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CC - T350-2016

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T350-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-350/16

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración por Universidad al no tener en cuenta estado de gestación al momento de terminar contrato y no renovarlo Una institución no puede alegar el cumplimiento del plazo contractual como justa causa para la no renovación de un contrato de prestación de servicios de una mujer, cuando: (i) conoce el estado de gestación de la contratista y esta lo notificó con anterioridad, (ii) el objeto contractual persiste y (iii) no cuenta con el permiso del inspector de trabajo para tal fin.

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a Universidad reconocer y pagar las cotizaciones realizadas durante el periodo de gestación

Referencia: expedientes T-5414557

Acción de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez contra la Universidad Tecnológica de Bolívar.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Johana Cristina Acosta Gutiérrez contra la Universidad Tecnológica de Bolívar. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. DEMANDA Y SOLICITUD Johana Cristina Acosta Gutiérrez presentó acción de tutela contra la Universidad Tecnológica de Bolívar porque a su juicio, la institución educativa desconoció sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación por no renovar su contrato de prestación de servicios, aun cuando en la ejecución del mismo se encontraba en embarazo. Por lo anterior, solicitó se restableciera su relación

contractual y se ordenara el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de terminación.

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. El trece (13) de julio de dos mil doce (2012), Computadores para Educar1 suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Tecnológica de Bolívar que tenía por objeto ejecutar la estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagógica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) en 4.293 sedes beneficiarias en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, San Andrés y Sucre, entre los años 2012 al 2014.2 Posteriormente, se suscribió un contrato adicional en el que se modificaban algunas cláusulas contractuales.3 1 Entidad pública sin ánimo de lucro, constituida entre las siguientes entidades públicas: Ministerio de Educación, el Fondo de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y el Servicio Nacional de Aprendizaje. 2 En el folio 206 hasta el folio 231 se encuentra la copia simple del contrato de prestación de servicios número 099 suscrito el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) entre Computadores para educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 En el folio 232 hasta el folio 243 se encuentra la copia simple del contrato adicional No. 135-11 al contrato de prestación de servicios No.099-12 del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), suscrito entre

computadores para educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar. 1.2. Entre las obligaciones de la Universidad como contratista, se encontraba proporcionar el personal para el desarrollo del objeto contractual.4 Así, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), la Universidad suscribió contrato de prestación de servicios con la accionante, la señora Johana Cristina Acosta Gutiérrez, que tenía por objeto la prestación de “sus servicios especializados como Coordinadora Pedagógica del proyecto dentro de la etapa de la estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagogica del Ministerio de las TIC en las sedes beneficiarias del programa en el departamento asignado”. El plazo para la ejecución del contrato fue de seis (6) meses, es decir, hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015).5 1.3. El seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), a través de un correo electrónico, la accionante le informó a la Coordinadora General del proyecto que se encontraba embarazada y que éste había sido diagnosticado de alto riesgo6, lo cual le impedía seguir realizando viajes prolongados en bus y de esta forma desplazarse a las distintas instituciones educativas beneficiarias del programa de las TIC. 1.4. El dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), mediante correo electrónico, la Coordinadora General de la oficina de proyectos de extensión de la Universidad Tecnológica de Bolívar notificó a la accionante de la terminación de su contrato de prestación de servicios y le solicitó que presentara un informe de las actividades asignadas y ejecutadas.7

1.5. Con fundamento en lo anterior, la señora Acosta Gutiérrez presentó el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la no discriminación y al mínimo vital.8 Aseguró que es madre cabeza de familia y que sus padres dependen económicamente de ella.9 Solicitó se ordenara a la empresa contratante (i) continuar con el desarrollo de su contrato de prestación de servicios y (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de la finalización de la relación contractual.

2. Actuaciones surtidas por los jueces de instancia 4 La cláusula séptima del contrato de prestación de servicios No. 099, suscrito entre Computadores para Educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar, precisó: “RECURSO HUMANO. EL CONTRATISTA proporcionará el personal propuesto para el desarrollo del objeto del contrato, razón por la cual no existe ni existirá relación laboral alguna entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del contrato. Por lo indicado, EL CONTRATISTA asume la responsabilidad por acciones u omisiones del personal que designe para que lo apoye durante la ejecución del contrato.” 5 Visible en los folios 7 y 8. 6 En el folio 9 está el diagnóstico de profesional en ginecología en el que se recomienda a la accionante no realizar viajes o recorridos por tierra mayor a una hora debido a las tres muertes prenatales que había presentado en anteriores embarazos. 7 Folio 128. 8 Folio 16. 9 En el escrito de tutela la accionante afirma lo siguiente: “Desde el día 16 de enero de 2015, me encuentro

