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CC - T350-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T350-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-350-25TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-350/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo ydefecto fáctico (...) la decisión proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulación de visitas de (la niña)incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no permitir la participación de la menor de edad en dicho trámite, afin de poder definir su comprensión sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno familiar seguro para eldesarrollo de la menor. En este sentido, el juez de instancia no verificó que el acuerdo conciliatorio se ajustara alinterés superior de la niña y, mucho menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este caso, con el objeto de preverlas posibles afectaciones emocionales y sociales que se le podían ocasionar a mediano y a largo plazo, con laimposición de unas visitas frente a las cuales ella no se sentía cómoda. PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Aplicación del enfoque de curso devida/PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Aplicación (...) la autoridad judicial... debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, entérminos de estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida. En consecuencia, enestos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en elprincipio del interés superior del menor. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER

OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONESSEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridadesjudiciales de dar prelación al interés superior del niño ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales yjurisprudenciales DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DELINTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados comocomponente esencial PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales ENFOQUE DE CURSO DE VIDA-Concepto (...) perspectiva que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano, seacumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranasrepercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir,todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de lapersonalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión-SENTENCIA T-350 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.667.157

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la niña Luciana contra elJuzgado.

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de lareferencia, previa presentación de los siguientes:

I. ANTECEDEDENTES

1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá loshechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A. Anonimización

2. Como medida de protección a la intimidad, la Sala suprimirá los datos que permitan la identificación de laaccionante, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirán los datos que permitan su

individualización[2]. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de estacorporación, a las partes, a la autoridad judicial de instancia y a los terceros vinculados al proceso, guardar estrictareserva respecto de las información personal objeto de tratamiento. B. Síntesis de la decisión para la menor de edad accionante 3. En esta ocasión, y por razón de la controversia sometida a decisión, la Corte ha decidido realizar una síntesisen lenguaje claro, especialmente dirigida a la menor de edad accionante. Apreciada Luciana, La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan muchas accionesde tutela que presentan personas en todo el país. Una acción de tutela es como unapetición urgente para proteger un derecho. De todas las tutelas que llegan, solo seeligen algunas que son especialmente importantes para decidirlas con unasentencia, como la tuya. En tu caso, cuando presentaste la tutela porque sentías que no fuiste escuchada enel proceso de regulación de visitas, la Corte consideró que tu petición era muyimportante y debía ser atendida, por eso la asignó a esta Sala de revisión, que estáconformada por tres jueces, quienes decidieron escucharte. Queremos felicitarte por ser una niña tan juiciosa y valiente, nos asombra que tumisma hayas presentado la tutela para buscar la protección de tu derecho a serescuchada. También reconocemos y agradecemos a tus profesores del colegio porenseñarte a ti y a tus compañeros sobre la acción de tutela y su uso para protegerlos derechos de los niños y las niñas como tú. Sabemos

que ha sido muy difícil para ti llegar hasta este punto, que te has sentidoobligada por todos a tener acercamientos con el señor Julio, debido a que es tupadre biológico. Esta situación te ha causado miedo, tristeza y confusión. Tambiénentendemos que estes cansada de las terapias psicológicas y que no quieras seguirasistiendo a estas, porque no te hacen sentir tranquila. Por eso, la Corte decidió proteger tu derecho a ser escuchada en el trámite deregulación de visitas. Esto significa que la decisión que impuso esas visitas encontra de tu voluntad ya no existe y que el juez encargado de asuntos de familiadeberá empezar de nuevo, asegurándose de valorar tu opinión, según tu forma deentender la situación. La Corte también le ordenó al juez, que antes de permitirle alseñor Julio visitarte nuevamente, debe garantizar tu bienestar, ver cómo te sientes yverificar que el entorno familiar, en cuanto a las interacciones que tengas con él,sean seguras para ti. Entendemos que ha sido confuso sentir que te obligan a relacionarte con alguien aquien consideras un extraño. Sabemos que te preocupa y que prefieres quedarte contu mamá, tu papá Manuel y tu familia, y que las terapias psicológicas anteriores note ayudaron, sino que te sientes cansada de explicarle lo mismo a cada extraño quete entrevista. Por ello, la Corte tuvo en cuenta todo esto: que no se te obligue aalgo que te hace sentir mal, y que tu derecho a expresar lo que sientes searespetado. Por eso, le hemos pedido al juez encargado de asuntos de familia que te escuche deverdad, con ayuda de profesionales

