CC - T351-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T351-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-351/03
ACCION DE TUTELA Y ACCION ORDINARIAConcurrencia/JUEZ DE TUTELA-Evaluación respecto del mecanismo más eficaz para evitar perjuicio irremediable La posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jurídico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo. Al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En caso contrario, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa. CONTRATO DE TRABAJO-Elementos CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador En virtud de dicho poder subordinante, el empleador asume la potestad de dar órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, mientras que, el trabajador, se ve compelido a cumplir dichas instrucciones a título de obligación. Con todo, esta facultad no es absoluta en ningún caso. Los límites provienen, por una parte, de la norma
constitucional que delimita la prestación de la actividad personal subordinada en condiciones dignas y justas, así como de los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 de la Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la convención colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los contratos individuales, etc. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reubicación por sufrir disminución de su capacidad física DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud DERECHO AL TRABAJO-Reubicación previa capacitación ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo eficaz para protección de derechos/JURISDICCION ORDINARIAReubicación laboral En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones judiciales comunes para solicitar la reubicación laboral, debiendo entonces acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas obligaciones. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Modificación oportuna de condiciones laborales de trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta La sujeción al principio de eficiencia, en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social integral, tales como, el deber de reubicar a los trabajadores, implican la carga positiva de los empleadores de proceder de formar oportuna a la modificación o alteración de las
condiciones laborales, en aras de otorgar una protección definitiva a los trabajadores puestos en condición de debilidad manifiesta. De suerte que, una abstención prolongada en la adopción de medidas de protección, conllevaría a la afectación de los derechos fundamentales de sus empleados o trabajadores a la salud, a la vida, a la integridad personal y, en general, a la prestación del trabajo en condiciones dignas y justas.
Referencia: expediente T-683329
Peticionario: José Yesid Castro Suárez.
Demandado: Jesús Emilio Rosado Sarabia - Gerente del Hospital Municipal de Acacías (Meta) -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta -, en relación con la acción tutelar impetrada por José Yesid Castro Suárez, contra Jesús Emilio Rosado Sarabia - Gerente del Hospital Municipal de Acacías -.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor José Yesid Castro Suárez, interpuso acción de tutela, el día 7 de octubre de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, como consecuencia de la actuación adelantada por el Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, quien
pese a los requerimientos del accionante y a los conceptos médicos favorables, se niega a proceder a su reubicación laboral, desconociendo las limitaciones corporales y las secuelas físicas derivadas de un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado.
2. Hechos relevantes. 2.1. Según afirma el accionante, el día 2 de marzo de 1999, al terminar su jornada laboral en el Hospital Municipal de Acacías - Meta -, sufrió un accidente de tránsito, mientras se dirigía a su residencia ubicada en el
Municipio de Guamal. Sostiene que para la época del accidente, se desempeñaba como auxiliar de administración, en el área de facturación. 2.2. A juicio del actor a partir de dicho suceso, se redujo considerablemente su capacidad laboral, como consecuencia de las limitaciones corporales y de las secuelas físicas descritas en el resumen de su historia clínica. En efecto, según la historia clínica, el señor Castro Suárez con posterioridad al accidente permaneció inconsciente por el término de 11 días y pese a su recuperación espontánea, en la actualidad presenta, entre otras, las siguientes secuelas: (i) Disminución de la agudeza del campo visual y; (ii) Perdida parcial de la memoria con períodos de reagudización. 1 2.3. Afirma que el día 18 de abril de 2000, la Neurocirujano de la E.P.S. Saludcoop, en su valoración médica, recomendó su reubicación laboral. Con 2 todo, manifiesta que el Gerente del Hospital Municipal de Acacías, hizo caso
