CC - T350-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T350-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
sentencia T-350/22
Referencia: Expediente T-8.724.867.
Acción de tutela promovida por John Jairo Tenorio Valencia contra Bancolombia S.A.
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con la protección del consumidor financiero.
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el cual confirmó la decisión expedida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En esta última providencia, la autoridad judicial “negó” por improcedente la acción de tutela, por estimar que no fue acreditado el requisito de subsidiariedad. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación escogió este asunto para su revisión1. El 15
de julio de 2022, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia2.
I. ANTECEDENTES El 28 de diciembre de 2021, John Jairo Tenorio Valencia interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. Consideró que la accionada vulneró sus 1 Auto del 30 de junio de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. 2 Constancia del 15 de julio de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica porque le negó la posibilidad de pagar la suma de $51’463.000. Este valor fue ofrecido por un agente del banco para realizar un acuerdo de pago respecto a un crédito hipotecario. El actor afirmó que la entidad financiera “(…) cambió las reglas de juego”3 porque no sostuvo su oferta. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar el pago por dicho valor.
Hechos y pretensiones
1. El accionante manifestó que es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que está expuesto a una situación de “extrema vulnerabilidad”4. Lo anterior, porque el 17 de marzo de 2020 fue desvinculado de su trabajo con la
Alcaldía de Palmira5.
2. El demandante relató que adquirió un crédito hipotecario con la entidad financiera accionada con el propósito de adquirir una vivienda de interés social
ubicada en la carrera 1B No. 57-102, bloque 4, apartamento 504 de la ciudad de Cali6. Bajo este contexto, aquella inició un proceso ejecutivo hipotecario para
obtener el pago de la obligación mencionada. Dicho trámite fue adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali7.
3. El ciudadano indicó que el 19 de octubre de 2021, un asesor que representa a Bancolombia S.A. lo contactó telefónicamente con el fin de negociar un acuerdo de pago. El agente le “ofreció un alivio a la deuda aduciendo que ‘esta es la última oportunidad de pago’”8. En tal sentido, le señaló que la deuda hipotecaria ascendía a $260’590.189 para ese momento9. Sin embargo, solo debía pagar la suma de $51’463.000 que correspondía al valor del capital de la deuda. Lo anterior, luego de descontar los honorarios de los abogados, así como los intereses corrientes y de mora.
4. Sin embargo, el tutelante resaltó que Bancolombia S.A. “desacató el acuerdo telefónico”10. Expuso que el 17 de diciembre siguiente, la entidad financiera lo llamó nuevamente para notificarle que la deuda ascendía a $110’000.000, a pesar de que él, supuestamente, ya había aceptado la oferta. En tal sentido, argumentó que para ese momento ya había conseguido la suma de dinero anteriormente referenciada a través de un préstamo familiar11. Afirmó que “(…) en menos [de] dos meses, se incrementó la restructuración del pago del capital en un 100,4%”12. A su juicio, esto atenta contra los derechos fundamentales 3 Escrito de tutela presentado por el señor John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 14.
4 Ibid., pág. 4. 5 Respuesta a oficio No. OPT-A-431/2022 del 24 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: “RESPUESTA A OFICIO - OPT-A-431-2022 - REVISIÓN TUTELA T-8724867_.pdf”, pág. 1. 6 Escrito de tutela presentado por el señor John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 12. 7 Este proceso fue radicado bajo el número: 76001400303120100064100. 8 El actor adjuntó la grabación de la llamada telefónica con el Banco. Ibid., pág. 5. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid., pág. 6. 12 Ibid., pág. 7. 2 invocados, pues el incremento de la deuda es una actuación “(…) arbitraria e irrazonable”13. Por lo anterior, el actor reprochó la actuación del banco. En su sentir, la oferta fue efectuada “(…) sin siquiera haber puesto una fecha límite ni haber establecido una propuesta por escrito para la consignación”14 del monto adeudado. Esto, a pesar de haberlo solicitado al agente del banco.