adecuados que entiendan bien tu situación ycon el acompañamiento que tú necesitas para sentirte segura. No se te insistirá enterapias que te agoten. También se buscará que el ambiente entre tus padres mejore,para cuando tú lo decidas y te sientas preparada, si quieres, puedas retomar lasvisitas con el señor Julio, siempre y cuando se respeten tus tiempos y tussentimientos. Para la Corte Constitucional, tu derecho a ser escuchada es muy importante y tubienestar y tranquilidad son una prioridad. Queremos que sepas que se tomó encuenta tu voz y tu deseo de no continuar con las situaciones que te generaban tantaangustia. Ahora el juez encargado de asuntos de familia deberá actuar de maneraque tu opinión y tus emociones sean parte esencial de cualquier decisión futura.

Corte Constitucional de Colombia[3]

C. Síntesis tradicional de la decisión

4. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una acción de tutela interpuestadirectamente por una menor de edad, en contra del Juzgado. La accionante cuestionó que, en el proceso deregulación de visitas promovido por su padre biológico, el mencionado despacho judicial mediante audienciarealizada el 15 de agosto de 2024, aprobó la conciliación alcanzada por sus progenitores y fijó un régimen devisitas, sin tomar en cuenta su opinión.5. En primer lugar, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contraprovidencia judicial. En específico, se precisó que, aun cuando la accionante no señaló los posibles defectos en losque presuntamente incurrió la decisión judicial cuestionada, en virtud del principio iura novit curia, el juez de tutelapodía verificar las alegaciones realizadas con menor rigor, pues la menor de edad carece de los conocimientotécnicos, jurídicos y especializados, que tradicionalmente se imponen en este tipo de acciones, así como de losmedios materiales y económicos propios para contratar una asesoría profesional. De ahí que, en la medida en que lamenor alegó que no pudo participar y expresar su opinión en el proceso de regulación de visitas que se tramitaba ensu favor, se coligió que el examen del amparo debía realizarse a partir de la posible ocurrencia de los defectosfáctico y sustantivo. 6.

Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si elJuzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al aprobar el 15 de agosto de 2024, la conciliación entre losseñores Julio y Angélica, dando lugar con ello a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la menorde edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación, en el trámite de regulación de visitas? 7. Para resolver el problema planteado, esta Sala de Revisión (i) efectuó una breve reiteración de lajurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y sustantivo; y (ii) analizó el debido proceso de los menoresde edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos y concluyó que acorde con el artículo 44de la Constitución, desarrollado en el Código de Infancia y Adolescencia e interpretado a la luz de los instrumentosinternacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre los Derechos del Niño de1989) el principio del interés superior del menor exige a todas las autoridades un estándar reforzado de protección,de manera que, en toda decisión que afecte a un menor de edad, se le debe garantizar su derecho al debido proceso(CP art. 29), en particular, el derecho a ser escuchados y a que su opinión sea valorada, mediante una verificaciónintegral de las circunstancias fácticas y jurídicas del entorno que favorezca su desarrollo.

8. Posteriormente, (iii) se estudió lo atinente al proceso de regulación de visitas y el enfoque de curso de vidaque se debe aplicar en el mismo. En dicho capítulo, la Sala analizó la jurisprudencia sobre la materia y advirtió queel derecho a las visitas es de doble vía, tanto para los niños, niñas y adolescentes como para los padres, con la ideade proteger el vínculo afectivo y el desarrollo integral de los menores de edad, pero exigiendo su desenvolvimientoen un entorno familiar seguro y con relaciones equilibradas entre los progenitores. Por ello, cuando falten lascondiciones idóneas para la realización de las visitas, estas pueden limitarse o incluso suspenderse.

