CC - T350-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T350-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-350/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALCompetencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Sujeción de autoridades judiciales PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Opera cuando se presenta un conflicto entre normas y cuando existe una norma que admite varias interpretaciones
ACCION DE TUTELA DE ASESOR DEL SERVICIO OFICIAL DE
LA CNTV CONTRA CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Orden de reliquidación pensional
Referencia: expediente T-3.234.661
Acción de Tutela instaurada por Pedro Antonio Pinilla Pacheco contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 2
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), que rechazó la acción de tutela interpuesta el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) por el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Conforme a Auto de la misma fecha, correspondió al magistrado Nilson Pinilla Pinilla conocer del asunto referido. No obstante, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el magistrado Nilson Pinilla Pinilla se declaró impedido para conocer del asunto, ya que se encuentra en una situación semejante a la de quien obra como accionante en la
presente acción de tutela. El dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), el expediente de la referencia fue repartido al suscrito magistrado para su sustanciación. El doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado presentó informe del asunto en consideración a la Sala Plena de la Corte Constitucional 3 para que ésta decidiera si asumía o no conocimiento del mismo, en la medida en que se trata de una acción de tutela que cuestiona una decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Plena de esta Corporación resolvió no asumir conocimiento del presente asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD 1.1 El 13 de diciembre de 2010, el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, ya que considera que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.2 Sustentó su solicitud en los siguientes: 1.2. HECHOS El 21 de febrero de 2001, mediante Resolución No. 3485, la Caja
1.2.1. Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE -en liquidación-, reconoció al señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco su pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $269’429.47, efectiva a partir del 1° de abril del año 2000. Para la fecha en que la pensión le fue reconocida el actor contaba con 61 años de edad. 1.2.1 No obstante estar pensionado, mediante Resolución No. 265 del 15 de 1.2.2. mayo de 2001, se reincorporó al servicio oficial en el cargo de Asesor II, Grado de Remuneración 19 del Despacho de los Comisionados de la Planta de Personal de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). 1.2.2 El señor Pinilla Pacheco señala que informó a CAJANAL sobre su 1.2.3. nombramiento y posesión en la CNTV y solicitó la suspensión del pago de su pensión a partir del 17 de mayo de 2001. 1.2.3 Mediante oficios del 02 de julio y 21 de noviembre de 2002, la CNTV 1.2.4. informó a la Oficina de Registro Nacional de Afiliados y Control de Aportes en Pensión de CAJANAL sobre la vinculación del señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco a dicha entidad, desde el 17 de mayo de 2001 y del pago de los correspondientes aportes para pensión. 1.2.4 4 El señor Pinilla Pacheco se retiró de la CNTV el 01 de julio de 2004 1.2.5. por renuncia aceptada mediante Resolución No. 00408 del 28 de junio
de la misma anualidad, proferida por la Junta Directiva de dicha entidad. El último cargo que allí desempeñó fue el de Jefe de Oficina, Grado Remuneración 17 de la Oficina de Planeación. 1.2.5 En vista de lo anterior, el señor Pinilla Pacheco solicitó la revisión de 1.2.6. su pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, para que fuera reliquidada con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. 1.2.6 Mediante Resolución No. 33842 del 25 de octubre de 2005, CAJANAL 1.2.7. negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión, con fundamento en lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que no permite el reintegro de un pensionado al servicio, salvo en determinados cargos que aparecen relacionados en dicha norma. 1.2.7 Mediante Resolución No. 09090 del 27 de diciembre de 2005, con 1.2.8. ocasión del recurso de reposición interpuesto, CAJANAL confirmó la Resolución No. 33842 del 25 de octubre de 2005. 1.2.8 1.2.9 1.2.9. El señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la revisión y liquidación de la pensión, y se restableciera el
derecho lesionado, mediante el reajuste de su pensión, en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961. 1.2.10 1.2.111.2.10. El veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de noviembre de
2005. 1.2.12 1.2.131.2.11. Sin embargo, en sede de apelación, el siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia del Tribunal, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.2.141.2.12. Para el señor Pinilla Pacheco la sentencia proferida por el Consejo de Estado es violatoria de sus derechos fundamentales;