5. El accionante expresó que la solicitud de amparo es procedente. En concreto, precisó que “(…) otro mecanismo de defensa judicial sería dispendioso, en el contexto de la pandemia de la COVID-19, además de la explosión social que vive el país y la dilación de los términos”15. Bajo esa premisa, descartó la posibilidad de presentar recursos dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. En cuanto a la inmediatez, argumentó que
deben tenerse en cuenta sus circunstancias económicas y sociales16.
6. Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica. En consecuencia, pidió (i) autorizar el pago de la obligación pactada en $51.463.000; (ii) disponer que el acuerdo sea remitido por escrito; (iii) otorgar un plazo de 15 días hábiles para realizar el pago; y, (iv) “como medida cautelar”17, suspender cualquier intento de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario18.
Actuación procesal El 29 de diciembre de 202119, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela. Le otorgó a la accionada el término de veinticuatro horas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia, ese despacho: (i) vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia como “litisconsorte necesario”; y, (ii) negó la medida provisional porque estaba referida a los trámites del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. Respuesta de Bancolombia S.A. El 3 de enero de 2022, la entidad financiera contestó la acción de tutela20. Indicó que el 19 de octubre de 2021, la obligación del crédito hipotecario a cargo del actor presentaba un valor de $51’463.000 por concepto de capital. Este monto “(…) fue indicado por parte del asesor Hernán Martin Arrieta del equipo de Alianza SGP como un posible valor total a pagar por la obligación en
referencia en caso de llegar a una negociación, sin embargo, […] no se pactó ningún acuerdo verbal ni escrito debido a que, el cliente no contaba con el 13 Ibid., pág. 5. 14 Ibid. 15 Ibid., pág. 4. 16 Ibid., pág. 5. 17 Ibid., pág. 12. 18 Ibid., pág. 14. 19 Auto admisorio del 29 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: “Tutela 2021-00219-05admision-f9.pdf”. 20 La entidad bancaria fue representada por Alianza SGP. 3 dinero y estaba tratando de llegar a un acuerdo de pago, el cual, para hacer efectivo se requería de una aceptación por parte del cliente (…)”21. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que esta alternativa no constituía “un acuerdo vigente” para el momento de presentación de la demanda. En ese orden, la entidad bancaria aclaró que la obligación hipotecaria tiene un valor de $265’910.848, pues la deuda presenta más de 800 días de mora. En relación con esto, precisó que el banco modifica periódicamente las opciones de pago y otorga “(…) posibles descuentos, sin que en ningún momento se esté obligado a sostener las mismas alternativas”22, las cuales pueden variar en virtud de su autonomía. De este modo, expresó su disposición para “analizar nuevas alternativas de pago que se ajusten a la situación económica actual del cliente”23. Bajo este entendido, señaló que no vulneró los derechos fundamentales del demandante. Por último, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios para obtener una respuesta a su petición sobre el acuerdo de pago. De
este modo, argumentó que el actor debió acudir a los canales de atención al cliente que tiene el banco. Asimismo, adujo que la demanda carecía del requisito de inmediatez, porque fue formulada “setenta días después de la comunicación con el asesor”24. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia El 31 de diciembre de 2021, la entidad manifestó que no le constan los hechos relatados en la acción de tutela porque no participó en los mismos. De otro lado, informó que no existe ninguna queja, reclamo o petición elevada por el tutelante en relación con la solicitud de amparo. Aseveró que “no es competente en sede administrativa para resolver diferencias derivadas de un conflicto contractual”25. Por ello, pidió ser desvinculada de la acción de tutela. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 12 de enero de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali “negó” por improcedente el amparo. Al respecto, estimó que no está acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Expuso que la controversia es “de tipo económico originada en un contrato crediticio donde la pretensión es un descuento dinerario que es potestativo de la entidad”26. De allí que, el juez constitucional no tiene competencia para 21 Respuesta de Bancolombia a la acción de tutela. En expediente digital. Documento: “04Respuesta BANCOLOMBIA.pdf”, pág. 1. 22 Ibid., pág. 2. 23 Ibid. 24 Ibid., pág. 4.