omiso a dicho concepto. De conformidad con el Gerente del Hospital, para la citada fecha, “no reposa concepto alguno en la Hoja de Vida sobre la reubicación del empleadoaccionante, así que es falsa su afirmación sobre la presunta omisión por parte del suscrito con respecto a su reubicación”. 1 Resumen de la Historia Clínica del Hospital Municipal de Acacias del 4 de octubre de 2002. Visible a Folio 3 del expediente del presente proceso. 2 Visible a Folio 4 del expediente del presente proceso. Allí, textualmente se dice que: “se recomienda reubicación laboral”. Sin embargo, en la parte superior del citado oficio aparece escrita la fecha de 21-06-00; lo cual genera incertidumbre sobre el verdadero momento en el cual tuvo ocurrencia la orden de reubicación, es decir, el 18 de abril o el 21 de junio de 2000. 2.4. A partir de los hechos y manifestaciones que realizaron cada una de las partes en la presente actuación, es posible concluir que el accionante permaneció en su mismo cargo hasta mediados de marzo de 2002, cuando se afirma según la Gerencia que: “sobre la perdida de la capacidad laboral del accionante, no se conoce el grado. En la hoja de vida aparece el concepto de Neurollanos [I.P.S], Dra. Dora Baquero Maldonado, Médico Neurocirujano, del 16 de enero de 2002, en donde se consagra la enfermedad que tiene y que de la misma manera fue dado de alta del tratamiento por Neurocirugía. 3 Igualmente, figura la valoración por medicina ocupacional de la E.P.S. Saludcoop, donde se recomienda reubicación laboral a otra actividad que no
implique vigilia permanente y otras recomendaciones, en las que no se afirma que esta reubicación debe ser inmediata o se fija plazo para ello”. A continuación, señala que: “con respecto a la reubicación laboral del accionante solamente se conocen los conceptos que en el punto anterior se mencionaron y ambas se produjeron en el año 2002 (...)". En la diligencia de ampliación y ratificación de la acción de tutela, el demandante confirma la citada posición, al señalar - en relación con la pregunta del Juez de Instancia -, que la demora en su actuar se produjo como consecuencia de la ignorancia en relación con la afiliación a la A.R.P. (Administradora de Riesgos Profesionales). En efecto, el accionante sostuvo que: “PREGUNTADO: Porque usted no había realizado con anterioridad las gestiones necesarias ante la entidad respectiva, para demostrar su imposibilidad para ejercer el cargo que viene desempeñando.
CONTESTO: Yo si he tratado de dialogar con las directivas de la Institución pero siempre he encontrado es un rechazo a mi propuesta, incluso yo llegue a pensar que el Gerente se estaba pasando de lo laboral a lo personal y hemos tenido muchos inconvenientes. Incluso en una oportunidad me dijo que lo que yo dijera o hiciera lo tenía sin cuidado, que no le importaba nada. La respuesta que he recibido siempre es hacer caso omiso a lo que dicen los médicos especialistas, y como el Gerente cree que yo las finjo, pero ya le demostré que no las finjo si no que eso es real. Anteriormente no me había dirigido a la A.R.P., porque no tenía conocimiento que estuviéramos afiliados a
ninguna A.R.P., y el carnet por primera vez que porto desde los ocho años que llevo en la institución me fue entregado en marzo o en abril de este año [es decir, de 2002], ese es el primer carnet que me entregan de ese seguro, por eso no lo hice antes”. (subrayado por fuera del texto original). 2.5. A raíz del conocimiento de los citados conceptos médicos, la Gerencia del Hospital procedió a reubicar al accionante a un nuevo cargo o trabajo. Sin embargo, el demandante afirma que aun cuando tuvo lugar su traslado de área, las funciones y las tareas asignadas en la nueva dependencia resultaron más agobiantes y estresantes para su salud e integridad. 3 Visible a Folio 21 del expediente del presente proceso. En la diligencia de ampliación y ratificación de la acción de tutela, el accionante consideró que la decisión de la Neurocirujano de Saludcoop, se fundamentó en la pérdida de su capacidad visual. Por esta razón, a su juicio, 4 no era recomendable continuar con las funciones de manejo del computador y realización de facturas de cobro a las diferentes E.P.S y A.R.S., en atención al grado de desgaste visual que ese tipo de actividades involucra. Con todo, sostiene que aun cuando lo trasladaron de puesto, el volumen de trabajo es considerablemente igual, ya que ahora debe buscar y abrir historias clínicas y manejar tarjeteros, lo cual irremediablemente requiere tener una muy buena visibilidad. Por su parte, el accionado manifiesta que: “....con respecto a las funciones que ocupa el accionante se puede afirmar, salvo mejor concepto que las condiciones laborales resultan benignas para el empleado, de acuerdo a su