teniendo en cuenta que: 1.2.15 1.2.16 “(…) omitió por completo considerar la situación especial favorable al actor, derivada de la circunstancia de haberse vinculado, siendo pensionado, al servicio oficial, no en un empleo perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, sino a un órgano constitucional autónomo como es la Comisión Nacional de Televisión.” (cd.1, fl.13). 5 1.2.17 1.2.181.2.13. En vista de lo anterior, mediante apoderado, el 13 de diciembre de 2010 interpuso acción de tutela, solicitando que se deje sin efectos la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 07 de julio de 2010, y en su lugar, se confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 23 de abril de 2009. 1.2.19 1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El 14 de enero de 2011, el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila consejero ponente de la sentencia del Consejo de Estado que en la presente se cuestiona, manifestó que en el asunto bajo estudio no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y mucho menos la configuración de un defecto sustantivo. 1.3.1. Indica que la providencia cuestionada sujetó su estudio a la viabilidad de la reliquidación de la pensión de la que era beneficiario el accionante, teniendo en cuenta su nueva vinculación al servicio oficial en la Comisión Nacional de Televisión con base en la Ley 171 de 1961 y normas concordantes (cd.1, fl.82). Señala que conforme al artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, por regla 1.3.2. general, las personas que disfrutan de su pensión de jubilación tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio oficial. No obstante, se exceptúan algunos cargos que la normatividad taxativamente señala; de modo que sólo en ciertos casos es posible reliquidar la pensión en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961 (cd.1, fl.82). Enfatiza en la claridad del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que
1.3.3. establece algunos cargos con respecto a los cuales podría excepcionalmente presentarse una suspensión y reliquidación de la pensión, en atención a la naturaleza e importancia de los mismos, en la medida en que requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública (cd.1, fl.82). 1.3.4. Reitera que el reintegro al servicio oficial es una situación excepcional y que la lista de los cargos que permiten tal situación es taxativa, por lo que no es posible extender tal prerrogativa a otros empleos no incluidos expresamente por el Congreso o el Ejecutivo (cd.1, fl.83). Precisa que al no existir una norma que regule expresamente la 1.3.5. posibilidad de acceder al servicio y reliquidar la pensión para quien ocupe el cargo de Jefe de Planeación en la CNTV, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda (cd.1, fl.84). En efecto, en la decisión cuestionada se manifestó: 6 “Se observa, entonces, que el mencionado cargo no es de elección popular ni se encuentra enlistado en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, por lo cual no es posible ordenar el reajuste de la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta su nueva vinculación al Estado, tal como lo solicitó en vía gubernativa y en el libelo demandatorio.” (cd.1, fl.83). Señala además que la solución brindada por el Tribunal Administrativo 1.3.6. de Cundinamarca fue errada, ya que: “El a-quo consideró que el demandante sí se encontraba
amparado por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, en cuanto establece que ‘Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que (sic) el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.’ Sin embargo, este precepto no se ajusta al caso concreto, porque el ejecutivo nacional no ha proferido el decreto mediante el cual incluya el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación de la Comisión Nacional de Televisión como uno de los empleos exceptuados y en virtud del cual los pensionados puedan reincorporarse al servicio oficial.” (cd.1, fl.83).
INTERVENCIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
1.4. SOCIAL (CAJANAL) EICE Mediante oficio allegado el 21 de enero de 2011, Liliana Urueta López, actuando en nombre y representación de CAJANAL, manifestó su oposición a la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, ya que la sentencia que se cuestiona no incurrió en ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.5. DECISIONES JUDICIALES
1.5.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. CONSEJO DE
ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA En sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante
al considerar que la acción de tutela era improcedente (cd.1, fl.187). En efecto, manifestó: 7 “En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariacomo máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.” (cd.1, fl.187). 1.5.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El accionante, mediante apoderado, y en el término legal dispuesto para ello, impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el tres (03) de febrero de dos mil once (2011) al considerar que se trató de una decisión contraria a la Constitución, ya que desconoció la doctrina constitucional sobre la materia y el bloque de constitucionalidad que establece la supremacía de los derechos fundamentales y sus mecanismos de protección (cd.1, fl. 208). Adicionalmente, señaló que otras secciones del Consejo de Estado sí aceptan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las altas Cortes (cd.1, fl.208).
