CC - T350-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T350-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisi(cid:243)n Sentencia T-350 de 2024
Referencia: expediente T-9.835.248
Accionante: AngØlica Mar(cid:237)a Caicedo
TØllez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisi(cid:243)n Civil
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia `ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241 numeral 9” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2023, que revoc(cid:243) la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, autoridad que hab(cid:237)a amparado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su solicitud de amparo, la ciudadana AngØlica Mar(cid:237)a Caicedo TØllez aleg(cid:243) que la
Sala de Decisi(cid:243)n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La Sala Octava de Revisi(cid:243)n conoci(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por AngØlica Mar(cid:237)a Caicedo TØllez contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con la cual declar(cid:243) desierto el Expediente T-9.835.248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________ recurso de apelaci(cid:243)n presentado por ella, en el marco de un proceso verbal de responsabilidad civil mØdica. La accionante consider(cid:243) que la decisi(cid:243)n cuestionada incurri(cid:243) en un exceso ritual manifiesto y, por tanto, vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, por cuanto el recurso de apelaci(cid:243)n ya lo hab(cid:237)a sustentado ante el juez de primera instancia. Por lo que, a su juicio, haberlo declarado desierto con fundamento en el art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022 constituy(cid:243) una aplicaci(cid:243)n en extremo rigurosa y desproporcionada de esta norma, en contrav(cid:237)a del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Formulado el problema jur(cid:237)dico y expuestas las respectivas consideraciones, la Sala Octava evidenci(cid:243) que la Sentencia SU-418 de 2019, a la luz del C(cid:243)digo
General del Proceso, hab(cid:237)a concluido que exigir la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n en audiencia y ante el superior jerÆrquico no implicaba incurrir en un exceso ritual manifiesto por parte del juez, en virtud de que ese fue el estÆndar escogido por el Legislador, el cual no era inconstitucional. Mientras que, por otro lado, la Sentencia T-310 de 2023 hab(cid:237)a considerado que al sustituirse la audiencia por la modalidad escrita, tal como lo hizo el art(cid:237)culo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022, permit(cid:237)a flexibilizar tal exigencia y entenderse cumplida si se hac(cid:237)a ante el a quo. Para resolver, la Sala Octava concluy(cid:243) que el art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022, al introducir la modalidad escrita en la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, no flexibiliz(cid:243) el deber que tiene el apelante de hacerlo ante el ad quem. Esto teniendo en cuenta que el art(cid:237)culo 322 del CGP sigue contemplando esa obligaci(cid:243)n. Por tanto, consider(cid:243) que deb(cid:237)a seguir los criterios interpretativos de la Sentencia SU-418 de 2019 y sostener que, en el caso concreto, el tribunal accionado no hab(cid:237)a incurrido en un exceso ritual manifiesto por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelaci(cid:243)n por falta de sustentaci(cid:243)n. Esto
por cuanto el deber sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n ante el ad quem segu(cid:237)a siendo exigible aœn bajo la forma escrita. En consecuencia, confirm(cid:243) la sentencia de tutela de segunda instancia, que hab(cid:237)a revocado el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, negar la protecci(cid:243)n solicitada.
I. ANTECEDENTES Hechos en los que se sustenta la acci(cid:243)n de tutela
1. En audiencia del 12 de abril de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad mØdica 2022-00034-00, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali profiri(cid:243) sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda interpuesta
2 Expediente T-9.835.248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________ por AngØlica Mar(cid:237)a Caicedo TØllez1 contra un mØdico cirujano. Notificado el fallo en estrados, el apoderado de la demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n reservÆndose el derecho a formular los reparos con posterioridad. El juez lo concedi(cid:243) en el efecto suspensivo de conformidad con el inciso 2” del numeral 3” del art(cid:237)culo 323 del C(cid:243)digo General del Proceso2, y orden(cid:243) remitir el expediente al superior para que surtiera la alzada3.