25 Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia a la acción de tutela. En expediente digital.
Documento: “05Respuesta SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA.pdf”. 26 Sentencia del 12 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En expediente digital. Documento: “06Sentencia de Tutela de Primera Instancia.pdf”, pág. 10. 4 intervenir en asuntos atribuidos a la jurisdicción ordinaria civil. Además, no encontró vulnerado el derecho a la vivienda digna porque el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali adelanta el proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Desde su perspectiva, el actor puede proponer recursos al interior de este. Por último. argumentó que el reclamante no demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Impugnación El 21 de enero de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. El 3 de febrero siguiente presentó sus razones para sustentar el recurso. Así, señaló que el derecho fundamental a la vivienda digna no puede ser entendido desde una perspectiva exclusivamente civil o mercantil, porque los “(…) créditos hipotecarios dirigidos a sufragar la adquisición de vivienda, son, desde el punto de vista comercial, contratos de mutuo con garantía real, altamente intervenidos”27. Afirmó que estas obligaciones también están regidas por normas constitucionales porque podrían comprometer el derecho a la vivienda digna. Por otro lado, destacó que la oferta para el pago de los
$51’463.000 “constituye de ‘ipso facto’ parte de la negociación”28 y no puede ser entendida como un simple acto preliminar. A su juicio, la entidad financiera tenía la carga de especificar cuál era el plazo otorgado al momento de hacer el ofrecimiento. De este modo, reprochó que el banco insista en incrementar “irracionalmente” la suma pactada en la llamada telefónica. Sentencia de segunda instancia El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para satisfacer sus pretensiones. A su modo de ver, aquellos ofrecen condiciones apropiadas para intervenir y garantizar el debido proceso. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas El 8 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó la grabación de la llamada telefónica referida en la acción de tutela. De igual modo, solicitó información relativa a: (i) la situación económica, laboral, familiar y de salud del accionante; (ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron adelantadas las negociaciones por las partes para el pago de la deuda y el estado actual del crédito hipotecario; (iii) los criterios que regulan las ofertas sobre alternativas de pago que la entidad accionada ofrece; (iv) el alcance de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; (v) el estado actual del proceso
ejecutivo hipotecario que adelanta Bancolombia en contra del actor; y, (vi) las circunstancias en las que el tutelante fue desvinculado de la Alcaldía de Palmira 27 Escrito de impugnación. En expediente digital. Documento: “07Escrito Impugnación.pdf”, pág. 6. 28 Ibid., pág. 8. 5 y las acciones que aquel formuló. Por último, requirió a los jueces de instancia para que remitieran algunas piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente digital29. Para tal efecto, ofició al accionante, a la entidad accionada, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, a la Alcaldía Municipal de Palmira, al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. Respuesta del señor John Jairo Tenorio Valencia30 El 21 de agosto de 2022, el ciudadano informó su situación económica, laboral, familiar y de salud. En concreto, afirmó que tiene dos hijos menores de edad (de 13 y 7 años) y que debe velar por su madre de 80 años. Indicó que la única ayuda económica que recibe proviene de su hermana, quien reside en el exterior y le envía $600.000 mensuales para colaborar en la manutención de su progenitora. Sin embargo, próximamente, tendrá que hacerse cargo también de su hermana porque padece de “gastroparesia y […] desórdenes neuronales”. Añadió que sus gastos mensuales ascienden a $4.000.000 y no cuenta con el