9. Por consiguiente, el juez de familia que tiene a su cargo este tipo de procesos debe valorar los eventualesimpactos negativos de su decisión en la estabilidad emocional y social del menor de edad y, para hacerlo, debeadoptar un enfoque de curso de vida. Este enfoque es un método de análisis que le permite considerar los efectos amediano y largo plazo de la decisión, pues garantiza la participación progresiva del menor de edad, según sumadurez, además incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo, así como seguimiento para evaluar lamedida que se ajuste más a las particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menordirectamente impactado. Este enfoque opera como un criterio orientador de la decisión que se deriva del interéssuperior del menor y no restringe la autonomía judicial, sino que le permite al operador jurídico proveer motivos yrazones objetivas en decisiones que prioricen de manera efectiva el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

10. Finalmente, en el caso concreto, la Sala consideró que el Juzgado, al aprobar el acuerdo conciliatorio suscritoentre los padres de la menor de edad accionante, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, toda vezque, de una parte, el juzgado accionado (i) no valoró las evaluaciones psicológicas incorporadas al expediente yque daban cuenta de la relación de la menor de edad con su padre biológico, el incumplimiento de los deberesparentales de afecto por parte de este último y, por lo tanto, de la necesidad de tomar en consideración la opinión dela niña en el proceso, así como (ii) los elementos de prueba que evidenciaban la inexistencia de un entorno familiarseguro, con ocasión de la falta de comunicación e interacción adecuada entre los progenitores.

11. Por otro lado, el juzgado accionado –en su decisión– desconoció los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de laInfancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, los cuales establecen (a) elprincipio del interés superior del menor, como criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo lasatisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñasy los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando se está ante una actuación judicial,pues todos los menores de edad tienen derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta entales trámites. En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la menor de edad accionante ydispuso un conjunto de medidas de protección a su favor, incluyendo la presentación de una síntesis de lo resuelto,en un lenguaje que le permita comprender integralmente el resultado de la acción que, por ella, fue adelantadadirectamente ante las instancias judiciales de tutela.

D. Hechos relevantes del proceso

12. Luciana tiene diez años y manifestó, a través de una acción de tutela que ella misma presentó, que vive enArcoíris, con su madre Angélica, su padrastro Manuel, su abuelita y un perro de compañía. Además, informó queactualmente se encuentra cursando grado cuarto de primaria y que sus profesores la felicitan constantemente por serbuena estudiante. 13. La niña señaló que tiene dos papás, uno es Manuel con quien vive y otro es el señor Julio, quien, según loinformado por la menor de edad, es su padre biológico y la “abandonó” durante varios años, toda vez que nunca lavisitó, ni la llamó, así como tampoco se hizo presente en ninguno de sus cumpleaños. Sin embargo, en sus propiaspalabras, la menor de edad afirmó que un día el señor julio “empezó a llegar a mi casa y le pregunté a mi mamá porqué había aparecido después de ese pocotón de tiempo y le dije que no me sentía cómoda con él, me fui corriendoal cuarto de mi papá. Mi mamá me contó lo que estaba pasando y me dijo que [julio] estaba haciendo un proceso

con la jueza de familia de aquí para poder visitarme”[4]. 14. El 24 de octubre de 2023, el señor Julio, mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación devisitas en contra de la señora Angélica, al considerar que esta última le ha impedido visitar a su hija, sinjustificación alguna. 15. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la mencionada demanda y en el desarrollo del proceso solicitóuna valoración psicológica a la menor, por parte de la defensoría de familia del ICBF. 16. El 20 de mayo de 2024, se realizó la valoración psicológica de la menor de edad y se dejó constancia de que laniña se muestra tensa y ansiosa, además de afirmar no sentirse cómoda al hablar de su padre biológico, por tanto seconcluyó que hay una ausencia de vínculo afectivo entre él y la niña. Sobre este punto, expresamente se recomendó“iniciar proceso terapéutico a fin de minimizar el riesgo de generar alteración a nivel emocional en la menor,brindar estrategias de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. Se sugiere a la autoridadjudicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su artículo 26”[5] (negrilla fuera del texto). 17. Igualmente, en el mencionado trámite judicial se realizó una visita domiciliaria y entrevista a la menor deedad por parte del asistente social adscrito al despacho y conforme con esa diligencia se recomendó “continuar conel proceso de atención psicológica con el fin de fortalecer la relación padre e hija dentro de un proceso de crianzasano con garantía de derechos, que permita el ejercicio de responsabilidades y trabajar en el fortalecimiento dedispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender los progenitores en