2. El 17 de abril de 2023, v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico4, el apoderado de la demandante present(cid:243) escrito de apelaci(cid:243)n ante el Juzgado 11 Civil del Circuito
de Cali. Afirma que all(cid:237) sustent(cid:243) todos los reparos «concretos relacionados con la decisi(cid:243)n emitida el 12 de abril de 2023»5.
3. La providencia judicial cuestionada6. El 25 de mayo de 2023, la Sala de Decisi(cid:243)n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a travØs del magistrado Homero Mora Insuasty, resolvi(cid:243): «PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante […]», debido a la falta de sustentaci(cid:243)n.
4. El referido tribunal record(cid:243) que por auto del 9 de mayo de 2023, notificado por estado electr(cid:243)nico del 11 de mayo del mismo aæo, hab(cid:237)a admitido la alzada y advertido que su trÆmite seguir(cid:237)a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 20227. Norma segœn la cual una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentarlo a mÆs tardar dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes, so pena de que sea declarado desierto8. Siguiendo estos preceptos, vencido el tØrmino descrito, advirti(cid:243) que la parte recurrente guard(cid:243) 1 Expediente digital T-9.835.248, documento «103933 CC.docx» contentivo del enlace que dirige al expediente de tutela tramitado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ver carpeta «01. Primera Instancia», documento «0003 Anexos.pdf», folio 23.
2 C(cid:243)digo General del Proceso, art(cid:237)culo 323, numeral 3” inciso 2”: «Se otorgarÆn en el efecto suspensivo la apelaci(cid:243)n de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas […]». 3 Id. Ver carpetas «01. Primera Instancia», «0011Memorial», «76001310301120220003400», documento «34. Acta Sentencia Verbal.pdf». 4 Id. Documento «36. ApelantePresentaReparos.pdf». 5 Id. Ver carpeta «01. Primera Instancia», «003. Anexos», documento «DEMANDA_7_7_2023, 16_52_59.pdf» (Escrito de tutela), folio 1. 6 Id. Folio 25. 7 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog(cid:237)as de la informaci(cid:243)n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci(cid:243)n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 8 Id. El texto completo del art(cid:237)culo 12 es el siguiente: «APELACI(cid:211)N DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelaci(cid:243)n contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitarÆ as(cid:237): // Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que admite
la apelaci(cid:243)n, las partes podrÆn pedir la prÆctica de pruebas y el juez las decretarÆ œnicamente en los casos seæalados en el art(cid:237)culo 327 del C(cid:243)digo General del Proceso. El juez se pronunciarÆ dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes. // Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberÆ sustentar el recurso a mÆs tardar dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes. De la sustentaci(cid:243)n se correrÆ traslado a la parte contraria por el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as. Vencido el tØrmino de traslado se proferirÆ sentencia escrita que se notificarÆ por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declararÆ desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijarÆ fecha y hora para la realizaci(cid:243)n de la audiencia en la que se practicarÆn, se escucharÆn alegatos y se dictarÆ sentencia. La sentencia se dictarÆ en los tØrminos establecidos en el C(cid:243)digo General del Proceso» (negrillas propias). 3 Expediente T-9.835.248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________ silencio y esto aparejaba «las consecuencias procesales que impone la normatividad citada»9.
5. La autoridad judicial destac(cid:243) que la formulaci(cid:243)n y sustentaci(cid:243)n del
recurso de apelaci(cid:243)n de las sentencias involucra tres fases: «i) interposici(cid:243)n del recurso, ii) exposici(cid:243)n de reparos concretos y, iii) alegaci(cid:243)n final o sustentaci(cid:243)n»10. Afirm(cid:243) que para el caso concreto las dos primeras etapas estaban satisfechas, dado que el recurso fue interpuesto y los reparos a la sentencia enunciados. Sin embargo, concluy(cid:243) que la tercera etapa no lo estaba pues a su juicio era incuestionable que la parte demandante se hab(cid:237)a sustra(cid:237)do «de la carga de sustentar debidamente su recurso de apelaci(cid:243)n (ahora por escrito) en la forma y tØrminos de la nueva normativa».