dinero suficiente para pagar la deuda adquirida con Bancolombia. Particularmente, porque actualmente no tiene ninguna vinculación laboral, pues la Alcaldía de Palmira lo declaró insubsistente de su empleo31. En este punto, resaltó que interpuso una acción de tutela para que fuera reintegrado a su empleo público. Aquella fue favorable a sus intereses, pero el municipio no cumplió la orden judicial. Lo expuesto, a pesar de haber presentado tres incidentes de desacato y una acción de tutela en contra de los autos que han resuelto sus solicitudes de cumplimiento. En su sentir, en este proceso debería sancionarse a los responsables por desacato32. En cuanto a su estado de salud, el tutelante señaló que tiene 60 años y padece de diverticulitis. Explicó que, al ser desvinculado de su empleo, fue trasladado al Régimen Subsidiado en la EPS Coomeva33. Además, destacó que recibió el pago de la prestación económica de protección al cesante en 2020. Sin embargo, el actor aportó una historia clínica referida a una atención médica que habría recibido en 2018 y en la que no consta el diagnóstico de la enfermedad mencionada. De acuerdo con ella, aquel residía en la dirección “CRA 31 No 2871 BARRIO NUEVO”, en Palmira. De otra parte, el demandante señaló que la vivienda objeto del proceso ejecutivo es el único inmueble que posee. Sostuvo que ese apartamento no cuenta con servicios públicos porque están suspendidos por falta de pago. Informó que por este concepto adeuda la suma de $4’147.538. Esto, con 29 Auto del 8 de agosto de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo. En: expediente digital. Documento: “2. AUTO
T-8724867 Pruebas (08 Ago-22)”, pág. 10. 30 Respuesta del señor John Jairo Tenorio Valencia. En: expediente digital. Documento: “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL - REVISIÓN TUTELA T-8724867_.pdf” 31 El actor precisó que tal decisión fue notificada a través del Decreto 667 del 17 de marzo de 2020. 32 Ibid., pág. 3. 33 De acuerdo con la base de datos de ADRES, el accionante aparece dentro del Régimen Subsidiado, como “cabeza de familia”. Figura como afiliado a la EPS Comfenalco Valle. 6 sustento en una captura de pantalla parcial de una factura de las Empresas Municipales en Cali en la cual no consta la dirección de residencia. Según este documento, en el último mes no hubo consumo de energía y no hay ninguna suspensión del servicio. Sin embargo, aparecen “98 cuotas pendientes”. El tutelante indicó que también debe: (i) $10’000.000 por cuotas de administración adeudadas; y, (ii) $4’000.000 por concepto de impuesto predial. Bajo este entendido, precisó que debe “habitar el apartamento en esas condiciones indignas y vivir del apoyo de los vecinos para el agua y algunos alimentos”. Por último, manifestó que no han existido nuevos intentos de negociación con la entidad financiera. El accionante anexó a su respuesta una grabación de tres minutos y treinta y dos segundos34. Según el actor, aquella corresponde a la llamada telefónica sostenida con el banco el 19 de octubre de 2021. Respuesta de Bancolombia S.A.35
El 22 de agosto de 2022, la entidad financiera precisó que la deuda presenta 8.292 días de mora y que actualmente asciende a la suma de $390’164.772. Dicho monto corresponde a los siguientes valores: El banco reiteró lo afirmado en la respuesta al escrito de tutela. Al respecto, argumentó que la llamada telefónica tuvo como objetivo indicarle al actor la “posibilidad de cancelar el total de la obligación con únicamente el pago del capital”36. Sin embargo, aclaró que: (i) “no […] pactó ningún acuerdo verbal ni escrito debido a que el cliente no contaba con el dinero y estaba tratando de llegar a un acuerdo de pago”; y, (ii) “los valores informados por parte del precitado asesor no son vinculantes para Bancolombia”37. Por otro lado, expresó que, en marzo de 2022, el accionante contactó a la entidad “indicando que contaba con $50.000.000 para cancelar la totalidad de su obligación crédito hipotecario […]; sin embargo, […] siempre ha adeudado más de $ 260.000.000 a Bancolombia S.A. y, por ello, no ha sido posible acceder a su solicitud, impidiendo concretar cualquier tipo de negociación”38. Finalmente, precisó que las estrategias de normalización de cartera son modificadas cada mes, a partir del ejercicio de la autonomía de su voluntad y 34 Grabación telefónica del 19 de octubre de 2021 aportada por el señor John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: “AUDIO BANCOLOMBIA 1.mpeg”. 35 Respuesta de Bancolombia. En expediente digital. Documento: “16668624 - RESPUESTA A AUTO DE