pro de la salud mental y el interés superior que le asiste a la menor”[6]. 18. Cabe destacar que, tanto en la valoración psicológica como en la visita domiciliaria, la madre de la menorexpresó que el señor Julio ha sido un padre ausente y desinteresado, pues ha pasado largos periodos de tiempo sintener ningún tipo de contacto con la menor, pese a que reside en el mismo municipio. Además, destacó que laabuela paterna, quien ya falleció, era la persona que propiciaba la cercanía con su hija. A pesar de ello, manifestóque, en reiteradas oportunidades, el padre de la niña la dejó esperando sus visitas o en las ocasiones que debíancompartir juntos, la ponía en manos de terceras personas sin el cuidado pertinente, lo que generó sentimientos detristeza, frustración y desolación en la niña, al punto que no quiere tener ningún tipo de relación o contacto con su padre biológico[7]. 19. Lo anterior, confirma la evaluación psicológica realizada a la menor de edad el 12 de abril de 2018, la cual fueincorporada al trámite del proceso de regulación de visitas y en la que se estableció que, para esa época, la niña quetenía 3 años, “por medio de su comportamiento buscaba llamar la atención de los padres para lograr un objeto y esque nuevamente su padre pueda visitarla y pueda compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo veseguidamente como solía hacerlo anteriormente. Presenta carencia afectiva por parte de su figura paterna[,] yaque manifestó por medio del juego querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada yansiosa constantemente quizá sea el motivo por el cual se le dificulte conciliar el sueño, constantemente preguntapor su padre y cuando regresará, teniendo en cuenta que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve

frecuentemente, lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su figura paterna”[8]. 20. El 15 de agosto de 2024, en audiencia ante el Juzgado, las partes manifestaron tener ánimo conciliatorio: “La demandada [Angélica], quien propuso al señor [Julio], progenitor de la menor, que las visitas se lasrealizara dos veces al mes, es decir, cada quince días los domingos desde las cuatro (4:00) de la tardehasta las seis (6:00) de la tarde, lo que se hará en el domicilio de su progenitora y bajo su estrictavigilancia. Así mismo, refiere que en la medida que la menor vaya evolucionando satisfactoriamente delos procesos psicológicos a los que se encuentra sometida, podrá el padre [Julio], prolongar esas visitasen la forma que se acuerde entre ambos progenitores. De inmediato la señora Juez le concedió el uso dela palabra al demandante [Julio], quien estuvo de acuerdo con las manifestaciones de la demandada.Seguidamente la señora Juez (…) precisó que no obstante que el proceso se inició de forma contenciosa,durante el desarrollo de la diligencia las partes convinieron zanjar sus diferencias por la vía de laconciliación, por lo que no encontró ningún reparo en aceptar las propuestas por las partes, ya que condicha propuesta prevaleció el interés superior de la menor hija en común de aquellas, accediendo a darpor terminado el proceso anticipadamente por la vía de la conciliación. En consecuencia, RESOLVIÓ:PRIMERO APROBAR la conciliación total a la que llegaron los señores [Julio], parte demandante y;[Angélica], como demandada, dentro de la presente causa de reglamentación de visitas en favor de la

menor [Luciana], conforme a lo que esbozaron las partes en la audiencia (…)[9] (negrilla dentro deltexto).