6. En sustento de lo expuesto, el tribunal resalt(cid:243) que para la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia11 el inciso 2” del numeral 3 del art(cid:237)culo 322 del C(cid:243)digo General del Proceso12 [CGP], cuando indica que sobre los reparos concretos versarÆ la sustentaci(cid:243)n que se harÆ ante el superior, contiene una regla categ(cid:243)rica segœn la cual el recurrente debe sustentar la alzada ante el ad quem. Cuesti(cid:243)n que se refirma con el art(cid:237)culo 327 ibidem, cuando prevØ que el «apelante deberÆ sujetar su alegaci(cid:243)n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
7. Por œltimo, explic(cid:243) que no deb(cid:237)a confundirse la formulaci(cid:243)n de reparos
con su sustentaci(cid:243)n. En este punto, cit(cid:243) otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia segœn la cual el art(cid:237)culo 322 del CGP ser(cid:237)a desconocido si se aceptara que «los reparos concretos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentaci(cid:243)n oral ante el superior»13. A esto agreg(cid:243) que en la Sentencia SU-418 de 201914, la Corte Constitucional defini(cid:243) el alcance del contenido de los art(cid:237)culos 322 y 327 del mismo c(cid:243)digo cuando concluy(cid:243) que «el recurso de apelaci(cid:243)n debe sustentarse 9 Id. 10 Id. 11 Sentencia del 28 de febrero de 2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 CGP, art(cid:237)culo 322: «OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelaci(cid:243)n se propondrÆ de acuerdo con las siguientes reglas: // […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dict(cid:243) la providencia, dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, o a la del auto que niega la reposici(cid:243)n […]. // Cuando se apele una sentencia, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su finalizaci(cid:243)n o a la notificaci(cid:243)n de
la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberÆ precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi(cid:243)n, sobre los cuales versarÆ la sustentaci(cid:243)n que harÆ ante el superior. // Para la sustentaci(cid:243)n del recurso, serÆ suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. // Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declararÆ desierto. La misma decisi(cid:243)n adoptarÆ cuando no se precisen los repartos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declararÆ desierto el recurso de apelaci(cid:243)n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». 13 El tribunal accionado cit(cid:243) la Sentencia del 4 de marzo de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 4 Expediente T-9.835.248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________ ante el superior en la audiencia de sustentaci(cid:243)n y fallo [ahora por escrito], y el efecto de no hacerlo as(cid:237) es la declaratoria de desierto del recurso»15.
8. Recurso de sœplica. Contra la anterior providencia, el apoderado de la accionante interpuso un recurso de sœplica16 fundado en que el magistrado hab(cid:237)a incurrido en un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que el recurso de
apelaci(cid:243)n hab(cid:237)a sido sustentado ante el a quo.
9. Env(cid:237)o al magistrado ponente para resolver el recurso de sœplica como recurso de reposici(cid:243)n. La sœplica fue repartida al magistrado Hernando Rodr(cid:237)guez Mesa para resolverla. No obstante, mediante providencia del 14 de junio de 2023, el magistrado advirti(cid:243) que el auto que declara desierto el recurso de apelaci(cid:243)n no es susceptible de sœplica, pero s(cid:237) de reposici(cid:243)n. En consecuencia, resolvi(cid:243) devolver el asunto al magistrado que adopt(cid:243) el auto reprochado para el trÆmite correspondiente.
10. Providencia que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n. Por auto del 27 de junio de 2023, el magistrado Homero Mora Insuasty, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvi(cid:243) no reponer su decisi(cid:243)n de declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionante. En sustento de esta decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que no existe una interpretaci(cid:243)n alternativa del art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual exige la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes a su admisi(cid:243)n y ante el superior jerÆrquico del juez de primera instancia.