1.5.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CONSEJO DE
ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN QUINTA En sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, modificó la decisión de primera instancia y rechazó la solicitud de amparo al considerar que “En el asunto de la referencia no se avizora ninguna de las situaciones de hecho y de derecho que la han llevado a estudiar de fondo los errores groseros en los que los jueces puedan llegar a incurrir al proferir sentencia. Lo que se observa es que, en el caso sub lite el accionante cuestiona el criterio de la autoridad judicial demandada y lo que busca en realidad es que a través de este dispositivo constitucional se modifique la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con pleno desconocimiento de la competencia del juez natural, cometido para el cual no se concibió la tutela, pues esta acción no suple los mecanismos dispuestos legalmente para el conocimiento de este tipo de casos, ni tampoco es un nuevo recurso ni una instancia 8 judicial adicional de la justicia ordinaria y por ello resulta improcedente.” (cd.1, fl.212). 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3 1.4 Obran en el expediente los siguientes documentos: 1.5 1.6 1.6.1. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco contra CAJANAL, el 05 de junio de 2006 (cd.1, fl.28-39). 1.7 1.8 1.6.2. Copia de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (cd.1, fl.52-64). 1.9 1.10 1.6.3. Copia de la Sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil diez (2010) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante la cual se revocó la Sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (cd.1, fl.40-41). 1.11 1.12 1.6.4. Copia del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía del señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, a partir de las cuales puede observarse que actualmente el accionante tiene 72 años de edad (cd.1, fl.69 y 70). 1.13
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.
3. 3.1 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2 3.3 2.2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, pues considera que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al rechazar su solicitud de nulidad frente a un acto administrativo proferido por CAJANAL, en el que se negó la revisión y reliquidación de su pensión. 9 El actor sostiene que el Consejo de Estado incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que su decisión dio lugar a un defecto sustantivo, teniendo en cuenta: (i) que “los órganos de origen constitucional autónomos e independientes, no se ven afectados por las restricciones establecidas para que los pensionados se reintegren al servicio público”; y (ii) que “las restricciones específicas con origen en el Decreto 2400 de 1968 y desarrolladas en épocas anteriores, cuando no existía la Comisión Nacional de Televisión, o posteriores a la Constitución de 1991, no los involucran.” Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si efectivamente los derechos referidos por el accionante resultaron vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, esta Sala de Revisión, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, precisará la doctrina constitucional referente al defecto sustancial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en tercer lugar, se estudiará el principio de la condición más beneficiosa y, por último, se analizará si en el asunto que se estudia se configuró dicha causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si la actuación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, vulneró derechos fundamentales.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.3.1. El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales. 2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: “[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias 10 planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”1. 2.3.3. No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellas situaciones en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir2. 2.3.4. De hecho, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de presupuestos generales que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando tales presupuestos se presentan en su totalidad3. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C590 de 2005, que los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora6. 1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de
1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4“Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.” 5“Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.” 6“Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.” 11 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. f. Que no se trate de sentencias de tutela8”9. 2.3.5. En la sentencia citada anteriormente se estableció que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que se presentó alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad
judicial al proferir la decisión cuestionada. 2.3.6. La referencia a las causales específicas de procedibilidad conlleva que se traiga a colación la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que contraría ostensiblemente el ordenamiento vigente y, en consecuencia, viola derechos fundamentales. Así, al no contar con un medio eficaz para solucionar tal situación, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una decisión judicial10. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7“Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.” 8“Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”
9Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 10Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. h. Violación directa de la Constitución.”13 Considerando que a juicio del accionante, el ente accionado incurrió en un defecto sustantivo, es pertinente hacer referencia al mismo.
2.4. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO COMO
CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.4.1. Basadas en el principio de autonomía e independencia judicial, las autoridades judiciales son competentes para interpretar y aplicar las 11“Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 12“Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.” 13Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 normas jurídicas. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, ya que emana de la función pública de administrar justicia, que a su vez está limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que caracterizan al actual Estado Social de Derecho. Así, pese a la autonomía con la que cuentan para adoptar las normas jurídicas pertinentes según las circunstancias, para precisar la forma como tales normas se deben aplicar, y para establecer como se ha de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es permitido a los jueces separarse de las disposiciones de la
Constitución o la Ley14. 2.4.2. La jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto sustantivo como aquel que se presenta cuando la decisión tomada por la autoridad judicial excede el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen15. Se configura un defecto sustantivo cuando se aplica una norma: (i) que ha sido derogada y ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico, (ii) que es claramente inconstitucional, (iii) que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, (iv) que pese a estar vigente y ser constitucional, no se adecua al caso al cual se aplicó16. Esta Corporación también ha señalado que puede configurarse un defecto sustantivo a partir de la interpretación que el juez brinda a una disposición legal. Así, en la Sentencia T-462 de 2003, se indicó al respecto: “(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el
mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”17 (Negritas fuera del texto original). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 15Ver Sentencias: T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 14 2.4.3. En virtud de lo expresado, el juez de tutela no se hallará ante a un defecto sustantivo cuando el operador judicial desarrolle una interpretación constitucional admisible18. En esa medida, el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no compartan la interpretación acogida por el operador jurídico competente en un caso determinado, no invalida su actuación, ya que se trata de una vía de derecho distinta y, por ello no se puede incluir en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA 2.5. 2.5.1. Teniendo como punto
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