patología, ya que las funciones que cumplía anteriormente (Auxiliar (E) de Caja), fácilmente resultan más estresantes por la atención al público y manejo de dineros y por los turnos rotativos que debía cumplir, lo que implicaría trabajar en jornadas nocturnas de 12 horas...”. Por último, en la citada diligencia de ampliación de la acción, el demandante afirma que el Gerente del Hospital Municipal de Acacías, ubicó a otra persona en su nueva dependencia, con el propósito de colaborarle en un turno laboral de siete a nueve de la mañana; pero al finalizar dicho horario, nuevamente 5 queda sólo en el ejercicio de sus funciones y tareas encomendadas. 2.6. El accionante, luego de evaluar la discordancia entre su estado de salud y el trabajo asignado, procedió a solicitar en forma verbal una nueva reubicación. Después de algunas discusiones, en las que, a juicio del accionante el Gerente del Hospital llegó a poner en duda su incapacidad, éste decidió remitirlo a medicina laboral. 2.7. El 18 de septiembre de 2002, tuvo lugar la nueva evaluación clínica con el especialista en Medicina Laboral de Saludcoop E.P.S., quien en su concepto determinó que: “Nombres y apellidos JOSE YESID CASTRO SUAREZ. No. Identificación. 17.455.354. Medicina Laboral. 17 de septiembre de
2002. Paciente quien sufrió un accidente de tránsito el 2 de marzo de 1999, presentándose trauma cráneo-encefálico moderado, quedó como secuelas una hemianopsia homónima izquierda compatible con lesión retroquiasmatica derecha que impide su actividad laboral en el archivo
del hospital, por lo tanto, se recomienda reubicación laboral, en otra actividad que no implique vigilia permanente, trabajos de precisión, trabajos en cadena, búsqueda de documentos, debido a su patología, Decreto 1295. Art. 45 que a la letra dice: ‘Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos 4 Al respecto, señala que dicha secuela se manifiesta en la perdida del 50% de su capacidad visual. Ello, porque le es imposible ver por el lado izquierdo de cada uno de sus ojos. 5 El tutelante se refiere a la señora Elvia Villalobos. del personal que sean necesarios’. (rúbrica Dr. William Sánchez López)”. 2.8. Manifiesta el accionante que pese a la claridad e imperatividad del citado concepto, el Gerente del Hospital se niega a proceder a realizar su reubicación laboral, en detrimento de sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la integridad personal. 2.9. Por su parte, en relación con la orden médica proferida por el Doctor Sánchez López, referente a la reubicación laboral del accionante, el Gerente del Hospital señaló que : “Con este concepto fue que la Gerencia del Hospital dio inicio al proceso de reubicación del hoy accionante. Para lo cual, se dio traslado de la petición mediante Oficio número 384 del 30 de septiembre de 2002, dirigido a Sandra Patricia García Mejía, Presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional ’COPASO’,
6 para que el Comité conceptuara sobre lo pertinente, allegándole fotocopia del remisorio del accionante y concepto del médico en salud ocupacional. Debo aclarar que sobre este procedimiento el accionante tiene pleno conocimiento, ya que para el día 3 de octubre de este año, mediante oficio suscrito por el mismo, le sugiere al COPASO posibles soluciones a dicho problema, es decir, a su reubicación, copia del cual anexare como prueba documental. El COPASO mediante oficio fechado el 8 de octubre de 2002, se pronuncia sobre el procedimiento legal que se debe dar sobre la reubicación laboral dentro del Hospital, el cual fue dirigido al interesado y también al accionante José Yesid Castro Suárez. En el escrito el Comité le hace saber al interesado que el trámite de la reubicación se hará de acuerdo a lo normado en el Decreto 1295/94 para lo cual se requiere de las determinaciones que adopte un médico o comisión médica interdisciplinaria”. 2.10. Señala el Oficio del 3 de octubre de 2002, suscrito por el accionante al Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), que: “Teniendo en cuenta que les fue asignada la responsabilidad de hacer los estudios correspondientes tendientes a reubicarme laboralmente, según concepto expedido por el especialista en medicina laboral de la E.P.S. Saludcoop, siendo consciente de la difícil situación financiera por la que atraviesa nuestra institución, muy respetuosamente me permite sugerirles como posibles soluciones a dicho problema los siguientes:
1. En el lugar de trabajo que se me vaya a asignar se me permite
laborar en jornada continua, cumpliendo con las horas mínimas de trabajo consignadas en el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual me beneficiaría enormemente pues me facilitaría realizar ejercicios de actividad física muy necesarios para mi recuperación, (...) 6 Visible a Folio 16 del expediente del presente proceso. 2. [Por otra parte]...teniendo en cuenta los principios y objetivos de la Ley 617, o como se le conoce Ley de la eficiencia y la eficacia del Estado, se tenga en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial que tengo, además de los diferentes factores que se deben analizar para que mi nombre sea teniendo en cuenta para una posible indemnización producto de una negociación para acelerar el retiro de nuestra empresa, cumpliendo con los procesos de reestructuración de las entidades estatales muy promovida por el actual gobierno nacional.