11. En relaci(cid:243)n con el argumento del recurrente, fundado en la existencia de
un exceso ritual manifiesto por exigir la sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n ante el juez de alzada, pese a ya haberlo hecho ante el de primera instancia, el magistrado indic(cid:243) que la doctrina de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado sin vacilaciones que es necesario sustentar ante el ad quem la impugnaci(cid:243)n concedida, «tal como lo seæalaba el art(cid:237)culo 322 de la normatividad procesal civil, reeditado tanto por el art(cid:237)culo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, como por el art(cid:237)culo 12 de la ya mencionada ley [2213 de 2022]». Pues de lo contrario, la consecuencia forzosa es que el recurso sea declarado desierto.
12. Expuso que la tesis alegada por el recurrente ten(cid:237)a sustento en algunas decisiones de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedieron el amparo al considerar que, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de la Ley 2213 de 2022, era suficiente la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n ante el juez de primera instancia. No obstante, precis(cid:243) que esta postura ven(cid:237)a siendo sistemÆticamente revocada en segunda instancia por la Sala Laboral de la misma 15 Expediente digital T-9.835.248, documento «103933 CC.docx», contentivo del enlace que dirige al expediente de tutela tramitado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ver carpeta «01. Primera Instancia», documento «0003 Anexos.pdf», folio 26.
16 Id. Anexo del escrito de tutela, folio 28. 5 Expediente T-9.835.248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________ corporaci(cid:243)n, la cual recalc(cid:243) el deber de sustentar ante el juez de segunda instancia los reproches a la sentencia del a quo.
13. Seæal(cid:243) que, en la misma l(cid:237)nea, la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional respald(cid:243) la postura segœn la cual la apelaci(cid:243)n debe sustentarse ante el superior jerÆrquico, so pena de que el recurso fuera declarado desierto.
La solicitud de amparo
14. El 10 de julio de 2023, mediante apoderado, la seæora AngØlica Mar(cid:237)a Caicedo TØllez present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Sala de Decisi(cid:243)n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que esta autoridad incurri(cid:243) en un defecto por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
15. Pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declar(cid:243) desierto el recurso de apelaci(cid:243)n, y que se ordene a esa autoridad judicial continuar con el trÆmite y resolver de fondo el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
16. Fundamentos jur(cid:237)dicos de la acci(cid:243)n de tutela. El apoderado de la
accionante expuso que el recurso de apelaci(cid:243)n fue presentado oralmente durante la audiencia pœblica celebrada el 12 de abril de 2023, «y dentro del plazo de 3 d(cid:237)as hÆbiles posteriores, es decir, el 17 de abril de 2023, se remiti(cid:243) un documento detallando los reparos concretos y su sustentaci(cid:243)n ante el tribunal de primera instancia; escrito que formaba parte del expediente que se traslad(cid:243) al Tribunal Superior»17.
17. Concretamente, dijo haber desarrollado los siguientes argumentos ante el a quo: «la separaci(cid:243)n de la doctrina probable aplicada al caso en concreto por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, la indebida valoraci(cid:243)n probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora y de las declaraciones rendidas por la partes, la indebida aplicaci(cid:243)n de la Ley y de la uniformidad de la jurisprudencia, la indebida tasaci(cid:243)n de las condenas en costas y agencias en derecho, entre otras»18.
18. Seæal(cid:243) que, de acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
(Sentencia STC7652-2021) es vÆlida la sustentaci(cid:243)n por escrito del recurso de apelaci(cid:243)n efectuada de forma anticipada ante el juzgado de primera instancia. Esto por cuanto, segœn la citada sentencia, la apelaci(cid:243)n «debe exteriorizarse a mÆs tardar antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop(cid:243)sito». 17 Id. 18 Id. 6 Expediente T-9.835.248
M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________ Por lo que «podr(cid:237)a darse en cualquier tiempo despuØs de proferida la sentencia de primera grado y con antelaci(cid:243)n al acto referido l(cid:237)mite, incluso con antelaci(cid:243)n al inicial del traslado de segunda instancia»19. Asimismo, se refiri(cid:243) a otras decisiones de la Sala Civil de ese alto tribunal en las que se lleg(cid:243) a la misma conclusi(cid:243)n20.