21. En concordancia con lo expuesto en precedencia, la menor de edad indicó que ha hablado con sus padres,familiares, con las psicólogas e incluso con el mismo señor Julio, pues no se siente cómoda con su presencia. Eneste sentido, la niña considera que al imponerle un régimen de visitas –durante dos horas cada 15 días– no fuerespetada su decisión. Sobre el particular, la niña manifestó que: “ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que mandaaquí tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a ese señor, siento que ellosviolaron mi derecho a la libre expresión (…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a lasvisitas del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me están obligando a recibir visitasde un señor que para mí es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que falta undía para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quieroser feliz al lado de mi papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el

señor llega sin permiso y graba videos con el celular”[10]. 22. A partir de lo expuesto, el 19 de septiembre de 2024, la niña Luciana, a nombre propio, presentó demanda detutela en contra del Juzgado al estimar que le fue vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el trámite delproceso de regulación de visitas adelantado por dicha instancia judicial, debido a que, en su opinión, no fue tomadaen cuenta su voluntad frente a la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por sus progenitores. Enconsecuencia, le solicitó al juez de tutela dejar sin efectos dicho acuerdo y, específicamente, pidió: “que le den laorden a ese señor y les haga caso de no visitarme más, quiero que le digan a mi mamá que respete mi decisión, siyo le dije que dijera eso a la señora del juzgado de familia y que le digan a la señora de aquí que rompa ese pacto que hicieron mi mamá y el señor para que el me visitara” [11].

E. Respuesta de la autoridad judicial demandada y los vinculados[12]

23. Juzgado. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado informó sobre el trámite realizado en el proceso deregulación de visitas presentado por el señor Julio, a través de apoderado judicial. Al respecto, manifestó quesolicitó pruebas de oficio –visita social domiciliaria en el lugar de residencia de la menor, valoración psicológica ynutricional por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y valoración psicológica a los padres de la menor deedad– y que, una vez llegada la etapa de conciliación, en vista de que las partes tenían ánimo conciliatorio, avalódicho acuerdo. Además, instó al cabal cumplimiento de lo acordado y, ante la receptividad de las partes, decidió

aprobar el acuerdo conciliatorio[13].24. Instituto de Bienestar Familiar. El 23 de septiembre de 2024, la defensora de familia respondió a la acciónde tutela. Sobre el particular, expuso que desconocía el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menorde edad, toda vez que el mismo fue firmado en el marco de un proceso judicial. Con todo, destacó que de la acciónde tutela presentada por la niña, se podía evidenciar un flagrante ruego por ser tenida en cuenta en las decisionesque versan sobre ella. 25. En este sentido, precisó que –acorde con el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006–todos los niños, niñas yadolescentes tienen derecho al debido proceso en cualquier actuación administrativa, judicial o de cualquier otranaturaleza, en la que estén involucrados. Además, destacó que este derecho también se extrae de la Convención delos Derechos del Niño y su exigibilidad se impone en conexidad con el principio de participación, en el cual se hadecantado la necesidad de reconocer firmemente a los niños, niñas y adolescentes como titulares del derecho a seroídos y a influir en los asuntos en los que puedan verse afectados. 26. Finalmente, la defensora indicó que debido a que para el progenitor existe la necesidad de establecer orescatar el vínculo afectivo con su hija, este deberá acercarse por los canales adecuados, promoviendo espacios desanación emocional para la niña, que le permitan no solo expresarse, sino no sentirse desconocida. Lo anterior, conacompañamiento especializado de terapias psicológicas a nivel clínico, para no generar rechazos o procesosfallidos. 27. Por consiguiente, recomendó escuchar a la menor de edad dentro del trámite de regulación de visitas, respetarsu derecho y que sea a través de un proceso de acompañamiento terapéutico de psicología clínica, que puedan

lograrse los espacios de reconciliación con su progenitor[14].