desempleada, con limitadas posibilidades de conseguir trabajo, a raiz de mi estado de gravidez y las complicaciones físicas que de el se han derivado, afectando mi mínimo vital y del menor por nacer, por ser madre soltera de quien dependen mis dos padres, sumado a que actualmente no recibo ayuda del padre de mi futuro hijo”. Folio 3. 2.1. En el escrito de contestación, radicado en el Juzgado el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora General –contratada por la institución educativa accionadasolicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Estableció que por tratarse de un contrato de prestación de servicios de origen civil, la acción de tutela no era el mecanismo para que prosperaran las pretensiones de la accionante. En el mismo sentido, aseguró que la actora no probó una afectación cierta de su mínimo vital y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que la terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante no obedeció a una discriminación por su estado de gravidez sino al cumplimiento de la cláusula de terminación. Prueba de lo anterior, es que el correo en el que se le notificaba a la accionante la terminación de la relación contractual fue dirigido a cinco personas más que se encontraban en las mismas circunstancias. 2.2. El diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. En el trámite de

impugnación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de Computadores para Educar. Ordenó al juez de primera instancia que renovara la actuación subsanando el defecto de forma.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia 3.1. El cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculó al trámite constitucional a Computadores para Educar para que emitiera una respuesta respecto a la demanda de tutela. En la sentencia proferida el trece (13) de mayo del mismo año, el referido Juzgado Municipal antes de pronunciarse de fondo, advirtió que al momento de proferirse la decisión, la entidad vinculada no había manifestado nada respecto a los hechos y pretensiones. Consideró que (i) la accionante puede presentar sus pretensiones de renovación contractual y pago de honorarios dejados de percibir ante la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) la controversia relacionada con la naturaleza del contrato – civil, comercial o laboraldesnaturaliza la competencia del juez de tutela y (iii) no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera una solución transitoria. En consecuencia, declaró que la acción de tuela era improcedente. 3.2. El mismo día en el que se profirió la sentencia de primera instancia, Computadores para Educar se pronunció en relación con el escrito de tutela.

Con fundamento en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito con la Universidad accionada, en la que se precisa que “el contratista tenía la obligación de proporcionar el personal para el desarrollo del objeto del contrato, razón por la cual no existe ni existirá relación laboral alguna entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del contrato”, solicitó que se le eximiera de cualquier responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Impugnación La accionante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).10 En relación con el argumento expuesto por el juez de instancia, relativo a la imposibilidad de resolver por vía de tutela una controversia contractual, la apoderada precisó que de la lectura de los hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y anexos del escrito de tutela, el objeto de la misma no era aclarar el tipo de vinculación sino otorgar una protección a un sujeto de especial protección constitucional. Señaló que, contrario a lo expuesto en primera instancia, el estado de vulnerabilidad de la accionante era evidente debido a los riesgos que representaba su embarazo y la afectación a su mínimo vital derivado de su desvinculación y la falta de pago de los honorarios correspondientes al periodo diciembre 2014 – enero 2015. Con fundamento en lo anterior, reiteró las pretensiones del escrito de tutela.

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 5.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar el fallo

recurrido. Consideró que en el expediente se encontraba acreditado que la accionante había notificado a la coordinadora del proyecto su estado de embarazo antes del vencimiento del término contractual y éste era considerado de alto riesgo. Sin embargo, a su juicio, en el caso objeto de controversia no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación de esta Corporación sobre la materia – estabilidad laboral reforzada de mujer embarazadatoda vez que “no basta, como en el sub júdice, acreditar el estado de embarazo en vigencia del [contrato de prestación de servicios], sino que además debe quedar demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, con sus elementos esenciales”. Concluyó que al no demostrarse por parte de la accionante la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no podía otorgarse la protección constitucional pretendida. 5.2. El expediente de tutela fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión solo hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), es decir, tres meses y veintiún días después de haberse proferido el fallo de segunda instancia.11

6. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancia 10 Folio 332 al 335. 11 Folio 360.