19. Para el apoderado de la accionante, la norma que sirvi(cid:243) de sustento al tribunal demandado para declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n, esto es, el art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022, «no proh(cid:237)be que se sustenten los reparos ante el Juez de primera instancia y que estos sean trasladados al Juez de segunda instancia». Consider(cid:243) que al haberse anticipado a formular los reparos y sustentarlos ante el a quo, cumpli(cid:243) los principios de eficiencia, celeridad y buena fe. Por tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri(cid:243) en un exceso ritual manifiesto al haber declarado desierto su recurso de apelaci(cid:243)n, impidiØndole acceder a la administraci(cid:243)n de justicia con el fin de controvertir una sentencia de primera instancia que cree injusta.
20. Para reforzar su argumento, trajo a colaci(cid:243)n el salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido a la Sentencia SU-418 de 2019, quien
consider(cid:243) que exigir al apelante sustentar el recurso ante el ad quem habiØndolo ya hecho ante el a quo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial21.
21. Finalmente, explic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia formal. Esto por cuanto (i) la providencia atacada «parece carecer de un anÆlisis de proporcionalidad y razonabilidad en el caso concreto»22 (relevancia constitucional); (ii) agot(cid:243) todos los medios de defensa con la interposici(cid:243)n del recurso de sœplica que fue analizado como reposici(cid:243)n
(subsidiariedad); (iii) present(cid:243) la solicitud de amparo en un tØrmino razonable ya que el auto reprochado fue notificado el 29 de mayo de 2023 (inmediatez); (iv) explic(cid:243) puntualmente la forma en que sus derechos fueron vulnerados; y (v) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. TrÆmite de primera instancia 19 Id. Folio 2. 20 Id. Trajo a colaci(cid:243)n la Sentencia 5967 de 2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Aqu(cid:237) se concluy(cid:243) que un tribunal superior hab(cid:237)a incurrido en un exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de apelaci(cid:243)n por falta de sustentaci(cid:243)n durante el traslado surtido en segunda instancia para el efecto. Esto, a pesar de que el demandante hab(cid:237)a cumplido con tal carga ante el a quo. De igual modo, se refiri(cid:243) a la Sentencia 6064 de 2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, M.P. Francisco Ternera Barrios. 21 Escrito de tutela, folio 11. Cita del Salvamento de Voto a la Sentencia SU-418 de 2019. En dicho salvamento, el magistrado consider(cid:243) irrazonable la interpretaci(cid:243)n acerca del alcance de los art(cid:237)culos 322 y 327 del CGP acogida por la mayor(cid:237)a de la Corte Constitucional segœn la cual el apelante tiene la obligaci(cid:243)n de sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n en la audiencia de sustentaci(cid:243)n y fallo. Esto por cuanto tal postura desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial. De este salvamento, el apoderado de la accionante resalta que el magistrado Pulido hubiera considerado que «la no comparecencia de la parte apelante a esta audiencia no tiene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelaci(cid:243)n, siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada». 22 Escrito de tutela, folio 4. 7 Expediente T-9.835.248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________
22. El asunto fue repartido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 13 de julio de 2023 admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n al tribunal accionado, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil mØdica23.
23. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. A travØs del magistrado Homero Mora Insuasty, solicit(cid:243) negar el amparo solicitado. En defensa del auto atacado, argument(cid:243) que, en virtud de la nueva normativa, [Ley 2213 de 2022], si la parte que apela incumple la carga de sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n, en este caso por escrito y ante el ad quem, la œnica conclusi(cid:243)n posible es declararlo desierto. Consider(cid:243) que se trata de una interpretaci(cid:243)n razonable de la norma aplicable, mas no caprichosa o arbitraria. En cuanto a la acci(cid:243)n de tutela, expres(cid:243) que la sola divergencia conceptual no puede constituir el fundamento para acceder al amparo constitucional, porque el juez constitucional no puede intervenir para definir cuÆl es la interpretaci(cid:243)n correcta, dado que se trata de un instrumento residual y subsidiario.
24. Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Expuso un resumen de lo acontecido bajo su competencia. En lo que tiene que ver con la apelaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que con posterioridad a la audiencia del 12 de abril de 2023, dentro del tØrmino de que trata el inciso 2” del numeral 3” del art(cid:237)culo 322 del C.G.P., el 17 de abril del mismo aæo el apelante present(cid:243) por escrito los reparos concretos a la sentencia de primera instancia.
Sentencia de tutela de primera instancia
25. Por sentencia del 26 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casaci(cid:243)n Civil y Agraria, resolvi(cid:243) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, declar(cid:243) sin valor ni efecto los autos del 25 de mayo y 27 de junio proferidos por el tribunal accionado, mediante los cuales declar(cid:243) desierto el recurso de apelaci(cid:243)n y no repuso esta providencia, respectivamente. Como remedio judicial, orden(cid:243) al Tribunal Superior de Cali que, en un tØrmino de 5 d(cid:237)as hÆbiles, adoptara las medidas necesarias para continuar el trÆmite pertinente.
26. La anterior decisi(cid:243)n estuvo fundada en la jurisprudencia de esa corporaci(cid:243)n judicial sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci(cid:243)n, a la luz de la Ley 2213 de 2022.
27. Precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el trÆmite para adelantar la apelaci(cid:243)n de sentencias en los procesos civiles y de familia. Y conforme la referida disposici(cid:243)n, el trÆmite en segunda instancia estÆ regido por 23 Expediente digital T-9.835.248, documento «103933 CC.docx», carpeta «01. Primera Instancia», documento
«005Auto.pdf». 8 Expediente T-9.835.248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger __________________________ la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre con el rØgimen de oralidad propio del C(cid:243)digo General del Proceso.
28. Consider(cid:243) que en este caso lo que debe determinarse es la viabilidad de declarar desierta la apelaci(cid:243)n de sentencias cuando el recurso se ha sustentado antes de la oportunidad seæalada en el art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para ello, se refiri(cid:243) a su propia jurisprudencia contenida en la Sentencia del 24 de mayo de 2021, bajo el radicado 2021-00975, en donde advirti(cid:243) que no pod(cid:237)a aplicarse de forma automÆtica e irreflexiva «la sanci(cid:243)n que contempla la norma en caso de que [la apelaci(cid:243)n] se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cincos (5) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la prÆctica de pruebas». Esto por cuanto la sustentaci(cid:243)n ya estar(cid:237)a al alcance del ad quem y este contar(cid:237)a con los elementos suficientes para decidir de fondo.
29. En s(cid:237)ntesis, afirm(cid:243) que, segœn su propio precedente, aunque la sustentaci(cid:243)n del recurso se allegue antes del tØrmino previsto por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 2213 de 2022, «no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelaci(cid:243)n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanci(cid:243)n la deserci(cid:243)n del mismo, lo cual, indudablemente,
conduce a la pØrdida del derecho constitucional a impugnar la decisi(cid:243)n que concluy(cid:243) la primera instancia».
30. Precis(cid:243) que esta postura no significaba que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contradijera las pautas del C(cid:243)digo General del Proceso segœn las cuales la sustentaci(cid:243)n se hace ante el superior y en audiencia. Indic(cid:243) que en ese contexto de oralidad, donde estÆ prohibido sustituir las intervenciones orales por escrito, no era desproporcionado sancionar al recurrente con la deserci(cid:243)n del recurso, por cuanto no existe otro momento en el que el censor pueda proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente.
Pero, a su juicio, en el panorama actual de lo escritural, cuando la formalidad a la que estÆ ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnaci(cid:243)n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposici(cid:243)n de esta consecuencia parece desmesurada.
31. En relaci(cid:243)n con el caso concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluy(cid:243) que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali hab(cid:237)a incurrido en un exceso ritual manifiesto. Esto por cuanto el demandante sustent(cid:243) por escrito el recurso de apelaci(cid:243)n el 17 de abril de 2023, no obstante, la autoridad judicial accionada lo declar(cid:243) desierto, «desconociendo que el representante de la recurrente cumpli(cid:243) con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con
anteriorida
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