28. Procuraduría. El 24 de septiembre de 2024, la Procuraduría Judicial recomendó hacer efectivo un enfoquediferencial, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Para ello, sugirió que se inste a laDefensoría o Comisaría de Familia para que verifique el estado actual de la garantía de los derechos de la niña, alconsiderar que las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela denotan la necesidad de recibir apoyoprofesional psicológico o terapéutico, para la preservación de su salud emocional, que se percibe afectada

significativamente[15]. 29. Julio. El 25 de septiembre de 2024, el señor Julio, en calidad de padre de la menor de edad demandante,señaló que el juzgado accionado adelantó el proceso de regulación del trámite de visitas, en el que se suscribió yaprobó el acuerdo conciliatorio cuestionado, conforme con lo dispuesto en la regulación vigente sobre la materia. 30. Igualmente, resaltó que siempre ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y que su intenciónes disfrutar y fortalecer la conexión afectiva, a fin de crear vínculos fuertes entre padre e hija. Por lo tanto,consideró que la presentación de la tutela de la referencia va en contra vía de lo dicho por este Tribunal en lasentencia T-012 de 2012, mediante la cual se insistió en que los vínculos familiares y con ellos el cariño y el amor,son el componente indispensable que garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, así como laevolución del libre desarrollo de su personalidad. 31. En este sentido, manifestó que, aun cuando la acción de tutela pretende “fracturar” el régimen de visitasacordado, no se podría dejar de lado todo el trabajo adelantado en los procesos psicológicos en los que seencontraba en curso la menor de edad, con ocasión del proceso de regulación de visitas, sobre todo porque no existede su parte vulneración a la libertad de expresión de la accionante, sino todo lo contrario, un cumplimiento de los derechos y deberes que tiene para con su hija[16].

32. Angélica. El 26 de septiembre de 2024, la señora Angélica afirmó que el señor Julio se ausentó durantemuchos años de la vida de la menor de edad y se limitó a cumplir con el pago de la cuota alimentaria, pese a queella nunca estableció ningún límite para que él se acercara a la niña. 33. Indicó que, con posterioridad, en el año 2023, el señor Julio apareció con la intención de visitar a la menor deedad. Sin embargo, previo a realizar la visita, le señaló que lo mejor era que la niña empezara un acompañamientopsicológico para asimilar la situación, aceptarlo como padre y verlo como tal, de manera que una vez se lograraello, se podía acordar el régimen de visitas. Ante esa propuesta, afirmó que el señor Julio se mostró en oposición ypresentó demanda de regulación de visitas. 34. La madre de la accionante indica que en el curso del mencionado proceso se ordenaron unas valoracionespsicológicas en las que quedó plasmado que la menor de edad no reconocía como padre al señor Julio. En virtud deello, la señora Angélica asegura que en la etapa de conciliación propuso que las visitas se llevaran a cabo una vezpor mes, con acompañamiento psicológico, mientras la menor se adaptaba a la nueva situación con el señor Julio.No obstante, la Juez sugirió que las visitas se realizaran cada quince días y fue así como quedaron establecidas. 35. La señora Angélica también informó que, cuando el

señor Julio realizó la primera visita, después del acuerdoconciliatorio, la menor no lo quiso recibir y este empezó a filmarlas con su celular, “amenazando que tenía unaorden del juzgado”, razón por la cual la niña salió a esconderse debajo de la cama. Desde ese incidente, segúnafirma la madre de la demandante, su hija tiene problemas para conciliar el sueño, pierde constantemente el apetito,su rendimiento en el colegio ha disminuido, se acelera cuando suena el timbre, se le nota triste y preocupada, a talpunto que, “en su aparato tecnológico[,] en lugar de ver videos de manualidades, ahora ve videos de tutelas ydemandas”. 36. Finalmente, la señora Angélica manifestó que sabe la importancia que es reforzar los vínculos de su hija consu padre. Sin embargo, considera que fue un error imponerle a la menor de edad, sin previo tratamiento psicológico,las visitas de un hombre que para ella es un completo desconocido, pues el daño emocional que se le está causandocon las visitas de su padre, a su juicio, es producto del abandono que sufrió por parte del mismo, “en ese sentidopara protegerla de los daños de dicho abandono no basta con establecer y regular las visitas, si previo no serealiza un acompañamiento psicológico adecuado y eficaz para sanar las heridas ocasionadas en la niña y

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