3. De no ser posible ninguna solución de las anteriores, se obre con justicia y equidad”. (visible a folio 19 del expediente del presente proceso). 2.11. El citado Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), en oficio notificado al accionante el día 8 de octubre de 2002, respondió de la siguiente manera: “En la actualidad y de acuerdo a la solicitud enviada por el Gerente, el Comité se encuentra realizando el estudio correspondiente a los diferentes puestos de trabajo, con el fin de llevar a cabo su reubicación laboral, partiendo de sus aptitudes y capacidad de desempeño; para lo cual se remitirá respuesta después de estudiado y determinado su nuevo sitio de trabajo.
Con respecto a la jornada laboral, es competencia directa de la Gerencia el fijar las jornadas laborales, y que éstas sean acordes a la
Ley, sin tener ninguna injerencia al COPASO. Por otra parte, en cuanto a la calificación del grado de incapacidad que Usted presenta, se hará de acuerdo a las determinaciones adoptadas por un médico o dentro de una Comisión Médica Interdisciplinaria según lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, en sus artículos 40 al 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Teniendo en cuenta lo anterior, el conocimiento de dicha calificación es de importancia en la continuidad de su proceso de reubicación para lo cual se tomarán las medidas pertinentes”. 7 2.12. Por último, con posterioridad al fallo de instancia, se encuentra Oficio remitido el día 17 de octubre de 2002 por el médico William Sánchez López, especialista en Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S., quien le informa al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta -, en relación con el estado de incapacidad del accionante y la orden de reubicación laboral, que: “El Decreto 1295 de 1994, habla de la obligación que tiene el empleador de reubicar previo concepto médico al trabajador en una labor acorde a sus capacidades, por lo tanto, es mandatoria la reubicación del mencionado paciente en otra actividad como servicios generales, labor que no estaría impedido por su estado actual de salud y no interfiere con su patología, dicha reubicación deberá hacerse en el 7 Visible a Folio 20 del expediente del presente proceso. menor tiempo posible, para lo cual la institución deberá hacer los ajustes necesarios del caso”. 8
3. Fundamento de la acción.
A juicio del accionante, la negativa del Gerente del Hospital Municipal de
Acacías - Meta -, en proceder a su reubicación laboral en un trabajo acorde con sus limitaciones corporales y/o secuelas físicas, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, ya que le impide desarrollar una labor acorde con sus capacidades psicofísicas.
4. Pretensión.
En el escrito de tutela, el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se ordene al Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, proceder de forma inmediata a su reubicación laboral, teniendo en cuenta el concepto dado por medicina laboral. Así mismo, el accionante expresa que su pretensión también se encamina a obtener que se exija al citado Gerente, iniciar los trámites correspondientes ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales, para que se decida finalmente su futuro laboral.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Gerente del Hospital Municipal de Acacías E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Afirma que la Gerencia ha dado inicio al proceso para la reubicación del accionante, a partir de la entrega del oficio del pasado 18 de septiembre de 2002. Que en relación con el escrito de medicina laboral de Saludcoop E.P.S. de 18 de abril de 2000, no reposa concepto alguno en la hoja de vida del empleado accionante, razón por la cual “es falsa su afirmación sobre la presunta omisión por parte del suscrito con respecto a su
reubicación”. Manifiesta que la decisión definitiva sobre la reubicación laboral, depende del concepto otorgado por el Copaso (Comité Paritario de Salud Ocupacional) y, a su vez, por las determinaciones que adopte un médico o Comisión Médica Interdisciplinaria. Estando, en la actualidad, pendiente de dichos resultados, para proceder a su reubicación definitiva. Por último, estima que: “sobre las funciones que cumple el accionante y el lugar donde las desarrolla, se puede comprobar que no demandan mayor esfuerzo físico o mental para ejecutarlas y que el lugar de trabajo está provisto de la suficiente luz, ventilación, tranquilidad y comodidad por lo que difícilmente podrá haber un sitio mejor, salvo el concepto que al final del proceso rinda la Junta Médica”. 8 Visible a Folio 31 del expediente del presente proceso.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Única instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta -, mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de 2002, denegó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: 1.1. A su juicio, el Gerente accionado procedió en desarrollo del trámite administrativo de reubicación, a asignarle temporalmente al accionante otro cargo en mejores condiciones para el desarrollo de sus labores y que demandan menos esfuerzo tanto físico como mental. 1.2. A continuación sostiene que: “si bien es cierto el petente está afectado de una disminución en su capacidad laboral, sin que se le haya resuelto el problema de reubicación, con ello no significa que su vida se encuentre en
inminente peligro, y que ello amerite un amparo inmediato, máxime que ni siquiera se ha agotado el procedimiento administrativo que se requiere por parte de la Institución...”. En este orden de ideas: “lo que debe hacer el empleado tutelante es esperar el resultado de dicho trámite y en caso de no estar conforme en la decisión tomada, acudir ante la justicia ordinaria laboral”.