Se aportaron como pruebas al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Johana Cristina Acosta Gutiérrez;12 (ii) copia del contrato de prestación de servicios suscrito el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) entre Johana Cristina Acosta Gutiérrez y la

Universidad Tecnológica de Bolívar para prestar sus servicios especializados como Coordinadora Pedagógica en la etapa de estrategia de formación y acceso para la apropiación del MinTic desde el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015);13 (iii) copia del diagnóstico del especialista en ginecología en el que se determina que el embarazo de la accionante es de alto riesgo debido a las “tres muertes fetales” que había sufrido en embarazos anteriores y se realizan una serie de recomendaciones14 y; (iv) copia del correo electrónico del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) en el que la accionante le informa a la Directora del proyecto de su estado de embarazo.15

7. Actuaciones surtidas en sede de revisión 7.1. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se decretó una prueba con el fin de determinar si el “proyecto de estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagógica de las TIC y de CPE”, desarrollado a través de la Universidad Tecnológica de Bolívar, se encontraba vigente o, si en la actualidad, se estaba desarrollando un proyecto similar. La jefe del Departamento de Asesorias, Consultorias y Servicios Técnicos de la Universidad mencionada dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del diecinueve (19) de mayo del presente año radicado en la Secretaría General de esta Corporación. En él indicó que el contrato de prestación de servicios No. 099 de 2012, suscrito entre la Universidad y Computadores para Educar, tuvo

vigencia hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015). Para probar lo anterior, anexó copia del certificado emitido por la Coordinadora de Contratación de Computadores para Educar en el que se hace constar que el acta de liquidación del referido contrato de prestación de servicios se encuentra en trámite de firmas. Por último, aseguró que la Universidad actualmente no ejecuta un proyecto similar. 7.2. La accionante remitió al despacho de la magistrada ponente (i) declaración juramentada en la que asegura que su madre, la señora Mercedes Gutiérrez de Acosta, depende económicamente de ella16 y, (ii) copia de la aprobación del pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada en calidad de independiente.17 12 Folio 15. 13 Folios 7 y 8. 14 Folios 9 y 10. 15 Folios 11 al 13. 16 Visible en los folios 27 al 29 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 17 Visible en el folio 30 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2.1. La accionante argumenta que la Universidad Tecnológica de Bolívar desconoció sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación por no renovar su contrato de prestación de servicios, aun cuando en la ejecución del mismo se encontraba en embarazo y, antes de la finalización del término contractual, la Directora del proyecto tenía conocimiento del estado de gestación porque este le fue comunicado por medio de correo electrónico el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014). Por su parte, la Universidad Tecnológica de Bolívar, a través de la Coordinadora General del proyecto para el que fue contratada la accionante, aseguró que la terminación del contrato de prestación de servicios no fue una medida discriminatoria derivada de su estado de embarazo, sino que obedeció a la finalización del plazo estipulado en la cláusula relativa a la duración del contrato. 2.2. Del texto del contrato de prestación de servicios se colige que las funciones que desarrollaba Johana Cristina Acosta Gutiérrez tenían como propósito implementar el “proyecto de estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagógica” del MinTic y Computadores para Educar en diferentes instituciones educativas de la región caribe, sus servicios profesionales18 fueron requeridos por la Universidad Tecnológica de Bolívar. Entonces corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una institución los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de una persona, cuando pone fin a un contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento de su estado de embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad

de trabajo? 2.3. Después de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con la especial protección constitucional de la mujer embarazada o lactante a través de la estabilidad laboral reforzada, con el fin de resolver el problema jurídico planteado.

3. La acción de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez es procedente 18 Johana Cristina Acosta Gutiérrez ostenta el titulo de socióloga otorgado por la Universidad Nacional de Colombia. En el folio 115 se encuentra copia del diploma de grado. 3.1. La Constitución Política establece que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.19 En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo. 20

Si bien el sistema legal ha otorgado a los jueces laborales una competencia general para resolver los conflictos jurídicos de tipo laboral21 o economicos que se originen de la prestación de servicios personales de carácter privado,22 de manera exepcional, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo principal, cuando quien alega la protección es una

persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que lo hacen titular de una protección constitucional especial, como es el caso de las mujeres en estado de embarazo que son sometidas a una situación de indefensión por parte de sus empleadores cuando se da por terminada su relación laboral o contractual. A proposito, la sentencia T-864 de 201123 sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la acción de tutela procede como mecanismo de protección […] excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es 19 Al respecto la sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” 20 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las

sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 21 El numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 22 El numeral 6º del articulo 2º del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. 23 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, se sometieron a revisión tres casos en los que los empleadores despidieron sin justa causa a los accionantes, quienes, se encontraban convalecientes debido a una serie de accidentes que sufrieron mientas cumplían sus funciones.

La Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo de estabilidad laboral reforzada procede cuando quien

lo invoca está en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas que padezcan de alguna enfermedad o estén incapacitadas en el momento del despido y las mujeres en estado de embarazo. Además señaló que cuando se ha llevado a cabo una conciliación laboral entre empleador y trabajador, ésta tiene efectos de cosa juzgada y por ende, la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos dicho acuerdo. En consecuencia, ordenó el reintegro de los accionantes y el pago de (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvieron desvinculados laboralmente y (ii) la indemnización de 180 días correspondiente al despido injustificado. decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo […]”. En este tipo de eventos, “la acción […] pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal”. 3.2. Para la Sala es claro que cuando se da por terminada la relación laboral o contractual de una mujer en estado de embarazo o lactancia, no solo se ve amenazado su mínimo vital, su derecho a no ser discriminada y gozar de una estabilidad laboral en razón de su condición, sino también se pone en riesgo las garantias fundamentales de quien nacerá, especialmente, su seguridad social. En la sentencia SU-070 de 201324 se indicó que “el contenido del principio constitucional de [la] estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas […], no sólo pretende evitar la discriminación, sino también crear la[s] condiciones económicas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de

una actividad laboral implica la posibilidad de solventar los requerimientos fácticos de la gestación, el parto y manutención del(a) recién nacido(a); no sólo por el hecho de contar con medios económicos, sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es así”25. En ese contexto, cuando se da por terminada la relación laboral o contractual de una mujer en estado de embarazo, la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal y definitivo para garantizar no solo sus derechos fundamentales sino también los de quien nacerá. 3.3. Ahora, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra instituciones particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa que esta procede cuando el particular se encarga de la prestación de un servicio público, se le acusa al particular una vulneracíon del derecho fundamental al habeas data y el accionante se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente al particular. La indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”26. En la sentencia T-277 de 199927 se indicó que debido a la dimensión indetermindada del concepto de indefensión, el juez constitucional debe hacer determinable su aplicación en cada caso concreto con el fin de definir la

procebilidad de la acción de tutela contra particulares. Para este efecto, enunció una serie de circunstancias en las que podría entenderse que una 24 M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). 25 Ítem 5.2., considerando 41. 26 Un conjunto de supuestos fácticos que denotan la condición de indefensión puede consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). También ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 27 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. persona se encuentra en un estado de indefensión frente a un particular, a saber: (i) cuando se presenta una ausencia o ineficacia de los medios de defensa de carácter legal para contrarestar la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos;28 (ii) cuando la decisión “irracional, irrazonable y desproporcionada” de un particular le impide a una persona “satisfacer una necesidad básica o vital”29 y (iii) cuando debido a la existencia de un “vínculo afectivo, moral, social o contractual”, al particular se le facilita lesionar las garantias de una de las partes –relación entre padres e hijos, socios, cónyuges, entre otras-.30 3.4. La presente acción de tutela, desde el punto de vista formal, resulta procedente para la Sala. La accionante fue sometida a un estado de indefensión debido a las circunstancias que rodearon la terminación de su relación contractual, pues para ese momento ella se encontraba en estado de

embarazo, cuyo diagnóstico era de alto riesgo, situación que le impedía desarrollar una actividad económica o conseguir un empleo que le permitiera garantizar el cubrimiento de sus necesidades básicas y las de sus padres, quienes dependen económicamente de ella.31 3.5. Finalmente, en cuanto a la inmediatez como requisito de procedibilidad, la Sala precisa que (i) en el momento en el que la accionante presentó el escrito de tutela aún se encontraba en estado de embarazo y (ii) desde la fecha en la que se le notificó a la accionante la no renovación de su relación contractual -16 de enero de 2015hasta la fecha en la que presentó la petición constitucional -4 de febrero de 2015-, transcurrieron tan solo veinte días; situación que permite concluir que la acción de tutela se interpuso en un termino razonable. 3.6. Es entonces posible concluir que la acción de tutela que presentó Johana Cristina Acosta Gutiérez contra la Universidad Tecnológica de Bolívar procede como mecanismo principal y definitvo para la protección de sus derechos fundamentales comprometidos. Por lo tanto, la Sala analizará de fondo el problema jurídico planteado.

4. La Universidad Técnologica de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la 28 En relación con es

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