista en cirugía hepatobiliar. 3. La EPS autorizó el servicio de consulta de primera vez por especialista encirugía hepatobiliar en la Fundación Cardiovascular de Colombia -ubicada enla ciudad de Bucaramanga-, la cual se programó para el día 28 de mayo de2024. Para asistir a esta cita, se garantizó el traslado aéreo al paciente y suacompañante, además de un hogar de paso. 4. El paciente ingresó el 30 de mayo a la Fundación Cardiovascular de Colombia,y permaneció hospitalizado hasta el 21 de junio de 2024. 5. Posteriormente, se dio autorización para la consulta de control con laespecialidad de cirugía hepatobiliar en la Fundación Cardiovascular deColombia, que se llevó a cabo el día 10 de julio de 2024 en la ciudad deBucaramanga. En esta cita médica quedó reportado que el agenciado seencontraba diagnosticado con “adenocarcinoma de páncreas irresecable porcompromiso de cava inferior”, por lo que se consideró el caso “comobordelinde con propuesta de tratamiento de inducción”.

No obstante, el médicotratante registró que el paciente no aceptó el tratamiento de quimioterapia porsus creencias culturales y, por lo tanto, dejó constancia de que la voluntad delagenciado era intentar un tratamiento alternativo, a lo que el médico indicó queno recomendaba dicha conducta, pero el usuario se mantuvo en su decisión.6. El 18 de julio de 2024, la EPS recibió un correo electrónico por parte del hogarde paso Fundación Montañas Azules, en el cual se indicó que se solicitabanpasajes de regreso a Leticia del paciente Enrique y su acompañante, pues elprimero había sido dado de alta ese mismo día, debido a que rechazó eltratamiento médico de quimioterapia conforme sus creencias culturales y losespecialistas respetaban dicha decisión. En esta ocasión, se adjuntó por el hogarde paso carta firmada por el paciente, con fecha del 18 de julio de 2024, en laque desistía del tratamiento, la cual a su vez la EPS anexó en su contestación yse transcribe a continuación: “Señores Mallamas. Yo Enrique con cc. 123 informo a ustedes querechazo cualquier tipo de tratamiento para la enfermedad que padezcoya que mis creencias y mis costumbres no me permiten intentar ningúntipo de tratamiento que no sea de mis ancestros por tanto solicitorespetar mi decisión y nos retornen a mí y a mi acompañante a nuestra

ciudad Leticia, Amazonas. Muchas gracias”[23]. 7. En razón a lo anterior, la EPS autorizó el traslado aéreo del agenciado hasta sudomicilio con su familiar acompañante. 8. Luego, el 10 de agosto de 2024, el usuario ingresó al servicio de urgencias delHospital San Rafael de Leticia por presentar un cuadro clínico de vómito ydolor abdominal, por lo cual el 12 del mismo mes, dicho hospital solicitóremisión del paciente. 9. Por último, el 31 de agosto de 2024, el Hospital San Rafael de Leticia informóa la EPS que el agenciado había firmado su salida voluntaria de la instituciónpresentadora del servicio de salud. Al respecto se dejó nota médica de hospitalización que se transcribió anteriormente[24]. Con la contestación a las preguntas realizadas en el auto de pruebas, la EPS remitióhistoria clínica del paciente, en la cual además de lo ya señalado, se encuentra que el30 de agosto de 2024, el médico tratante del Hospital San Rafael de Leticia dejó lasiguiente anotación: “[P]aciente masculino de 54 años de edad, con antecedentes y Dx ya descrito. Serecibe comunicación por parte de EPS, donde manifiestan que el paciente yaestuvo remitido, por su antecedente oncológico, y se negó al tratamiento porcreencias propias, se insiste en que el paciente está siendo remitido por cuadro deobstrucción intestinal, paciente se encuentra con dieta líquida a pesar de los episodios eméticos[25], debido a que la institución no cuenta con nutrición

parenteral[26], paciente continua pendiente de remisión, a cirugía general 3ernivel, con acompañante en vuelo ambulancia, se comenta conducta con el paciente refiere entender y aceptar”[27]. Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia[28] Remitió constancia secretarial suscrita por la oficial mayor de ese despacho, con fechadel 24 de enero de 2025, en la cual se indicó que el día 1 de septiembre del 2024,acatándose orden del juez, la oficial mayor se comunicó directamente con el señorEnrique para saber si se había cumplido con la medida provisional ordenada en el autoadmisorio de la acción de tutela, a lo que el agenciado manifestó “que ya no seencontraba en el Hospital San Rafael de Leticia, pues había firmado salida voluntariaporque no se le suministraba alimento vía oral, por presentar obstrucción y eso loestaba matando de hambre”. A su vez, refirió que en la llamada se le preguntó sobre su negativa de recibirtratamiento médico, a lo que el señor Enrique contestó “de manera afirmativa”. Enrazón a lo anterior, la oficial mayor indicó que le explicó al agenciado el alcance quetenía mantener dicha decisión y aunque el señor Enrique quedó de acercarse al juzgadocon el fin de realizar documento que revocara su desistimiento de acceder a cualquiertipo de procedimiento médico diferente al de sus ancestros, aquel nunca se presentó. El juzgado anexó el manuscrito del agenciado en el que rechaza “cualquier tipo detratamiento para la enfermedad que pade[ce]”, el cual es el mismo que refirióMALLAMAS EPS-I.

Ministerio de Salud y Protección Social [29] Informó que la Dirección de Promoción y Prevención no tiene conocimiento de laexistencia de un modelo o ruta específica de articulación entre la etnia Miraña deldepartamento de Amazonas y Entidades Prestadoras de Salud Indígenas – EPSI. Por otro lado, indicó que desde el Ministerio se han orientado a los actores del sistemapara que implementen en sus planes de acción los procesos de adaptabilidad, teniendoen cuenta la participación de la comunidad en la construcción de estas propuestas.Entre ellas, por ejemplo, se refirió a la adecuación en la modalidad de prestación deservicios en las intervenciones individuales y en las colectivas, que permitan generardiálogos de saberes con los agentes de la medicina ancestral para reconocer y reforzarprácticas de cuidado o resignificarlas. Además, señaló que las gestiones aportadas desde el ámbito de las competencias delMinisterio corresponden al diseño de propuestas de articulación en dichos procesos deadaptabilidad, dando acompañamiento a las entidades territoriales, pues estos implicanun trabajo directo que debe ser liderado por las Direcciones Territoriales de Salud deorden departamental, en el marco de sus competencias de autoridad sanitaria, y demanera conjunta con los demás agentes del sistema en su territorio. Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH[30]

Afirmó que de acuerdo con el registro del Dane del año 2018, la población Miraña seencuentra conformada por 759 personas, quienes habitan principalmente en eldepartamento del Amazonas (con 722 personas), en los municipios de la Pedrera,Leticia,

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