2. Material probatorio aportado al proceso.
En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: Fotocopia del resumen de la historia clínica del accionante, suscrita por el Hospital Municipal de Acacías - Meta - (E.S.E). Fotocopia de las consultas y de la orden de reubicación laboral proferida por Saludcoop E.P.S., del día 18 de abril o 6 de junio de 2000. Fotocopia del concepto de proferido por la Dra. Dora Baquero Maldonado, Médico Neurocirujano, del 16 de enero de 2002, en donde se establece la enfermedad que tiene el accionante y que de la misma manera fue dado de alta del tratamiento por Neurocirugía. Fotocopia de la orden de reubicación laboral proferida por Saludcoop E.P.S., el día 18 de septiembre de 2002. Fotocopia del oficio mediante el cual el Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, remite la orden de reubicación del 18 de septiembre de 2002, al Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). Fotocopia del memorial suscrito por el accionante al Comité Paritario de
Salud Ocupacional (Copaso) del 3 de octubre de 2002, sugiriendo las diversas labores en las que podría ser reubicado. Fotocopia de la Respuesta otorgada al accionante por el Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso), en relación con el citado requerimiento. Decisión que fue debidamente notificada el día 8 de octubre de 2002. Documento remitido vía fax el 17 de octubre de 2002, por parte del doctor William Sánchez López, especialista en Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S. - posterior a la decisión de instancia -, en el cual realiza las siguientes precisiones: “El Decreto 1295 de 1994, habla de la obligación que tiene el empleador de reubicar previo concepto médico al trabajador en una labor acorde a sus capacidades, por lo tanto, es mandatoria la reubicación del mencionado paciente en otra actividad como servicios generales, labor que no estaría impedido por su estado actual de salud y no interfiere con su patología, dicha reubicación deberá hacerse en el menor tiempo posible, para lo cual la institución deberá hacer los ajustes necesarios del caso”. 9
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. 3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.
El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la integridad personal. 3.3. Procedencia de la acción de tutela. 3.3.1. Legitimación activa. En este caso, por tratarse de una persona natural que actúa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. 3.3.2. Legitimación pasiva. La presente acción se interpuso en razón de la conducta asumida por el Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta - (E.S.E), quien, a juicio del accionante, pese a sus requerimientos y a los conceptos médicos favorables, se ha negado a proceder a su reubicación laboral, desconociendo sus limitaciones corporales y/o secuelas físicas derivadas de 9 Visible a Folio 31 del expediente del presente proceso. un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado. Desde esta perspectiva, son dos las circunstancias que hacen procedente la acción de amparo constitucional: Por una parte, la actuación de una autoridad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 10 y, por otra, la presencia de una relación jurídica de subordinación (artículo 86 Superior). 3.4. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, como consecuencia de su negativa en proceder a la reubicación laboral del
accionante, desconociendo las limitaciones corporales y/o secuelas físicas derivadas de un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado. Ello, pese a los requerimientos reiterativos del demandante y a los conceptos médicos favorables. La Gerencia del Hospital, por su parte, afirma que ha dado inicio al proceso de reubicación del accionante, estando en la actualidad pendiente del concepto que debe otorgar el Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). Sostiene que el citado proceso de reubicación, inició a partir de la entrega del oficio del pasado 18 de septiembre de 2002, en el cual el especialista en Medicina Laboral de Saludcoop E.P.S., recomendó definitivamente la reubicación del señor Castro Suárez. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: Si, en el caso en concreto, la actitud asumida por el Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal invocados por el accionante y, por lo mismo, hacen procedente la garantía o defensa constitucional por intermedio de la acción de tutela. 3.5. De la procedencia de la acción de tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas.
1. La acción de tutela procede, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, restricción que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no es posible acudir a ella para sustituir los
medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, ese desplazamiento de la acción de tutela por los medios ordinarios de defensa judicial, sólo se presenta cuando éstos resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o 10 Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, determina que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E) son entes públicos del orden descentralizado por servicios, y los define como aquellas entidades: "creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud...". amenazado. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “... ‘en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales...” . 11
2. En este sentido, tratándose de procesos destinados a la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del
Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por causa de incapacidad permanente parcial , en principio, según lo 12 di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.