PRUEBAS JOHN TENORIO VALENCIA (003).pdf” 36 Ibid., pág. 2. 37 Ibid. 38 Ibid., pp. 2 y 3. 7 de un análisis de riesgo que realiza el banco. En tal sentido, explicó que brinda información cierta, suficiente, actualizada y de fácil comprensión respecto de las obligaciones objeto de cobro, de acuerdo con los lineamientos que sobre la materia establece la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de sus Circulares Externas”39. De tal suerte que, en caso de que el cliente no esté conforme con la alternativa de pago brindada, puede radicar una petición, queja o reclamo ante la entidad. La entidad accionada aportó una grabación de siete minutos y veintidós segundos40. Según la entidad, aquella corresponde a la llamada telefónica sostenida con el solicitante el 19 de octubre de 2021. Respuesta del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali41 El 17 de agosto de 2022, esta autoridad judicial informó que el 17 de junio de 2010 le correspondió adelantar el proceso ejecutivo hipotecario presentado por Bancolombia en contra de John Jairo Tenorio Valencia42. Mediante Auto del 8 de junio de 2022, liquidó las costas del proceso. Actualmente, el expediente está pendiente de enviar ante los juzgados civiles de ejecución de sentencias43. Asimismo, manifestó que no tenía conocimiento si existía algún acuerdo de pago entre las partes. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia44 El 23 de agosto de 2022, la Superintendencia manifestó que cuenta con
facultades jurisdiccionales para resolver las controversias entre los consumidores financieros y las entidades bancarias vigiladas cuando estén relacionadas con la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Aclaró que conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 201145, el procedimiento aplicable para estas demandas es el verbal sumario. En este escenario, puede decretar medidas cautelares conforme al artículo 590 del Código General del Proceso46. 39 Ibid., pág. 4. 40 Grabación telefónica del 19 de octubre de 2021 aportada por Bancolombia. En expediente digital.
Documento: “1635368702.61327.080175 - Hernan Arrieta 2.mp3”. 41 Respuesta del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. En expediente digital. Documento: “Oficio No. 1294 17.08.22 - Respuesta vinculación tutela JHON JAIRO TENORIO - Proceso 20210-00641.pdf”. 42 A tal proceso le fue asignado el número de radicado 60014003031201000641-00 43 Añadió que “el valor de la obligación para el 10 de mayo de 2010, era de 137.911,9625 UVR que equivalían a $26.170.174 pesos, anotando que el valor del UVR era de $189.7600. Al ser actualizado el valor nos arrojaría un monto de $53.065.892.65 pesos, en virtud a que el UVR a hoy está cifrado en $312.2709, que correspondería a la liquidación insoluta de la obligación”. 44 Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia. En expediente digital. Documento: “T2022150814-4533699.pdf”. 45 Ley 1480 de 2011. Artículo 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, 46 Ley 1564 de 2012. Artículo 590. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: || 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: […] || c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. […] || 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento
8 En relación con los tiempos de respuesta de las demandas de protección al consumidor financiero, señaló que “el tiempo promedio de duración de un proceso ante la Delegatura es de unos 164,82 días (con corte consolidado al año 2021) […] término que igualmente es respetado aun cuando se está frente a asuntos que implican un recaudo probatorio y complejidad importante, según el caso”. En su criterio, no existe congestión para resolver estos asuntos porque
respeta el tiempo legal previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso47. La entidad precisó que los contratos de mutuo comercial celebrados entre un establecimiento de crédito y un consumidor financiero deben estar sujetos a las reglas de un contrato civil. En caso de mora, los establecimientos de crédito pueden adelantar las gestiones de cobro conforme a sus políticas de recuperación de cartera. Sin embargo, recordó que aquellas tienen “un deber de entregar información cierta y de fácil comprensión y dejar una constancia documental de la gestión, la cual es determinante para establecer las condiciones de la oferta”48. Respecto al caso concreto, expresó que el señor Tenorio Valencia puede presentar demanda ante su entidad. Sin embargo, no la ha formulado. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca)49 El 17 de agosto de 2022, esa entidad declaró que el señor John Jairo Tenorio Valencia no tiene vínculo laboral. Precisó que, en el año 2020, el accionante interpuso una tutela con el fin de cuestionar su insubsistencia como servidor público. La acción fue concedida. No obstante, la orden no disponía un reintegro directo, pues implicaba realizar un estudio de equivalencias respecto de la planta de personal y determinar si existía una vacante disponible. Bajo este entendido, afirmó que no pudo cumplir el mandato judicial porque no evidenció un cargo que pudiera ser ocupado por el actor. Ante esta circunstancia, el tutelante solicitó la apertura de incidentes de desacato en tres oportunidades y presentó una acción de tutela contra uno de estos trámites incidentales. Con todo, las autoridades judiciales determinaron que la entidad
acató plenamente la orden dictada en la sentencia de tutela. (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. 47 Ley 1564 de 2012. Artículo 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 48 La Superintendencia Financiera expresó que, de acuerdo con la Circular Externa 048, artículo 8.2.3., literal g, “De todas las gestiones realizadas para la recuperación de cartera y de la información que se suministró a los deudores deberá dejarse constancia documental, es decir, que pueda ser reproducida y suministrada al deudor cuando éste o las entidades competentes así lo requieran”. 49 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca). En: expediente digital. Documento:
“RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA JHON JAIRO TENORIO.pdf”.
9 Respuesta de los juzgados de instancia del proceso de tutela50 Los despachos judiciales51 que adelantaron esta acción de tutela aportaron las piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente digital52. Pruebas recibidas después del traslado del Auto del 8 de agosto de 202253 El 25 de agosto de 2022, el accionante expuso que, a través del Decreto 667 de 2020, la Alcaldía Municipal de Palmira lo declaró insubsistente de su cargo como profesional universitario grado 02 código 2019. Lo anterior, como consecuencia de un concurso de méritos adelantado por la entidad, en el cual no tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de hogar. A pesar de que el juez constitucional profirió decisión a su favor, no fue reintegrado a su cargo. Por lo tanto, estimó que la Corte debe evaluar este aspecto54. En relación con esto, el 31 de agosto y 5 de septiembre de 2022, allegó dos escritos ante el despacho del Magistrado Sustanciador con el fin de presentar un “recurso de grado jurisdiccional de consulta” respecto a las solicitudes de desacato presentadas en el marco del proceso de tutela en el cual solicitó ser reintegrado a su trabajo55. El demandante señaló que, a través de la sentencia de tutela del 23 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira amparó sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Palmira
vincular al actor a un cargo similar al que ocupaba, una vez adelantara un estudio de equivalencia entre su empleo y las vacantes que tenga su planta de personal56. El ciudadano resaltó que la Alcaldía Municipal no cumplió con dicha orden judicial, a pesar de haber presentado en tres oportunidades incidentes de desacato57. La autoridad judicial determinó que no podía dictar órdenes adicionales para concretar la protección concedida porque no evidenció 50 Respuesta de los juzgados de instancia. En expediente digital. Documentos: “RESPUESTA A OFICIO N° OPT-A-413-2022 AGOSTO-10-2022. EXPEDIENTE T-8724867 JOHN JAIRO TENORIO.pdf” y “Respuesta Solicitud Oficio No. OPT-A-413 2022.pdf”. 51 En concreto, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la Ciudad de Cali (Valle del Cauca). 52 Particularmente, (i) las grabaciones de audio referidas en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, las cuales corresponden a las llamadas telefónicas sostenidas entre el accionante y Bancolombia S.A.; y (ii) el Auto del 29 de diciembre de 2021, que admitió la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia Financiera 53 El numeral octavo del Auto del 8 de agosto de 2022 señaló: “ORDENAR que, por Secretaría General, una vez agotado el término probatorio, se REMITA al despacho del Magistrado Sustanciador la documentación recibida en acatamiento de las órdenes precedentes. Igualment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.